CC - T057-2016
Detalles
- Título
- CC - T057-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-057/16
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha señalado que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, en donde su efectividad surge de “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Protección constitucional especial PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y
- la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.
DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia La Corte Constitucional estableció la diferencia entre discapacidad e invalidez por cuanto “podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad 2 necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”. Así mismo, se indicó que la discapacidad “implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e
internacional DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Fundamental DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de asociación sindical tiene tres dimensiones que implican una expresión de libertad: a. Dimensión individual: Corresponde a la posibilidad de cada persona de afiliarse, retirarse o continuar dentro de la organización sin que para tomar tales decisiones reciban injerencias o presiones externas, ni del empleador ni del sindicato. b. Dimensión colectiva: De acuerdo a la cual pueden autogobernarse los trabajadores organizados, y además pueden decidir independientemente el destino de la organización sin recibir injerencias externas, especialmente aquellas derivadas de los empleadores. c. Dimensión instrumental: La cual señala que el derecho de asociación es el mecanismo que permite a los trabajadores conseguir algunos fines, en especial aquellos relacionados con la mejora de sus condiciones laborales. Lo anterior, de conformidad con el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que las normas de la legislación laboral representan un mínimo de garantías que pueden mejorarse a través de la negociación colectiva. Respecto a esta última dimensión (instrumental), la jurisprudencia le ha otorgado gran importancia a la negociación colectiva. Sin embargo, se ha aclarado que la función de los sindicatos no se limita a tal actividad, por cuanto la ley les ha atribuido diversas facultades: (i) el deber de estudiar y analizar las características de la profesión, salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o prevención de accidentes y las demás condiciones laborales
respecto de sus asociados, para lograr la defensa de las mismas o sus mejoras; (ii) procurar el acercamiento entre trabajadores y patronos en 3 condiciones de justicia, subordinación a la ley y respeto mutuo; (iii) brindar asesoría a los asociados para lograr la defensa de sus derechos, así como representarlos ante las autoridades administrativas, patronos y terceros; (iv) promover la educación general y técnica de los asociados; entre otras. FUERO SINDICAL-Definición FUERO SINDICAL-Mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical TRABAJADORES AMPARADOS POR FUERO SINDICAL FUERO CIRCUNSTANCIAL-Garantía que ampara trabajadores que se encuentran en medio de una negociación colectiva FUERO CIRCUNSTANCIAL-Jurisprudencia constitucional FUERO CIRCUNSTANCIAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia FUERO SINDICAL-Finalidad
TERMINACION UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL
CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADORReiteración de jurisprudencia
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Orden de reintegrar a accionante
Referencia: expediente T-5.202.686
Peticionario: Jimmy Alexander Salcedo
Granados. Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, vida digna, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.
Temas: (i) derecho fundamental a la seguridad social; (ii) derecho a la estabilidad laboral reforzada; (iii) derecho fundamental
a la asociación sindical; (iv) fuero sindical; (v) fuero circunstancial y (vi) terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador. 4
Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si Productos Ramo S.A. vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al terminar de manera unilateral el contrato trabajo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Funza – Cundinamarca, que confirmó la decisión de veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Jimmy Alexander Salcedo Granados, de 39 años de edad manifiesta que se vinculó de manera directa a la empresa Productos Ramo S.A. desde el 02 de agosto de 1999. 1.1.2. Indica que el 27 de agosto de 2012 sufrió un accidente de trabajo en la línea de producción de Chocorramo por lo cual sus dedos de la mano derecha se afectaron y uno de ellos resultó atrapado, encontrándose al momento de la interposición de la tutela en proceso de recuperación y valoración del PCL. 5 1.1.3. Señala que es padre cabeza de familia y que en la actualidad se ha sometido al tratamiento de las siguientes enfermedades con las que fue
diagnosticado: “HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, GOMA Y
ÚLCERAS DE FRAMBESIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL,
HIPERTROPIA VENTRICULAR IZQUIERDA, CARDIOPATÍA
HIPERTENSIVA, PÓLIPOS GÁSTRICOS, ACTUALMENTE TENGO
