CC - T056-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T056-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-056/11
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que el demandante no ha podido obtener el título de ingeniero ambiental porque se le exigen requisitos de un nuevo programa académico PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE ACCION DE TUTELA-Procedencia para controvertir decisión de una universidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Goce
efectivo/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL
REGLAMENTO ACADEMICO AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EXIGENCIA DE REQUISITOS DE GRADO-La conducta desplegada por la universidad impide y obstruye los derechos al goce efectivo de la educación y conexos/REQUISITOS DE GRADO-Se deberán exigir los correspondientes al pensum académico con que se matriculó originalmente
Referencia: expediente T-2807264
Acción de tutela interpuesta por Andrés Cuervo Cárdenas contra la Universidad Manuela Beltrán.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá D.C, en la acción de tutela instaurada por Andrés Cuervo Cárdenas contra la Universidad
Manuela Beltrán. Expediente T-2807264 2
I. ANTECEDENTES El señor Cuervo Cárdenas interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Manuela Beltrán por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso, a la libertad de escogencia de profesión y oficio y al trabajo. Para fundamentar la solicitud
relató los siguientes:
1. Hechos 1.1. Manifiesta que [en el año 2005] se matriculó en la Universidad Manuela
Beltrán como estudiante regular para cursar la carrera de Ingeniería Ambiental, la cual afirma haber adelantado acogiéndose al plan de estudio vigente para ese entonces y que se encuentra determinado en el formato 031D, que exige como requisito de terminación de materias cursar 152 créditos. 1.2. Informa que en el primer semestre de 2008 efectuó la inscripción de asignaturas ante el Consejero asignado por la institución para este fin, quien le informó que le hacía falta ver dos materias denominadas Ecuaciones Diferenciales y Silvicultura,1 pero le aclaró que debía solo presentar la primera materia ya que Silvicultura había desaparecido del producto de una reforma curricular. 1.4. Comenta que una vez cursó la materia Ecuaciones Diferenciales se le exigió como requisito de grado acreditar cursos de inglés hasta nivel III, cursos que el actor afirma haber cursado en una institución denominada American Language Service, los cuales no fueron avalados por la universidad, razón por la cual se vio obligado a cursarlos en la institución durante el segundo semestre de 2008 y primer semestre de 2009.
1.5. Sostiene que una vez culminados los estudios de inglés y presentado el trabajo de grado que fue aprobado por la universidad, solicitó estudio para graduación, el cual fue negado ya que hacía falta ver la materia Silvicultura, “la que tres semestres antes el Consejero asignado por la universidad me había dicho que no era necesario ver porque había desaparecido del pensum, además porque ya no había forma de inscribirla.” 1.6 Adiciona que la universidad le informó que por no haber sido estudiante regular de la institución por un término mayor a un año, esto es, mientras hacía los cursos de inglés como requisito de grado, debía reintegrarse a la institución y acogerse al nuevo pensum, el cual fue aprobado en abril 16 de 2008 y que exige como requisito de grado cursar un total de 155 créditos. 1.7 Señala que el 19 de octubre de 2009 dirigió derecho de petición a la universidad solicitando que se le dejara ver la materia de Silvicultura (que le 1 Silvicultura. (Del lat. silva, selva, bosque, y -cultura). 1. f. Cultivo de los bosques o montes. 2. f. Ciencia que trata de este cultivo. Fuente: DRAE. Expediente T-2807264 3 hacía falta para culminar con el pensum vigente para él), teniendo en cuenta que había estado matriculado en la institución mientras adelantaba el curso de inglés que le exigió como requisito de grado. Precisa que la universidad le negó la anterior alternativa debido a que los estudios de inglés conforme al reglamento con el que se matriculó no eran materias del pensum sino un
requisito para recibir el título. 1.8 Relata que solicitó nuevamente que se estudiara la posibilidad de su reintegro, a lo cual se le informó el 30 de abril de 2010 que debería cursar un total de seis materias más una electiva, las cuales corresponden a 17 créditos para quedar a Paz y Salvo académico y poder graduarse. 1.9 Puntualiza que ha cursado 149 créditos del plan de estudios con el que empezó a estudiar la carrera y el cual le exigía cursar un total de 152 créditos. Así mismo, explica: “el actual pensum exige cursar un total de 155 créditos que la materia de Silvicultura que nunca me dejaron ver correspondía a 3 créditos, con los que hubiera culminado satisfactoriamente el programa académico, al cursar 152 créditos, pero además encuentro que la materia de Inglés de la cual hice tres módulos, en el nuevo pensum es una materia que cuenta con un crédito semestre para un total de seis créditos”. Sobre la base de los argumentos expuestos, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Universidad Manuela Beltrán cesar la perturbación sobre los mismos y el Paz y Salvo académico respectivo para obtener el título de Ingeniero Ambiental.
