CC - T058-2017
Detalles
- Título
- CC - T058-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-058/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES PENSIONALES-Procedencia excepcional En aquellos casos en los se revoca un acto administrativo por medio del cual se había reconocido una derecho pensional, la Corte Constitucional ha determinado, en reiteradas oportunidades la procedencia de la acción de tutela al considerar, por un lado, la importancia de la protección de los derechos a la buena fe, a la seguridad jurídica y el debido proceso, potencialmente vulnerados cuando se modifica una situación jurídica concreta que ha dado lugar al reconocimiento de un derecho pensional; y, por otro, la protección que se debe generar respecto a la seguridad social, derecho que resulta afectado cuando son vulnerados y amenazados derechos pensionales, garantías por medio de las cuales se procura salvaguardar la dignidad humana frente a contingencias de invalidez, vejez y muerte. PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOReiteración de jurisprudencia HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad administradora de pensiones La carga de la prueba para demostrar la ilegalidad le corresponde a la administración. Esta debe allegar los medios de convicción suficientes para acreditar la irregularidad del acto que se cuestiona, debido al principio de la buena fe y la presunción de inocencia que recae en el pensionado al ser la parte débil de la relación.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social Colpensiones, en su condición de administradora de pensiones, tiene la obligación de custodiar la información consignada en sus bases de datos, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que la información sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. En consecuencia, está llamada a la “conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no le es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones restablecer el pago de pensión de vejez
Referencia: Expediente T-5.748.723
Demandante: Lucila Estela Verdecía Acosta
Demandado: Administradora Colombiana de
Pensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 11 de julio de 2016, mediante el cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la tutela presentada por Lucila Estela Verdecía Acosta contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El 5 de mayo de 2016, la señora Lucila Estela Verdecía Acosta presentó acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, al revocar el acto administrativo mediante el cual se le había reconocido su pensión de vejez, bajo el argumento de que existen inconsistencias en las semanas reportadas en su historia laboral.
2. Hechos relevantes 2 2.1. Según manifiesta la demandante, Lucila Estela Verdecía Acosta, el 12 de octubre de 2012, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.2. Colpensiones, mediante Resolución GNR 8660, del 26 de noviembre de 2012, negó dicha prestación bajo las siguientes consideraciones: • Según el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria del régimen de transición y estudiar la solicitud con fundamento en el Decreto 758 de 1990, se debe acreditar la cotización de 750 semanas antes del 25
de julio de 2005. En este caso, se registraban 751 semanas cotizadas entre el 31 de mayo de 1989 y el 30 de abril de 2012. • De conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para que una mujer pueda acceder a la pensión de vejez, debe contar con 55 años de edad y 1225 semanas cotizadas. En el caso particular, se encuentra cumplida la edad pero no el requisito del número de semanas. 2.3. Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la entidad demanda confirmó la decisión inicial, a través de las Resoluciones GNR 351372, del 11 de diciembre de 2013 y VPB 20493, del 11 de noviembre de 2014. En el primer acto administrativo, se consignó que la demandante contaba con 890 semanas cotizadas, entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2012 y, en el segundo, 900 semanas, cotizadas entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de marzo de 2014. Los cambios en las semanas reportadas, obedecen a nuevos aportes y a la corrección de la historia laboral1. 2.4. El 19 de febrero de 2015 la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento pensional con fundamento en que, de acuerdo con las correcciones realizadas por Colpensiones en su historia laboral, se registraban más de 1150 semanas cotizadas, de las cuales más de 750 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
2.5. En consecuencia, Colpensiones expidió la Resolución GNR 154074, del 26 de mayo de 2015, concediendo el derecho a la pensión de vejez de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente con pago efectivo a partir del 1º de junio de 2015. En esta decisión administrativa se precisó que: (i) la accionante tenía 37 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y contaba con 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) según la historia laboral actualizada a la fecha, para el momento del reconocimiento prestacional, la señora 1 Antes de resolverse el recurso de apelación, la accionante solicitó la corrección de su historia laboral, mediante escrito presentado el 29 de julio de 2014, lo cual se resolvió favorablemente el 29 de agosto de
2014. Las modificaciones versaron sobre aportes realizados en julio de 1999 por la accionante, como trabajadora independiente, y en febrero y marzo de 2014, mediante la Corporación Club el Nogal.
