CC - T058-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T058-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-058/21
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por cuanto la comunidad indígena Tezhumake carece de los elementos de disponibilidad, calidad y acceso al agua potable LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimación en la causa ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional El amparo será procedente cuando se demuestre que: (i) está en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna y el acceso a una cantidad de agua suficiente para la supervivencia; y (ii) que a través del ejercicio de la acción popular no es posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o amenazado, por lo que es desproporcionado exigir que se acuda a ella para poner fin a la violación o la amenaza. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLEEvolución normativa y jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de
infraestructura de servicios públicos El deber de garantía del derecho al agua potable radica, de forma directa, en los municipios, quienes podrán cumplir su obligación mediante empresas de servicios públicos. No obstante, los departamentos y la Nación deben concurrir de forma indirecta en el apoyo financiero, técnico y administrativo necesario para cumplir con las competencias correspondientes a la prestación de servicios públicos, y en particular, de la infraestructura necesaria para su desarrollo. Este respaldo se efectúa, principalmente, mediante el Sistema General de Participaciones (…), en zonas rurales carentes de infraestructura de acueducto y alcantarillado, el municipio podrá acudir, de ser necesario, a sistemas alternativos, los cuales se deben adecuar a los parámetros dispuestos en la reglamentación respectiva. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance La materialización de la tutela judicial efectiva supone que los remedios adoptados por el juez constitucional se dirijan a restablecer los derechos transgredidos. Lo anterior implica que las órdenes proferidas en instancia deben ser formuladas en concordancia con la vulneración constatada y en correspondencia con las obligaciones a cargo de las autoridades responsables de garantizar el derecho respectivo. De lo contrario, los efectos de la decisión judicial, aun cuando conceda el amparo, pueden resultar inoperantes. CONSTITUCIONALISMO DIALOGICO-Concepto El constitucionalismo dialógico es una práctica en la que el juez constitucional abandona la emisión exclusiva de remedios impositivos y crea un escenario de interacción entre las partes del proceso. Estas, a partir de su
conocimiento práctico sobre las singularidades del derecho vulnerado y de las competencias de las instituciones públicas responsables de su garantía, entablarán un diálogo que debe llevar a la construcción de los remedios del caso. El juez podrá, en todo caso, establecer parámetros para avanzar en la materialización de la solución y efectuar el seguimiento dirigido a obtener el goce efectivo del derecho que busca proteger. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Implementación de medidas a corto, mediano y largo plazo, para garantizar la provisión de agua en la comunidad indígena Tezhumake
Referencia: Expediente T-7.568.177
Acción de tutela instaurada por la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira -Dusakawi EPSIy el Cabildo Gobernador del pueblo Wiwa perteneciente al Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, en representación de la comunidad indígena Tezhumake contra la Alcaldía de Valledupar.
Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Valledupar.
