CC - T059-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T059-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-059/19
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE
MERITOS PARA ELECCION DE GERENTE DE HOSPITALProcedencia excepcional MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedimiento para su solicitud y decreto MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Diferencias con la acción de tutela
MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reglas De por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las
características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Facultad del legislador para establecer su naturaleza, funciones, periodo y causales de retiro ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 establece concurso de méritos como medio idóneo para proveer dichos cargos
CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGO DE
GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Desarrollo normativo
ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION POLITICA SOBRE
EMPLEO PUBLICO-Alcance
REGLA GENERAL SOBRE CARRERA-Cuando existan empleos cuyo sistema de provisión no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, deberá acudirse al concurso público para el nombramiento de los respectivos funcionarios CONCURSO PUBLICO-Exigencias para lograr los fines y salvaguardar el ejercicio de los derechos de los aspirantes mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales de selección de los funcionarios del Estado
ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO-Requisitos
CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES
DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Deberes de la Junta Directiva nominadora (i) seleccionar a una institución de educación superior para que desarrolle las etapas del proceso de selección, (ii) expedir el reglamento del concurso, el
cual deberá ser respetado tanto por los aspirantes como la entidad, (iii) una vez conozca la lista de los puntajes, deberá conformar una terna de elegibles con los tres aspirantes que alcancen la mayor puntuación y (iv) por último, deberá designar a quien ocupó el primer lugar para que sea provisto el cargo, en tanto que esto garantiza los derechos al mérito, a la buena fe y a la igualdad DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Vulneración por cuanto la accionada no tenía la facultad de excluir a un aspirante por no haber presentado la declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades
Referencia: Expediente T6.568.725
Acción de tutela instaurada por: Gladys Myriam Sierra Pérez en contra la Junta
Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José 2 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, en las que se estudió
la posible vulneración de los derechos fundamentales de Myriam Sierra Pérez al acceso a los cargos públicos y al debido proceso por parte de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA La señora Gladys Myriam Sierra Pérez, actuando a través de apoderado1, interpuso acción de tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al debido proceso, en la medida en que estas autoridades decidieron excluirla del concurso público de méritos adelantado con la finalidad de designar al gerente del Hospital para el periodo institucional 2016-2020, pese a que era quien ocupaba el primer lugar del listado de elegibles.
B. HECHOS RELEVANTES
1. La Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., mediante Acuerdo 014 del 22 de abril de 2016, reglamentó la convocatoria para participar en el concurso para la elección del gerente de esa entidad para el período institucional 2016-20202. Dicho acto administrativo fue modificado mediante Acuerdo 017 de 20163.
2. En desarrollo de lo anterior, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. celebró un contrato con la Universidad de Medellín4, con el objeto de que esa institución de educación superior adelantara el concurso de méritos y desarrollará las etapas de: (i) convocatoria y divulgación; (ii)
inscripciones; (iii) verificación de requisitos mínimos; (iv) publicación de listas de admitidos y no admitidos; (v) aplicación de pruebas (conocimientos, 1 Poder debidamente otorgado ante visible en folios 210 y 211 del cuaderno principal de la acción de tutela. 2 Ver Páginas 78 a 110 del cuaderno principal del expediente de tutela. 3 Ver Folios 111-131 del cuaderno principal del expediente de tutela. 4 Institución de educación superior acreditada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad idónea para llevar a cabo concursos o procesos de selección mediante resolución 20161000043895 del 1 de diciembre de 2016. 3 competencias, evaluación de antecedentes y entrevista) y; por último, (vi) la conformación de la terna de elegibles.
3. La señora Gladys Myriam Sierra Pérez fue admitida al concurso de méritos y, de conformidad con el Acta 390-2580-377 del 30 de enero de 2017, obtuvo 82.3 en el examen de conocimientos, 84.33 en la prueba de competencias laborales o comportamentales, 89.10 en la entrevista y 91.50 en la valoración de antecedentes, para un ponderado total de 84.66, puntaje que la situó en el primer lugar del concurso5.
4. El señor Jaime Alberto Arteaga Coral, quien se desempeñó como gerente encargado del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se presentó al concurso de méritos, obteniendo al final de las etapas un puntaje ponderado total de 83.70, por lo que ocupó el segundo lugar entre los aspirantes6.
