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CC - T055-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T055-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-055/11

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ACCESO AL

SERVICIO DE ACUEDUCTO DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución jurisprudencial Es evidente que son numerosos los argumentos jurídicos que permitan considerar el derecho al agua potable como un derecho fundamental, muy particularmente y cuando a través de éste y su acceso efectivo con la prestación del servicio de acueducto se está dando alcance a uno de los fines esenciales del Estado como es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de las personas y porque con la garantía de este derecho se protegen otros derechos fundamentales tan trascendentales como la vida en condiciones dignas y la salud. DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO Conexo con el derecho al agua potable también se encuentra el derecho al saneamiento básico y a contar con una infraestructura que permita la adecuada disposición final de las aguas negras que se generan con posterioridad al uso del agua potable. Así, en sentencia T-022 de 2008 se tutelaron los derechos fundamentales de una familia, quienes afectados por un inadecuado sistema de alcantarillado estaban expuestos a condiciones muy riesgosas de insalubridad, además de la contaminación que producían sobre el agua potable. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL A partir de los postulados contenidos en la Constitución de 1991 en torno al medio ambiente sano, surgen claras obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. El medio ambiente no sólo es un derecho sino también un bien jurídico constitucionalmente protegido, cuya preservación debe

procurarse no sólo mediante acciones estatales, sino también mediante el concurso de todas las autoridades y el diseño de políticas públicas ajustadas a tal objetivo SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Deber del propietario del inmueble de garantizar condiciones mínimas de habitabilidad Encontramos a los arrendatarios como tomadores de un inmueble de habitación, quienes deben en aras de garantizar que sus derechos fundamentales y su dignidad humana no se vean vulnerados o menoscabados, verificar que el inmueble que les es ofrecido en arrendamiento cuente con Expediente T-2.804.492 2 unas condiciones mínimas que garantice su habitabilidad. Es decir, que sea habitable, y que cuente al menos con los servicios públicos esenciales, bajo su garantía por el Estado. Insiste nuevamente la Sala de Revisión que dichos servicios públicos deben estar provistos e instalados en el predio de acuerdo con los lineamientos que para el efecto fueron establecidos en la Ley 142 de 1994, y no con el vertimiento de aguas negras al cauce de una quebrada vecina, como forma de suplir el servicio de alcantarillado. Advertidas por esta Sala de Revisión las responsabilidades y derechos de las partes involucradas en el presente caso, respecto de los servicios públicos que debe tener una vivienda digna y las condiciones en que estos servicios han de ser provistos, observa la Sala que el predio de propiedad del accionante no cumple con los requerimientos mínimos para ser considerado como una vivienda digna, básicamente porque carece de varios de los servicios públicos esenciales para hacerlo humanamente ocupable. Entendiendo que la única

posibilidad que existe para solucionar la falta de conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado al inmueble propiedad del actor, está dada en la opción técnica propuesta por la misma EPM en el sentido de implementar en la vivienda un sistema de bombeo de aguas negras que las envíe por un sistema de drenaje hasta la propia red de alcantarillado existente en la zona, será necesario que tal medida sea implementada por el propietario del inmueble. Entonces, será responsabilidad del arrendador asumir dichas adecuaciones técnicas para acceder a la conexión del servicio público de alcantarillado, y para ello deberá EPM orientarlo y asesorarlo para que dichas instalaciones hidráulicas sean realizadas de la manera más oportuna y eficiente, preservando el medio ambiente, no olvidado que ello supondrá una carga económica consecuente con la prestación del servicio. Este apoyo deberá ser ofrecido por EPM al usuario.

Referencia.: expediente T-2.804.492

Acción de tutela instaurada por Robin de Jesús Hincapié Restrepo y Olga Lucía Ramírez Torres contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM-.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las Expediente T-2.804.492 3

contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Robin de Jesús Hincapié Restrepo y Olga Lucía Ramírez Torres contra las Empresas Públicas de Medellín – EPM-.