Asunto: Derecho fundamental al agua potable de los miembros de la comunidad indígena Tezhumake.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar el 24 de enero de 2020, por medio de la cual concedió el amparo a los accionantes por la vulneración de los derechos de petición y al agua potable, asociado al consumo humano. El asunto llegó a esta Corporación, inicialmente, por remisión que hizo el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, para la revisión del fallo de instancia proferido el 9 de julio de 2019, en el cual resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela. El expediente fue escogido para revisión por la Sala Novena de Selección mediante auto del 30 de septiembre de 2019. En sede de revisión, la Sala Sexta vinculó al proceso, mediante auto del 19 de noviembre de 2019, entre otros, a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de Valledupar – EMDUPAR E.S.P. S.A.- (en adelante “EMDUPAR”). El apoderado de EMDUPAR solicitó la nulidad del proceso, con el propósito de que se rehiciera el trámite de tutela y, de esta forma, se garantizara su derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala profirió el Auto 644 de 2019, a través del cual decretó la nulidad de todas las actuaciones, desde el auto admisorio de la demanda proferido por el juez de
instancia, con excepción de unas medidas cautelares que habían sido adoptadas por la Sala de Revisión y de las pruebas decretadas. De esta forma, ordenó que se remitiera el expediente nuevamente al juzgado y que, una vez finalizado el proceso constitucional, el expediente fuera enviado directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para su revisión. El 24 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar profirió sentencia de instancia, en la cual amparó los derechos de petición y al agua potable de la comunidad indígena Tezhumake. Una vez en firme la decisión, el expediente debía ser remitido de forma inmediata y directa al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para su sustanciación. No obstante, como consecuencia de la suspensión de términos y remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional, según se decretó por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por el COVID-19, el envío del expediente a esta Corporación se interrumpió hasta el 1º de julio de 2020, fecha en la que se levantó la medida. A pesar de lo anterior, este fue recibido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional hasta el 23 de noviembre siguiente. De conformidad con lo anterior, la Sala Sexta profiere el presente fallo de tutela, con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y trámite de la tutela
1. Julián Daza Malo, en su calidad de representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira Dusakawi EPSI (en adelante
“Dusakawi EPSI”), y José Luis Chimoquero Gil, Cabildo Gobernador de la etnia Wiwa del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco (en conjunto y en adelante los “accionantes”), formularon acción de tutela en contra de la Alcaldía de Valledupar por la presunta vulneración de los derechos de petición, al agua potable, a la salud y a la vida de los indígenas del pueblo Wiwa que habitan la comunidad Tezhumake1. De manera específica, solicitaron concertar, diseñar y ejecutar la construcción de un acueducto veredal para la comunidad Tezhumake del pueblo Wiwa que representan. Esto fue requerido ante la Alcaldía de Valledupar mediante una petición que, presuntamente, no fue respondida de fondo.
2. El 10 de mayo de 20192, los accionantes elevaron una petición ante el alcalde de Valledupar. En esta, solicitaron “concertar, diseñar y ejecutar de manera urgente”3 la construcción de un acueducto veredal para la comunidad Tezhumake del pueblo Wiwa, ubicada en el Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, localizado en el corregimiento de Patillal, zona rural del municipio de Valledupar (Cesar) en la Sierra Nevada de Santa Marta. Destacaron que esta comunidad indígena no tiene acceso a agua potable, por lo cual, sus miembros sufren de varios problemas de salud derivados del consumo de agua no tratada.
3. Transcurridos 23 días hábiles desde la fecha en la que se radicó la petición, y al no recibir una respuesta clara y de fondo, los accionantes instauraron acción de tutela contra la Alcaldía de Valledupar el 12 de junio de
2019, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al agua potable, a la vida y a la salud de los miembros de la comunidad indígena Tezhumake. Sustentan las afectaciones a la vida y a la salud, en que los distintos grupos poblacionales que componen la comunidad, dividida en segmentos etarios, padecen de múltiples enfermedades derivadas del consumo de agua no potable.
Señalan que: i) entre los niños y niñas menores de edad, que componen el 55% de la población asentada en la comunidad, las primeras causas de morbilidad en el ámbito ambulatorio son rinofaringitis, parasitosis intestinal, caries, diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, deficiencia nutricional, infección aguda de las vías respiratorias, desnutrición proteico calórica y dolores en el abdomen bajo; ii) entre los adultos de 20 a 50 años se encuentran causas de morbilidad por patologías respiratorias, problemas amebianos, dolores abdominales, cefaleas, patologías de origen gástrico, diarrea y gastroenteritis; y iii) en la población mayor a 60 años, se 1 Este asentamiento recibe varios nombres, dentro de los cuales están: Teyumke, Teyumake, Theumake, Tezhumake y Thezhumake. Para efectos del presente auto, se usará el término “Tezhumake”. 2 Cuaderno I, folio 2. 3 Folio 82, Cuaderno I. identificaron enfermedades pulmonares inflamatorias crónicas, cefaleas, gastritis, infección de vías urinarias, anemia y diarrea4. Además, en el 2018
esta comunidad concentró el 29.52% de los eventos de salud pública reportados en el pueblo Wiwa, por chagas, tuberculosis, desnutrición, parotiditis y varicela5. Por lo anterior, los accionantes indican que, entre las principales causas de morbilidad en los distintos segmentos poblacionales se encuentran las enfermedades de origen infeccioso y parasitario. Así, sostienen que es necesario adoptar medidas urgentes en relación con el consumo de agua potable6. Adicionalmente, alegan que no sólo son una comunidad indígena sujeto de especial protección constitucional, sino que también son víctimas del desplazamiento forzado. Por este motivo, la Corte Constitucional, por medio de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, ha proferido múltiples pronunciamientos en los que reconoce el riesgo de exterminio físico y cultural en el que se encuentran7.