2. Contestación de la Universidad Manuela Beltrán Guido Echeverri Piedrahita, en calidad de Rector de la Universidad Manuela Beltrán, contesta la presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma. Manifiesta que la acción no es procedente sobre la base de que la discusión sometida al juez de tutela es de contenido meramente académico, ya que versa sobre los deberes contractuales y legales que le asisten a la
universidad, conforme a los cuales la institución no puede otorgar título profesional a ningún estudiante hasta tanto el alumno no haya aprobado la totalidad de las asignaturas que conforman el plan de estudios vigente al momento de su ingreso a la correspondiente facultad. En cuanto al curso de inglés precisa que la universidad sí le exigió al ex alumno cursar tres niveles de inglés como requisito de grado, pero jamás lo obligó a que lo realizara en sus instalaciones y bajo la dirección de sus maestros; al contrario, por aquella época los estudiantes tenían la posibilidad de tomar dichas enseñanzas del centro estudiantil que más se acomodara a sus necesidades, siempre y cuando el mismo cumpliera con los estándares de calidad que exigía la Universidad para su aprobación. Sumado a que los estudios de inglés son un requisito de grado mas no una materia o asignatura del pensum. Expediente T-2807264 4 Estima que el ausentismo del alumno sin motivación lo obliga conforme al reglamento estudiantil a reintegrarse y a cumplir con el pensum vigente al momento del reingreso. De otra parte, afirma que el estudiante realiza cálculos sobre créditos abstractos cuya vigencia no tiene asidero, no porque la universidad frente a casos de reintegro desconozca los estudios realizados para negar la homologación, sino porque precisamente aquellos créditos que el accionante afirma haber cursado no se han dado, motivo por el cual mal podría esperar una habilitación de algo inexistente. De otra parte, señala que: “(…) ha sido voluntad del ex alumno, ausentarse de las actividades académicas y contrario a lo afirmado por él, fue su elección no aprobar
los tres niveles de inglés en instituciones acreditadas, sino solo como se ve en los registros que acompaña a la demanda (allí menciona “ingles III” faltaría dos niveles más. Adicionalmente, el requerimiento justo de cursar la materia de “silvicultura” se originaba en su época del plan de estudios que lo obligaba, pero él, jamás la registró para ser aprobada. Así pues, afirmamos una vez más, que ha sido la conducta del peticionario la que ha ocasionado el desvío del curso de sus estudios, y la culpa exclusiva de quien alega ser víctima en esta tutela, la causa de los males que dice padecer, interpretarlo de una manera contraria sería desconocer las obligaciones contractuales dispuestas en el contrato de matrícula suscrito entre las partes”. Por lo expuesto, concluye que la actuación de la universidad Manuela Beltrán frente al ex alumno Cuervo Cárdenas, lejos de resultar arbitraria o de perseguir un inexistente fin de lucro encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional y busca la consecución de un fin sumamente loable, cual es la excelencia académica de sus egresados.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
Única de instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá D.C., mediante sentencia del 03 de agosto de 2010, decidió no tutelar los derechos fundamentales alegados por el alumno Cuervo Cárdenas. Partiendo de un análisis de igualdad el juez establece que la situación fáctica presentada por Andrés Cuervo es particular y lo sitúa en una condición diferente a la de otros alumnos que cursan la misma carrera en la misma universidad, ya que el
