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CC - T054-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T054-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-054/21

DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE MOCION DE CENSURA DE CONSEJO MUNICIPAL-Improcedencia de la tutela, ante idoneidad y eficacia de medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con medidas cautelares, según ley 1437/11 Los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo conjuntamente comprendidos con el régimen de medidas cautelares constituyen -al menos prima faciemedios ordinarios idóneos y efectivos para dar una respuesta a la pretensión del accionante, como se explica a continuación.

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437 de 2011 art. 229

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión provisional, según ley 1437/11 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia excepcional (…) cuando se demuestre (i) que a pesar del inicio de los procedimientos regulados en la Ley 1437 de 2011 no ha sido adoptada una decisión en un término razonable o (ii) que la decisión que se adopte allí encuadra en alguno de los supuestos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales (…), en todo caso, el examen de procedibilidad se realizará en cada situación particular y su resultado siempre dependerá de las particularidades que envuelva el asunto específico.

Referencia: Expediente T-7.923.235

Acción de tutela instaurada por Alonso García González contra el Concejo municipal de Palmira Valle

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor Alonso García González contra el Concejo municipal de esa localidad.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El accionante indicó que mediante Decreto 034 de 16 de enero de 2020, fue nombrado secretario de Educación en el municipio de Palmira, Valle.

2. Señaló que el 5 de febrero del año en curso fue citado para el 11 de febrero siguiente por el Concejo municipal de Palmira a debate de control político con el fin de que respondiera un cuestionario1, según proposición N°. 028 del 5 de febrero de 2020 de dicho Concejo. Tales interrogantes fueron

respondidos oportunamente el 10 de febrero del mismo año y sustentados al día siguiente ante el Concejo, donde verbalmente respondió todas las dudas sobre su gestión. Explicó, sobre la pregunta relacionada con el reglamento que actualmente aplicaba la Secretaría de Educación para regular las becas del Fondo de Destacados, que era la Resolución 5230 de 2017.

3. Mencionó que, en su calidad de secretario de Educación, el 14 de febrero del año 2020, expidió la Resolución 0160 del 3 de febrero de mismo año, “mediante la cual se regulaba el acápite de sostenimiento del beneficio del FONDO DE BECAS DESTACADOS consagrado en el artículo 12 de la Resolución No. 5230 de 2017 de la Secretaria de Educación Municipal de Palmira”, la cual fue publicada el 15 de febrero siguiente en “la página de la Alcaldía, cartelera de la Secretaría de Educación”. Indicó que esa resolución adopta una decisión del Comité del Fondo Municipal de Becas, sin que ello correspondiera a una modificación del reglamento de becas –Resolución 5230 de 2017-. 1 El cuestionario contenía las siguientes preguntas: 1). “¿Cantidad de jóvenes becados en los años 2017, 2018 y 2019, discriminando carreras, técnicas, profesionales y universidades? 2) ¿Qué valores han sido cancelados por subsidio o beca en los años 2017, 2018 y 2019 por universidades? 3). ¿Cuál es el presupuesto necesario para financiar el fondo de becas años 2020-2023, con los actuales alumnos? 4) Qué presupuesto fue asignado para el año 2020 y cuál es el procedimiento para asignar las nuevas becas? 5) ¿Qué jóvenes

tienen derecho a participar del fondo de becas y cuál debe ser el promedio mínimo para sostener la beca? 6) Quiénes conforman el comité de fondo municipal de becas? 7). ¿Informe sobre el reglamento que actualmente maneja la secretaría de educación para regular las becas del fondo de destacados?”

4. En razón de lo anterior, fue citado el 25 de febrero de 2020 por dicha Corporación para iniciar “proceso de moción de censura” por “desatención a los requerimientos”, según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 313 de la Constitución Política. Ello se justificó de la siguiente manera: "Que el día 15 de febrero del año en curso se dio a conocer la Resolución No. 0160 del 03 de febrero de 2020, mediante la cual "se adoptan las decisiones tomadas por el Comité respecto al fondo municipal de becas FONDO DESTACADOS", es decir, se modifica el reglamento que actualmente maneja la Secretaría de Educación para regular becas del fondo de destacados, por lo que el funcionario citado, omitió y desatendió el requerimiento de esta Corporación, al existir a la fecha de su comparecencia a la Sesión en la que dio respuesta a la Proposición, una reglamentación diferente a la citada por él en respuesta al cuestionario previamente enviado, tipificándose el postulado del numeral 12 del artículo 313 de la Constitución Nacional

(Acto Legislativo 01 de 2007), así: "Proponer moción de censura respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal"2.

