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CC - T055-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T055-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-055/21

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES

EN EL MARCO DE UNA ACCION POPULAR

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración El defecto fáctico se configura en cualquiera de siguientes casos: (i) Existencia de una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) Existencia de una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas recaudadas y (iii) No valoración del material probatorio en forma íntegra. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La dimensión positiva se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta. La dimensión negativa ocurre cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para comprobar la veracidad de los hechos sometidos a la consideración del juez.

DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS

JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO El derecho de acceso a la administración de justicia “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está

inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma”. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Imperativo del Estado Social de Derecho INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULARConcepto INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULARNaturaleza jurídica y contenido PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Facultad del juez de acción popular de constituir un comité de verificación para coordinar el cumplimiento de su decisión Los jueces conservan durante el término de cumplimiento de la sentencia, en virtud del artículo 34 de la Ley 482 de 1998, las atribuciones para tomar las medidas necesarias para su ejecución. Así, además de la posibilidad de conformar comités para la verificación de lo ordenado en el fallo, tiene la potestad de vincular a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. JUEZ DE ACCION POPULAR-Facultades para garantizar cumplimiento de sentencias En la medida en que el propósito de la acción popular es salvaguardar los derechos colectivos amenazados o vulnerados en cada caso, el juez puede modificar las órdenes originales adoptadas en la sentencia original, si con ello se garantizan de mejor forma o se encuentran mejores alternativas para

protegerlos. Así, armonizar la ejecución de la providencia con otros derechos o intereses de igual o mayor entidad, como los derechos fundamentales de otras personas, facilita que las órdenes de la sentencia no se conviertan en letra muerta, y en ocasiones eso solo es posible determinarlo cuando se ponen en evidencia las dificultades para ejecutar la sentencia. En todo caso, debe quedar claro que el juez deberá adoptar estas decisiones cuando resulte estrictamente necesario y por medio de auto motivado en función de cumplir la sentencia de la acción popular. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneración por juez de acción popular, al omitir garantizar el goce efectivo de los derechos e interés colectivos protegidos en su propia sentencia

Referencia: Expediente T-7.839.786

Solicitud de tutela presentada por la Corporación Repúblika Divanga Social Club en contra del Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta. 2

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela de la referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela El 6 de septiembre de 2019, Dominique Lucie Lacaf, actuando en nombre y representación de la CORPORACIÓN REPÚBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB, presentó solicitud de tutela en contra del Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Santa Marta por considerar violados sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia con la expedición de la providencia del 11 de abril de 2019. A juicio de la accionante, la decisión no resolvió de fondo un incidente de desacato presentado por ella, ante el incumplimiento de lo ordenado en una sentencia de una acción popular presentada por Luis Alberto Devia y otros, en el que fueron vinculados el Distrito de Santa Marta, la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta y el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental.

2. Hechos relevantes 2.1. La solicitud de tutela se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: 2.1.1. Luis Alberto Devia Blandón y 6 personas más, promovieron acción popular en contra de la Gobernación del Magdalena, el Distrito de Santa Marta, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por permitir la construcción de viviendas en las cimas de los cerros del corregimiento de Taganga y violar las disposiciones legales previstas para estos terrenos comprendidos en los lotes vecinos a la Quebrada Dunka Rinka, Monumento de los Indígenas, Parque Natural Dumbira y de los cerros de Taganga. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta. 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2020 y notificado el 14 de octubre de 2020 (folios 8 al 21 del cuaderno de revisión).

3 La sentencia de primera instancia fue proferida el día 11 de marzo de 2010 y en ella se declaró responsables al “MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA

Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E

HISTORICO DE SANTA MARTA, SECRETARIA DE PLANEACIÓN, y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE DADMA, solidariamente, por la violación de los derechos colectivos invocados por los actores. Con base en la anterior declaración dispuso: “la protección de los Derechos colectivos previstos en los literales c), d), e), f) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en lo que respecta con la protección de áreas de especial importancia ecológica y de sus ecosistemas: y el Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, todo ello en relación con la protección que merece el área del Parque Natural Distrital de Dumbirá (sic), los arroyos, cañadas o vertientes; y para evitar que se construyan viviendas en el corregimiento de Taganga que superen el número de dos pisos”2. Adicionalmente, entre otros aspectos: (i) prohibió a dichas entidades incurrir en acciones u omisiones que conlleven la violación de los derechos colectivos de la comunidad de Taganga; (ii) prohibió a las autoridades distritales y a los Curadores Urbanos la expedición de licencias urbanísticas y ambientales en el área del Parque Natural Distrital Dumbira así como en las zonas que atraviesan las quebradas, cauces de arroyos en el corregimiento de Taganga;