3 Verdecía Acosta tenía 58 años de edad y 1136 semanas aportadas, por ende, cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Decisión confirmada mediante la Resolución GNR 258883, del 26 de agosto de 20152. 2.6. Posteriormente, el 14 de enero de 2016, Colpensiones le notificó a la señora Lucila Estela Verdecía Acosta, el Auto No. 228, del 30 de
noviembre de 2015, “por medio del cual se da apertura a la investigación administrativa especial”. Colpensiones informó a la demandante que había resuelto verificar de oficio los soportes que fundamentaron su reconocimiento pensional, por cuanto, al parecer, el 10 de noviembre de 2014 se efectuó una corrección indebida en su historia laboral. Esta consistió en la adición de 234 semanas, correspondientes al periodo de cotización comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, registradas con número patronal 01006401377, propio de la “SOC DE COPROP DEL ED DIONE”. Y que, con base en estas semanas, se habría dado lugar al reconocimiento pensional. 2.7. La accionante, a través de oficio radicado el 8 de febrero de 20163, le manifestó a la mencionada administradora de pensiones que, a pesar de intentarlo, no le fue posible conseguir las constancias patronales requeridas puesto que no logró contactar a las personas que realizaron los pagos, dificultad que se aumenta en la medida en que dichos documentos datan de hace más de 20 años. Adujo que fueron cotizaciones efectuadas con la colaboración de su esposo, quien la afilió al Sistema de Seguridad Social, a través del administrador de un edificio donde él desempeñaba la labor de mantenimiento de citófonos. Por este motivo, advierte, no cuenta con carné de afiliación, ni soportes laborales. 2.8. Posteriormente, Colpensiones, expidió el Auto 196, del 19 de febrero de 2016, “por medio del cual se ordena el cierre de la investigación
administrativa especial”. Tras constatarse que sin existir solicitud previa, ni orden de algún órgano de control, el 10 de noviembre de 2014, se realizó por el usuario dmrojasm, perteneciente a la entidad, una corrección en la historia laboral de la accionante, consiste en el registro de 234 semanas cotizadas, en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, sin constancia del pago de los aportes. Cotizaciones que fueron determinantes para el reconocimiento prestacional. En dicha decisión, se precisó: 2 Por medio de esta resolución se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante para el reconocimiento del retroactivo pensional. 3 La respuesta se radicó 4 días después del término otorgado para contestar. 4 Para efectos de llegar a una conclusión se efectuó una revisión del soporte microfilmado que reposa en Colpensiones, en lo referente a la historia laboral tradicional para el periodo asociado al patronal No. 01006401377 que corresponde a SOC DE COPROP DEL ED DIONE: mayo de 1990 […], junio de 1990 […], febrero de 1992 […], enero de 1994 […] y octubre de 1994 […], cuyos soportes no contienen las cotizaciones efectuadas por la señora LUCILA ESTELA VERDECÍA ACOSTA y se encuentran asociadas a su historia laboral. Dicho de otra manera, la señora LUCILA ESTELA VERDECÍA ACOSTA no cuenta con cotizaciones efectuadas, puesto que una vez verificados los soportes microfilmados, no se encontraron los soportes que demuestren los pagos
efectuados […]. Negrilla fuera del texto. 2.9. En virtud de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución GNR 106654, del 15 de abril de 2016, mediante la cual revocó unilateralmente el acto de reconocimiento pensional. Advirtió que las modificaciones realizadas se hicieron sin justificación ni soporte, por lo tanto dichas semanas no podían hacer parte de la historia laboral. Por consiguiente, estimó que la prestación había sido reconocida con base en información adulterada y, por ende, el reconocimiento pensional era ilegal. 2.10. Inconforme con esta situación, la accionante acudió a la acción de tutela. Precisó, primero, que no le fue posible conseguir las constancias de las cotizaciones, ni contactar a las personas que las realizaron. En segundo lugar, alegó que no es posible que se le impongan cargas desmedidas por no allegar los soportes de cotizaciones realizadas hace más de 20 años, puesto que, en su criterio, Colpensiones tiene la obligación de custodiar sus archivos. Igualmente, indicó que esa entidad no ha presentado pruebas conducentes a demostrar que los aportes tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional no fueron realizados, ni logró controvertir la legalidad de las cotizaciones. Destacó que estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, el extravío de los documentos pudo deberse a negligencia de la entidad. Finalmente, adujo que su pensión, la cual corresponde a un salario mínimo, es su único ingreso mensual y que de este depende el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud, de ella y de su esposo, quien se encuentra afiliado en
calidad de beneficiario, tiene 65 años de edad y padece de trombosis venosa profunda.