accionante quiere alcanzar el título de Ingeniero Ambiental al considerar que ya cumple los requisitos en créditos exigidos, lo cual no comparte, porque “no es cierto que ha terminado todo el pensum académico, a diferencia de Expediente T-2807264 5 aquellos estudiantes que ingresaron con él y se acogieron al plan de estudios 031D pero cumplieron los 152 créditos y los demás requisitos de grado”. El juez encuentra acertada y justa la exigencia de reintegro deprecada por la universidad, ya que el accionante dejó de ser estudiante regular por más de un año y este evento lo obliga a reintegrarse conforme al reglamento estudiantil y a la obligación de acogerse al plan de estudios y a la normatividad vigente al momento del reintegro, salvo cuando no haya transcurrido más de un semestre desde su retiro. Adicional a ello, encuentra probado que la materia Silvicultura no se halla ofertada dentro del Pensum actual, razón por la cual no es posible cursarla ni exigirle a la universidad que expida recibo de pago y registro de la asignatura para solo un estudiante, cuando la misma ya no se está ofertando. Sobre la base de lo expuesto, sintetiza que la ausencia del ex alumno Andrés Cuervo aunque fuera con ocasión de adelantar los estudios de inglés como requisito de grado, trae como consecuencia la obligatoriedad de su reintegro y sujeción al nuevo pensum.
III. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Fotocopia del Plan de Estudios con el que el accionante afirma haber
ingresado a la universidad denominado 031D y del plan vigente al momento de la interposición de la acción de tutela. (Folios 3, 4 y 16 a 23). Fotocopia de la Resolución núm. 016 de febrero 14 de 2008, por la cual se unifican los criterios con los cuales se administra el diseño curricular en los programas que ofrece la institución. (Folio 15). Fotocopia del Acuerdo Núm. 043 del Consejo Superior de abril 30 de 2008 o reglamento estudiantil de la Universidad. (Folios 24 a 50).
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
Con el fin de mejor proveer, el despacho del magistrado sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente con personal de la Universidad Manuela Beltrán, el cual allegó por vía de correo electrónico la Resolución Rectoral 011 del 18 de Febrero de 2003, el Acuerdo Núm. 135 de Marzo 26 del 2003 y dos recibos de pago correspondientes al curso de inglés que el accionante adelantó en la institución. Los documentos hacen referencia al Reglamento académico vigente al momento del inicio de los estudios por parte del accionante en la institución y las disposiciones relacionadas con el requisito de grado de suficiencia en lengua inglesa. Los documentos referidos obran en los folios11 a 23 del cuaderno de revisión.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Expediente T-2807264 6
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1 ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión de una institución educativa de naturaleza privada cuando se solicita la protección del derecho a la educación y conexos? 2.2 ¿Desconoce el derecho a la educación la institución que para otorgar un título profesional exige requisitos de un nuevo programa académico, bajo el argumento de que se ha perdido la calidad de estudiante y por tanto éste debe vincularse mediante reintegro, a pesar de haber permitido adelantar un curso de idioma extranjero en el establecimiento? Conforme a los antecedentes descritos y problemas jurídicos planteados estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada; (ii) el derecho fundamental al goce efectivo de la educación; (iii) el principio de autonomía universitaria y el reglamento académico; (iv) la autonomía universitaria y la posibilidad de fijación de requisitos de grado; (v) por último, se referirá al análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el servicio público de educación.