(iii) ordenó que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de dicho fallo, se alinderara y amojonara el Parque Natural Dumbira; (vi) adelantar programas y actividades de educación ambiental para los habitantes del Corregimiento de Taganga relativas a la protección que merece el Parque Natural Distrital Dumbira; (v) crear un cuerpo de Policía especializado en la protección, vigilancia y control de toda el área del Corregimiento de Taganga y Parque Natural Distrital Dumbira, (vi) proceder a la demolición, con el respeto del debido proceso, de toda construcción realizada en los cauces de las quebradas, arroyos o vertientes existentes en el área de la reserva Parque Natural Distrital Dumbira así como de aquellas construcciones o edificaciones sin licencia de construcción, que fuera ilegal o que hubiera sido expedida por funcionario incompetente, y finalmente (vii) integrar un Comité de Verificación y Cumplimiento conformado por diferentes autoridades de Santa Marta, así como de los órganos de control. 2 Los literales citados c), d), e), f) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 señalan lo siguiente: c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas. 4 2.1.2. En segunda instancia, la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, excepto en cuanto a que excluyó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de las declaraciones de responsabilidad efectuadas en dicha providencia, así como de las órdenes impartidas en la sentencia, con excepción de su participación en el Comité de Verificación y Cumplimiento. 2.1.3. Repúblika Divanga Social Club, por conducto de su representante legal, formuló el 24 de agosto de 2018 un incidente de desacato en contra de las autoridades encargadas del cumplimiento del fallo de la acción popular. Al escrito anexó material probatorio, en particular registros fotográficos que acreditaban, a su juicio, el incumplimiento del fallo de acción popular3. 2.1.4. El incidente de desacato fue admitido por auto del 27 de agosto de 2018 y resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta4 mediante providencia de 11 de abril de 2019, en la cual se estableció: PRIMERO. Declarar que no hay lugar a imponer sanción alguna al Alcalde de Santa Marta Rafael Alejandro Martínez, al señor Secretario de Planeación Francisco Fernando García Rentería y a la señora Directora del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental Carmen Patricia Caicedo, en virtud del trámite incidental adelantado contra ellos aperturado mediante auto del 27 de agosto de

2018 del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.

SEGUNDO: Ordenar la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación de los documentos aportados por la Corporación sin ánimo de lucro Repúblika de (sic) Divanga frente a la presunta responsabilidad disciplinaria y la posible comisión de conductas punibles allí señaladas. (…) 2.2. El 9 de septiembre de 2019 la Corporación REPÚBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB presentó solicitud de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que “no resolvió de fondo el incidente de desacato, a convocar

(sic) el comité de verificación y en fin, procurar el cumplimiento de la sentencia, dejando ver con sus argumentos, una renuencia a ejecutar lo ordenado en dicho fallo”. 3 La actora también alegó en el escrito incidental: (i) invasión en áreas de especial importancia ecológica; (ii) múltiples construcciones en áreas protegidas; (iii) múltiples invasiones y construcciones en las quebradas de Taganga; (iv) deforestación sistemática del Parque Natural Distrito Dumbira; (v) parcelación de cercas en todo el territorio del Parque; (vi) establecimiento de hoteles y hostales en el territorio del Parque; (vii) múltiples conexiones de redes de servicios públicos por parte de Electricaribe en áreas protegidas y, (viii)

omisión administrativa de las entidades a cargo. Finalmente, en la solicitud de desacato, solicitó "que se disponga en término inmediato a las autoridades demandadas el cumplimiento y acatamiento de lo ordenado por su Despacho en la acción popular citada como referencia". A su vez, que "la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena encabece Las verificaciones mensualmente desde La sentencia del presente incidente de desacato". 4 El trámite de desacato fue resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, con ocasión del impedimento que en su momento manifestó el Juez Segundo Administrativo de dicha ciudad. Esto aunque la acción popular fue tramitada y fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo. 5

3. El defecto atribuido a la decisión 3.1. En la solicitud de tutela sostiene que la decisión que resuelve el incidente de desacato viola sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por “ignorar las pruebas y no efectuar un estudio real de estas…” y no tomar en consideración el material probatorio aportado.

De igual manera, señala que el Juzgado Tercero Administrativo no verificó los hechos denunciados y que no empleó los poderes que las normas procesales le confieren para decretar pruebas de oficio además de no convocar al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de la acción popular. 3.2. Pretensiones. El accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

1. Que tutele el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Corporación demandante.

2. Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta

convoque el comité de verificación lo más pronto posible con todas las entidades que lo conforman.

3. Que constatando el desastre, mande la ejecución de la sentencia motivo de nuestro incidente de desacato.

4. Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta establezca las sanciones necesarias como mecanismo de presión para obligar a los condenados a cumplir con la sentencia.

5. Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta realice el seguimiento necesario de lo ordenado para que la sentencia se cumpla hasta el final.

4. Decisiones judiciales que se revisan 4.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 24 de septiembre de 2019, luego de recibir la intervención del Juzgado Tercero Administrativo, rechazó la petición de amparo por improcedente porque no se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración ni los derechos vulnerados, requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Adicionalmente, a juicio del Tribunal, lo que se pretende es convertir el proceso de tutela en una instancia adicional para debatir nuevamente lo decidido por el juez competente y controvertir los argumentos en que se funda la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, sin exponer las razones que permitieran acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados5. 5 "Así las cosas, para la Sala, tales fundamentos en sede de tutela, no permiten evidenciar una afectación o vulneración de facetas

constitucionales de los derechos fundamenta/os cuya protección se solicita, por el contrario, se trata de una pretensión de contenido legal, en la medida en que tan solo se discute las apreciaciones que probatoriamente hiciera el Juzgado Tercero Administrativo. 6

5. Fundamentos de la oposición La Corporación accionante impugnó la anterior decisión manifestando que en la solicitud de tutela se acredita el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de este mecanismo contra decisiones judiciales. En particular manifestó que se configuró “una fusión de dos vicios o defectos que son: la falta del apoyo probatorio y el error inducido”. Así mismo, pidió la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, que se resolviera de fondo el amparo y se accediera a las pretensiones invocadas en la misma.

6. Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena en un fallo del 18 de diciembre de 2019 y, en su lugar, negó el amparo solicitado. A juicio del Alto Tribunal, si bien “se cumplen los requisitos adjetivos de procedencia que permitían el estudio de fondo de la acción de tutela”, el accionante “no precisó, respecto al defecto fáctico, los medios de prueba que no fueron valorados o ignorados por el Juzgado Tercero

Administrativo de Santa Marta”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia

con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuación, corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al proferir la providencia del 11 de abril de 2019 mediante la cual resolvió el incidente de desacato de la sentencia de acción popular expedida el 11 de marzo de 2010. 2.2. Para resolver el problema planteado, como cuestión previa, la Sala (i) analizará la legitimación en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra una providencia judicial. En caso de encontrarlos satisfechos, (ii) pasará a “En suma, se advierte que, por un lado, no se acredita una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria, y de otro lado, de la decisión judicial impugnada no se deriva una afectación a los derechos fundamentales de la parte actora. “De igual manera, los demás argumentos expuestos en escrito de tutela, también se restringe a cuestionar los fundamentos de la decisión adoptada por el juzgado, como si se tratara del ejercicio de un recurso ordinario, mas no de la exposición de argumentos que permitan acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados”. 7 referirse a los requisitos específicos de procedibilidad y, en concreto, a los defectos alegados por la accionante contra la providencia. A continuación, (iii)

reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el cumplimiento de sentencias, (iv) se referirá al incidente de desacato en la acción popular, (v) fijará el alcance de las facultades del juez en los incidentes de desacato en las acciones populares, (vi) así como para garantizar el cumplimiento de la sentencia en este tipo de procesos, (vii) recordará los pronunciamientos de la Corte con el Parque Natural Distrital Dumbira, y (viii) resolverá el caso concreto.

3. Cuestión previa: legitimación en la causa y procedencia de la tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva La Corporación Repúblika Divanga Social Club se encuentra legitimada para solicitar la tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta al haber presentado el incidente de desacato que dio lugar a la expedición del auto que niega su solicitud y al que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia6.

De otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta está legitimado en la causa por pasiva, pues es la autoridad judicial que pronunció la decisión que se cuestiona7. 3.2. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial8 Dado que la acción popular, como la de tutela, es mecanismo constitucional que aspira a proteger un grupo específico de derechos de rango superior, en este caso, los derechos colectivos, la Sala reiterará las consideraciones relativas a la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar

ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares10, cuando el afectado no 6 El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha acción “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 7 La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción, trátese de una autoridad pública o de un particular, según los artículos 86 Superior y 5 del Decreto 2591 de 1991, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. 8 Este acápite es tomado y reitera la sentencia SU-516 de 2019. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2014 10 El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación. 8 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales. Dentro de dichas autoridades públicas se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución. Bajo dichos supuestos constitucionales y los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las que (i) no existan otros recursos o medios de defensa judicial, o (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no resulten eficaces. No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia12–, este tribunal ha precisado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional13 puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre

la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”14. Por lo anterior, ha señalado la Corte que la acción de tutela contra providencias judiciales “es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”15. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-425 de 2016. 12 El artículo 116 de la Constitución les asigna la función de administrar justicia. 13 Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posición fijada ha sido reiterada. 14 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.

15 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2009. 9 La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a este tribunal, a partir de la sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia que se expondrán a continuación y que, en relación con providencias que resuelven incidentes de desacato, han sido acogidas ya por la jurisprudencia constitucional16. 3.2.1. Requisitos generales17 Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial deben cumplirse los siguientes requisitos generales: 1 Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante. 2 Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió́ la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3 Inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. 4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales. 5 Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que genera la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible

6 Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si se trata de una irregularidad sustancial en su adopción. 3.2.2. De los requisitos específicos18 Además de los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)19, entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir al menos en uno de los defectos que pasan a describirse20, y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad. 1

Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla. 16 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2014. 17 Para un análisis más profundo y para verificar los precedentes que le sirven de fundamento, ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-566 de 2019, de la cual se ha tomado y sintetizado este apartado. 18 Este acápite es tomado de la sentencia de la Corte Constitucional SU-566 de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la sentencia SU-037 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016.

10 2

Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido.

3

Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión

cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. 4

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos.

5

Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros.

6

Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión.

7

Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.

8 Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado que se presenta violación directa de la Constitución cuando, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la Constitución es norma de normas” -por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica se preferirá aquella-, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplica

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