CC - T059-2022
Detalles
- Título
- CC - T059-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-059/22
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas En el acto administrativo que resuelve las solicitudes de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, la UARIV siempre debe exponer una narrativa suficiente que evidencie la consulta en las bases de datos y fuentes de información disponibles, con el fin de abordar un análisis completo de los elementos técnico y de contexto. De modo que la inexistencia de documentos provenientes de órganos investigativos no exime a la entidad de esta obligación, pues si la motivación expuesta en la resolución carece del análisis técnico y de contexto, en la misma no pueden encontrarse razones suficientes para justificar la negativa de inclusión en el RUV, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional, porque en ella se ha señalado que la entidad tiene la carga de la prueba y, en consecuencia, debe desvirtuar lo dicho por el declarante. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA
MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN
SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA
MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN
SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV
de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV
Referencia: Expediente T-8.311.672
Acción de tutela interpuesta por Daniel Iván Quiñones Delgado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Relevantes1 1.1. Cristian Iván Quiñones Mideros nació el 18 de diciembre de 1993, en Tumaco (Nariño).2 1.2. El 16 de agosto de 2016, Cristian Iván rindió declaración ante el personero del municipio de Puerto López (Meta), 3 con el objeto de solicitar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.4 1.3. En esta declaración, el joven narró que vivía en Tumaco (Nariño), pero en el año 2013 “me tocó salir por culpa del grupo armado Los Rastrojos, me
radiqué en Bogotá y allá rendí mi declaración”.5 En efecto, según la UARIV, Cristian Iván Quiñones Mideros está inscrito en el RUV con base en una declaración “registrada con FUD No. NH000484116, relacionada por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, ocurridos el 27 de febrero de 2013 en el municipio de Tumaco (Nariño), en la que se encuentra con estado INCLUSIÓN”.6 1.4. Después de estos hechos, Cristián Iván fue nuevamente víctima de desplazamiento forzado, el cual motivó su declaración ante el personero de Puerto López (Meta). En esta última, narró que estuvo Bogotá en D.C. hasta el 4 de abril de 2015: “yo me regresé para Tumaco, primero porque ya no estaba ese grupo armado y estaba calmado y, segundo, por la situación económica en la que me encontraba, volví a Tumaco el 4 de abril de 2015”.7 1 El relato de la acción de tutela fué complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos. 2 Así consta en la copia de la cédula de ciudadanía de Cristian Iván Quiñones Mideros. Documento disponible en expediente digital, escrito de tutela, pág. 13. 3 Expediente digital, escrito de tutela, pág. 7. 4 En la misma declaración, el joven solicitó su inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, así como por reclutamiento forzado. 5 Ibid., pág. 9. 6 Expediente digital, escrito de tutela, pág. 23.