4. El 25 de junio de 20198, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar profirió auto admisorio de la demanda y ordenó notificar del proceso de tutela a la Alcaldía de Valledupar.
5. El 8 de julio de 20199, la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Valledupar contestó la acción de tutela y señaló que el 5 de julio de ese mismo año la entidad dio respuesta a la petición elevada por los accionantes de manera clara, precisa, respetuosa y comprensible y que, en consecuencia, la entidad no vulneró el derecho de petición10. Para demostrar lo dicho, adjuntó copia de la respuesta a la petición11.
Asimismo, afirmó que el 5 de junio de 2019 convocó a las Secretarías de Obras Públicas, Salud y Planeación para analizar la situación del pueblo Wiwa asentado en su jurisdicción y ofrecer posibles soluciones. Igualmente, hizo un recuento de las actividades que se habían llevado a cabo para proteger los derechos de esta comunidad. Al respecto, la Secretaría de Gobierno relacionó las acciones que adelantó a lo largo de los años 2017 y 2018, entre ellas, talleres de capacitación, jornadas de salud y vacunación, y difusión de programas radiales12. Seguidamente, indicó que la Secretaría de Obras Públicas realizó visitas a la comunidad con el propósito de identificar puntos de localización del recurso hídrico para el asentamiento Tezhumake del Pueblo Wiwa. Sostuvo que es necesaria la formulación de un proyecto que satisfaga las necesidades de agua 4 Folio 13, Cuaderno principal. 5 Folio 11, Cuaderno I. 6 Expresamente, indican que “[e]s evidente que la comunidad WWA (sic), del asentamiento indígena de Tezhumake, se enferma y se mueren por enfermedades entre ellas la de desnutrición por aspectos asociados a la inexistencia de agua. (…) La carencia de un acueducto potable veredal en asentamiento indígena Wiwa, de Tezhumake, es el motivo principal de enfermedades y muertes de niños y niñas de nuestra etnia”. Folio 13 del Cuaderno principal. 7 Refieren los Autos 004 de 2009 y 266 de 2017. 8 Folio 292, Cuaderno 1. 9 Folios 297-325, Cuaderno 1.
10 Folios 299-300, Cuaderno 1. 11 Folios 301-335, Cuaderno 1. 12 Folios 301-306, Cuaderno 1. de este asentamiento indígena y que esté de acuerdo con la normativa ambiental y técnica vigente. De acuerdo con la entidad, este proyecto debe seguir las siguientes fases: a. Elaboración de estudio geoeléctrico. b. Exploración de búsqueda de agua subterránea. c. Diseño del pozo profundo y sistema de acueducto. d. Construcción del sistema de acueducto13. Por tal razón, expresó que el municipio celebró un contrato cuyo objeto fue la elaboración de estudios geoeléctricos en zona rural del municipio de Valledupar, con el propósito de identificar la fuente hídrica subterránea más apropiada para la comunidad. Igualmente, informó que, una vez identificada la fuente, era necesario formular un proyecto y radicarlo para su viabilización y priorización. Finalmente, radicado el proyecto, se requería adelantar los procedimientos internos necesarios para completar la consecución de los recursos destinados a su financiamiento.
6. Por medio de sentencia del 9 de julio 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar “rechazó” el amparo por improcedente, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto que no se interpuso una acción popular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 472 de 199814.
