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CC - T056-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T056-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-056/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación AUTONOMIA FUNCIONAL EN INTERPRETACION DE NORMAS-No da lugar a proceso disciplinario sancionatorio AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Valoración de pruebas En cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. JUEZ DISCIPLINARIO-No le compete la valoración de pruebas La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión en la valoración de pruebas FISCAL-No existió omisión ni extralimitación en el ejercicio de sus

funciones Se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión es producto de una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso. La actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Configuración y procedencia/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso en la valoración probatoria La responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. Para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria.

Referencia: expediente T-775627

Peticionario: Lucía Teresa Moreno Plata

Accionado: Consejo Superior de la

Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 7 de febrero de 2002 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y el 22 de agosto de 2002 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

HECHOS

1. La señora María Guadalupe Suárez denunció penalmente al padre de sus dos hijas por el delito de inasistencia alimentaria.

2. El 7 de febrero de 2000 la Fiscal de conocimiento, Fiscal Local 15 de la Unidad de Delitos Querellables de Bucaramanga, decidió precluir la investigación argumentado que aun cuando se había presentado incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre, la evidencia probatoria permitía concluir que éste no ha querido sustraerse en la prestación de alimentos a sus hijas.

3. La decisión no fue recurrida por la querellante. Sin embargo, el 28 de febrero de 2000 la querellante instauró un proceso penal en contra de la Fiscal 15 local por el delito de prevaricato, al estimar que la decisión de preclusión proferida constituía una resolución subjetiva, motivada por influencias ejercidas por personas que laboran en la Fiscalía y tienen nexos

con el sindicado y en ausencia de las pruebas existentes.

4. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante fallo proferido el 31 de marzo de 2000, decidió inhibirse de iniciar investigación penal en contra de la Fiscal Lucía Teresa Moreno Plata al considerar que: (i) existen dentro del proceso por inasistencia alimentaria, múltiples certificaciones y documentos que permiten establecer que no se estructura una conducta omisiva; (ii) si bien la funcionaria precluyó extraordinariamente el proceso sin agotar la etapa instructiva habiendo podido ahondar aun más en la investigación, de tal circunstancia no puede deducirse una conducta prevaricadora puesto que a juicio de la Fiscal 15, el motivo de preclusión aparecía como inequívoco en el acervo probatorio y no existía duda alguna sobre la existencia de los presupuestos para su reconocimiento, cumpliéndose de este modo con las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; (iii) la decisión fue avala por el Ministerio Público, que en otras circunstancias habría impugnado la decisión, máxime tratándose de derechos de menores de edad; (iv) las afirmaciones de la denunciante carecen de solidez probatoria; y (v) ninguna de las pruebas allegadas permite inferir una actuación manifiestamente contraria a la ley u ostensiblemente opuesta al material fáctico, razón por la cual la determinación de la Fiscal 15 de precluir el proceso contra el señor Hugo Lino Arciniegas, fue una decisión en derecho.

5. Esta decisión fue a su vez confirmada por la Fiscalía Delegada ante la

Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de septiembre de

2000. Consideró esta Fiscalía, que la decisión de la Fiscal 15 se ajustó a derecho por cuanto se demostró que la causa del incumplimiento de las obligaciones de alimentos radicó en la ausencia de empleo del procesado, circunstancia que no fue controvertida, toda vez que la prueba que demuestra que actualmente el señor Arciniegas trabaja en la Alcaldía de Lebrija como lo afirma la recurrente, no fue aportada al proceso. De otro lado, precisa que no le asiste razón al apelante en sus argumentos relativos a la agilidad con que la Fiscal 15 tramitó el cuestionado proceso, ni a que el señor Arciniegas Pinilla tenga o no familiares trabajando en la Fiscalía, pues dichas afirmaciones pese a resultar verídicas no han tenido ninguna incidencia ilegal en el proceso. En esta mediada concluye señalando que el pronunciamiento apelado se encuentra sustentado válidamente en el acervo probatorio recopilado y no contradice la normatividad aplicable al cuestionado caso.

6. No obstante lo anterior, la señora María Guadalupe Suárez procedió a solicitar investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 15 Local ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual mediante auto del primero de marzo del 2001, abrió investigación formal contra Lucía Teresa moreno Plata.

