🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T056-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T056-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-056/15

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre o madre como representante legal de hijos menores Los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad. La madre o el padre pierden esa potestad de representación sobre los derechos de su hijo, al momento en que éste accede a la mayoría de edad. “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc”. En tales eventos, el progenitor deberá acudir a la agencia oficiosa para promover una acción de tutela con el objeto de proteger los derechos de su hijo, salvo que éste hubiese sido declarado incapaz e interdicto por medio de sentencia judicial, decisión que desvirtúa la presunción general de la capacidad de las personas mayores de 18 años. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos La validez de la agencia oficiosa se fundamenta en tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente (iii) el principio de

solidaridad, que obliga a la sociedad a velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. La agencia oficiosa requiere que concurran dos elementos: i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y ii) que se revele por lo señalado en el escrito de tutela o de los elementos de juicio allegados a éste, que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores 2 En relación con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional es preciso considerar que a partir de normas constitucionales como los artículos 13, 44, 46 y 47, se impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los niños, niñas y adolescentes y las personas de la tercera edad.

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS

Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección reforzada que se materializa en una prestación continua, permanente y eficiente

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad Dado que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras de salud están obligadas a prestarles la atención médica que requieran, la Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona de la tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido o excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente. En efecto, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad 3 DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora El principio de integralidad en la salud implica prestaciones en las distintas fases: i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad,

en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos.

JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD

PRESCRIPCION MEDICA EN EL SERVICIO DE SALUD CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud/MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante Las entidades que administran el servicio de salud se encuentran vinculadas al criterio médico científico de los profesionales de la salud y por tanto a las órdenes del médico tratante ya sea adscrito o no a la EPS del paciente, pues es quien tiene el conocimiento científico y por su contacto con el enfermo puede establecer el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece. En principio el criterio “vinculante para la orden del servicio médico es el del profesional adscrito a la E.P.S, pues esta es la encargada de la prestación de las asistencias en Salud”, sin embargo cuando la prescripción proviene de otro galeno tendrá efectos vinculantes si la profiere un médico particular reconocido por el sistema de salud y la E.P.S. respectiva no la desvirtúa con sustento en criterios técnicos, científicos y en las circunstancias médicas que constan en la historia clínica del paciente. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUDReglas jurisprudenciales sobre la prueba

SUMINISTRO DE PAÑALES Y SU RELACION CON LA

DIGNIDAD HUMANA

SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POSPresupuestos jurisprudenciales

4

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA

PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE

SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales Referencia: Expedientes: T-4.515.088, T4.516.453, T-4.516.471, T-4.521.732, T4.521.813, T-4.522.415, T-4.541.364, T4.542.891, T-4.543.992, T-4.568.645, T4.570.850, T-4.547.189, T-4.552.600 y T4.554.143. Magistrada (e) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en las siguientes acciones de tutela: 5

1. T-4.515.088, de Mongui Ariza Nicolás como agente oficioso de Pedro José Mongui Ariza, contra CAPRECOM EPS S, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, el cual no fue objeto de impugnación.

2. T-4.516.453, de Salguero Rojas Eduardo Arbey como agente oficioso de Gilma Rojas contra CAPRECOM EPS y otros, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué Tolima, el cual no fue impugnado.

3. T-4.516.471, de Ligia Roldán de Roldán contra SURA EPS, por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, fallo que no fue impugnado.

4. T-4.521.732, de Hinestroza Segura Luis Alberto contra COOMEVA EPS en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacari Valle, y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Guadalajara de Buga, Valle.

5. T-4.521.813, de Suarez Alvear Miriam Rosa como agente oficioso

de Amelia Alvear Escobar contra CAJACOPI EPS por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el cual no fue objeto de impugnación.