3. Pretensiones La accionante solicita que, por medio de acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dejar sin efectos el acto administrativo mediamente el cual se ordenó revocar el reconocimiento de su 5 pensión de vejez, esto es, la Resolución GNR 106664 emitida el 15 de abril de 2016, hasta tanto se corrijan las irregularidades alegadas por Colpensiones y, en consecuencia, se reanude su inclusión en nómina y la afiliación al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
4. Pruebas relevantes - Copia de la Resolución GNR 8660, del 26 de noviembre de 2012, expedida por Colpensiones, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta y de las Resoluciones GNR 351372, del 11 de diciembre de 2013 y VPB 20493, del 11 de noviembre de 2014, a través de las cuales la administradora confirmó la decisión inicial (folios 16 al 21 Cuaderno 2). - Copia de la petición presentada el 19 de abril de 2015 por parte de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta a Colpensiones, en la que solicita, nuevamente, el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 64 Cuaderno Principal). - Copia de la Resolución GNR 154074, del 26 de mayo de 2015, mediante la
cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta y de la Resolución GNR 258883, del 26 de agosto de 2015, por medio de la cual se confirmó esa decisión (folios 22 al 27 del Cuaderno 2). - Copia de la Resolución GNR 106654, del 15 de abril de 2016, a través de la cual Colpensiones ordenó la revocatoria del acto administrativo mediante el cual había reconocido la pensión de vejez a Lucila Estela Verdecía Acosta (folios 76 al 81 Cuaderno 2). - Copia de Consecutivo No. 18670 expedido por Colpensiones, en el que esa entidad informó sobre el procedimiento surtido frente a la cotizante Lucila Estela Verdecía Acosta (folios 46 y 47 Cuaderno principal). - Copia de las impresiones de pantallazos de modificaciones realizadas en el sistema de Colpensiones, el 10 de noviembre de 2014, mediante el usuario dmrojasm, en la historia laboral de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta (folios 80 y 81 Cuaderno Principal). - Copia de planilla de aportes expedida por el Instituto de Seguros Sociales correspondiente a los periodos de cotización de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta en los meses de mayo y junio de 1990, febrero de 1992 y a enero y octubre de 1994 (folios 34, 35 y 36 Cuaderno 2). - Copia del Auto No. 228, del 30 de noviembre de 2015, expedido por
Colpensiones, por medio del cual da apertura a la investigación administrativa especial contra la señora Lucila Estela Verdecía Acosta (folios 84 y 85 Cuaderno Principal). - Copia de la notificación del Auto No. 228, del 30 de noviembre de 2015, por parte de Colpensiones a la señora Lucila Estela Verdecía Acosta (folios 85 y 86 Cuaderno Principal) - Copia de la respuesta brindada por parte de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta a Colpensiones el 8 de febrero de 2016, en atención a la notificación del Auto No. 228, del 30 de noviembre de 2015 (folios 86 y 87 Cuaderno Principal). 6 - Copia del Auto No. 196, del 19 de febrero de 2016, expedido por Colpensiones, a través del cual se ordenó el cierre de la investigación administrativa especial adelantada contra la señora Lucila Estela Verdecía Acosta (folios 88 y 89 Cuaderno Principal). - Copia de la historia laboral de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta, expedida por Colpensiones el 7 de octubre de 2015, en la cual se registran 234 semanas cotizadas entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de
1994. En total, se relacionan 1.139 semanas (folios 71 al 73 Cuaderno Principal). - Copia de la historia laboral de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta, expedida por Colpensiones el 30 de noviembre de 2016, en la cual se registran 912,20 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1989 al 31 de marzo de 2014 (folios 95 al 97 Cuaderno
Principal). - Copia de la historia clínica del señor Luis Guillermo Ortega, esposo de la accionante, expedida por Compensar EPS, en la cual se evidencia que fue diagnosticado con trombosis venosa profunda (folios 45 a 75 del Cuaderno 2).
5. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual resolvió, mediante Auto del 6 de mayo de 2016, admitirla y correr traslado a Colpensiones.
Colpensiones, en trámite de contestación, a través de su Vicepresidente Jurídico y Secretario General, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que la acción de tutela es un mecanismo judicial a través del cual se ampara la protección de derechos fundamentales ante una amenaza vigente, premisa que en el caso objeto de estudio no se cumple por cuanto la petición presentada por la demandante ya fue respondida. Esto, según afirmó, a través de las Resoluciones GNR 106654, del 15 de abril de 2016, con la cual revocó su pensión de vejez, y GNR 137970 del 10 de mayo de 2016. Por medio de esta última resolución, expedida después de la presentación de la acción de tutela objeto de revisión, se ordenó a la señora Lucila Estela Verdecía Acosta el reintegro de $7.867.515, correspondiente a las mesadas pensionales pagadas entre el 1º de junio de 2015 y el 30 de marzo de 2016. Igualmente, se le informó que, una vez ejecutoriado ese acto administrativo, se
remitiría a la Gerencia Nacional de Cobro para que diera inicio el proceso de cobro coactivo.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia dictada el 18 de marzo de 2016, rechazó por improcedente la acción de tutela. Señaló que este mecanismo de defensa judicial únicamente 7 procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, a menos que se presente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sus efectos son de carácter transitorio. Señaló que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la tutela no puede suplantar los medios judiciales ordinarios, por ende, su naturaleza es de carácter subsidiario.
Bajo estos lineamientos, puntualizó que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria con el fin de solicitar que se deje sin efectos la Resolución No. GNR 106654, del 15 de abril de 2016, mediante la cual se revocó su pensión de vejez. En este sentido, destacó que la controversia reside en los efectos de un acto administrativo, el cual tiene su propio escenario de controversia judicial propicio para dilucidar el asunto en disputa. Aunado a ello, señaló que no se demostró la posibilidad de que se causara un perjuicio irremediable. A juicio del a quo, la sola edad de la accionante o el mero alegato sobre la afectación a su mínimo vital no son suficientes para la procedencia de la tutela. Para ello, adujo, debió demostrarse el perjuicio
latente sobre el mínimo vital y, con ello, la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos. Seguidamente, indicó que en el procedimiento de revocatoria del acto administrativo se respetó el debido proceso, puesto que la investigación administrativa se puso en conocimiento de la accionante, a quien se le concedió la posibilidad de presentar pruebas y, finalmente, se ordenó la revocatoria, sin consentimiento de la titular, quien había resultado ser beneficiaria de una irregularidad. Destacó que la Corte Constitucional ha reconocido la violación de derechos fundamentales en los procedimientos de revocatoria directa de actos administrativos en los eventos en los que no se incluyan aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, cuando, en certificados previos, sí se habían registrado. Situación que, a su parecer, no coincide con los supuestos facticos del caso en estudio. Por último, respecto al estado de salud del esposo de la accionante, manifestó que, en armonía con lo anterior, no es posible ordenar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio del régimen contributivo, no obstante, tiene la posibilidad de acceder por medio del régimen subsidiado.
2. Segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 11 de julio de 2016, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela y no rechazarla por improcedente, como se había dispuesto. Aclaró que para estudiar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como son la subsidiariedad y la inmediatez, o la eventual ocurrencia de un perjuicio
irremediable, debe desarrollarse un análisis jurídico que integre las circunstancias particulares del caso concreto y la valoración de la eficacia de 8 los mecanismos judiciales ordinarios procedentes. Este análisis exige una decisión de fondo, mas no es procedente un fallo inhibitorio o de rechazo, el cual solo puede proferirse en el evento en que no se corrija la solicitud de tutela o cuando, sin justificación, la tutela se presente por la misma persona ante diferentes estrados judiciales. En todo caso, señaló, es incongruente admitir la tutela para posteriormente rechazarla por improcedente en la sentencia. Una vez hecha esta precisión, manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo judicial que permita desplazar las acciones ordinarias dispuestas por el Legislador para dilucidar la legalidad de actuaciones u omisiones administrativas, ni tampoco para revivir términos procesales vencidos. En este sentido, arguyó que, después de analizar el material probatorio del expediente objeto de revisión, no se encontró prueba que demostrara que la accionante hubiese adelantado una acción, diferente de la tutela, para reclamar lo pretendido. Especificó que la demandante no agotó los recursos procedentes contra la Resolución 106654, del 15 de abril de 2016, mediante la cual se revocó la pensión, ni tampoco los mecanismos judiciales ordinarios, como era, por ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, en su criterio, no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Adicionalmente señaló que la eventual protección transitoria que podría
otorgarse a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, tampoco es procedente por cuanto que la demandante no allegó siquiera prueba sumaria que evidencie que, con la actuación de Colpensiones, se hubiere afectado sus condiciones mínimas de existencia. En el mismo sentido, precisó que la actora no es una persona perteneciente a la tercera edad y que si bien su esposo, de acuerdo con la historia clínica padece “embolia y trombosis de otras venas específicas”, lo cierto es que, de acuerdo con ese mismo documento, su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se realiza en calidad de cotizante. Respecto a la revocatoria unilateral del acto administrativo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso fue garantizado. Destacó que se le notificó a la accionante el inicio de la investigación administrativa adelantada en su contra, se le informaron los motivos que la fundamentaron y, respetando sus derechos de contradicción y defensa, se le solicitó aportar los elementos probatorios conducentes a esclarecer los hechos objeto de controversia, elementos que no fueron aportados en esa oportunidad ni tampoco en trámite de tutela. Aunado a ello, siguiendo la Sentencia T-040 de 2011, destacó que cuando la administración ha agotado el debido proceso y ha determinado que se reconoció un derecho pensional mediante actos ilegales, ello es razón suficiente para revocar unilateralmente el acto administrativo a través del cual se reconoció la prestación económica, de acuerdo con lo cual procedió Colpensiones. 9
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de
esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 16 de noviembre de 2016, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de revisión, resolvió: 1.1. Por Secretaría General, OFICIAR a Colpensiones, para que en el término de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación del Auto, remitiera los siguientes documentos: “1. Copia de la investigación administrativa adelantada para emitir la Resolución GNR 106654 del 15 de abril de 2016, mediante la cual se revocó la pensión de vejez de Lucila Estela Verdecía Acosta.
1. Copia de los soportes que se tuvieron en cuenta para expedir la Resolución GNR 154074 del 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez de Lucila Estela Verdecía
Acosta.
2. Copia legible de las siguientes resoluciones y de los soportes que justificaron la modificación de las semanas cotizadas en cada una de estas: 2.1. GNR 8660, del 26 de noviembre de 2012. 2.2. GNR 351372, del 11 de diciembre de 2013. 2.3. VPB 20493, del 11 de noviembre de 2014. 2.4. GNR 154074, del 26 de mayo de 2015. 2.5. GNR 258883, del 26 de agosto de 2015. 2.6. GNR 106654, del 15 abril de 2016.
3. Copia de los soportes que fundamentaron que en la historia laboral consignada en la Resolución GNR 154074, del 26 de mayo de 2015,
se reporten 234 semanas, correspondientes, según se señala, al periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994.