7 Ibid., pág. 9. 1.5. Según su relato, una vez retornó a Tumaco, pasaron 15 días cuando fue abordado por “tres hombres guerrilleros y empezaron a decirme que pertenecían a las filas de la FARC y luego por el propio comandante que estaba recién salido de la cárcel alias Hércules, del frente 29 de la columna móvil Daniel Aldana de la FARC”.8 El joven continuó su historia: “En esos mismos días iba para mi casa a descansar y alias Hércules me retuvo y me dijo que alistara dos mudas de ropa porque me iba con ellos y si no lo hacía me mataban y mataban a mi familia y me tocó irme con ellos. Me llevaron para el monte, allí recibí malos tratos, humillaciones, todos los días me levantaban diciendo que me iban a matar, me pusieron a hacer trabajo forzado y a hacer todo los que ellos querían, esa situación fue horrible, me mantenían atado con cadenas desde el cuello hasta los pies, me pusieron a aguantar hambre, así estuve hasta el 12 de julio de 2016 que me liberaron”.9 1.6. En la misma declaración, Cristian Iván manifestó que por la situación que acaba de describirse no podía quedarse en Tumaco y por ese motivo tuvo que enfrentar un segundo desplazamiento, esta vez hacia Puerto López (Meta).10 Finalmente, el joven expresó que en Tumaco “se quedó una hermana, temo por su vida”.11 1.7. A partir de la declaración rendida por Cristian Iván Quiñones Mideros en la personería de Puerto López, la UARIV emitió la Resolución 2017-50960,
del 3 de mayo de 2017, incluyéndolo en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.12 Esta segunda inscripción fue por el desplazamiento forzado ocurrido en el año 2016 y que obligó al joven a migrar desde Tumaco (Nariño) hasta Puerto López (Meta).13 1.8. Ahora bien, el primero de diciembre de 2016, Daniel Iván Quiñones Delgado, quien es el padre del joven Cristián y accionante dentro la presente acción constitucional, rindió declaración ante el personero del municipio de Puerto López (Meta), en la que solicitó que fuese incluido en el RUV por el hecho victimizante de amenaza y que, además, se reconociera a él y a su grupo familiar como víctimas del homicidio de su hijo. 1.9. Respecto a las amenazas de las que era víctima, manifestó en su declaración: “Estoy amenazado, además fui víctima de un atentado (…) en estos momentos solicito protección porque la última amenaza que recibí fue en el mes de septiembre, llamaron a mi celular. Por esa razón tuve que 8 Ibid. 9 Ibid. 10 De acuerdo con la Resolución 2017-50960, expedida por la UARIV, el desplazamiento del joven hacia Puerto López (Meta), presuntamente fue el 2 de agosto de 2016. Esta información está disponible en el expediente digital, escrito de tutela, pág. 22. 11 Ibid., pág. 9. 12 En esta misma resolución, la UARIV decidió no reconocer el hecho victimizante de vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados.
13 Ibid., pág. 21 a 25. cambiar la línea ya que ellos quieren que yo me vaya, ellos van a acabar con mi familia”.14 1.10. En cuanto al homicidio de su hijo, expresó: “El 18 de noviembre de 2016, mi hijo salió desde muy temprano de la casa, pero no me dijo para donde iba (…) empecé a timbrarle a su celular, pero no me contestaba. Ya en horas de la noche me contestó el teléfono y me dijo que estaba en Pasto (Nariño), iba para Tumaco (…) el 20 de noviembre me llamaron para avisarme que a mi hijo lo habían asesinado”.15 Sobre estos mismos hechos, el actor narró en el escrito de tutela que el 20 de noviembre de 2016 “me llama mi yerno de Tumaco-Nariño, a manifestarme que habían matado a mi hijo, a pocos pasos del Gaula Militar de Tumaco”.16 1.11. Una vez recibida la declaración de Daniel Iván Quiñones Delgado, la UARIV expidió la Resolución 2017-34098, el 21 de marzo de 2017, en la que decidió: (i) Respecto al hecho victimizante de amenaza: “RECONOCER un nuevo hecho victimizante de Amenaza a DANIEL IVÁN QUINÑONEZ
DELGADO”.17
(ii) Con relación al homicidio de su hijo: “NO RECONOCER el hecho victimizante de homicidio en cabeza de CRISTIÁN IVÁN QUIÑONES MIDEROS a Daniel IVAN QUIÑONEZ DELGADO”.18 Los fundamentos expuestos para justificar la decisión de no inclusión fueron los siguientes: v Primero, “La carencia de pruebas sumarias tales como certificaciones o