5. El señor Jaime Alberto Arteaga Coral interpuso acción de tutela en
contra de la Universidad de Medellín y de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. por considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos habían sido vulnerados, en razón de que, según su criterio, la prueba de la entrevista se adelantó de manera irregular, en la medida en que se realizó de forma individual, contrariando el reglamento del concurso.
6. El día 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió revocar la sentencia de primera instancia, en la que se había concedido el amparo de los derechos fundamentales del señor Arteaga y, como consecuencia, negó la tutela de los derechos invocados e instó a la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. a designar como gerente a quién, según los puntajes obtenidos, ocupaba el primer lugar en el listado7.
7. El día 5 de abril de 2017, la gerente ad-hoc del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. remitió oficio al Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual informó a esa corporación judicial que, luego de analizar un informe presentado a la Junta Directiva por parte del asesor de control interno disciplinario y la jefe de la oficina jurídica de la entidad, existía evidencia de las graves irregularidades en las que, presuntamente, incurrió la Universidad de Medellín al adelantar el concurso de méritos, como quiera que al confrontar los puntajes obtenidos con los soportes documentales entregados por los aspirantes existían serias inconsistencias8.
8. La comisión conformada por los jefes de las oficinas jurídica y de
control interno disciplinario, el 18 de abril de 2017 emitió un segundo 5 Ver folio 44 y 45 del cuaderno principal de la acción de tutela. 6 Ver folios 44 y 45 del cuaderno principal de la acción de tutela. 7 Ver copia de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 3 de abril de 2017 en folios 43 a 69 del cuaderno principal de la acción de tutela. 8 Ver copia del informe remitido por la gerente ad-hoc al Tribunal Administrativo de Nariño en los folios 135 y 136 del cuaderno principal del expediente de tutela. 4 informe en el que anota que la señora Gladys Myriam Sierra Pérez, el día 31 de marzo de 2016, dirigió a la Universidad de Medellín un oficio en el que juramentó no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades para concursar al cargo de gerente de Pasto Salud E.S.E. y no para el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E9.
9. El día 8 de mayo de 2017, mediante Acuerdo 07 proferido por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se decidió excluir a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez del concurso público, abierto y de méritos adelantado para designar al gerente de la entidad para el periodo 2016-2020. En el mismo acto administrativo, la entidad además ajustó los puntajes de varios de los aspirantes, en el sentido de evaluar la experiencia profesional, excluyendo el año de servicio social obligatorio10.
10. Ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, la señora Ana
Belén Arteaga Torres (quien también era aspirante del concurso de méritos) presentó acción de tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., proceso judicial en el que se dejó sin efectos el Acuerdo 07 del 8 de mayo de 201711.
11. El 6 de julio de 2017, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 017, mediante el cual esa entidad mantuvo su decisión de excluir a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez del concurso abierto, público y de méritos por la inconsistencia presentada en los soportes aportados a la Universidad de Medellín12.
12. La señora Gladys Myriam Sierra Pérez interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Acuerdo 017 del 6 de julio de 2017, refiriendo que la juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidades o incompatibilidades no es una causal de inadmisión del concurso de méritos y, adjunto, aportó oficio en el que corrigió la declaración anterior.
13. El 1 de agosto de 2017, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 019, acto administrativo mediante el cual confirmó en su integridad el Acuerdo 017 de 6 de julio de 2017, en el sentido de excluir a la accionante del concurso abierto, público y de méritos para optar por el cargo de gerente de esa entidad para el periodo
2016-202013.