6. T-4.522.415, de Chávez Rodriguez Alba Lucia en representación de su hijo, contra SALUDTOTAL EPS, en primera instancia por el

Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y en segunda instancia por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

7. T-4.541.364, de Valderrama Yohana Cristina, Personera Municipal de Cañasgordas Antioquia en representación de Luna Guerrero contra COMFAMA EPS, por el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fallo que no fue impugnado.

8. T-4.542.891, de Girón Salazar Amanda como agente oficiosa de Salazar de Girón María de Jesús contra NUEVA E.P.S y otro, por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, sin que fuera impugnado.

9. T-4.543.992, de Leal Sánchez Héctor Javier como agente oficioso de Leal Bocanegra Ismael Enrique contra NUEVA EPS, por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no fue impugnado.

6

10. T-4.568.645, de Quintana Álvarez Nubia del Carmen como agente oficiosa de Álvarez de Quintana María Marleny, contra COMFAORIENTE EPS, por el Juzgado 2 Penal Municipal de Ocaña Norte de Santander, fallo que no fue objeto de impugnación.

11. T-4.570.850, de Martínez Castro Luz Marina en representación de su hijo contra CAJACOPI EPS y otro, por el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio, el cual no fue impugnado.

12. T-4.547.189, de Castaño Cárdenas Fernando como agente oficioso

de Cárdenas de Castaño María Graciela contra COMPENSAR EPS, por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, el cual no fue objeto de impugnación.

13. T-4.552.600 de Daza Molina Asunción como agente oficiosa de Leyton Sánchez Otoniel contra SALUDVIDA EPS, por el Juzgado 13 Civil de Municipal de Ibagué, Tolima, fallo que no fue impugnado.

14. T-4.554.143 de Neira Rodriguez Blanca Liliana contra SALUDCOOP EPS por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, fallo que no fue objeto de impugnación.

Por auto del 6 de Octubre de 2014 la Sala de Selección Número Diez dispuso acumular al expediente T-4.515.088 las siguientes tutelas: T4.516.453, T-4.516.471, T-4.521.732, T-4.521.813, T-4.522.415, y por auto de Selección del 20 de Octubre de 2014 dispuso acumular al mismo expediente para ser definidos en una misma sentencia los expedientes T4.541.364, T-4.542.891, T-4.543.992, T-4.568.645, T-4.570.850, T4.547.189, T-4.552.600 y T-4.554.143.

I. ANTECEDENTES Teniendo en cuenta el número de casos que la Corte revisará, hará un resumen de los hechos con el fin de sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta providencia.

1. Expediente T-4.515.088 • Hechos y contestación de demanda

7 Nicolás Mongui Ariza como agente oficioso de su hermano Pedro José Mongui Ariza interpuso acción de tutela contra CAPRECOM EPS S, para la protección del derecho a la salud y obtener el suministro de transporte para citas médicas, pañitos húmedos, crema antiescaras, pañales, silla de ruedas en aluminio semideportiva, sonda Nº24, guantes desechables, bolsas de colostomía con accesorios. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: • Pedro José Mongui Ariza, afiliado en el régimen subsidiado de salud a Caprecom EPS S, padece Paraplejia Espástica Nivel Modular T-10 HX cicatrizada en unión Dorsolumbar, úlceras de presión, y otros traumatismos en la médula espinal, por lo cual permanece postrado en una cama. • Sostiene el agente oficioso que su hermano necesita los insumos antes mencionados y aunque Caprecom EPS no le ha negado el tratamiento de su enfermedad tampoco ha bridado la atención integral que requiere para tener una mejor calidad de vida. Avocado el conocimiento de la acción el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá ordenó vincular a Caprecom EPS S, la Secretaría Distrital de Salud y al Hospital Santa Clara E.S.E. Al pronunciarse sobre la acción interpuesta, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá indica que existe falta de legitimación por pasiva, porque en atención a la patología del señor Pedro José Mongui Ariza, es la Secretaría de Integración Social la que debe vincularlo a programas que permitan brindarle dotación y materiales de aseo. Sostiene que está