I. ANTECEDENTES.

Los ciudadanos Robin de Jesús Hincapié Restrepo y Olga Lucía Ramírez Torres1 presentaron acción de tutela el 9 de julio de 2010 en contra de las Empresas Públicas de Medellín –EPM-, al considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales de los niños, como también los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad. Sustentan su solicitud en los siguientes 1.1 Hechos. El señor Hincapié Restrepo quien es el propietario del segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 51 No. 94-94, Apto. 310 del barrio San Isidro, Sector Aranjuez, de la ciudad de Medellín, señala que su propiedad sólo cuenta con los servicios públicos domiciliarios de energía y telefonía, por lo que solicitó en varias oportunidades la instalación del servicio público de acueducto, el cual le ha sido negado persistentemente por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM, en razón a que las aguas servidas que genera dicho inmueble se están vertiendo a la quebrada el

Aguacate, lo que genera un factor de riesgo para dicha vivienda. Sin embargo, advierte el mismo accionante que aún cuando los inmuebles colindantes al suyo vierten sus aguas negras a la misma quebrada, éstos ya cuentan con el servicio público de acueducto, lo que genera una situación de desigualdad injustificada. Por esta razón, resulta inexplicable la no conexión del referido servicio público a su inmueble, máxime cuando éste se encuentra en las mismas condiciones de los demás. Por su parte, la señora Olga Lucía Ramírez Torres, quien ocupa en la actualidad el referido inmueble en calidad de arrendataria, señala que la falta 1 A folio 10 del expediente obra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Robin de Jesús Hincapié Restrepo y de la señora Olga Lucía Ramírez Torres. Expediente T-2.804.492 4 del referido servicio público, vulnera las condiciones mínimas de vida digna de ella, su esposo y sus dos hijos menores de edad de 8 y 5 años, pues debe solicitar a los demás inquilinos que habitan el inmueble, le suministren el servicio de agua. De esta manera, la incomodidad y dificultad que genera no tener el referido servicio público, dificulta aspectos de la vida cotidiana como el aseo personal, la preparación de alimentos y demás actividades del diario vivir para las cuales se requiera de agua potable. Ante tales circunstancias, los accionantes encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y a los derechos fundamentales de los niños. Para su protección, piden que por esta

vía judicial se ordene a EPM, la conexión del servicio de acueducto a la vivienda referida, con la instalación de contador y la realización de las demás obras que se requieran para tener el servicio de alcantarillado. 1.2 Respuesta de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPM-. Una vez se avocó el conocimiento del asunto, en comunicación recibida el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín, la entidad accionada dio respuesta a la tutela en los siguientes términos: Señaló EPM que consultado el Equipo de Soporte Comercial de la entidad, esta dependencia explicó: “Para la dirección CR 51 CL 94 – 94 (INTERIOR 210) –registra la solicitud de servicio nueva para el servicio de agua pedido

14738062. El que fue rechazado debido a que la instalación derrama a una quebrada. Situación que le fue informada mediante oficio 1424881 del 28 de (sic) 2008, donde además se le citan los recursos de ley a los cuales tiene derecho y de los que no hizo uso.

Pedido 15473488 del 6 de febrero de 2009, solicitud de estudio de factibilidad para la prestación del servicio de Agua y Alcantarillado para la CR 51 CL 94 – 94 (INTERIOR 210 Y 310), la respuesta a dicho estudio se le informó que no era posible la conexión del servicio dado que la redes de EPM están por encima de la rasante de la vía por lo que se requería sistema de bombeo a las aguas sucias. Con las respuestas dadas al usuario se le dieron dos alternativas: una, solicitar la autorizada (sic) a la autoridad ambiental