7. Mediante providencia del 16 de agosto de 2001, la Sala Disciplinaria formula cargos en contra de la accionante por su presunta responsabilidad

como Fiscal Local, en la infracción a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer los artículos 36 y 246 del C.P. P en concurso con la infracción a los deberes previstos en los numerales 2 y 15 de la Ley estatutaria, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995. Los cargos se precisan así: - Ineficiencia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ya que durante los dos meses en los que interviene en la investigación penal desde el 15 de diciembre de 19999 al 7 de febrero de 2000 no ordenó práctica de pruebas, ni las solicitadas ni de oficio, y profirió resolución de preclusión en menos de tres meses de investigación siendo que contaba con 18 meses de acuerdo al art. 329 del CPP. - No sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función judicial de acuerdo a lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que durante el proceso no se conservó desde su apertura hasta su culminación, “un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que asegurase la existencia y el debate y de la contradicción, pues teniendo hasta 18 meses para la investigación previa, lo precluyó a escasos dos meses”. - Violación del numeral 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996 por cuanto se efectuaron afirmaciones respecto del investigado por el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio, como lo son las

siguientes: “… no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad al alimentante debe ser evidente que sin lugar a equívocos, éste ha querido sustraerse a prestar alimentos a sus hijos …” y “… ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a sus ingresos económicos…”. - Incursión en una vía de hecho, toda vez que existe una disparidad protuberante entre lo probado y lo decido, carente de justificación objetiva, a lo cual se adiciona en haberse dejado de investigar el delito de bigamia denunciado y el fraude a resolución judicial que emergía del incumplimiento de una conciliación judicialmente aprobada con anterioridad. En esta medida la Sala Disciplinaria señala que la Fiscal 15 delegada, incurrió en violación del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no hacer cumplir la Constitución y la Ley, en tanto que el art. 36 del CPP, Decreto 2700 de 1991, “exige que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o que no puede proseguirse, para que el fiscal declare extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria”. Finalmente la Sala reitera que las faltas de la Fiscal 15 delegada, se consideran provisionalmente, como graves “por el grado de importante perturbación del servicio, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen de una justicia con calidad, respeto a la ley y la Constitución, y

con respeto a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir eficiente; produciendo en cambio efectos contraproducentes a los usuarios, como el caso de la quejosa y sus menores alimentarios. Se considera dolosa la modalidad, ya que la disciplinada, como abogada y en su desempeño como fiscal, no puede alegar el desconocimiento de la normatividad vigente, y de la debida motivación de las providencias, ni puede ésta suplirse con la motivación de la decisión que en materia penal fue asumida”.

8. El Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez presentó salvamento de voto al pliego de cargos, por estimar que la decisión debería haber sido el archivo definitivo. En esta medida, considera que desde el punto de vista objetivo no existe en el proceso prueba que permita siquiera suponer, que la fiscal 15 con su conducta en el proceso alimentario referido, haya faltado a sus deberes e incurrido en una infracción disciplinaria. Advierte que es una posición diferente la que surge desde el punto de vista de la quejosa, visión que no puede ser la del juez disciplinario “porque se pierde la objetividad y se penetra en el campo de la funcionalidad” en el cual solo tiene potestad el director del proceso y sus superiores funcionales, según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 superiores. Advierte que los casos en los cuales el juez disciplinario puede proceder contra decisiones tomadas por un funcionario judicial en ejercicio de su potestad judicial, son solo aquellos en los que se concretan “protuberantes, groseras y ostensibles violaciones a la ley, especialmente, sobre el caso que nos

ocupa, en la falta de fundamentación de las providencias, llamada vía de hecho”. En este sentido señala la providencia decisoria objeto de acusación, “se encuentra debidamente fundamentada en elementos fácticos y jurídicos”, resaltando además el hecho de no haber sido recurrida por la querellante.

9. Mediante providencia del 7 de febrero de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia condenatoria contra la Fiscal Teresa Lucía Moreno. En este fallo se transcribe lo señalado en la formulación de cargos del 16 de agosto de 2001 y se declara a la peticionaria responsable por el incumplimiento de sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 153 num. 1 y los artículos 36 y 246 del anterior Código de procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, en concurso con el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1997. En este orden, la Sala mencionada sancionó a la peticionaria con multa de once (11) días del salario devengado al tiempo de cometer la falta. 10.El Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez presentó salvamento de voto a la sentencia condenatoria. Señala al respecto, que no existe mayor variación entre la providencia de formulación de cargos y el fallo condenatorio. Manifiesta que se remite a las consideraciones del salvamento de voto al pliego de cargos, y agrega que la conducta de la investigada es atípica, no subsumida dentro de ningún tipo disciplinario previamente establecido, toda vez que la divergencia sobre las pruebas