B. Actuaciones de la Corte Constitucional en sede de revisión de
tutela
7. Selección y asignación. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2019, la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional eligió el caso para su revisión, y lo asignó a la Sala Sexta de Revisión, presidida por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado.
8. Medidas cautelares. Al considerar que existían indicios razonables para la configuración de un daño irreparable sobre los derechos fundamentales de la comunidad Tezhumake por falta de acceso al agua potable, la Sala Sexta de Revisión profirió el Auto 574 del 22 de octubre de 2019, por medio del cual ordenó adoptar medidas provisionales de protección para esta población15.
Igualmente, la Sala ofició a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos; a la Dirección de Niñez y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante el “ICBF”) y a la Defensoría 13 Folio 306, Cuaderno 1. 14 Folio 341, Cuaderno principal. 15 Corte Constitucional. Auto 574 de 22 de octubre de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Las medidas provisionales adoptadas comprendieron (i) proveer agua potable a los indígenas del pueblo Wiwa, comunidad de Tezhumake, por medio de carro-tanques y garantizarles un mínimo de 50 litros diarios por persona, para el consumo personal y doméstico; (ii) proveer los implementos necesarios para almacenar agua potable de
manera adecuada; y (iii) capacitar a los miembros de la comunidad en el uso de los implementos para almacenar agua potable, y en la importancia de la protección y el cuidado del agua que se destina al consumo humano. Además, ordenó a la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar (iv) llevar a cabo brigadas de salud mensuales, con el fin de atender urgencias médicas del asentamiento Tezhumake. del Pueblo Regional Cesar para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañaran el cumplimiento de los mandatos contenidos en el auto y el desarrollo de este proceso16.
9. Vinculación de entidades. Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 12 de noviembre de 2019, mediante el cual vinculó al proceso a la Gobernación del Cesar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, a EMDUPAR y a la Secretaría de Salud de Valledupar. De igual forma, requirió información a los accionados y a las entidades vinculadas, con el propósito de identificar si se había adelantado una gestión institucional articulada que respondiera a las circunstancias del caso.
10. Mediante oficio, el apoderado de EMDUPAR solicitó la nulidad de lo actuado con el propósito de que se garantizara el debido proceso de su poderdante y requirió que el proceso fuera remitido nuevamente al juzgado de conocimiento para que se rehiciera el trámite de tutela17.
C. Decreto de nulidad del trámite de tutela y actuaciones en sede
de instancia con posterioridad a la anulación
11. Nulidad. En razón de lo alegado por EMDUPAR, esta Corporación profirió el Auto 644 del 10 de diciembre de 2019, mediante el cual decretó la nulidad de todas las actuaciones judiciales, por indebida integración del contradictorio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133
del Código General del Proceso18. La nulidad fue declarada a partir del auto admisorio de la demanda, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar avocó conocimiento del caso. Sin embargo, se exceptuaron el auto de medidas cautelares proferido por la Corte Constitucional y las pruebas recaudadas durante todo el proceso (las cuales podrían ser controvertidas por las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por el juez competente). Por este motivo, el expediente fue enviado al juzgado referido, de forma que vinculara a todos los interesados y garantizara el debido proceso. Asimismo, se ordenó que, una vez surtido el trámite de tutela, el expediente fuera remitido directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, a efectos de adelantar el proceso de revisión19.
12. Fallo de instancia. Mediante sentencia del 24 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar amparó el derecho fundamental al agua potable de la comunidad.
En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Valledupar adelantar las medidas necesarias para satisfacer esta necesidad apremiante20.