competente. EL ÁREA METROPOLITANA para derramar a quebrada o implementar el sistema de bombeo para que pueda ser conectado a la red de alcantarillado (cobertura)”. Expediente T-2.804.492 5 Manifiesta que no existen nuevas peticiones de conexión del servicio de acueducto, diferentes a las relacionadas. Recalca la entidad accionada que frente a las referidas peticiones cuyas respuestas anexan a este documento, no se interpuso recurso alguno, pese a que el usuario fue informado de dicha posibilidad. Explica EPM que las alternativas dadas a los accionantes frente a las solicitudes del servicio se han proyectado de conformidad con las normas vigentes, que para el caso de instalación de nuevos servicios corresponde al Decreto 302 de 2000, norma que señala los requisitos que deben cumplir los usuarios que soliciten el servicio de acueducto. Así explica que el inmueble que desee la conexión del servicio de acueducto deberá estar conectado igualmente al sistema público de alcantarillado, pues de lo contrario, la prestación de un solo servicio llevaría al usuario a descargar las aguas servidas de su inmueble en cualquier sitio, lo que está prohibido o mejor dicho regulado por normas ambientales. Es por esta razón que la entidad le informó a los accionantes que debían solicitar a la autoridad ambiental competente, que en el presente caso corresponde al ÁREA METROPOLITANA, autorice a dicho inmueble la descarga de las aguas residuales a la quebrada, autorización que sólo puede provenir de una autoridad ambiental, en tanto las aguas servidas requieren de un tratamiento previo para su disposición final.

Explica de otra parte EPM que en la medida en que el inmueble se encuentra ubicado por debajo de la rasante de las redes de alcantarillado, es decir, en un sótano, el usuario deberá construir un sistema de bombeo que suba las aguas servidas hasta el sitio en que se ubica la red de alcantarillado público. De esta manera, sostiene que si el juez constitucional decidiese tutelar los derechos de los accionantes, estaría ordenando a EPM a transgredir las normas ambientales, dado que el derrame de aguas servidas a las quebradas no está permitido, más aún cuando el ÁREA METROPOLITANA y EPM adelantan actualmente un programa de mejoramiento de la potabilización del río Medellín y para ello requiere que en forma preferente las quebradas afluentes sean tratadas de la misma forma. En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la igualdad, la entidad accionada, luego de citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, explica que la comparación planteada por los accionantes respecto de los demás vecinos del sector no es aceptable por varias razones. En primer lugar, por cuanto los usuarios que cuentan con el servicio de acueducto y alcantarillado tienen ubicados sus inmuebles en un nivel de piso diferente al del señor Hincapié Restrepo. En segundo lugar, porque las solicitudes de conexión del servicio de acueducto de esas personas fueron realizadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 302 de 2000, lo que Expediente T-2.804.492 6 supone que para ese momento no eran exigibles las condiciones contempladas en la referida norma.2 De esta manera, EPM confirma que no ha vulnerado derecho fundamental

alguno, pues también es su responsabilidad procurar la protección del medio ambiente. Anota que, la negativa a prestar el servicio de acueducto al usuario no es absoluta, y además hace saber a los accionantes cuales son sus obligaciones y responsabilidades, señalando las opciones para solucionar la problemática en cuanto a los servicios públicos reclamados: por una parte, obtener de manos de la autoridad ambiental la respectiva autorización para el vertimiento de aguas servidas a una quebrada, sin que ello implique la contaminación de dicha quebrada. O de otra parte, el usuario deberá construir en su inmueble el sistema de bombeo para descargar las aguas servidas en la red de alcantarillado de EPM que pasan por encima de su vivienda. Aclara igualmente que dentro del programa de responsabilidad ambiental, tanto el Área Metropolitana como ella han desarrollado un proyecto de saneamiento del río Medellín, el cual pretende ofrecer a los residentes del municipio de Medellín un medio ambiente sano. Considera que EPM no negó el servicio de acueducto de manera caprichosa, sino que pretende desarrollar su actividad en un marco de respeto al medio ambiente. Por ello, considera que es arriesgado afirmar que las normas de protección del medio ambiente vulneren derechos fundamentales, pues es claro que el desconocimiento de las primeras pueden resultar a la postre más dañinas en tanto se vulneran los derechos fundamentales de toda una colectividad. Seguidamente explicó el proyecto de saneamiento en el Área Metropolitana y la implementación de los alcantarillados no convencionales, los cuales son aplicables para aquellos inmuebles que por su ubicación y condiciones