representa un criterio diferente en la valoración de las mismas, lo cual no es objeto de investigación disciplinaria sino de los recursos ante los respectivos superiores jerárquicos. Precisa que iniciar una investigación contra un Juez o un Fiscal por decisiones tomadas con arreglo a la ley pero con criterio diferente, es el más grave atentado que se pueda realizar contra la independencia de los administradores de justicia. 11.El Procurador 54 Judicial II interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En este sentido señala que la razón por la cual la querellante interpuso la queja disciplinaria, radicó en que estimó que la decisión de preclusión no guardaba correspondencia con los elementos de convicción aportados al plenario. Al respecto el Procurador recuerda que la decisión de preclusión fue objeto de investigación penal por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bucaramanga y de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quienes no hallaron irregularidad alguna en el referido pronunciamiento, de lo cual concluye que la decisión fue el producto de la valoración de los elementos de convicción compilados en el expediente de inasistencia alimentaria. Considera que ésta es una razón poderosa para evidenciar que se invadió el fuero funcional de la Fiscal 15 por parte de la jurisdicción disciplinaria, la cual por esta razón se constituyó en una tercera instancia. Considera así mismo, que no encuentra que la providencia disciplinaria sea razonada y fundada, toda vez que su objeto de estudio – la decisión de preclusión en el proceso alimentario -, no desconoció las pruebas sustanciales, así como tampoco efectúo una valoración probatoria afectada de incongruencia no

reuniéndose así, las exigencias de la jurisprudencia disciplinaria relativas a “la grosera, grotesca o protuberante violación de la constitución y de las leyes, en una omisión o extralimitación de sus funciones”. En este orden, estableció que no le era dable al Consejo abordar el tema acerca de, si la decisión preclusiva vulnera o no la Ley. Al efecto, expone como ejemplo una de las conductas señaladas como censurables por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual reprochó el hecho por el cual la Fiscal dejó de cobrar al procesado mas de once millones de pesos, olvidando que el obligado se había comprometido a pagar dicha suma en una diligencia de conciliación anterior, por lo cual el camino a seguir era el de agotar el proceso ejecutivo, de manera que, a juicio del Procurador, no existía relación alguna entre la acción penal y los rubros a los que éste estaba obligado. Agrega que no procede falta disciplinaria por no haber investigado u ordenado la investigación por el delito de bigamia o el presunto Fraude a Resolución Judicial ya que la investigación asignada fue por el delito de inasistencia alimentaria. Así mismo señala que el deber jurídico de expedir copias puede omitirse puesto que es posible que en desarrollo del instructivo el Fiscal no advierta o considere que no hay mérito para ello. Finalmente invoca la vulneración del principio de inmunidad disciplinaria en torno a la autonomía funcional de los jueces, contenida en la decisión disciplinaria. 12.En providencia del 22 de agosto de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo

anterior modificando las faltas cometidas a título de culpa y no de dolo. 13.El Magistrado Guillermo Bueno Miranda, salvó el voto considerando que la Sala no podía, en el estado en que se encontraba el proceso, variar la calificación en cuanto a la modalidad de la falta porque siendo el pliego de cargos el que fija los parámetros de la etapa de juzgamiento y a los cuales debe ceñirse la sentencia, no puede resultar sancionada la inculpada por una conducta “culposa”, ya que se rompe el principio de congruencia, lo cual implica la vulneración del debido proceso de la inculpada, al verse sorprendida con circunstancias de las cuales no tuvo oportunidad de controvertir en el juicio. En esta medida, estimó que si la Sala advirtió que la conducta de la implicada no fue desplegada bajo la modalidad dolosa, lo que procedía era la absolución ante la imposibilidad de romper el esquema de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia. 14.El Magistrado Eduardo Campo Soto salvó el voto al estimar que la responsabilidad disciplinaria de la Fiscal sancionada, “no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario pues la competencia para estos fines corresponde a la Justicia Penal”. Señala además que existe constancia procesal proveniente de la intervención del Ministerio Público según la cual la conducta de la funcionaria ya fue revisada penalmente y “hallada conforme a derecho”. En este orden, manifiesta que no podía concluirse disciplinariamente que la providencia origen de esta actuación constituye vía de hecho, y sí implicó en cambio una invasión al ámbito del Juez

Constitucional. 15.La Fiscal Local 15 instauró acción de tutela por considerar que la decisión sancionatoria de las entidades demandadas, vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa técnica y a la observancia de las formas propias de cada juicio. Aduce que entre otras irregularidades, al proferir el auto de cargos en su contra, se le calificó jurídicamente la conducta a título de dolo y esas condiciones, (o bajo ese cargo) hizo valer su defensa. Sin embargo al proferirse la decisión en segunda instancia se varió esta calificación a título de culpa, (imputación) que no le fue posible controvertir. Así mismo, manifiesta que asistió al juzgamiento, sin que la Sala Disciplinaria verificara probatoriamente el planteamiento de los descargos para la confrontación “dialéctica” en el juicio. 16.En consecuencia, la accionante solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmatoria del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

II. PRUEBAS

1. Copia de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de 31 de marzo de 2000.

2. Copia de la providencia del 5 de septiembre de 2000, de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual confirma la resolución inhibitoria a favor de la Fiscal investigada.

