CC - T057-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T057-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-057/17

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional La Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia La Corte, en variada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el principio de progresividad manifestando que este genera una limitación para el legislador de establecer medidas que vayan en retroceso de los avances que se hayan logrado a favor de los asociados y, en consecuencia, desarrolló la doctrina de la “inconstitucionalidad prima facie” de las medidas regresivas, según la cual toda medida regresiva se presumirá desde su inicio como inconstitucional y le corresponderá al legislador argumentar que la medida es proporcionada y se

ajusta a la Constitución. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La pensión de invalidez, es una prestación que suple los ingresos de una persona que por razones involuntarias ha perdido su capacidad laboral y, por ende, se ve impedida para percibir sus ingresos del normal desempeño de su trabajo. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución de los requisitos PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expedientes acumulados T5.790.387 y T-5.791.326

Demandantes: Mario1 y Pedro Nel Hernández

Quiroz

Demandados: Colpensiones

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) el 26 de mayo de 2016 por la Sala Cuarta de Oralidad de Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su vez, confirmó el dictado el 8 de marzo de 2016 por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, en el trámite iniciado por Mario contra Colpensiones dentro del expediente T-5.790.387 y (ii) el 2 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia en el trámite iniciado por Pedro Nel Hernández Quiroz contra Colpensiones dentro del expediente T-5.791.326.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES 1 En el presente caso, y en atención a lo consagrado en el artículo 15 Superior, debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su identificación, como medida tendiente a garantizar sus garantías constitucionales. En este sentido, se reemplazará el nombre del titular de los derechos por Mario.

2 De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional, mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-5.790.387 y T-5.791.326. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

II. ANTECEDENTES

1. Expediente T-5.790.387 1.1 La solicitud El señor Mario promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho. 1.2 Reseña fáctica - El señor Mario tiene, a la fecha, 55 años de edad. Está diagnosticado con “VIH positivo C3”. Tiene un total de 252,43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, entre el 27 de junio de 1988 al 31 de agosto de 2015. - Como consecuencia de su padecimiento, el 5 de noviembre de 2013, Colpensiones, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 56.35%, de origen común y con fecha de estructuración del 16 de agosto de 2002. - Posteriormente, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución GNR 149856 del 4 de mayo de 2014, bajo la consideración según la cual, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no había cotizado y, por tanto, no cumplía con el requisito exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a saber, contar con cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración señalada en el dictamen.

  • Recurrida la anterior decisión, Colpensiones expidió la Resolución VPB16138 del 18 de septiembre de 2014, a través de la cual, confirmó lo contenido en el acto administrativo del 4 de mayo de 2016. - El accionante indica que, si bien es cierto no tiene cotizaciones realizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, si 3 cuenta con más de 61 semanas cotizadas entre los años 1991 y 2011 y con aportes posteriores a la fecha de estructuración que podrían ser tenidas en cuenta a efectos de conceder el beneficio pensional. 1.3 Pretensión El señor Mario, pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho, por contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tener más de 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración de la disminución laboral. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mario (folio 7). - Copia de la Resolución GNR 149856 del 4 de mayo 2014 expedida por Colpensiones, a través de la cual se niega una solicitud de pensión de invalidez (folio 8). - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por el señor Mario, actualizado al 22 de febrero de 2014 (folio 9 y 10).
  • Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por el señor Mario, actualizado al 11 noviembre 2015 en el que se evidencia: “Diagnostico motivo de calificación y código CIE10: Enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (vih), sin otra especificación” (folio 11 y 12). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 5 de noviembre de 2013 (folios 13 a 17). - Copia de la Resolución VPB 16138 del 18 de septiembre de 2014, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución GNR 149856 del 4 de mayo 2014 (folios 18 y 19). 1.5. Oposición a la acción de tutela El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la presente acción de tutela. No obstante, vencido el término, no se allegó contestación de Colpensiones. 1.6. Decisión de primera instancia El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 8 de marzo de 2016 negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Mario al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidariedad pues el actor no ha acudido al procedimiento ordinario. Asimismo, indicó que no se evidenciaba un