prohibido que la Secretaría de Salud del Distrito asuma la prestación directa de servicios de salud, los cuales para el caso concreto deben garantizarse por Caprecom EPS-S. El Hospital Santa Clara E.S.E., también solicita su desvinculación por cuanto no es una aseguradora y su intervención es como institución prestadora de salud, que atiende a los pacientes en virtud de contratos con las EPS. Informa que el agenciado en los meses de mayo y junio de 2013 fue remitido para valoración por Neurocirugía, Cirugía Plástica, Cirugía General y Fisiatría. Señala que entre el 18 de junio y el 26 de agosto de 2013 con intervalos de 6 días se realizaron curaciones en el servicio Clínica de heridas, brindado la atención de acuerdo a su patología. Indica que los pañitos húmedos, crema anti escaras y guantes desechables no son medicamentos sino elementos de aseo que los médicos no formulan y corresponde a los familiares comprarlos, y que la entrega de pañales si no 8 hay un estamento superior que lo ordene, debe hacerlo la EPS-S como parte del tratamiento integral. Sobre la silla de ruedas, sostiene que como no hace parte del POS, debe adquirirse por los familiares en coordinación con el hospital del primer nivel más cercano, y el Banco de Ayudas Técnicas de la Secretaría de Integración Social. Por último informa que actualmente no tiene convenio vigente con Caprecom EPS-S. La Directora (e) de la Territorial Bogotá Cundinamarca de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom indicó que como afiliado al régimen subsidiado a través de Caprecom se le prestan los servicios,

procedimientos, medicamentos e insumos del POS, y lo que no esté incluido allí debe ser garantizado por la Secretaría Distrital de Salud. Indica que los pañales desechables, pañitos húmedos, guantes desechables, crema antiescaras, solicitados por el médico tratante son insumos no POS de aseo personal, considerados suntuosos sin fines terapéuticos para la recuperación de salud del paciente • Decisión judicial objeto de revisión El 25 de octubre de 2013 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento concedió el amparo de los derechos a la Salud y Vida digna de Pedro José Mongui Ariza y ordenó a Caprecom APSS que: i) dentro de las 48 horas siguientes autorice y programe una valoración médica tendiente a establecer la cantidad de pañales desechables y pañitos necesarios para la atención en salud, los que deberá entregar mensualmente sin dilación alguna; ii) autorice y suministre el transporte idóneo que requiera desde su lugar de residencia hasta los centros asistenciales cuando se requiera para los exámenes, terapias y demás intervenciones ordenadas por sus médicos tratantes. En la misma providencia el a quo negó ordenar el tratamiento integral y la entrega de crema antiescaras, sondas, guantes desechables, bolsas de colostomía y la realización de terapias. El a quo adoptó las anteriores decisiones al estimar que la enfermedad padecida por el agenciado impacta gravemente en sus condiciones de vida, no existen en el mercado insumos que puedan sustituir la silla de

ruedas, los pañales y pañitos desechables y ni el paciente ni su hermano están en condiciones económicas de asumir los costos del tratamiento e insumos requeridos. Sostiene que la silla de ruedas le permite al señor Pedro José Mongui minimizar la dependencia de terceros y no puede ser negada por la EPS, pues luego será recobrada al Fondo Financiero 9 Distrital. En relación con los pañitos y pañales, indica que deben ser suministrados porque aunque no cuente con prescripción médica son elementos indispensables para la salud y preservar la vida en condiciones dignas. Igualmente existe la obligación de suministrar el servicio de transporte en cuanto permite al accionante acceder a la atención en salud. La decisión de negar las terapias, crema antiescaras, sondas, guantes desechables y bolsas de colostomía se fundamenta en la ausencia de orden médica que determine que el accionante las requiere. Tampoco accede a ordenar darle tratamiento integral pues no hay necesidad ya que se le ha brindado la atención médica requerida. Contra la anterior decisión el representante de Caprecom EPSS1 presentó impugnación, la que por extemporánea fue negada por el Juzgado de primera instancia mediante auto del 17 de enero de 2014. • Trámite de solicitud de desacato A petición del agente oficioso el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento requirió información sobre el cumplimiento de la sentencia a la accionada, quien mediante oficio del 19 de marzo de 2014 indicó que para esa fecha se asignó cita para valoración por medicina interna en el Hospital Universitario de la