14. Como consecuencia de lo anterior, la señora Gladys Myriam Sierra
Pérez manifiesta que se vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en la medida en que fue excluida del 9 Informe visible en los folios 138-140 del cuaderno principal de la acción de tutela. 10 Ver copia del Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017 en los folios 141-148 del cuaderno principal de la acción de tutela. 11 Ver copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto el 12 de junio de 2017 en folios 176-203 del cuaderno principal de la acción de tutela. 12 Ver copia del Acuerdo 017 del 6 de julio de 2017 en los folios 149-157 del cuaderno principal de la acción de tutela. 13 Ver copia del Acuerdo 019 del 1 de agosto de 2017 en los folios 170-175 del cuaderno principal de la acción de tutela. 5 proceso de selección del concurso de méritos, con la finalidad de favorecer al señor Jaime Alberto Arteaga Coral, quien fungía como gerente encargado de la entidad.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
15. Mediante Auto del 8 de agosto de 201714, el Tribunal Administrativo de Nariño suspendió el procedimiento de concurso de méritos, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., a la Universidad de Medellín, al Departamento de Nariño y a los terceros con interés. Igualmente, requirió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto para que informará si la
acción de tutela que tramitó en su despacho fue objeto de impugnación y para que remitiera copia de la actuación. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto15
16. El despacho judicial, mediante escrito allegado el 11 de agosto de 2017, informó que, en efecto, conoció de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Belén Arteaga en contra de la Gobernación de Nariño, la Universidad de Medellín y el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y profirió sentencia el día 12 de junio de 2017, contra la cual se interpuso recurso de apelación, pero hasta el momento no se ha informado sobre la sentencia de segunda instancia.
Universidad de Medellín16
17. La Universidad de Medellín, mediante escrito del 11 de agosto de 2017, solicitó su desvinculación del proceso de tutela de la referencia. Al respecto, manifestó que las conductas endilgadas por la accionante no fueron cometidas por esa entidad, sino por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño y que, por lo mismo, no existía legitimación en la causa por pasiva.
Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E17
18. Debidamente notificada de la acción de tutela interpuesta en su contra, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. contestó mediante oficio radicado el 1 de agosto de 2017, suscrito por el señor Pedro Andrés Rodríguez Melo, presidente de la Junta Directiva de esa entidad 14 Ver Auto en los folios 213-215 del cuaderno principal de la acción de tutela.
15 Ver folio 221 del cuaderno principal de la acción de tutela. 16 Oficio visible en los folios 222-224 del cuaderno principal de la acción de tutela. 17 Mediante escrito allegado al Tribunal Administrativo de Nariño el día 1 de agosto de 2010, el señor Pedro Andrés Rodríguez Melo, actuando en calidad de presidente de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E respondió la acción de tutela interpuesta en contra de esa entidad. La contestación y sus anexos se encuentran visibles en los folios 225-543 del cuaderno principal de la acción de tutela. 6 en el que solicitó que el amparo de los derechos fundamentales invocados fuera denegado. Respecto del contexto general de la acción de tutela interpuesta en su contra, la entidad accionada refiere que, en efecto, se contrató con la Universidad de Medellín con la finalidad de que esta institución adelantara las etapas del concurso de méritos para designar al gerente del hospital, proceso que culminó con la publicación de los resultados definitivos el día 30 de enero de 2017. Sin embargo, anotan que en atención a las diferentes acciones de tutela presentadas18, advirtieron que la Universidad de Medellín pudo haber cometido errores en el transcurso de las etapas del concurso de méritos, razón por la cual decidieron conformar un comité de verificación con fundamento en el Acuerdo 014 de 201619 modificado por el Acuerdo 01720 de ese mismo año, normas en las que se reglamentó el mencionado concurso. Manifiesta la entidad que, como consecuencia de esa interventoría, advirtieron que la Universidad de Medellín había incurrido en un error respecto de la
admisión de la accionante, como quiera que ésta no aportó en debida forma el juramento de no encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo, razón por la cual debieron excluirla de acuerdo con lo establecido en el reglamento del concurso, el cual conocía desde el comienzo la señora Sierra Pérez, quién además ha podido defenderse de la decisión a través de las instancias administrativas establecidas para tal fin. Respecto de las diferentes decisiones de tutela que se han proferido en el transcurso del concurso, la Junta Directiva del Hospital afirma que la accionante ha querido dar a las órdenes judiciales una interpretación amañada, en la medida en que respecto de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se insta a continuar con el concurso y nombrar al ganador del mismo se debía entender que ello, debía hacerse previo el agotamiento de todo el proceso21 y, sobre la decisión del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto de dejar sin efectos el Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017, ésta no se refería a la exclusión de la accionante, sino a la falta de competencia que tenía la Junta para modificar los puntajes asignados a los aspirantes22. Igualmente, la entidad pone de presente que el error cometido por la Universidad de Medellín sobre la admisión de la señora Gladys Myriam 18 Dos acciones de tutelas presentadas por Jaime Alberto Arteaga Coral, copia de los fallos de primera y segunda instancia visibles en los folios 246-333 del cuaderno principal de la acción de tutela. Igualmente,