constancias proferidas por los entes investigativos o policivos pertinentes que permitan evidenciar que el hecho se relaciona con la dinámica del conflicto”.19 v Segundo, “Al buscar por información tanto de lo sucedido, en las fuentes consultadas los resultados no fueron favorables, por lo que no se consigue obtener indicios de lo que se declaró por el deponente”.20 v Tercero, en el certificado de defunción “no aparecen de forma contundente las causas del homicidio”.21 Al final, la UARIV puntualizó que “no se puede concluir que el homicidio de CRISTIÁN IVÁN QUIÑONES MIDEROS (hijo del declarante) haya sido perpetrado por un grupo armado en los términos de la Ley 1448 de 2011”.22 14 Expediente digital, escrito de tutela, pág. 26. 15 Ibid., pág. 27. 16 Ibid., pág. 1. 17 Ibid., pág. 28. 18 Ibid., pág. 26 a 29. 19 Ibid., pág. 28. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Ibid. 1.12. Ante esta determinación, el accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión. El primero fue resuelto mediante Resolución 2017-34098R del 11 de agosto de 2017, en la que se confirmó la decisión de no reconocer el homicidio como hecho victimizante, con fundamento en lo siguiente: “En consideración a la información plasmada en la declaración, en la que si bien se indica la forma como se presenta el insuseso y en documentos obrantes en el expediente se señaló que la muerte se presentó de manera violenta, no hay aporte de elemento que de manera sumaria permita
evidenciar que las circunstancias declaradas como presentadas el 20 de noviembre de 2016, revistan las características para ser consideradas como hecho victimizante (…) no precisan información o se aporta pronunciamiento emitido por la autoridad competente, de la que se evidencie móviles políticos o ideológicos y ocurrencia dentro de las dinámicas del conflicto”.23 1.13. Por tanto, la entidad procedió con el trámite del recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución 2018-4202, expedida el 27 de febrero de 2018, en el mismo sentido de confirmar la decisión de no inclusión. En esta oportunidad, la entidad sostuvo: “Tomando como referencia los documentos aportados por el recurrente, no hay una información concreta y verídica, lo cual no permite cumplir con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, dado que no se logra una cercanía con el conflicto armado interno, puesto que operaban bandas criminales relacionadas con diferentes clases de delito en la ciudad de Tumaco-Nariño para el año 2016, fecha de la ocurrencia de los hechos”.24 1.14. Posteriormente, el actor solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que no reconoció el homicidio de su hijo como hecho victimizante. La UARIV resolvió esta solicitud el 23 de agosto de 2019, mediante Resolución 2019-06109, con la que dispuso “NO REVOCAR”.25 Ahora bien, sobre la notificación de esta última resolución, el actor manifestó que tuvo conocimiento de la misma el 15 de septiembre de 2020, “en oficinas de la personería municipal de Puerto López”.26
1.15. Bajo estas circunstancias, Daniel Iván Quiñones Delgado presentó acción de tutela contra la UARIV, en la que solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la inclusión en el RUV. Por tanto, solicitó que se ordene a la entidad accionada valorar nuevamente la declaración que presentó ante la Personería Municipal de Puerto López (Meta).
2. Contestación de la entidad demandada 23 Expediente digital, contestación a la acción de tutela, pág. 29.
24Expediente digital, escrito de tutela, pág. 32. 25 Ibid., pág. 37. 26 Ibid., pág. 3. 2.1. El jefe de Oficina Asesora Jurídica de la UARIV presentó escrito de contestación el 3 de octubre de 2020, en el que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo. Luego de mencionar las resoluciones con las que fueron resueltos los recursos de reposición y apelación, así como la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo con el que se negó el reconocimiento del homicidio como hecho victimizante, señaló que “es viable instar al despacho a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna”.27
3. Sentencia de primera instancia El juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con sentencia del 9 de octubre de 2020, negó el amparo invocado. Consideró que en este caso no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable; por tanto, “las discusiones sobre la configuración de un hecho victimizante dentro del marco de la regulación establecida en la ley, le compete a la UARIV y al juez
administrativo a través de los medios de control en el evento de persistir la inconformidad del interesado con la decisión que se adopta”.28 Además, el juez sostuvo que el actor está inscrito en el RUV y por ello puede solicitar “el reconocimiento de las indemnizaciones y demás beneficios que le otorga la ley; sin embargo, respecto del hecho victimizante del homicidio de su hijo deberá ser objeto de estudio en la jurisdicción contenciosa”.29
4. Impugnación El actor sostuvo que el juez no valoró los actos administrativos cuestionados y tampoco tuvo en cuenta que “al haber sido notificados con mucha anterioridad, han perdido la posibilidad de discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Para el accionante, esta imposibilidad de acceder a la administración de justicia causa el perjuicio irremediable que echó de menos el juez de primera instancia.