Samaritana, con el fin de establecer la periodicidad y cantidad de pañales desechables, conforme a lo ordenado en el fallo. Ante una nueva solicitud de información Caprecom EPSS mediante oficio radicado el 24 de junio de 2014 indicó que los servicios solicitados por el médico tratante han sido autorizados y garantizados, que no se le ha entregado el insumo de pañales desechables porque no se ha presentado la documentación requerida y que respecto de los pañitos aún no hay orden médica para generar su autorización. En declaración rendida dentro del trámite del incidente de desacato el 12 de agosto de 2014 el señor Nicolás Mongui Ariza informó que el médico valoró a su hermano Pedro José y ordenó los pañales desechables pero no los pañitos, y que aquellos luego de un tiempo finalmente le fueron entregados. El servicio de transporte no le ha sido completamente prestado por lo cual su agenciado fue retirado de las terapias. • Pruebas relevantes del expediente 1 Entidad que fue notificada del fallo de tutela el 29 de octubre de 2013 10 a. Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de Nicolás y Pedro José Mongui Ariza, éste último nacido el 21 de abril de 1986. b. Fotocopia del reporte de la página web del Fosyga sobre la afiliación desde el 1 de mayo de 2013 de Pedro José Mongui Ariza a Caprecom EPS en el régimen subsidiado. c. Fotocopia de los siguientes registros de Evolución Consulta Externa de Neurocirugía del Hospital Santa Clara E.S.E. III Nivel, de Pedro José Mongui Ariza: • Del 2013/05/10, que refiere como impresión diagnóstica:

“Paciente con secuelas de trauma raquimedular, discapacitado, no recuperara la marcha, se explica a paciente. Debe tener manejo Integral”. • Del registro efectuado el 2013/05/29, con diagnóstico de “Ulcera de cúbito” e impresión diagnóstica: “Paciente con ulceras por presión en sitios mencionados con tendencia a la coalescencia, asociada a mala red de apoyo familiar por falta de recursos económicos” • El reporte del 2013/06/05 indica: “Paciente con colostomía Post trauma Raquimedular por HPAF hace 1 año y medio. Tiene escaras y no ha iniciado manejo por clínica de heridas”. Impresión diagnóstica “paciente con colostomía por sección medular asociado a escaras. No es candidato a cierre del estoma (sic) hasta que sane las escaras y se demuestre que puede vivir sin escaras a pesar de la sección medular. Se le explica claramente al paciente y a su acompañante” “Conducta: Se entrega fórmula y no POS de bolsas de colostomía y nueva orden para clínica de heridas. Se explica que puede seguir a medicina general para renovar estas órdenes mensualmente y se cita en cirugía general en 6 meses para reevaluación”. • El reporte de evolución de fecha 2013/06/11, señala “ingresa en silla de ruedas, Glasgow 15, con paraplejia espástica T10 sin cambios”, y en el diagnóstico indica: “Paciente con TRM establecido, con secuelas dada por paraplejia, requiere manejo integral, pendiente valoración por Fisiatría”. “Conducta: Control