obra copia de los amparos presentados por Ana Belén Arteaga Torres en los folios 334-352 del cuaderno principal de la acción de tutela. 19 Copia del Acuerdo visible en los folios 468-500 del cuaderno principal de la acción de tutela. 20 Acuerdo visible en los folios 446-467 del cuaderno principal de la acción de tutela. 21 En los folios 304 -327 del cuaderno principal de la acción de tutela, se encuentra copia simple de la sentencia proferida el 3 abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, proceso de tutela en el que fungieron como accionados el señor Jaime Alberto Arteaga Coral en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y la Universidad de Medellín. Igualmente, en los folios 328-333 se encuentra providencia del 27 de abril de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño aclara el sentido del tercer resolutivo de esa sentencia. 22 En los folios 336-351 del cuaderno principal de la acción de tutela obra copia de la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto. 7 Sierra Pérez implicó un favorecimiento a su aspiración, puesto que del Acta 390-2580-377 proferida por esa institución educativa, se advierte que 16 aspirantes no cumplieron con todos los requisitos exigidos, pues no aportaron todos los documentos requeridos y, debido a ello, no fueron admitidos al concurso. Finalmente, la Junta Directiva del Hospital pone de presente que en otros concursos adelantados por la Universidad de Medellín, esa institución decidió no admitir aspirantes precisamente cuando no se aportaba el escrito en el que
se hacía el juramento de no encontrarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad alguna23. Departamento Administrativo de la presidencia de la República Pese a haber sido notificado en debida forma, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no contestó la acción de tutela interpuesta.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño24
19. El 14 de agosto de 2017, la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Myriam Sierra Pérez en contra de la Junta
Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Como fundamento de lo anterior, el fallador consideró que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en atención a que lo que pretende la accionante es el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, autoridad judicial que en un proceso de tutela interpuesto por la señora Ana Belén Arteaga decidió dejar sin efectos el Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017 expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, en el que se excluía a la accionante del proceso del concurso de méritos para ocupar el cargo de gerente de esa entidad. Impugnaciones de la decisión de primera instancia
20. La señora Gladys Myriam Sierra Pérez, por intermedio de su apoderado, impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Al respecto, manifestó que
el a quo no estudió de fondo el problema jurídico planteado y que, debido a ello, se limitó a declarar la improcedencia de la acción de tutela incurriendo en 23 Como prueba de ello, el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE porta copia del acta 3902580-74 expedida por la Universidad de Medellín, en la que esa institución publicó el listado preliminar de admitidos y no admitidos de la ESE del municipio de Villavicencio, en la que se advierte que aspirantes fueron excluidos del concurso por no aportar la declaración de no encontrarse incursos en inhabilidades e incompatibilidades. El documentó se encuentra visible en los folios 371-383 del cuaderno principal de la acción de tutela. 24 Fallo de tutela visible en folios 1-80 del cuaderno de segunda instancia de la acción de tutela interpuesta. 8 un error, pues no advirtió la vulneración de los derechos fundamentales que la actuación de la entidad accionada ha desencadenado25.
21. Mediante escrito aportado el 22 de agosto de 2017, el señor Jaime Alberto Arteaga Coral solicitó que se tuviera como vinculado a la acción de tutela de la referencia y, en ese sentido, impugnó la decisión de primera instancia. En efecto, sostuvo que las razones que llevaron al juez de primera instancia a declarar improcedente el amparo no son las correctas, en tanto que lo que debió advertir el Tribunal es que la decisión que ataca la accionante es un acto administrativo que puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, el señor Arteaga Coral manifestó que, en todo caso,
de aceptarse la procedencia de la acción de tutela, la misma debe ser denegada, puesto que las actuaciones de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. se ajustaron a los presupuestos legales26.
22. En iguales condiciones, el presidente de la Junta Directiva del Hospital mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2017 impugnó la sentencia de primera instancia, insistió en los argumentos expuestos en su defensa y advirtió que el a quo incurrió en errores al decidir el problema jurídico planteado, pues se pronunció respecto de decisiones de tutela que no hacen parte de este proceso27.