FORMULACIÓN CON DROGA CONTROLADA
ADICIONALMENTE EXISTE PRESENCIA DE OTRAS
PATOLOGÍAS COMO SON GASTRITIS NO ESPECIFICADA, OBESIDAD”. 1.1.4. Afirma que estuvo incapacitado durante nueve (09) meses como consecuencia de las cirugías que le practicaron para tratar de recuperar el dedo. Aduce que desde hace 7 años debe tomar droga controlada cada 12 horas, adicionalmente que desde el 2008 hasta el año 2015 ha tenido
terapias, fisioterapias, electrocardiogramas, cirugías, resonancias magnéticas y otros procedimientos, exámenes diagnósticos de los cuales Productos Ramo S.A. tenía conocimiento. 1.1.5. Indica que se encuentra en proceso para determinar el origen de sus patologías y se realice la valoración de pérdida de la capacidad laboral sobre dichas enfermedades. Señala que el día 31 de marzo de 2015 no los dejaron trabajar ni les dieron información sobre el trabajo existiendo un despido masivo. 1.1.6. Manifiesta que el 8 de abril de 2015 le fue entregada una carta en la cual se da por terminado su contrato laboral sin justa causa, adicionalmente resalta que no se le brindó ninguna explicación, información y que lo único que se le indicó es que debía esperar la consignación de sus prestaciones. Afirma que su proceso clínico no ha pasado por la ARP ya que está siendo atendido por la EPS. Informa que durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 le informó a Productos Ramo S.A. sobre su estado de salud. 1.1.7. Expresa que la empresa accionada no contestó la reclamación verbal que elevó referente a la terminación de su contrato. Igualmente manifiesta que cuenta con más de 16 años de antigüedad, que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Considera que su despido fue consecuencia de su estado de salud y por haberse afiliado a un sindicato. Señala que se colocó una queja ante el Ministerio de Trabajo y se dejó constancia de las arbitrariedades que se han cometido con los empleados
y que no se solicitó la autorización a esa entidad para poder realizar el despido. 1.1.8. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y 6 al trabajo. En consecuencia, requiere que se ordene a la empresa Productos Ramo S.A. proteger y restablecer los derechos que considera vulnerados, por lo que solicita que sea reintegrado laboralmente garantizándosele el fuero de estabilidad laboral reforzada y la continuidad con su tratamiento médico. 1.2. Traslado, diligencia de ampliación y contestación de la demanda El Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca mediante auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada. Dentro del término de traslado, Productos Ramo S.A. presentó escrito contestando la acción de tutela. 1.2.1. Respuesta de Productos Ramo S.A. 1.2.1.1. El representante legal de Productos Ramo S.A. indicó que el Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca no era competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jimmy Alexander Salcedo Granados. 1.2.1.2. Lo anterior por cuanto “Productos Ramo S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá y desde el punto de vista laboral la competencia se puede realizar por el lugar del domicilio de la empresa y no por el sitio donde se encontraba desarrollando la labor el trabajador, pues con fundamento en el ius variandi los trabajadores pueden ser remitidos y/o trasladados a cualquiera de las sedes de trabajo que
tenga el empleador, sin que ello implique que se varié el factor territorial y/o el domicilio de la compañía.” 1.2.1.3. Indicó que la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, presentó una TUTELATÓN ante diferentes despachos judiciales a nivel Nacional, para obtener sentencias contradictorias y que se reintegraran algunos de los trabajadores que de “forma arbitraria e irregular dicen haber constituido un presunto sindicato en la carretera, a la intemperie a las 5 de la mañana, fuera de las instalaciones de la empresa, con el único propósito de evitar que la compañía pudiera presentar un plan de retiro, al que se acogieron más de 269 trabajadores y que se originó como consecuencia del estado de pérdidas por las que viene atravesando productos Ramo y que exigió una reorganización a nivel general y/o que alegan tener unas presuntas enfermedades de muchos años atrás, que en nada inciden en su trabajo.” De igual manera presentó una tabla con la relación de las tutelas que presentó la CUT contra Productos Ramo S.A., a nivel nacional. 1.2.1.4. Considera que existe temeridad en el trámite de tutela por cuanto el accionante presentó por intermedio de la CUT y como representante 7 del sindicato Sintraramo, otra acción de tutela ante el juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para que “el juez constitucional se pronunciara respecto a la presunta vulneración del derecho de asociación sindical y se reconociera a los afiliados a la organización sindical “Fuero Sindical de Manera Transitoria” buscando de esta manera un eventual reintegro”. 1.2.1.5. Señala que el Juzgado 5º de Control Garantías de Bogotá, el 11 de