4 perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. 1.7. Impugnación El accionante impugnó el fallo al considerar que la enfermedad que padece es un perjuicio irremediable, en la medida en que está en un estado avanzado. Indica que debe aplicársele el principio de favorabilidad para poder acceder al beneficio pensional. 1.8. Segunda instancia El 26 de mayo de 2016, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión tomada por el a quo argumentando que el actor pretende eludir el trámite ordinario laboral, basando tal solicitud en la enfermedad que dice padecer como perjuicio irremediable. No obstante, sostiene que en el expediente no se encuentra ningún documento del que se pueda evidenciar que es cierto que padece esa enfermedad.

2. Expediente T-5.791.326 2.1 La solicitud El señor Pedro Nel Hernández Quiroz promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones., al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.2 . Reseña fáctica - El señor Pedro Nel Hernández Calderón tiene, a la fecha, 70 años de edad.

Padece de secuelas de una fractura de la muñeca y la mano, síndrome del túnel carpiano, lesión nervio radial, ceguera de un ojo, visión subnormal y episodios depresivos no especificados. Tiene un total 752,29 semanas

cotizadas al Sistema General de Pensiones entre el 1 de diciembre de 1996 y el 31 de enero de 2012. - Por tal motivo, solicitó a la administradora de pensiones ser calificado y, así, el 31 de enero de 2015, le realizaron el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó una disminución del 56.35% con fecha de estructuración del 3 de noviembre de 2014. - En consecuencia, el 15 de marzo de 2015 elevó una solicitud a Colpensiones con el fin de obtener una pensión de invalidez. Esta petición fue resuelta a través de la Resolución GNR 304585 del 3 de octubre de 2015, en la cual se negó la pretensión bajo la consideración según la cual, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no había cotizado y, 5 por tanto, no cumplía con el requisito exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a saber, contar con cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración señalada en el dictamen. El 19 de octubre de 2015, el accionante recurrió dicha resolución, motivo por el cual Colpensiones expidió la Resolución VPB 6285 del 8 de febrero 2016, en la que confirmó la decisión adoptada en el primer acto administrativo. - No obstante lo anterior, expone haber aportado a Colpensiones desde el año 1996 hasta 2012 cuando, por su grave estado de salud, debió dejar de cotizar. - Asimismo, indica que sus patologías son de carácter degenerativo y que,

por tal motivo, deben tenerse en cuenta las cotizaciones que realizó después de que se consolidara la invalidez, pues su estado de salud ha venido empeorando desde entonces. 2.3 Pretensión El señor Pedro Nel Hernández Quiroz, pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho, por contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tener más de 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración de la disminución laboral. 2.4. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pedro Nel Hernández Quiroz (folio 3). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Pedro Nel Hernández Quiroz, expedido por Colpensiones el 31 enero de 2015 en el que se indica que el paciente padece: “Deformidad en ambas muñecas por fractura antigua que impide pinza con disminución de fuerza Prensil. …Oftalmología: Visión derecha 20/40 y Visión Izquierda: Bultos” (folios 4 a 7). - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por Pedro Nel Hernández Quiroz a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones expedida el 6 de marzo de 2015 (folios 8 a 10). - Copia de la Resolución GNR 304585 del 3 de octubre de 2015 expedida

por Colpensiones (folios 12 y 13). - Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones diligenciado por el señor Pedro Nel Hernández (folio14). - Copia de la Resolución VPR6285 del 8 de febrero de 2016, expedida por Colpensiones (folios 15 a 17). - Copia de la información de afiliación en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, en la que consta que el señor 6 Pedro Nel se encuentra en el régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia (folio 18). 2.5. Oposición a la acción de tutela El 20 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó al trámite a Asalud Ldta, entidad encargada de realizar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral y a Coomeva EPS2, empresa de la que no se recibió contestación. 2.6 Asalud Ltda. Asesores El gerente y representante legal de la empresa, allegó contestación al despacho el 26 de mayo de 2016, en la que indicó lo siguiente: Asalud Ltda Asesores presta servicios a Colpensiones para la determinación de lo relativo a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, la auditoría técnica de las incapacidades y la revisión del estado de invalidez, cuando es necesario y procedente. Respecto de la calificación del señor Pedro Nel Hernández Quiroz, indica que