4. Copia del oficio SEM 207771, del 29 de agosto de 2014, mediante el cual se corrigió la historia laboral de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta, del proceso adelantado, su fundamento y los soportes que se tuvieron en cuenta para realizar la corrección.
5. Copia actualizada de la historia laboral de Lucila Estela Verdecía Acosta”. 1.2. Por Secretaría General OFICIAR a Lucila Estela Verdecía Acosta, para que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del Auto, remitiera los siguientes documentos: “1. Copia de su historia laboral actualizada.
2. Copia de los soportes que fundamenten el reporte de 234 semanas en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 1994, según consta en la historia laboral registrada en la Resolución GNR 154074, del 26 de mayo de 2015. En caso de no contar con los mismos, presentar declaración juramentada en la que 10 se manifiesten las razones para ello.
3. Copia de los soportes que fundamentaron la solicitud de corrección de su historia laboral resuelta el 29 de agosto de 2014”.
Y, adicionalmente, que informara a esta Sala: - “¿Cuál es su situación económica actual? - ¿Se encuentra afiliada a alguna entidad de salud? En caso afirmativo, señale si está afiliado en calidad de cotizante o beneficiario.
- ¿Tiene personas a cargo? En caso afirmativo, indique quiénes y cuántas. - ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos, tienen alguna profesión, arte u oficio? - ¿Es dueña de bienes muebles o inmuebles? En caso afirmativo, indique cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. - Informe la relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.)”. A la vez, se le indicó que debía allegar los correspondientes documentos que soportaran sus respuestas. 1.3. Por último, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación que, una vez recibidas las pruebas solicitadas, estas se pusieran a disposición de las partes y de terceros con interés, por el término de 3 días hábiles, para que se pronunciaran respecto de las mismas, plazo durante el cual el expediente quedó a disposición de esa dependencia. 1.4. Colpensiones, a través de su Vicepresidente Jurídico y Secretario General, allegó, mediante oficio presentado el 1º de diciembre de 2016, entre otros documentos, el CONSECUTIVO No. 18670. En este se hace un recuento de los procedimientos administrativos realizados con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez de la cotizante Lucila Estela Verdecía Acosta: Se especifica que, con fundamento en el aplicativo HISTORIA LABORAL TRADICIONAL con acceso al LOG DE AUDITORÍA DE NOVEDADES, se determinó que, el 10 de noviembre de 2014, por medio del usuario dmrojasm,
perteneciente a la funcionaria Diana Marcela Rojas Muñoz, se realizaron modificaciones en la historia laboral de la señora Lucila Estela Verdecía Acosta. Estas modificaciones consistieron, principalmente, en el registro de 234 semanas cotizadas, aportadas al Sistema de Seguridad Social mediante el Instituto de Seguros Sociales, en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de octubre de 19944. Sin embargo, no se encuentran los registros de los correspondientes pagos. Se puntualizó que: 4 Como se indicará más adelante, se adjuntan planillas de aportes, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente al registro de aportes del mes de junio de 1989, enero, junio, julio, mayo de 1990 y junio de 1990, febrero de 1992, enero y octubre de 1994. 11 Se evidenciaron correcciones a la historia laboral por los siguientes usuarios: dmrojasm el 10 de noviembre de 2014. Se realizaron modificaciones de INGRESO, RETIRO Y CAMBIO DE SALARIO de la siguiente manera:
ü NP 01009805995 LUCILA ESTELA VERDECÍA ACOSTA
(dmrojasm)
Ingreso: 31/05/1989.
Cambio salario: 01/01/1990.
Retiro: 30/04/1990.
ü NP 01006401377 SOC DE COPROP DEL ED DIONE (dmrojasm)
Ingreso: 01/05/1990.
Cambio salario: 01/01/1992, 01/01/1994, 01/04/1994.
Retiro: 30/10/1994.
Seguidamente, se explicó que del análisis realizado sobre los archivos físicos y magnéticos microfilmados, se constató lo siguiente:
1. Se hicieron las verificaciones tanto en las microfichas digitalizadas en el LIBRO PAGO, así como las que se encuentran en las cajuelas respecto de los siguientes patronales para los
siguientes periodos: ü
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