en 6 meses. Lectura de resultados. Trae Rx con esquirlas en T12 del lado derecho. No hay deformidad evidente” 11 • Ficha de reporte del 2013/06/13, en donde registra como impresión diagnóstica “Paciente en fase de meseta terapéutica de TRM sin pronóstico de marcha, sin actividad opacional, (sic) silla de ruedas actual en condiciones aceptables sin mantenimiento de rodamientos” “Conducta. Se explica la situación, se dan recomendaciones, se prescribe silla de ruedas semideportiva en aluminio, solo con el fin de lograr que el paciente tenga una mayor actividad funcional de traslados y ocupacional, ya que sus ingresos económicos son limitados, se condiciona comodato de silla a modificación ocupacional de lo contrario se le retira, control en 4 meses.” d. Fotocopia de orden médica del 13 de junio de 2013, en la cual se prescribe Silla de ruedas en aluminio semideportiva adulto, con firma y sello ilegible. e. Copia del informe de la Subdirección científica de la E.S.E. Hospital Santa Clara. f. Copia de correo electrónico del 19 de junio de 2014 mediante el cual se informa que tomaron el pedido de pañales del accionante el 20 de mayo, pero éste no dejó ninguna documentación en el dispensario y que a Caprecom le fue informado que en la tercera semana de mayo no se contaba con presupuesto. Posteriormente, mediante comunicación el 15 de julio de 2014 la accionada informa que se comunicó al agente oficioso que debe acudir a la sede de la soledad

para efectos de la entrega de los pañales desechables.

2. Expediente T-4.516.453

Eduardo Arbey Salguero Rojas como agente oficioso de su progenitora Gilma Rojas interpuso acción de tutela contra CAPRECOM EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, para la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna. • Hechos y contestación de demanda La señora Gilma Rojas tiene 66 años de edad y actualmente padece cáncer. Refiere el agente oficioso que por la mencionada patología estuvo en el hospital Federico Lleras Acosta de la Francia del cual le dieron salida sin medicamentos ni la orden de brindar la atención que requiere. Indica que 12 ella necesita permanentemente de morfina, tramadol, pañales, una enfermera, ambulancia y silla de ruedas. Con base en lo anterior, en auto del 29 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras ordenó como medida provisional que en un lapso de 24 horas se autorizara la entrega de los medicamentos requeridos por la paciente Gilma Rojas de acuerdo a la formula médica anexa a la solicitud de tutela. Mediante escrito dirigido al Banco de Salud de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, radicado el 3 de junio de 2014 el agente oficioso indicó que su progenitora requiere pañales, servicio de enfermera, ambulancia y morfina. La Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima al responder la solicitud de tutela señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Gilma Rojas pues la EPSS

Caprecom es quien debe suministrar los medicamentos a la paciente y brindarle la atención integral. Agrega que la silla de ruedas y los pañales desechables están excluidos del POS. En cuanto al transporte indica que debe tenerse en cuenta lo establecido en el plan obligatorio y la jurisprudencia constitucional. • Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, Tolima, en sentencia del 12 de junio de 2014 concedió la tutela y ordenó la entrega de los medicamentos prescritos en la fórmula médica allegada por el agente oficioso y negó los demás servicios e insumos porque no fueron ordenados por el médico tratante. • Pruebas relevantes del expediente a. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía Nº38.221.630 de la Señora Gilma Rojas, nacida el 1 de octubre de 1948. b. Fotocopia del carné de afiliación al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social, de Caprecom EPSS, de la señora Gilma Rojas. c. Fotocopia de la fórmula médica ambulatoria expedida el 28 de mayo de 2014 a la agenciada. 13

3. Expediente T-4.516.471 • Hechos y contestación de demanda La señora Ligia Roldán de Roldán interpuso acción de tutela contra SURA EPS, para la protección de sus derechos a la salud, seguridad social y a la vida digna, que estima vulnerados con base en los siguientes hechos: • Nació el 2 de agosto de 1917, y en la actualidad tiene 97 años de