se inició el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral el 31 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1507 de 2014 -Manual Único de Calificación de Invalidez-. Esta evaluación arrojó una disminución en la capacidad laboral del 56.35%, con fecha de estructuración del 13 de noviembre de 2014. Dicho examen se notificó el 5 de marzo de 2015, por lo que, en los siguientes 10 días hábiles el señor Hernández Quiróz podría interponer el recurso de reposición y subsidio de apelación. No obstante, el dictamen no fue recurrido. Ahora, de acuerdo con los exámenes se indica que el señor Pedro Nel Hernández Quiróz presenta “ceguera del ojo izquierdo, secuela de fractura de la muñeca y de la mano, síndrome del túnel del carpo, y episodio depresivo no especificado” y que, de acuerdo con la valoración oftalmológica de fecha 13 de noviembre de 2014, se evidencia que tuvo empeoramiento de la agudeza visual que desencadenó en ceguera legal. Por tanto, se fijó la fecha de estructuración de la invalidez en 2014 y no en 2011, cuando empezó a perder ese sentido. Lo anterior encuentra fundamento en el Decreto 1507 de 2014. Por último, aduce no haber vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante. También expuso que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para revisar las decisiones en materia de calificación de pérdida de

capacidad laboral pues, para ello, existe el procedimiento ordinario laboral. 2 El Juzgado no justifica la vinculación de dicha entidad y no evidencia este despacho algún folio del que se desprenda esta necesidad, menos aún, cuando en el expediente obra la constancia de afiliación del señor Pedro Nel Hernández Quiróz a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño-EMSSANAR E.S.S. 7 2.7 Colpensiones El vicepresidente de financiamiento e inversiones allegó contestación el 26 de mayo 2016, indicando que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para elevar solicitudes de competencia exclusiva de la jurisdicción laboral. Sin referirse a las particularidades del caso concreto, anexó las Resoluciones GNR 304585 del 3 de octubre de 2015 y VPB 6285 del 8 de febrero de 2016. 2.8 Decisión judicial que se revisa El 2 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Antioquia negó la solicitud de amparo, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidariedad pues, el accionante, no había acudido a la jurisdicción competente para reclamar el derecho que considera tener. Asimismo, el juez constitucional insistió en que, de la reseña fáctica expuesta por el accionante, no se vislumbra una afectación grave a los derechos fundamentales que invoca en la medida en que, en el recuento de los hechos, expuso que hace más de cinco años debió dejar de laborar para cuidar de su

salud y, de esa situación, no se presume la inminencia en la vulneración de tales garantías constitucionales.

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN El 17 de enero de 2017, la Secretaría General de esta Corporación recibió un escrito remitido por el gerente nacional de doctrina de Colpensiones, en el que, anexando los reportes de semanas cotizadas en pensiones, insiste en que Mario

(Expediente T-5.790.387) y Pedro Nel Hernández Quiroz (Expediente T-5.791.326), no cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por no contar con las 50 semanas necesarias en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas (i) el 26 de mayo de 2016 por la Sala Cuarta de Oralidad de Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su vez, confirmó el dictado el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín en el trámite iniciado por Mario contra Colpensiones dentro del expediente T-5.790.387 y (ii) el 2 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia en el trámite iniciado por Pedro Nel Hernández Quiroz contra Colpensiones dentro del expediente T-5.791.326.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa

8 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un

mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19913, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concretado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela en el directamente afectado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual se debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) actuar en calidad de agente oficioso.”4 En esta oportunidad, los accionantes actúan (i) en causa propia y (ii) a través de apoderado judicial, dos de las posibilidades de solicitar el amparo. Por tal motivo, están legitimados para actuar.