Agregó que el juez interpretó erróneamente el amparo, pues con el mismo no pretende que el operador jurídico reemplace a la UARIV, sino que lo solicitado en la acción de tutela fue que la entidad reevalúe la declaración rendida por el actor, siguiendo un análisis “que guarde congruencia entre la inclusión de mi hijo como victima de desplazamiento forzado, después de que fuera negada mi inclusión como víctima de su homicidio”.30
5. Decisión de segunda instancia La Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. El juez de segunda instancia 27 Expediente digital, contestación a la acción de tutela, pág. 4.
28 Expediente digital, sentencia de primera instancia, pág. 7. 29 Ibid. 30 Ibíd, escrito de impugnación, pág. 2 y 3. concluyó que no se cumple con el requisito de inmediatez porque el acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa fue notificado el 13 de noviembre de 2019,31 por lo que “transcurrió un periodo de once (11) meses aproximadamente para que el accionante radicara la presente queja constitucional sin obrar prueba si quiera sumaria que justifique su inactividad procesal”.32 Por otra parte, consideró que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, “porque el accionante tuvo la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) mecanismo que no ejerció sin mediar justificación alguna conocida”.33
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva La legitimación activa está demostrada porque la acción de tutela fue presentada por Daniel Iván Quiñones Delgado, a quien le fue negada la inscripción en el RUV por el homicidio de su hijo. Por su parte, el requisito de legitimación pasiva también está satisfecho, pues la accionada es la entidad
pública que profirió el acto administrativo con el que se decidió la no inclusión en el RUV. 2.2. Inmediatez La última decisión de la UARIV fue la Resolución 2019-06109, con la que negó la solicitud de revocatoria directa y, de acuerdo con un oficio de esa entidad, fechado el 1º de noviembre de 2019, este acto administrativo sería notificado por aviso “porque no fue posible adelantar la notificación personal”;34 sin embargo, la UARIV no allegó la guía de envío que es citada en ese oficio, como tampoco la constancia de que el mismo fue recibido. 31 El Tribunal incluyó en la sentencia imágenes de la guía de Servicios Postales Nacionales No. RA 199924908CO, en la que consta el envío de la resolución. En la misma imagen puede observarse que el documento fue entregado el 13 de noviembre de 2019. Ver pág.6 de la sentencia de segunda instancia. 32 Expediente digital, sentencia de segunda instancia, pág. 7. 33 Ibid., pág. 8. 34 Expediente digital, escrito de contestación a la acción de tutela, pág. 8. Por su parte, el actor manifestó en el escrito de tutela que tuvo conocimiento de este acto administrativo el 15 de septiembre de 2020, “en oficinas de la personería municipal de Puerto López”.35 De otro lado, el juez de segunda instancia incluyó en la sentencia una imagen, según la cual Servicios Postales Nacionales S.A. certifica, para el mismo número de guía que fue citado por la UARIV en su oficio del 1º de noviembre de 2019, que el envió “fue entregado
efectivamente en la dirección señalada”,36 el 13 de noviembre de 2019. Ahora bien, con base en esta certificación y a partir de la fecha de radicación del amparo, esto es, el 1º de octubre de 2020, puede constarse que la acción de tutela fue presentada 9 meses y 24 días después de la notificación de la última decisión administrativa, teniendo en cuenta que debe descontarse el tiempo de la vacancia judicial.37 Para la Sala, este lapso es razonable, porque el accionante es víctima del conflicto armado, pues ya se encuentra registrado en el RUV por el hecho victimizante de amenaza;38 por tanto, el análisis de los requisitos de procedibilidad debe flexibilizarse. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “Para efecto de verificar los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión del peticionario39. Respecto a las condiciones particulares del accionante, es claro que se trata de una víctima del conflicto armado, porque así está registrado en el RUV, específicamente, ha sufrido amenazas que, sin duda, alteran su vida cotidiana y hacen mucho más difícil el desarrollo de actividades y procedimientos ante las entidades del Estado. De modo que, al ser el actor víctima del conflicto armado, el análisis del requisito de inmediatez debe flexibilizarse, pues es un sujeto de especial protección constitucional. Bajo estas circunstancias, la Sala estima que el