Segunda instancia: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado28
23. El día 23 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la decisión del 14 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, el ad quem concluyó que las decisiones administrativas mediante las cuales se excluyó a la accionante del concurso están ajustadas a los parámetros legales que reglamentaban el mismo, puesto que del estudio juicioso de los acuerdos 014 y 017 de 2016, se advierte que para ser admitido se requería aportar la totalidad de los documentos, entre los cuales se encontraba la declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades. Adicionalmente, la Junta Directiva de la entidad tenía la facultad para revisar la documentación aportada y, en ese sentido, verificar si
los aspirantes acreditaban las condiciones exigidas. 25 Impugnación del fallo de primera instancia visible en los folios 80-84d del cuaderno de impugnación de la acción de tutela. 26 El escrito se encuentra visible en los folios 98-70 del cuaderno de impugnación de la acción de tutela. 27 Escrito visible en folios 71-73 del cuaderno de impugnación de la acción de tutela. 28 El fallo de segunda instancia se encuentra visible en los folios 142-163 del cuaderno de impugnación de la acción de tutela. 9 Igualmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la accionante nunca probó que las actuaciones de la Junta Directiva del Hospital se hubiesen visto viciadas por el hecho de que el gerente encargado fuera uno de los aspirantes dentro del concurso de méritos. Por todo lo anterior, el fallador de segunda instancia arribó a la conclusión según la cual, con sus actuaciones, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, denegó el amparo solicitado.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)29
24. El 16 de abril de 2018 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales30 y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió decretar la práctica de pruebas. Para ello, ofició a (i) la señora Gladys Myriam
Sierra Pérez, (ii) la Universidad de Medellín, (iii) la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., (iii) la Presidencia de la República y, (iv) la Procuraduría General de la Nación para que ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate31. En efecto, a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez se le preguntó acerca de la etapa en la que aportó la declaración de no encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo, así como del contenido del documento. Igualmente, se le solicitó que aportara información adicional relativa a los supuestos actos de corrupción que ocurrieron en el trascurso del concurso de méritos y se le pidió que informara si hasta el momento ha acudido a otra instancia judicial para defenderse32. 29 Ver folios 26-30 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 30 Ver artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 31 En el numeral sexto del auto del 16 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador ordenó poner a disposición de las partes o de los terceros con interés las pruebas recibidas, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 32 “(…) (i) De conformidad con las reglas del concurso abierto y de méritos para designar al gerente del Hospital Universitario Departamental del Nariño ¿En qué etapa del concurso aportó la declaración de no estar incursa en inhabilidades e incompatibilidades para ocupar el cargo? (i) De haber aportado la declaración anterior, indique a esta Corte ¿Respecto de qué entidad juró no
encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo. (ii) De haber incurrido en un error en la declaración referida en las preguntas anteriores ¿Considera que dicho error podía ser subsanado? (iii) Si cuenta con algún medio probatorio adicional para soportar las afirmaciones realizadas en el escrito de la acción de tutela, particularmente, en lo que tiene que ver con los presuntos hechos de corrupción dentro del proceso para la elección del gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. (iv) ¿Conoce al señor Hernán Arteaga Muñoz y sus datos de contacto? En caso de ser afirmativa la respuesta, remita a este despacho información relativa a su dirección, número de teléfono y correo electrónico. (v) ¿Ha iniciado algún proceso judicial en contra de la entidad accionada por los hechos expuestos en el proceso de tutela de la referencia? (…)” 10 A la Universidad de Medellín se le pidió que explicará acerca de las etapas adelantadas dentro del concurso de méritos y de la posibilidad de subsanar los errores presentados en cada una de éstas. De la misma forma, se le solicitó que informara cuántos aspirantes fueron excluidos por no aportar los documentos en debida forma y si advirtieron la presunta irregularidad del documento de la accionante33. A la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño se le solicitó información sobre las etapas del concurso de méritos y la posibilidad de subsanar los errores cometidos. En ese sentido, también se le interrogó acerca de cuáles fueron las medidas tomadas para garantizar los principios de imparcialidad y transparencia en el concurso, habida cu