técnicas de espacio la empresa no les puede instalar el servicio de acuerdo con unas normas mínimas. En este punto, la empresa accionada, señala en su respuesta lo siguiente: 2 EPM transcribe algunos apartes normativos del Decreto 302 de 2000, que al tenor dicen lo siguiente: “7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con visa de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretende la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4° de este decreto. 7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. (…) 7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” Expediente T-2.804.492 7 “El Área Metropolitana, como autoridad ambiental, tiene prevista una opción para la realización de alcantarillados no convencionales que se convierten en una solución para mitigar la contaminación y proliferación de enfermedades causadas por la descarga de aguas residuales en las quebradas del Valle de Aburrá. Actualmente, el Área Metropolitana está entregando a los diferentes municipios las obras de alcantarillados no convencionales efectuadas alrededor de las cuencas, con el fin de sanear algunas quebradas ubicadas

en sectores urbanos del Valle de Aburrá. Estos trabajos se están realizando con los recursos de las tasas retributivas, que tienen por objeto la descontaminación físico-química del agua, o de las corrientes de agua. Debido a que en las zonas urbanas del Área Metropolitana existen asentamientos donde resulta muy complicado realizar la recolección de aguas residuales con el sistema tradicional de alcantarillado, ya sea por las características topográficas del sector o por la condición social de los habitantes, se creó el proyecto de construcción de alcantarillados no convencionales, que no solo busca disminuir las enfermedades o descontaminar las fuentes de agua, sino que también pretende mejorar el paisaje y aprovechar las quebradas para actividades recreativas y lúdicas. “El Proyecto El sistema de alcantarillados no convencionales surge como una opción para aquellas zonas en donde por las condiciones técnicas de espacio y ubicación, las Empresas Públicas no pueden instalar, en las viviendas asentadas, el sistema de servicio de alcantarillado de acuerdo a las mínimas normas correspondientes. (…) Fue entonces como el Área Metropolitana, junto con EPM, iniciaron el proceso de ubicar las descargas directas de aguas residuales, que hace la población asentada en las quebradas, para interceptarlas y llevarlas, a través del alcantarillado no convencional a un colector de EPM o a uno proyectado como el nuevo sistema. (…) Las elegidas En el proceso se analizaron 44 quebradas de toda el Área Metropolitana, sugeridas por los diferentes municipios, de los cuales Expediente T-2.804.492 8

se eligieron en principio 28 para ser intervenidas con el sistema de alcantarillado no convencionales, después se adicionaron cuatro más al proyecto. Las demás se descartaron porque no cumplían con los requisitos o porque necesitaban de intervenciones superiores y así mismo mayores recursos. (…)” (Negrilla original del texto) En cuanto a la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, la empresa aclara que los accionantes desconocen que la descarga de aguas negras a las quebradas3 vulnera el derecho al ambiente sano y ello explica que la negativa a prestar el servicio de acueducto no es arbitraria, toda vez que los demandantes han de cumplir los deberes correlativos que en el presente caso corresponde a la observancia de las exigencias legales para acceder de manera adecuada al servicio público de acueducto. La empresa accionada advierte que si bien la Constitución establece de manera expresa que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que la eficiencia en su prestación es esencial, también es cierto que la Carta Política dispone que las condiciones de prestación de dichos servicios públicos se someterán al régimen jurídico que fije la ley (arts. 367 a 370). Es así como se expidió la Ley 142 de 1994, modificada parcialmente por la Ley 689 de 2001. En virtud de estas normas se dictó el Decreto 302 de 2000 3 El Decreto 304 de 2000 dispone lo siguientes en sus artículos 4° y 7°: “ARTICULO 4o. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACION COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario

y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado. PARAGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. (…). ARTICULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o

alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto. 7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. (…): 7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” Expediente T-2.804.492 9 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. El citado Decreto en sus artículos 4° y 7° señala las condiciones que deben cumplir los usuarios para acceder a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. De otra parte, EPM considera que antes de acudir a la acción de tutela, los accionantes debieron i) dirigirse a la autoridad ambiental a fin de solicitar el permiso para descargar las aguas servidas a la quebrada, u ii) optar por instalar el sistema de bombeo de dichas aguas, para ser vertidas a la red de alcantarillado existente, lo que les aseguraría la conexión del servicio de acueducto. Por tal motivo el amparo constitucional solicitado ha de negarse. Finalmente, encuentra que la acción de tutela tampoco resulta procedente

como mecanismo transitorio, por cuanto la misma no fue propuesta en dichos términos por los accionantes. 1.3 Pruebas. - Fotocopia de Información de Trabajo y Cobros al Cliente, expedida por EPM el 15 de marzo de 2008, en la que se reporta al señor Hincapié Restrepo del aplazamiento de su petición de conexión del servicio de acueducto por encontrarse el inmueble por debajo de la rasante de vía y porque en la actualidad el inmueble derrama las aguas servidas a una quebrada (folio 4). - Fotocopia del formulario de solicitud de servicios de Acueducto y Alcantarillado a EPM (sin tramitar) (folio 5). - Fotocopia de registros civiles de nacimiento de los menores Yolfer Andrey y Harisson Arley Gómez Ramírez, hijos menores de edad de la accionante Olga Lucía Ramírez Torres (folios 6 y 7). - Fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Robin de Jesús Hincapié Restrepo (propietario del inmueble sin servicio de acueducto) y Norbey Orlando Gómez de Ossa (esposo de la accionante y residente en el referido inmueble) (folio 8). - Fotocopia de las cédulas de ciudadanía del señor Robin de Jesús Hincapié Restrepo y Olga Lucía Ramírez Torres (folio 10). - Copias de las respuestas dadas por EPM los días 13 de febrero de 2009, (Pedido No. 15473488) y 28 de marzo de 2008 (Rad. 1424881), dirigidas al señor Hincapié Restrepo en las que se explican las razones por las cuales no se

accede a su petición de conexión del servicio público de acueducto señalando los recursos que proceden contra dichos actos (folios 28 y 29). 1. 4 Sentencia que se revisa. Expediente T-2.804.492 10 En sentencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín negó el amparo de los derechos de los accionantes. Consideró inicialmente el juez de instancia que la esencia de la reclamación concierne a la necesidad de que su inmueble cuente con la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en tanto que ello redundará en la satisfacción de necesidades vitales de sus habitantes. Señala el a quo que ante este planteamiento resulta inevitable referirse al concepto de dignidad humana como derecho fundamental y como un conjunto de condiciones de existencia, en las que tienen directa ingerencia la prestación de los servicios públicos esenciales, más aún cuando en los términos del artículo 366 Superior, el Estado debe procurar el mejoramiento de las necesidades insatisfechas de la población, en especial las de salud, educación, saneamiento básico y agua potable. En relación con este último elemento recuerda el a quo la posición jurisprudencial asumida por la Corte respecto del derecho al agua potable, el cual podrá ser amparado por esta vía constitucional cuando quiera que este líquido se destine al consumo humano, pues se tendrá en ese caso como un derecho fundamental, ya que sin el preciado líquido se pueden comprometer derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad de las personas. Analizando el caso concreto, el juez de tutela considera necesario tratar de