5. Señaló que dicha causal es improcedente debido a que, tal y como consta en los videos del 11 de febrero de 2020 y en el acta del Concejo municipal de ese día, asistió de forma puntual y resolvió todos los cuestionamientos formulados por el Concejo. Además, el 25 de febrero del mismo año, presentó sus descargos explicando que el reglamento de la Secretaría de Educación para regular las becas del Fondo de Destacados, era la Resolución N°. 5230 de 20173, ya que para el día 11 de febrero de 2020, fecha en que se llevó a cabo el debate de control político, no se había expedido resolución o acto administrativo alguno que la derogara o modificara la misma.

6. Indicó que la moción de censura promovida en su contra como secretario de Educación por el Concejo municipal de Palmira no tiene sustento constitucional ni legal, en tanto desconoció que de manera oportuna dio respuesta a todos los requerimientos que le realizaron. Además, señaló que el Concejo realizó la votación a la moción de forma secreta desconociendo que la misma debía ser en audiencia pública como lo prescribe el artículo 313 numeral 12 de la Constitución Política. Explicó que los concejales no obraron con lealtad ya que varios de ellos, -14 concejalesdebieron declararse impedidos desde el momento en que se realizó el debate sobre las becas del Fondo de Destacados, así como en la moción de censura, debido a su relación de amistad y por tener familiares como beneficiarios de dicho Fondo. 2 Así lo expuso el demandante en el escrito de tutela. 3 El accionante aclaró que ello ya lo había precisado previamente cuando dio respuestas al cuestionario del

Concejo municipal.

7. Pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que se ordene la revocatoria de la moción de censura y se disponga el reintegro como secretario de Educación.

Trámite Procesal

8. Mediante auto del 21 de febrero de 20204, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle, avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación a la parte accionada y de las vinculadas –Alcaldía de Palmira, Procuraduría General de la Nación y al personero municipal-.

Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas - Concejo municipal de Palmira Valle.

9. El presidente de dicha Corporación, Jhon Freiman Granada señaló que el actor había contestado la proposición 028 del 2020, indicando que el reglamento que manejaba la Secretaría de Educación para regular las becas del Fondo de Destacados era la Resolución 5230 de 2017 y que también había asistido el día 11 de febrero de 2020 a la sesión plenaria de control político a fin de resolver el cuestionario enviado.

10. Señaló que el secretario había faltado a sus deberes por cuanto ocultó información relevante sobre el tema por el cual fue llamado a control político, pues indicó que la reglamentación del Fondo de Destacados estaba plasmada en la Resolución 5230 de 2017 y no en la 0160 de 2020. Explicó que (i) el día 3 de febrero de 2020 se expidió esta última resolución; (ii) que el 11 de

febrero de 2020 se llevó a cabo la sesión de control político en la que el secretario de Educación indicó a la plenaria del Concejo que el Reglamento del Fondo de Destacados era la Resolución 5230 de 2017; y (iii) que el 14 de febrero de 2020 se conoció que existía la Resolución 0160 del 3 de febrero de 2020 que reglamenta el Fondo de Destacados.

11. Sostuvo que es notoria la actuación maliciosa del actor de engañar a la Corporación. Advirtió que dicho funcionario “pretende jugar de manera hábil con la situación enfrascando la discusión en las fechas de expedición de dicho acto en su favor (…) faltando a su ética como servidor público, pues los efectos de esa resolución en el tiempo sobre el asunto de fondo (…) se le dio alcance desde el mismo 3 de febrero pese a que su publicación se realizó apenas el 14 del mismo calendado (…)”.

12. Explicó que el Concejo no actúa en calidad de juez disciplinario, sino que su función se enmarca en el acto de control político y que fue en ese efecto que se votó la moción de censura y la responsabilidad del servidor público. Agregó que según el artículo 122 del Acuerdo 066 de 2018 son 3 las formas en las que vota la Corporación –ordinaria, nominal y secretay que en 4 Folio 7, cuaderno primera instancia. el Acto Legislativo 01 de 2007 (el cual faculta a los concejos a realizar mociones de censura) no ordena que la votación sea de una u otra forma, por tal razón la proposición de censura se realizó de forma secreta.