2.2. Legitimación pasiva La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones es una empresa industrial y comercial de carácter público que hace parte del Sistema General de Pensiones y se ocupa de administrar el régimen de prima media con prestación definida, por tanto, de conformidad con el artículo 5 y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 19915, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

3. Problema jurídico

3Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de los accionantes, al haberles negado la pensión de invalidez, por no haber acreditado el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, a pesar de padecer enfermedades congénitas, degenerativas y/o catastróficas y haberles dictaminado porcentajes superiores al 50% de pérdida de la capacidad para trabajar. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un

análisis jurisprudencial de los siguientes temas; (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) el derecho a la seguridad social y el principio de progresividad, (iii) la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella y (iv) la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, tratándose de enfermedades degenerativas, catastróficas o congénitas, para luego resolver los casos concretos.

4. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección inmediata6.

La acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debido a la naturaleza de este mecanismo constitucional, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este no puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues estas son controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Además, la seguridad social no es considerada en sí misma como un derecho fundamental, “sino como

un derecho social que no tiene aplicación inmediata”7, otra razón por la cual, las divergencias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la justicia ordinaria. No obstante, la Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del 6 Artículo 86 de la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño. 10 reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público8. Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta9.

5. El derecho a la seguridad social y el principio de progresividad.

Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política de 1991 estableció dentro del catálogo de derechos un

capítulo al que llamó “de los derechos, sociales, económicos y culturales”. Los derechos pertenecientes a esta categoría son todos aquellos que permiten el desarrollo digno de las personas dentro de una sociedad, razón por la cual el Estado debe reglamentarlos para la efectividad de su cumplimiento. No obstante lo anterior, el amparo de esos derechos fue admitido por esta Corporación, al aplicar la tesis de la conexidad a través de la cual, si se lograba demostrar un nexo entre el derecho social y el derecho fundamental.10 Sin embargo, posteriormente, la jurisprudencia constitucional, empezó a establecer una línea según la cual, los derechos constitucionales son fundamentales, aun aquellos que tienen un contenido sustancialmente prestacional.11 Dentro de la categoría enunciada se encuentra el derecho a la seguridad social, contemplada en el artículo 48 de la Carta Política de 1991, como un servicio público obligatorio y, a la vez, como un derecho, por lo que es deber del Estado organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de la obligación que la Carta le impuso al Estado de reglamentar este derecho, el legislador profirió la Ley 100 de 1993 que reguló el tema de manera integral y estableció que la seguridad social tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.”12 Así mismo, la mencionada ley, define la seguridad social como un sistema compuesto por un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y

8 Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11Corte Constitucional. Sentencia T–1318 de 2005, T-468 de 2007, T-760 de 2008, entre otras. 12 Ley 100 de 1993, artículo 1. 11 procedimientos que se encargan de reglamentar los diferentes regímenes prestacionales como son, el de salud, el de pensiones, el de riesgos profesionales y el de servicios sociales complementarios13, ese tipo de prestaciones, permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertas incontingencias que puedan llegar a suceder, como son las enfermedades, los accidentes, o los procesos naturales como la maternidad, la vejez etc. Por consiguiente, debido a la naturaleza de los regímenes enunciados, el Estado debe procurar el cumplimiento del principio de progresividad, tal como lo ordena el artículo 48 de la Carta Política de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que consisten en ampliar progresivamente la cobertura del sistema de seguridad social. Queriendo decir con esto, que “el Estado tiene el deber de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población.”14 La Corte, en variada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre este principio manifestando que este genera una limitación para el legislador de establecer

medidas que vayan en retroceso de los avances que se hayan logrado a favor de los asociados y, en consecuencia, desarrolló la doctrina de la “inconstitucionalidad prima facie” de las medidas regresivas, según la cual toda medida regresiva se presumirá desde su inicio como inconstitucional y le corresponderá al legislador argumentar que la medida es proporcionada y se ajusta a la Constitución.15

6. La pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella. Reiteración de jurisprudencia Uno de los regímenes prestacionales de la seguridad social es el de pensiones, el cual tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte16.

La pensión de invalidez es aquella prestación económica que se otorga cuando una persona, ya sea por enfermedad común o profesional o por haber padecido un accidente, ha perdido la capacidad de locomoción y la plenitud de las funciones síquicas y físicas y, como consecuencia, ha sufrido una p

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