mayo de 2015, negó la solicitud del accionante al considerar que no existía relación de causalidad entre las terminaciones de los vínculos laborales y la constitución de la organización sindical Sintraramo, por lo que la empresa no incurrió en alguna conducta antisindical, señalando que las peticiones eran improcedentes. 1.2.1.6. Afirma que la temeridad surge por cuanto el accionante, a pesar de conocer que la tutela era improcedente y “al verse descubierto su mal intencionado proceder con la presunta constitución de la organización sindical de la empresa, decide interponer una nueva acción de tutela, para lograr el amparo de sus derechos ya no como presidente del sindicato, sino como persona individual, basándose en el accidente de trabajo ocurrido hace más de 3 años, y sobre las cuales no es posible deprecar su condición como discapacitado, como se pretende hacer creer, pues a la fecha no se encuentra calificado, ni en estudio por pérdida de capacidad laboral.” 1.2.1.7. Considera que la intensión del accionante era inducir en error al juez al ocultar en la acción de tutela hechos trascendentales que su Despacho tenía que conocer, con el fin de desviar la atención para lograr un fallo favorable. Inclusive manifiesta que esta actuación puede llegar a configurar un fraude procesal. 1.2.1.8. Aduce que “en esta tutela repetida se trascriben en forma calcada varios de los hechos y los mismos argumentos que se utilizaron ante otros juzgados”. Indica que Productos Ramo S.A., no podía acceder a
la historia clínica del accionante por cuanto es un documento sujeto a reserva y que por tal motivo no conocía todas las enfermedades que padecía el accionante. 1.2.1.9. Aclara que el señor Salcedo aduce padecer problemas cardiacos los cuales se derivan de la hipertensión que sufre y la cual está controlada por los medicamentos suministrados, y señala que no “existe evidencia de que ese problema de origen común hubiere afectado su desempeño en el trabajo, ni mucho menos, que la empresa pueda conocer de los presuntos tratamientos y/o drogas que se indican en su historia clínica”. 8 1.2.1.10. En el mismo sentido afirma que millones de personas padecen de hipertensión como consecuencia de colesterol alto, sin que dicha enfermedad suponga una incapacidad, ni que la misma incida en su gestión laboral y/o profesional. 1.2.1.11. Informa que al momento de la terminación del contrato del accionante, no se encontraba incapacitado y que Productos Ramo S.A. no tenía conocimiento de qué tipo de medicamento y/o tratamiento estuviera recibiendo ya que el señor Jimmy Alexander Salcedo para la fecha de terminación del vínculo laboral estaba trabajando en condiciones normales. 1.2.1.12. Expresa que de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el instrumento ideal para obtener la protección de derechos laborales, reintegro o pago de salarios y prestaciones. Resalta que en el presente caso no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que el accionante fue indemnizado con once millones
de pesos ($11.000.000). 1.2.2. Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados1. 1.2.2.2. Copia de la diligencia adelantada por la inspectora de trabajo de Funza – Cundinamarca, llevada a cabo el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015)2. 1.2.2.3. Copia de la carta de terminación de contrato de trabajo sin justa causa, de treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), firmada por el señor Germán Martínez, Representante Legal de Productos Ramo. La carta contiene el recibido del accionante en donde indica que recibe la comunicación “con derecho a reclamos”3. 1.2.2.4. Copia de la liquidación del contrato de trabajo del señor Salcedo Granados.4 1.2.2.5. Certificado laboral del señor Jimmy Alexander Salcedo, expedido el tres (03) de abril de dos mil quince (2015).5 1 Folio 94, Cuaderno No. 2. 2 Folios 89 – 90. Cuaderno No. 2. 3 Folio 12. Cuaderno No. 2. 4 Folio 13. Cuaderno No. 2. 5 Folio 14. Cuaderno No. 2. 9 1.2.2.6. Examen de egreso “Certificado médico de aptitud laboral con énfasis en osteomuscular” realizado por Salud Ocupacional de los Andes Ltda., el
día diez (10) de abril de dos mil quince (2015).6 1.2.2.7. Historia clínica del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados desde el veintitrés (23) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta once (11) de marzo de dos mil quince (2015).7 1.2.2.8. Informe para Presunto accidente de trabajo del empleador o contratante de veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), expedido por la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A/ARP.8 1.2.2.9. Certificación de la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales de trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) en el que diagnostican al accionante con una “herida de dedo(s) de la mano con deño de la(s) uña(s)”.9 1.2.2.10. Certificados de incapacidad de 27 de agosto de 2012, 07 de septiembre de 2012, 08 de octubre de 2012, 05 de noviembre de 2012, 15 de diciembre de 2012, 04 de enero de 2013, 03 de febrero de 201310. 1.2.2.11. Ordenes de medicamentos proferidos por la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales11. 1.2.2.12. Respuesta de Productos Ramo S.A., de siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) a la tutela interpuesta por el señor Jimmy Alexander Salcedo Granados12. 1.2.2.13. Extractos bancarios de Productos Ramo S.A. del Banco Davivienda en donde se registra el pago de la indemnización al señor Jimmy Alexander