edad. • Indica que ha perdido el 80% de su visión, no puede caminar y se encuentra afectada por Alzheimer y Parkinson, por lo que sus condiciones de vida son muy precarias. Sostiene que requiere el uso de pañales porque padece incontinencia urinaria. Por ello y dada su condición de pobreza, solicitó éstos insumos a la EPS, la cual lo negó porque no hacen parte del POS. Agrega que las razones aducidas por la entidad desconocen el principio de dignidad humana y el deber de solidaridad. • Por lo anterior solicita se ordene a la accionada el suministro permanente de los pañales que requiere y se autorice que éstos sean reclamados por una persona diferente previa autorización escrita, además para que en el futuro no sea necesario interponer nuevas acciones pide se ordene la atención integral. Admitida la acción de tutela por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la representante de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., solicitó la vinculación del Fosyga y de la Secretaría Seccional de Salud. Informa que la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria al POS de EPS Sura desde e1 de julio de 1995 y tiene derecho a cobertura integral, por lo cual la EPS ha brindado el tratamiento integral requerido, sin que haya negado o dilatado el servicio. Indica que los pañales son un insumo de cuidado personal que no influyen en la recuperación del paciente y cumplen una función de aseo. Tratándose de un insumo NO POS, debe tenerse en cuenta que la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria de

Miryam Elsy Roldán Roldán, que registra ingresos entre 2 y 5 SMLM, por lo que existe capacidad de pago para el suministro de pañales. Y, dado que tampoco hay orden del médico tratante para el suministro de los pañales y demás elementos de aseo, considera la entidad accionada que la petición de amparo debe negarse. 14 • Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín en fallo del 28 de julio de 2014 negó la petición de tutela al considerar que no se cuenta con una orden médica para el suministro de pañales, por lo cual la ciudadana debe acudir al médico tratante para que los prescriba, solicitarlos a la EPS y una vez ésta los niegue “puede la afectada acudir nuevamente a la Acción de Tutela” para que con base en las pruebas otro juez constitucional determine si ordena el suministro de los pañales. Concluye que como la EPS SURA no ha negado el insumo “la negativa se queda en el campo especulativo o hipotético, lo que hace que la solicitud de amparo resulte improcedente”. • Pruebas relevantes del expediente a. A la solicitud de tutela la accionante adjuntó copia de formula médica 55-962659010 del 7 de julio de 2014, en la cual se prescriben distintos medicamentos, y de una hoja de la historia clínica con información ilegible. b. Reporte de afiliación de la accionante al régimen de seguridad social en salud, aportada por EPS SURA.

4. Expediente T-4.521.732

El señor Luis Alberto Hinestroza Segura promovió acción de tutela contra COOMEVA EPS para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, la salud y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por los hechos que se reseñan a continuación. • Hechos y contestación de demanda El ciudadano se encuentra con limitaciones en su movilidad. Mediante fallo de tutela del 19 de diciembre de 2012 se le protegió su derecho a la salud y ordenó a la accionada suministrar los insumos, terapias y demás servicios, decisión que fue cumplida por Coomeva EPS. En diciembre de 2013 una decisión de tutela dispuso la exoneración de las cuotas moderadoras. En enero de 2014 la Personería Municipal de Guacarí pidió a la EPS le brindara atención integral, por cuanto no le han entregado un cojín antiescaras neumático con válvula y colchón antiescaras que le fue ordenado desde el 13 de noviembre de 2013. Por lo anterior Luis Alberto 15 Hinestroza Segura solicita se le proteja de manera integral su derecho a la salud. Coomeva EPS, al contestar la solicitud de tutela, indica que el cojín antiescaras neumático con válvula y el colchón antiescaras están excluidos del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo a la Resolución 5521 de 2013, por lo cual no le corresponde suministrarlos, además son insumos que no contribuyen al mejoramiento de la patología del usuario. Finalmente sostiene la accionada que ha brindado al paciente todos los servicios y beneficios del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la tutela

es improcedente. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social sostiene que dicho Ministerio no es responsable directo de la prestación de servicios de salud, en cuanto la responsable es la EPS, no la asiste a ella derecho a recobro ante el Fosyga, en atención, además, al principio de legalidad del gasto público. Añade que la pretensión de ordenar el tratamiento integral es muy genérica, por lo cual es necesario que se precise cuáles tratamientos o medicamentos son los requeridos por el accionante para determinar si hacen parte o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...