manera separada los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a cada uno de los accionantes. En primer lugar advierte que la alegada violación del derecho a la igualdad del accionante se sustenta en la presunta discriminación de la cual este es víctima por parte de la entidad accionada, quien le niega la no conexión del acueducto por no contar dicho inmueble con conexión al alcantarillado, condición que no se exige a los vecinos quienes vierten sus aguas negras a una quebrada pero si tienen el servicio de acueducto. Respecto de los derechos fundamentales de los niños, recuerda que la protección de los mismos puede ser reclamada por cualquier persona. En cuanto a la accionante observa el juez de instancia que ésta conocía las limitaciones que en materia de servicios públicos presentaba el inmueble al momento de tomarlo en arriendo, lo cual afectaba las condiciones mínimas de vida digna, a pesar de la colaboración de terceros para el suministro de agua. Así, la carencia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pone en alto riesgo los derechos fundamentales de las personas de especial protección como son los menores de edad. Por esta razón, EPM no podría negar el servicio de acueducto, “de modo que se le garanticen cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable para vivir sana y dignamente.”4 4 Ver folio 53 del cuaderno principal del expediente de tutela. Expediente T-2.804.492 11 Sin embargo, según el informe rendido por EPM con ocasión de la visita que realizara el 15 de marzo de 20105 (sic), la conexión del alcantarillado resultaba

imposible, por cuanto la red de tal servicio pasa por encima de la rasante del inmueble, lo que obliga a que en el predio se construya un sistema de bombeo que suba las aguas negras y éstas puedan ser descargadas a la red de alcantarillado. Reseña que atendiendo un planteamiento hecho por la Corte en relación con la eficiencia en la prestación de los servicios públicos y el bienestar de todas las personas, la entidad accionada señala que de acuerdo con las exigencias legales impuestas por el Decreto 302 de 2000 y los señalamientos hechos por la autoridad ambiental de dicho municipio (Área Metropolitana), respecto de proyectos de alcantarillados no convencionales y el plan de mitigación de la contaminación por descargas de aguas residuales a las quebradas del Valle de Aburrá, la negativa de instalar el servicio de acueducto solicitado obedece al hecho de que no resulta aceptable que las aguas residuales del predio en cuestión se viertan de manera irregular a una quebrada. Ante tal situación, indica que mal haría el juez de instancia en obligar a EPM a transgredir las normas, ordenando la conexión del servicio de acueducto a un inmueble que no cuenta con las condiciones técnicas de sanidad y mucho menos de salubridad ambiental, además de permitirle el posterior derrame de las aguas servidas a una quebrada. Considera el juez de tutela que no puede hablarse de la violación del derecho a la igualdad, alegado en los términos expuestos por los accionantes, cuando el criterio de comparación planteado parte de la situación irregular o al margen

de la ley en la que se encuentran inmersos los inmuebles vecinos que arrojan las aguas sucias a la referida quebrada, pese a la prohibición ambiental. Encuentra que dicha norma ambiental no es oponible a los referidos predios que vierten sus aguas negras a la quebrada en tanto sus situaciones particulares son anteriores a la expedición de la referida exigencia de saneamiento ambiental. De otra parte, afirma que es viable imponer a EPM la carga de instalar y adecuar al interior de la vivienda los arreglos necesarios para el normal funcionamiento del sistema de acueducto y alcantarillado, ya que su obligación como entidad prestadora de servicios públicos va de la red hasta el contador. Tampoco encuentra la vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas, en la medida en que al no acogerse los accionantes a los preceptos legales señalados, están renunciando voluntariamente a la posibilidad de vivir plenamente dentro de la esfera de este derecho fundamental. 5 Realmente la vista fue realizada el 15 de marzo de 2008. Ver folio 4 del expediente. Expediente T-2.804.492 12 Con todo el a quo insta al señor Hincapié Restrepo para que solicite permiso a la autoridad ambiental competente, Área Metropolitana, para derramar las aguas servidas provenientes de su inmueble o proceda a implementar un sistema de bombeo de d

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