Reiteración de jurisprudencia. En materia de procedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con la vulneración del derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares, entre otros casos “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra la Universidad Manuela Beltrán, la cual, conforme a la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional obrante a folio 62 del expediente, “es una institución de educación superior, PRIVADA, de utilidad común, sin ánimo de lucro y su carácter académico es de UNIVERSIDAD, Expediente T-2807264 7 con personería jurídica reconocida mediante Resolución 11110 de julio 13 de 1983 expedida por el Ministerio de Educación Nacional”. Sobre la base de lo anterior, no cabe duda de que la acción de tutela, es procedente, ya que la institución demandada, la Universidad Manuela Beltrán, a pesar de ser una universidad privada está encargada de la prestación del servicio público de educación. En cuanto a la subsidiariedad o existencia de otros mecanismos de defensa, atendiendo a las circunstancias del caso especifico, esta Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa judicial materialmente idóneos, diferentes a la tutela, a los cuales pueda acudir el actor para solicitar la protección de su derecho fundamental a la educación y conexos al parecer afectados por la negativa de la universidad en otorgar el título de Ingeniero Ambiental requerido. Además, se tiene en cuenta que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el peticionario ya ha agotado ante la propia casa de estudios las instancias posibles para reclamar la reivindicación de los derechos presuntamente afectados. Por consiguiente, procede la Corte a
abordar el análisis de fondo de la presente acción de tutela.2
4. El derecho fundamental al goce efectivo de la educación. Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha especificado que el derecho al goce efectivo de la educación es aquél que hace referencia a la posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una institución pública o privada para apoyar por esta vía el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas, bienes y valores de la cultura en sociedad. Esta Corporación ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles. Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho constituye un medio a través del cual el individuo se integra 2 Respecto de la procedencia de la acción de tutela por las razones descritas pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-667/98 y T-933/05. Expediente T-2807264 8 efectiva y eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la categoría de los derechos sustanciales de los ciudadanos.3 Además, la Carta política estipula en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación
científica y el acceso a la educación superior. Con fundamento en los artículos anteriores, esta Corporación ha sentado una extensa jurisprudencia en la que se han identificado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.4
4. El principio de autonomía universitaria y el reglamento académico.
Reiteración de jurisprudencia. 4.1 El artículo 69 de la Constitución Política consagra una potestad especial de las instituciones de educación superior, relativa al principio de la autonomía universitaria, en los siguientes términos: “se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” La autonomía universitaria constituye la facultad que tienen los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y a la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. La definición anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las
relaciones y problemáticas que coexisten en el ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente permitió que los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos.5 3 Sobre el particular puede confrontarse la Sentencia T-202 de 2000. 4 Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, T-465/10, entre muchas otras. 5 Sobre el particular en la Sentencia T-492 de 1992, la Corte precisó que la autonomía universitaria encuentra fundamento en “que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”. Expediente T-2807264 9 En cuanto al principio de autonomía universitaria en lo que se refiere a la libertad, alcance y contenido, la Corte Constitucional en la Sentencia C1435/00, puntualizó: “De esta manera, bajo la actual Constitución Política las universidades gozan de un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde una perspectiva netamente académica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la tecnología y la creatividad; espacio que estaría delimitado tan sólo por el respeto a los principios de equidad,
justicia y pluralismo6. “Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.” Subrayado por fuera del texto original. En consecuencia, las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de los estímulos y las sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto dentro de los límites que la Constitución y la ley pregonan. Dentro de los ámbitos de aplicación de este principio, la jurisprudencia ha reconocido que se destacan tanto los académicos, como los administrativos y los disciplinarios, por lo que cada institución educativa tiene autonomía para diseñar normativamente estos ámbitos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil. 6 Cfr., entre otras, las Sentencias C-220/97 y T-310/99. Expediente T-2807264 10 4.2 El reglamento académico puede ser entendido como el instrumento en el que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la
comunidad educativa, noción que se extiende tanto a las autoridades académicas como a las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educación superior; en otras palabras, de aquellos que ostentan la calidad de estudiantes. Dentro de las distintas perspectivas desde las que se analiza el reglamento académico se destacan las del derecho-deber, la de la autonomía universitaria y la de ordenamiento jurídico, las cuales se pasan a reiterar brevemente: (i) Como derecho-deber: Se materializa en la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; así como las exigencias de la institución, lo que se refiere a las obligaciones, deberes y responsabilidades recíprocas. (ii) Como autonomía universitaria: Se refiere al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos, orientadas a fijar límites conforme a la Constitución y las leyes, por medio de las cuales puede tipificar los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación. (iii) Como ordenamiento jurídico: El reglamento académico es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la
universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.7 Por último, es imprescindible aclarar que la autonomía universitaria no puede ser entendida como una garantía absoluta sin límites que la regulen o racionalicen, ya que por estar de por medio el derecho fundamental al goce efectivo de la educación y conexos, la autonomía se predica dentro de un régimen democrático propio de un Estado Social de Derecho. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-515 de 1995, señaló: “La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo 7 Sobre el particular en la Ley 30 de 1992, el Congreso organizó el servicio público de la Educación Superior, planteando como uno de los principales objetivos el de "garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior”. Expediente T-2807264 11 cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.” (Subrayado por fuera del texto original.) Por tanto, la autonomía universitaria es expresión y materialización directa del pluralismo jurídico, cuya naturaleza es limitada por la Constitución y la ley para que no sea desconocido el núcleo esencial de los derechos
fundamentales.