El juez de instancia encontró vulnerado, por una parte, el derecho de petición, 16 Corte Constitucional. Auto 574 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Folio 772, Cuaderno de revisión. 18 Corte Constitucional. Auto 644 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Corte Constitucional. Auto 644 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden tercera. 20 Folio 113, Cuaderno II. Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Sentencia del 24 de enero de 2020. Rad.: 20001400012019015700. Pág. 30. al considerar que la entidad no otorgó una respuesta clara, precisa y congruente a cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes. De igual forma, consideró infringido el derecho fundamental al agua, asociado al consumo mínimo humano21. Este último, dado que los miembros de la comunidad Tezhumake, compuesta en su mayoría por menores de edad, se encuentran en una delicada situación de salud derivada de enfermedades infecciosas, respiratorias y desnutrición, relacionadas con el consumo de agua no tratada.
13. Por lo anterior, señaló que el municipio podría adoptar las medidas que mejor considerara para solucionar la falta de acceso a agua potable de los
accionantes. No obstante, ordenó: a. Amparar los derechos fundamentales de la comunidad indígena Tezhumake. Así, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo deberá: b. Proveer agua potable a la comunidad, de forma que se garantice su
disponibilidad y accesibilidad. Para esto, podrán utilizar estrategias propias como el empleo de carrotanques con la capacidad y condiciones técnicas que garanticen un suministro mínimo de 50 litros diarios por persona. Este deberá realizarse directamente en el asentamiento o lugar concertado con las autoridades indígenas; y c. Adelantar brigadas de salud dentro de los ocho días siguientes a la notificación del fallo. La decisión adoptada por el juez de instancia quedó en firme, por cuanto no fue objeto de impugnación.
14. Pérdida de vigencia de las medidas cautelares adoptadas por la Corte Constitucional. Como consecuencia del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, las medidas cautelares dispuestas por la Corte Constitucional por medio del Auto 574 de 2019 perdieron vigencia. Esto, en tanto que el juez de instancia adoptó una decisión judicial de fondo que quedó en firme respecto de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad Tezhumake.
15. Suspensión de términos para revisión de tutela en la Corte Constitucional. Como consecuencia de la pandemia reconocida por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo del 2020, el Gobierno de Colombia declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
De conformidad con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió los términos de revisión de tutelas en la Corte Constitucional y
dispuso que “los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas”. Esta suspensión fue prorrogada por los Acuerdos
PCSJA20-11526, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556.
Finalmente, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se levantó la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 1º de julio de 2020, y, con ella, la de remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional. 21 Idem. Por lo tanto, el deber de envío del expediente del presente caso a la Corte Constitucional se interrumpió hasta que se levantó la medida de suspensión de términos. A pesar de esto, según se expondrá posteriormente, el expediente fue recibido por la Sala Sexta de Revisión hasta el 23 de noviembre de 2020.
D. Actuaciones procesales posteriores al amparo otorgado por el juez de instancia
16. Solicitud de revisión. Con posterioridad al fallo que concedió el amparo, mediante escrito del 30 de marzo de 2020 los accionantes presentaron petición ante la Corte Constitucional en la que solicitaron que el presente caso fuera seleccionado para su revisión. Fundamentaron su solicitud en que, pese a lo ordenado por el juez de conocimiento y por la Corte Constitucional mediante medidas cautelares, la Alcaldía de Valledupar no había cumplido dichos mandatos. Este incumplimiento, según indicó el escrito, generaba la vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.
17. Oficio de respuesta y auto de ratificación de competencia y solicitud de información. En virtud de lo aducido por los accionantes mediante petición, la Magistrada Sustanciadora expidió oficio en el que dio respuesta22, y profirió el Auto del 20 de abril de 2020, por medio del cual ratificó su competencia para la revisión del caso. En este, encontró acreditadas las condiciones para ejercer su competencia con fundamento en dos criterios relevantes. Por una parte, el auto que decretó la nulidad del trámite judicial, el cual siguió jurisprudencia de esta Corporación, dispuso expresamente que el expediente debía ser remitido directamente a su despacho una vez se profiriera y quedara en firme la decisión judicial del caso. De otra parte, indicó que, dada la urgente e imperante necesidad de intervención de este Tribunal para salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad Tezhumake, resultaba necesario indagar sobre la efectividad del amparo concedido por el juez de instancia.