Salcedo Granados13. 1.2.2.14. Certificación de Productos Ramo S.A. en donde señala que hasta el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) dicha compañía no había recibido notificación formal de la fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Productos Ramo S.A.14 1.2.2.15. Certificación de Productos Ramo S.A. en donde se señala que debido a los resultados económicos de 2014 la empresa se vio en la necesidad de realizar un plan de retiro voluntario del personal15. 6 Folio 15. Cuaderno No. 2. 7 Folios 16 – 79. Cuaderno No. 2. 8 Folio 80. Cuaderno No. 2. 9 Folio 81. Cuaderno No. 2. 10 Folios 82 – 88. Cuaderno No. 2. 11 Folios 89 – 93. Cuaderno No. 2. 12 Folios 100 – 107. Cuaderno No. 2. 13 Folios 109 – 110. Cuaderno No. 2. 14 Folio 112. Cuaderno No. 2. 15 Folio 111. Cuaderno No. 2. 10 1.2.2.16. Carta de Productos Ramo S.A. en donde se le hace entrega al accionante de la carta de retiro de cesantías, el pago de aportes a seguridad social de los últimos tres meses, certificación laboral y comprobante de liquidación16. 1.2.2.17. Carta de Productos Ramos dirigida a Salud Ocupacional de los Andes en donde solicitan realizar el examen de retiro del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados17.
1.2.2.18. Certificación del Contador de Productos Ramo S.A. en donde indica la pérdida en las operaciones de 2014 de la compañía18. 1.2.2.19. Certificado de existencia y representación legal de Productos Ramo S.A.19 1.2.2.20. Decisión del Juzgado Penal Municipal de Mosquera Cundinamarca veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)20. 1.2.2.21. Impugnación presentada por Jimmy Alexander Salcedo contra el fallo de primera instancia21. 1.2.2.22. Decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca de treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)22. 1.2.2.23. Registros civiles los hijos del accionante: Harold Salcedo Cortés, con fecha de nacimiento de 15 de febrero de 2005; Cristian Camilo Salcedo Uribe, con fecha de nacimiento de 06 de enero de 1999 y Yeison Andrés Salcedo Uribe con fecha de nacimiento de 04 de marzo de 1997.23 1.2.2.24. Carta dirigida a la Corte Constitucional por parte del accionante en donde señala las dificultades que ha padecido por el despido unilateral y sin justa causa.24 1.2.2.25. Resultados de endoscopias y ecografías gastrointestinales.25 1.2.2.26. Biopsia Gástrica de 09 de julio de 2012.26 16 Folios 114 – 117. Cuaderno No. 2.
17 Folio 119. Cuaderno No. 2. 18 Folio 120. Cuaderno No. 2. 19 Folios 154 – 158. Cuaderno No. 2. 20 Folios 159 – 167. Cuaderno No. 2. 21 Folios 169 – 174. Cuaderno No. 2. 22 Folios 208 – 214. Cuaderno No. 2. 23 Folios 241 – 243. Cuaderno No. 2. 24 Folios 231 – 232. Cuaderno No. 2. 25 Folios 233, 244 y 246. Cuaderno No. 2. 26 Folio 247. Cuaderno No. 2. 11 1.2.2.27. Diagnósticos médicos sobre sus enfermedades gastrointestinales.27 1.2.2.28. Valoraciones médicas de la cirugía de la mano a la que fue sometido por el accidente de trabajo.28 1.2.3. Decisiones Judiciales 1.2.3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca, mediante decisión de veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), no concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, subsistencia, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y libre asociación. Reconoció que el propósito del accionante era que se protegieran sus derechos fundamentales invocados, lo cual se concreta en el reintegro del señor Jimmy Alexander Salcedo a Productos Ramo S.A. Al respecto, señaló que “en este caso se advierte que el señor Salcedo fue desligado laboralmente sin que mediara la autorización por parte del Inspector de
Trabajo; situación que es justificada por RAMO S.A. alegando que aquél no se trata de una persona en estado de indefensión o debilidad manifiesta, pues para el momento de la desvinculación laboral no se encontraba incapacitado y no existe una calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no goza de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no era necesario agotar el trámite ante el Inspector del Trabajo.” Respecto al accidente de trabajo que indicó el actor, el juez de primera instancia señaló que “de acuerdo al historial médico aportado por el actor, el 27 de agosto de 2012 sufrió un accidente de trabajo, que le causó lesiones en el dedo uno de la mano derecha, y le generó una incapacidad definitiva de 70 días. Sin embargo, no se allegó prueba siquiera sumaria de que esa lesión haya desembocado en una disminución o limitación de la capacidad motora del actor o que le impidiera laboral en condiciones normales.” En el mismo sentido manifestó que “se advierte que no evidencio probatoriamente el hecho de que sus padecimientos de hipertensión esencial primaria, goma y úlceras de frambresia, hipertensión arterial, hipertrofia ventricular izquierda, cardiopatía hipertensiva, pólipos gástricos, gastritis y obesidad que refiere el actor, sean por causa o en desarrollo de la labor que desempeñaba dentro de la empresa requerida, por ende de ninguna forma puede deducirse dentro del trámite, que sean consecuencia de su actividad laboral, y mucho menos puede decirse que 27 Folio 245. Cuaderno No. 2.