13. En relación con la posible causa de impedimento indicó que el actor no aportó ningún elemento probatorio que diera soporte jurídico a sus afirmaciones “dejando el asunto en exclusiva a lo que los señores concejales pudieran manifestar habiendo hecho ellos lo propio al momento de haberse declarado impedidos conforme su saber y entender particular y resuelto ello de manera individual por la plenaria de la Corporación”. - Personería municipal de Palmira Valle

14. El personero municipal de Palmira, Willian Andrey Espinosa Rojas señaló que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no demostró una actuación previa ante el juez administrativo. Agregó que los actos de moción de censura son de naturaleza política y por tanto solo pueden ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional por vicios de forma o de procedimiento. En tal sentido indicó que fue en política y no en derecho que se tomó la decisión de moción de censura.

15. Adicionalmente indicó que el 11 de marzo de 2020, la Alcaldía de Palmira certificó que la Resolución N°. 0160 de 2020 fue expedida el 3 de febrero de este año. Por tal motivo señaló que para la fecha en que se realizó el debate de control político -11 de febrero de 2020el secretario Alonso García González ya había expedido dicho acto administrativo, situación que “deja entrever la actuación malintencionada de ocultar información sobre un asunto que es de su competencia y que fue objeto del cuestionario realizado a él de manera previa a esa fecha y de la cual tenía pleno y total conocimiento (…) razón por la cual era deber del secretario (…) dar a conocer al Concejo

municipal (…) el contenido de la misma de manera incondicional (…)”.

16. Respecto del conflicto de intereses por parte de los miembros del Concejo, conforme al artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 indicó que los mismos no se enmarcan en el régimen de conflicto de intereses y causales de impedimentos en dicha ley, sino que por su naturaleza política se rigen por lo establecido en el artículo 286 de la Ley 5 de 1992. No obstante, precisó que el 4 de marzo de 2020, la plenaria de la Corporación resolvió de manera individual los impedimentos de los concejales que se declararon impedidos.

17. La Alcaldía municipal y la Procuraduría General de la Nación no se pronunciaron pese a que fueron vinculadas y se les envió notificación sobre el inicio del proceso.

Sentencias objeto de revisión

18. Primera instancia5. Mediante Sentencia del 24 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira “niega por improcedente la protección tutelar a los derechos fundamentales”. Señaló que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente estudió el fondo del asunto e indicó que para que la moción de censura prospere es indispensable agotar estrictamente el procedimiento previsto en el numeral 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución, pues de lo contrario se incurriría en una vulneración al debido proceso.

19. Sobre la actuación de la Corporación señaló: (i) cumplió con los presupuestos de que trata la moción de censura; (ii) la misma se causó por la

responsabilidad del actor quien para ese momento ocupaba el cargo de secretario de Educación al desatender los requerimientos realizados por el Concejo municipal de Palmira; (iii) la moción debía ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo y, en el caso, fue propuesta por 13 concejales de los 19 que integran la Corporación; (iv) la votación debía hacerse entre el tercero y décimo día siguiente a la terminación del debate -con audiencia pública del funcionario respectivoy el debate se surtió y culminó el día 25 de febrero de 2020, fijándose como fecha de votación el día 5 de marzo siguiente, encontrándose dentro del término descrito; (v) si bien la votación fue secreta ello se hizo por motivos de seguridad e integridad personal de los que allí se encontraban y así se decidió por la mayoría; y (vi) la aprobación de la moción requería el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación y obtuvo 14 votos afirmativos.

20. Impugnación: El accionante impugnó la decisión anterior. Indicó que el a quo desconoció que el Concejo municipal de Palmira adujo una inexistente causal para la moción de censura, relacionada en el numeral 12 del artículo 313 de la CP (Acto Legislativo 01 de 2007) “por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal”. Insistió en que dicha causal era improcedente debido a que, dentro del acervo probatorio -en los videos del 11 de febrero de 2020 y en el acta del Concejo municipal de

ese mismo díase apreciaba que asistió de forma puntual y resolvió todos los cuestionamientos respecto del tema del Fondo de Destacados. En tal sentido, explicó que en ningún momento desatendió los requerimientos del Concejo y, por tanto, no es procedente la moción de censura.