5. La autonomía universitaria y la exigencia de requisitos de grado.
Reiteración de Jurisprudencia. 5.1 Las universidades pueden exigir requisitos de grado que garanticen la mejor calidad de la educación de sus estudiantes. Al respecto son bastantes los precedentes elaborados por la Corte Constitucional en materia del principio de autonomía universitaria, en relación con la posibilidad de exigir obligaciones para acceder al título profesional. Entre otros, se encuentran los relativos a la potestad que se le otorgó a las universidades para que pudiesen establecer la presentación y aprobación de exámenes preparatorios de grado para el caso de estudiantes de derecho, ya que la Ley 552/99 eliminó tal exigencia. En respuesta a esa problemática la Corte reiteró: “(…) (i) las universidades, en ejercicio de la autonomía universitaria, tanto antes como después de la sentencia C-1053 de 2001, podían y pueden fijar exámenes preparatorios, cursos, otros exámenes de comprobación de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el título de abogado, (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligación de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentación de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de éstos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades.“ Expediente T-2807264 12 De esta manera ha de concluirse que el requisito consistente en la presentación de exámenes preparatorios cuando la respectiva universidad
tiene señalado este requisito en la normatividad interna no conculca ningún derecho fundamental puesto que dicha exigencia materializa el ejercicio legítimo de la autonomía universitaria y, además, busca un fin constitucionalmente válido cual es el de velar por la calidad de la educación, para la mejor formación moral e intelectual de los futuros profesionales del Derecho. (Subrayado por fuera del texto original). En similar sentido, se estudió la posibilidad que tienen las universidades de exigir como requisito de grado la suficiencia en un idioma extranjero como el inglés. Al respecto se pronunció la Corte en los siguientes términos: “Los niveles de inglés hacen parte del programa académico, como quiera que es un requisito de formación integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma. De ahí pues que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los programas académicos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).8 También, se estudió el asunto relativo a la época y la forma en que una Universidad puede exigir la acreditación de suficiencia de una segunda lengua, sobre este punto la Corte resolvió: “El establecimiento de requisitos académicos como la presentación de un examen de acreditación idiomática no constituye una restricción o limitación al derecho fundamental a la educación; por el contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la calidad de los procesos formativos. Por esa razón, la posibilidad de fijar exigencias como la
mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en ejercicio de la autonomía que les concede la Constitución y la Ley. Para la Sala, sin embargo, no puede considerarse que la presentación del examen mencionado a los demandantes sea irrazonable o desproporcionada, pues la Universidad del Rosario ha efectuado una regulación cuidadosa de la enseñanza en idiomas y, en ese marco, ha 8Sentencia T-669 de 2000 Expediente T-2807264 13 establecido una tabla diferencial en la que se establece, para cada carrera, en qué momento los estudiantes deben presentar el examen. En la carrera de jurisprudencia, el umbral se estableció en 86 créditos académicos. Independientemente de la forma en que funcione el sistema de “créditos” en la Insti
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