28 Folios 235 – 236. Cuaderno No. 2. 12 limitan la misma, pues los galenos tratantes no señalaron nada al respecto.” 1.2.3.2. Impugnación de la tutela de primera instancia. El señor Jimmy Alexander Salcedo Granados impugnó la decisión de primera instancia el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015) señalando que dicha decisión no había tenido en cuenta que se había vulnerado su derecho al trabajo, lo cual afectaba su vida, mínimo vital, salud, al haber sido despedido al encontrarse enfermo en un proceso médico sobre las diferentes patologías que padece, de las cuales la compañía accionada conocía y sabía que estaban siendo tratadas. Así mismo reitera que el motivo del despido de él y de 100 trabajadores más fue debido a que se encontraban enfermos y que se realizó sin la autorización del Ministerio de Trabajo. Afirma que la primera instancia le otorgó mayor validez a la defensa que presentó Productos Ramo S.A. y que desconoció sus derechos. En este sentido indicó que a pesar de no encontrarse incapacitado al momento de la terminación de su contrato, no significa que se encontrara bien de salud. Señala que sus múltiples patologías se encuentran en proceso de estudio y que no se puede determinar aún el grado de pérdida de la capacidad laboral por cuanto se está valorando y estudiando el origen de las mismas. 1.2.3.3. Decisión de Segunda instancia. El día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca confirmó la decisión de primera
instancia al considerar que de conformidad con la jurisprudencia, los jueces de tutela no pueden involucrarse en las actuaciones de las autoridades o de los particulares con el fin de resolver los conflictos laborales, sino en circunstancias específicas, las cuales no se presentaban en el caso de la referencia. También indicó que “no se evidencia que el accionante se encontraba para la fecha de la culminación de su actividad laboral en tratamiento médico grave y/o urgente; pues si bien es cierto, en su historia clínica se refiere padece diferentes sintomatologías, no se advierte una enfermedad grave o crónica que amerite tratamiento severo constante, como tampoco se acredita que necesite una protección especial.” Por último concluye señalando que “de lo allegado al plenario, no se tiene la certeza que el accionante haya puesto en conocimiento de la empresa donde laboraba las patologías que sufría, si bien es cierto el mismo aduce que la empresa tenía conocimiento de los permisos que solicitaba para 13 asistir a las citas médicas y diferentes exámenes que debía practicarse, no lo es menos, que a la fecha de la terminación del contrato laboral, la accionada desconocía la supuesta circunstancia de debilidad manifiesta que reclama para un posible reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, luego, es claro que no había conocimiento de enfermedad crónica, catastrófica y/o estuviera inmerso en merma de su capacidad productiva que ameritara especial atención de previo reconocimiento; siendo por este motivo que la demandada no pidió permiso al Ministerio para dar por terminada una actividad contractual de forma unilateral, pues, se aprecia, su argumento fue un déficit financiero, situación que fue
sustentada por el Contador Público de la empresa.”
2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si con la actuación desplegada por Productos Ramo S.A. al terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada del accionante.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: (i) se referirá al derecho fundamental a la seguridad social; (ii) se manifestará al derecho a la estabilidad laboral reforzada; (iii) se pronunciará sobre el derecho fundamental a la asociación sindical; (iv) tratará los temas de fuero sindical y (v) fuero circunstancial; (vi) hará referencia a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador y (vii) resolverá el caso concreto. 2.3. El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de
Jurisprudencia. 2.3.1. El derecho a la Seguridad Social está reconocido como un derecho fundamental mediante los artículos 48 y 49 en donde se estipula que la seguridad social es un derecho irrenunciable y que a su vez es un servicio 14 público29, por lo tanto el Estado está obligado a coordinar, dirigir y controla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.