21. Segunda Instancia6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo del 14 de mayo de 2020 revocó la decisión de primera instancia. Concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la moción de censura. Arguyó que la causal invocada por el Concejo de “desatención de los requerimientos”, según lo dispone el artículo 313 numerales 11 y 12, adicionados por el artículo 6° del Acto Legislativo 1 de 2007 fue equivocada. A su juicio esa causal “no se mostró efectiva en su existencia en tal trámite administrativo (…) por incurrir la parte accionada 5 Archivo sentencia de primera instancia. 6 Archivo sentencia de segunda instancia. en una equivocada adecuación de la causal invocada provocando una falsedad interpretativa, (…) haciendo interpretaciones extensivas a la norma, (…) haciéndole decir a la norma lo que no quiere indicar ella, en lo tocante al significado de una de las dos causales para la moción de censura, la de ‘desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal’ frente a la otra: ‘por asuntos relacionados con funciones propias del cargo’ (…)”. Incurrió así en una violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso.

22. Explicó que de aceptarse la interpretación extensiva de la norma

constitucional para concluir que el funcionario “omitió y desatendió el requerimiento de esta Corporación al existir a la fecha de su comparecencia a la Sesión en la que dio respuesta a la proposición, una reglamentación diferente a la citada por él en respuesta al cuestionario previamente enviado”, se estaría incurriendo en una interpretación sofistica por lo irreal del razonamiento. Señaló que la respuesta dada por el secretario de Educación a la pregunta 7 del cuestionario, indicando que la reglamentación que se aplicaba para regular las becas del Fondo de Destacados era la Resolución N°. 5320 de 2017, se ajustaba a la realidad. En efecto, para el 11 de febrero de 2020 -fecha en que respondió a la preguntala Resolución 0160 del 3 de febrero de 2020 era un acto administrativo de carácter general sin fuerza vinculante, ya que su publicación solo se efectuó el 14 de febrero de esa misma anualidad. Concluyó que ello no configuraba una causal de moción de censura. Pruebas que obran en el expediente

23. El despacho sustanciador recibió un archivo que integra el expediente T-7.923.235, contentivo de las actuaciones de primera y segunda instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira y del Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo municipio. Las pruebas son las que a continuación se relacionan: i) Resolución 5230 de diciembre 15 de 2017 “Por medio de la cual se

implementa el Reglamento Interno Operativo del Comité Fondo Municipal de Becas y Subsidios Educativos del Municipio de Palmira “Fondo Destacados”.

  1. Video del alcalde municipal de Palmira transmitiendo en redes sociales, dos decisiones tomadas por el comité municipal de becas. iii) Video del día 4 de febrero 2020, en el que un grupo de jóvenes becados de la Universidad Santiago de Cali, Cristian Sanabria y Álvarez Montoya, estudiantes de administración de empresas, solicitaron la intervención del Concejo, a raíz de las publicaciones del alcalde. iv) Acta No. 11 del 01 de febrero de 2020 -Reunión del Comité del Fondo de Destacados-. v) Proposición No. 028 del 5 de febrero de 2020 (cuestionario con las preguntas formuladas al secretario de Educación). vi) Acta N°. 035 de fecha 11 de febrero de 2020 correspondiente a la sesión plenaria ordinaria y audio de la sesión. vii) Proposición moción de censura de fecha 19 de febrero de 2020. viii) Acta No. 47 de fecha 25 de febrero del 2020 correspondiente a la sesión plenaria ordinaria -Audiencia pública para que el secretario de Educación rindiera descargosy audio de la sesión. ix) Acta No. 55 del 5 de marzo de 2020 correspondiente a la sesión plenaria ordinaria -votación moción de censuray audio de la sesión. x) Declaraciones de impedimento presentadas por varios concejales en la sesión del día 05 de marzo de 2020. xi) Denuncias de fecha 6 de marzo de 2020 presentadas por los concejales ante la Fiscalía General de la Nación por las amenazas de muerte que recibieron vía telefónica, así como mediante mensajes de texto durante y

después de la votación. xii) Declaraciones juramentadas del concejal John Freiman Granada y del actor Alonso García González rendidas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 13 de marzo de 2020. xiii) Reglamento Interno del Concejo, Acuerdo No. 066 de 2019. Trámite en Sede de Revisión

24. La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de octubre de 2020, dispuso seleccionar el expediente T-7.923.235 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes

Cuartas7.

25. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 9 de diciembre de 2020, el Magistrado decretó pruebas8. 7 El expediente fue enviado al despacho el 13 de noviembre de 2020. 8 En el Auto de pruebas se dispuso ordenar a la Alcaldía Municipal de Palmira que (i) certificara la fecha en que fue expedida la Resolución N°.0160 de 2020, la fecha de su publicación, e indicara si las medidas adoptadas constituían una reforma al Reglamento -Resolución 5230 de 2017-; y (ii) allegara copia del decreto que establece las funciones del secretario de educación. También se ordenó al Concejo municipal de Palmira

(iii) explicara como se llevó a cabo el proceso de discusión y votación de la moción de censura contra el secretario de educación, indicando si hubo concejales que se declararon impedidos y si los impedimentos se

resolvieron; (iv) remitiera copias de los videos y audios de las sesiones en las que se surtió el proceso, copia del cuestionario que contiene las preguntas que se le formularon al actor y copia del reglamento del Concejo municipal. Al accionante se ordenó (v) explicar si el 11 de febrero de 2020, fecha en que fue citado por el Concejo municipal a sesión de control político, informó sobre la expedición de la Resolución N°.0160 del 3 de febrero de 2020; (vi) si había adelantado alguna acción judicial contra la decisión del Concejo; (vii) si estaba vinculado al Municipio; y (viii) cuál era su fuente de ingresos. Finalmente se ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira Valle que remita el expediente completo.

26. La Alcaldía municipal de Palmira9 allegó (1) certificación de la Resolución N° 0160 del 3 de febrero de 2020, en la que se indica que fue publicada en la página web de la Secretaría de Educación de Palmira

(www.sempalmira.gov.co) el día 15 de febrero de 2020; indicó (2) que el decreto vigente a través del cual se establecen las funciones del secretario de educación es el D/334 de 201610; y anexó (3) oficio N° TRD–2020200.8.1.703 de fecha 18 de diciembre de 202011, en el que se precisa que la Resolución No. 0160 de 3 de febrero de 2020 “implica una adición al denominado ‘Reglamento’, adoptado a través de Resolución No. 5230 de 2017, así como una precisión sobre su alcance (…)”.

27. Explicó12 que la citada Resolución contempla la adopción (i) de directrices generales consistentes en “(…) indicar que se continuará con la evaluación de la información presentada por los beneficiarios; determinar que no se abriría convocatoria; indicar que el Comité realizaría ajustes presupuestales en el Fondo; ordenar que los beneficiarios actualicen sus datos personales; etc.)”; y (ii) aspectos propios de la Política de Adjudicación como “(…) determinar criterios para la continuidad de los beneficiarios tanto en aspectos académicos como en cuanto a la edad (…)”.

28. Precisó13 que el Comité del Fondo Municipal de Becas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, parágrafo 2 y artículo 8 del Decreto Municipal N°. 202 de 2017, se encuentra facultado para adoptar su propia reglamentación, para formular la política de adjudicación y las directrices generales del Fondo; y, el secretario de Educación, en cumplimiento de la delegación realizada por el comité, expidió la Resolución 0160 de 2020 en acatamiento a lo allí decido.

29. El accionante14 indicó que el día 11 de febrero de 2020, fecha de la citación de control político, no informó al Concejo municipal de Palmira sobre la existencia de la resolución 0160 con fecha del 3 de febrero del mismo año, por cuanto el acto administrativo se encontraba en culminación y perfeccionamiento, lo que ocurrió el día 14 de febrero siguiente. Por consiguiente, no era posible hablar de un acto administrativo que estaba sin terminar.

30. Expresó que el Concejo se equivocó al votar positivamente el acto de

control político -moción de censura-, por cuanto el artículo 313 en sus numerales 11 y 12 concede a los concejales la facultad de realizar este acto 9 El 12 de enero de 2021, la Secretaría de esta Corporación remitió por correo electrónico informe de la Alcaldía Municipal de Palmira con fecha del 18 de diciembre de 2020, suscrito por el secretario jurídico, Germán Valencia Gartner. 10 Adjunta el siguiente enlace para su consulta https://www.palmira.gov.co/attachments/article/3389/2016%2012%2030%20Decreto%20334%20Por%20el% 20cual%20se%20Corrige,%20Aclara%20y%20Adiciona%20el%20Manual%20Especifico%20de%20Funcion es.pdf 11 Informe suscrito por el secretario de Educación, Alonso García González. 12 Oficio de fecha 18 de diciembre de 2020, suscrito por el secretario Alonso García González. 13 Ibidem. 14 El 12 de enero de 2021, la Secretaría de esta Corporación remitió por correo electrónico informe allegado por el actor. político estableciendo unas causales expresas. En su caso le iniciaron dicha moción amparados en uno de los presupuestos que no enuncia la norma, esto es “por desatención a los requerimientos”, pese a que “como secretario de Educación he actuado de forma diligente y en términos respondí y he respondido todos los requerimientos de la honorable corporación asistiendo a todas las cesiones que me han citado y respondiendo los cuestionarios que esta honorable institución me ha impetrada (…)”.