3. Auto del primero de marzo del 2001, por el cual la Sala Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Santander abrió investigación formal contra

Lucía Teresa Moreno Plata.

4. Formulación de cargos, del 16 de agosto de 2001.

5. Salvamento de voto presentado al pliego de cargos por el Magistrado

Marco Aurelio Skinner Vásquez.

6. Respuesta al pliego de cargos.

7. Sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de

Santander.

8. Salvamento de voto presentado a la sentencia condenatoria por el

Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez.

9. Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador 54 Judicial II contra la decisión condenatoria del 7 de febrero de 2002. 10.Sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual confirma la sentencia apelada, modificando las faltas cometidas a título de culpa y no de dolo. 11.Salvamento de voto a la sentencia confirmatoria, suscrito por el Magistrado Guillermo Bueno Miranda. 12.Salvamento de voto a la sentencia confirmatoria, suscrito por el

Magistrado Eduardo Campo Soto.

III. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga, en providencia del 2 de mayo de 2003, amparó el derecho al debido proceso de la accionante, y declaró nulas las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la peticionaria.

Consideró, que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmatoria de la decisión sancionatoria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, incurrió en una vía de hecho, puesto que el juez disciplinario se inmiscuyó en el fuero funcional de la investigada, al determinar que la Fiscal no había practicado pruebas que le llevaran al convencimiento de precluir la instrucción. Manifiesta que la función de controlar la legalidad de la preclusión, corresponde al superior jerárquico de quien profirió tal decisión y no al juez disciplinario, precisando que en el caso concreto tal control de la legalidad no se llevó a cabo, debido a la inactividad de la querellante en el proceso penal. Agrega que el fallo disciplinario carece de motivación, y que la variación en la segunda instancia de la modalidad de la conducta dolosa a culposa, vulnera el debido proceso de la actora, toda vez que ésta no pudo defenderse de la modificación de la conducta por la cual se le sancionó, sin que al respecto sea posible afirmar que la degradación de la conducta no afecta el derecho de defensa. Impugnación Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impugnó la decisión en consideración a la extemporaneidad con que fue propuesta. Señaló que la autonomía e independencia judicial no son principios absolutos, sino que se encuentran delimitados por el sometimiento del operador judicial a la Constitución y a la ley.

B. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de julio de 2003 revocó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga, por considerar que la tutela no procede contra providencias judiciales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos

1. Problema jurídico La presente Sala de revisión procede a establecer, si el desconocimiento del principio constitucional de la autonomía judicial (Art. 228 C.P.) dentro del proceso de determinación del alcance de las faltas disciplinarias efectuado por el juez disciplinario, constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte admite, en desarrollo del artículo 86 superior y el artículo 25 del Pacto de San José, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales1. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia SU-429 de 19982: "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial”.

1 Ver entre otras las Sentencias T-1123 de 2002, T-008 de 1998, T-349 de 1998, T-523 1996, T-518 de 1995, T173 de 19993. Es reiterada 2 M. P Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, esta Corporación ha señalado de manera enfática el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentra supeditada a la constatación de dos condiciones: la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. En este orden de ideas, la Sala reitera la importancia de la existencia de las causales, por cuanto permiten de manera simultánea proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial,3 toda vez que la protección a los intereses constitucionales se confiere bajo límites que a la vez garantizan y evitan desbordar la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, cuya

preeminencia absoluta obstaculizaría la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado. En este orden, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido identificando diferentes situaciones genéricas de violación de la Constitución, que en conjunto con la existencia de una violación de un derecho fundamental4, se erigen como condiciones de procedibilidad5 de la tutela contra decisiones judiciales: (i) defecto sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto fáctico6, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la 3Consultar la sentencia T462 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett. 4 Consultar la Sentencia T 441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett 5 La anterior enunciación evidencia en su identificación, un criterio de relevancia constitucional mas que de

simple arbitrariedad, superando así el límite de la concepción administrativista de la vía de hecho que no aborda como criterio principal la violación de un derecho fundamental, lo cual constituye el factor condicionante para la intervención de esta jurisdicción. 6 Consultar la Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras. jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia7; (iv)decisión inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo8; (v) desconocimiento del precedente9; y (vi) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes , o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso10.

3. Procedencia excepcional de la tutela cuando se sanciona disciplinariamente el ejercicio razonable de la función judicial.

De manera reiterada11, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte C

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