Igualmente, mediante esta providencia decretó pruebas dirigidas a indagar sobre (i) el cumplimiento de la sentencia de instancia por parte de la Alcaldía de Valledupar, y (ii) el acompañamiento a la comunidad y el seguimiento realizado por el ICBF y el Ministerio Público a las medidas cautelares decretadas por la Corte, mientras las mismas estuvieron vigentes.
18. Informes remitidos por las entidades oficiadas. Entre el 15 de mayo y el 9 de junio de 2020, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la suscrita Magistrada, mediante correo electrónico, cinco
comunicaciones enviadas por la Procuraduría 29 Judicial II de Familia (Valledupar), la Defensoría del Pueblo (Regional Cesar), la Alcaldía de Valledupar y el ICBF, en las cuales las entidades se pronunciaron sobre lo requerido. 22 En el oficio de respuesta de 17 de abril de 2020, la Magistrada Sustanciadora indicó que: i) en relación con la solicitud de selección del caso por la Corte, el expediente fue enviado al juez de instancia en razón de la declaratoria de nulidad (Auto 644 del 14 de diciembre de 2019), y que, una vez proferido el fallo, el caso debía ser remitido directamente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; y ii) en cuanto a los alegatos del peticionario sobre el presunto incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Corte Constitucional, mediante Auto 574 de 2019, la Magistrada aclaró que las mismas perdieron vigencia como consecuencia del fallo proferido por el juez de instancia el 24 de enero de 2020. En este sentido, cualquier inconformidad con la garantía del derecho fundamental al agua se debía relacionar con las órdenes proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.
19. Solicitud de apertura de incidente de desacato. El 2 de junio de 2020, José Luis Chimoquero Gil, Cabildo-Gobernador del pueblo Wiwa, dirigió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y a la Corte Constitucional un escrito en el que solicitó la apertura
de incidente de desacato en contra del Alcalde de Valledupar, por el incumplimiento de la orden primera del Auto 574 del 22 de octubre de 2019, mediante el cual la Corte Constitucional decretó las medidas cautelares y de la orden segunda de la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el juez de instancia. En el escrito indicó que los funcionarios de la Alcaldía se presentaron únicamente en dos ocasiones (11 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020), en las cuales llevaron un carro-tanque con agua que, además de no ser potable y estar turbia, pudo atender tan sólo al 60% de la población.
20. Auto de remisión de información al juez de instancia. Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 16 de junio de 2020, mediante el cual: (i) remitió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar los informes remitidos por las entidades oficiadas por medio del auto del 20 de abril de 2020, eventualmente relevantes para resolver el recurso de apertura de incidente de desacato planteado por los accionantes; y (ii) advirtió al juzgado su deber de actuar como garante de la eficacia y efectiva protección de los derechos fundamentales amparados en el fallo de tutela.
21. Rechazo del recurso de apertura de incidente de desacato. Mediante providencia del 1º de julio de 2020, el juez de instancia negó la apertura del incidente de desacato, al considerar que se dio cumplimiento a la orden
primera del Auto 574 del 22 de octubre de 2019, por medio del cual la Corte Constitucional decretó las medidas cautelares y la orden segunda de la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por su despacho23.
22. Solicitud de información y remisión inmediata del expediente. La Magistrada Sustanciadora profirió el Auto el 4 de noviembre de 2020, con el propósito de ordenarle al juez de instancia la remisión inmediata del expediente del proceso, e indagar sobre el estado de garantía de los derechos amparados por el fallo de instancia del 24 de enero de 2020. En particular, solicitó al juzgado que remitiera: i) el expediente del proceso; ii) información relativa al incidente de desacato; y además iii) que indicara las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia que amparó los derechos.
23. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. En respuesta al requerimiento, el juzgado expidió el oficio Nº 0925 del 12 de noviembre de 2020, recibido en el despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 de noviembre siguiente, con el que envió el expediente de tutela e indicó que el incidente de desacato fue rechazado. Sin embargo, no ad
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