31. Finalmente mencionó que actualmente se encuentra en el cargo de

secretario de Educación municipal, reintegrado el día 1° de junio de 202015 y su fuente de ingresos proviene del salario que devenga por el cargo.

32. El presidente del Concejo municipal de Palmira16, explicó el desarrollo del proceso de moción de censura que se adelantó al secretario de Educación. Al

respecto indicó lo siguiente: (i) El día 1 de febrero 2020, el alcalde municipal de Palmira, en video publicado en redes sociales, transmitió dos decisiones tomadas por el comité municipal de becas: “Primero, promedio igual o superior a 4 y segunda, actualización de la información (…)”17. (ii) El 5 de febrero de 2020, en sesión plenaria del Concejo, fue aprobada la proposición N°. 028 de control político. Allí se citó al secretario de Educación para responder un cuestionario18 y para que asistiera a sesión de control político el día martes 11 de febrero de 2020 a las 9:00 am. (iii) En la sesión de control político, el secretario de Educación, Alonso García, en su respuesta al punto 7 del cuestionario, relacionado con el reglamento que actualmente manejaba la Secretaría de Educación para regular las becas del fondo de destacados, indicó que seguía en firme la resolución 5230 del año 2017. (iv) Que el concejal Oscar Armando Trujillo le preguntó cuáles eran las decisiones tomadas por el comité actual, y el secretario Alonso García indicó que: “(…) eso no está dentro de las preguntas, eso se lo podré contestar después, pero no hace parte del cuestionario, no estoy obligado a

responderlo, (…)”. El secretario volvió a reafirmar que el fondo de destacados se regula según la Resolución 5230 de 2017. En ese sentido “los concejales quedaron informados y convencidos de la regulación del fondo de becas no 15 Indicó que fue reintegrado mediante decreto N°. 722 del 27 de mayo de 2020 y acta de posesión N°. 2020171.1.4.317 de junio 01 de 2020. Adjuntó nombramiento y acta de posesión. 16 El 12 de enero de 2021, la Secretaría de esta Corporación remitió informe de fecha 16 de diciembre de 2020 allegado por el presidente del Concejo municipal de Palmira, Antonio José Ochoa Betancourt. 17 Como constancia, adjunta el respectivo video. 18 “1-. Cantidad de jóvenes becados en los años 2017,2018 y 2019, discriminando carreras, técnicas, profesionales y universidades. 2-. Que valores han sido cancelados por subsidio o beca en los años 2017, 2018 y 2019, por universidades. 3-. Cuál es el presupuesto necesario para financiar el fondo de becas años 2020 -2023, con los actuales alumnos. 4-. Que presupuesto fue asignado para el año 2020 y cuál es el procedimiento para asignar las nuevas becas. 5-. Que jóvenes tienen derecho a participar del fondo de becas y cuál debe ser el promedio mínimo para sostener la beca. 6-. Quienes conforman el comité de fondo municipal de becas. 7-. Informe sobre el reglamento que actualmente maneja la secretaria de educación para regular las becas del fondo de destacados (…)” había surgido ningún cambio, tal como, lo había mencionado el secretario de

educación (…)”. (v) El día 14 de febrero de 2020, se publicó la Resolución 0160 del 3 de febrero del 2020 “Por el (sic) cual se adoptan las decisiones tomadas por el Comité de Becas, (…) donde decidieron realizar siete cambios a la reglamentación del fondo municipal de becas (resolución 5230 de 2017) el secretario de educación aparece como responsable de trascribir, redactar, revisar y firmar la resolución 0160 de fecha 03 de febrero del 2020 (…)”. (vi) Por lo anterior y luego de analizar el artículo 14 de la resolución 5230 de 2017 -el cual prescribe que “(…) todas las decisiones que tomen mediante acta harán parte del reglamento del fondo municipal de becas (…)”-, concluyeron que “(…) el acta del comité de becas fechada el primero (1) de febrero del 2020, donde, participaron y firmaron Oscar Eduardo Escobar García alcalde municipal, Alonso García secretario de Educación entre otros funcionarios, tomaron decisiones que modificaban el reglamento del fondo de municipal de becas, resolución 5230 de 2017 (…)”. (vii) En ese sentido, explicó que para el dí

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