requisito de inmediatez está satisfecho. 2.3. Subsidiariedad 35 Expediente digital, sentencia de segunda instancia, pág. 3. 36 Ibid., pág. 6. 37 En el año 2019, la vacancia judicial comenzó el 20 de diciembre y se extendió hasta el 12 de enero de 2020. De modo que, si la última decisión administrativa fue notificada el 13 de noviembre de 2019, el lapso que transcurrió desde esa fecha hasta el primer día de la vacancia judicial fue de 1 mes y 6 días calendario. Por su parte, desde el día siguiente a aquel en el que finalizó la vacancia, esto es, el 13 de enero de 2020, hasta la fecha de presentación del amparo, 1º de octubre de 2020, trascurrieron 8 meses y 18 días. Por tanto, sumados estos dos lapsos, tenemos que, entre la notificación de la última decisión administrativa al actor y la presentación del amparo, trascurrieron 9 meses y 24 días calendario. 38 Expediente digital, escrito de tutela, pág. 28. 39 Ver entre otras las Sentencias T-305 de 2016, SU-648 de 2017 y T-299 de 2018. En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional.40 En ese sentido, el análisis de subsidiariedad es flexible dada esa situación de vulnerabilidad41 y, por tanto, no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso administrativo, especialmente cuando las víctimas ya han
trasegado el camino ante las entidades públicas y han presentado todos los recursos que ante esas mismas autoridades deben agotar. Por ello, cuando el ejercicio de los derechos de los que son titulares las víctimas depende de la inscripción en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para salvaguardar sus derechos. 42 Pasando al caso concreto, se observa que el actor presentó los recursos de reposición y apelación contra la resolución que negó su inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo y, además, luego de que esos recursos fueron resueltos negativamente, solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo. Por tanto, no podría exigírsele al actor que, además de toda la actividad que ya ha desplegado ante UARIV, promueva un proceso contencioso, pues esto implicaría imponerle una carga desproporcionada a una víctima del conflicto armado. De modo que, siendo el actor un sujeto de especial protección constitucional, el análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. En conclusión, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad está satisfecho en el caso concreto.
3. Problema jurídico El interrogante que en este caso resolverá la Sala de Revisión es el siguiente: ¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró el derecho al debido proceso administrativo, cuando negó la inscripción en el RUV del actor por el homicidio de su hijo, con fundamento en que no se acreditó el vínculo entre la causa de la muerte
del joven y el conflicto armado interno? Para responder la pregunta formulada, la Sala desarrollará los siguientes temas: primero, el derecho fundamental de las víctimas a la inscripción en el RUV; segundo, el derecho al debido proceso y la motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV; y, finalmente, se resolverá el caso concreto. 40 Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado en las sentencias T-083 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-070 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. 41 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. 42 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos. Reiterada en la sentencia T-227 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.
4. El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV.
Reiteración de Jurisprudencia 4.1. El concepto de víctima del conflicto armado se encuentra en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.43 Allí se estableció que dicha categoría está asociada a tres elementos: i) temporal, ii) naturaleza de la conducta, y iii) contextual. El primero indica que debe tratarse de actos victimizantes ocurridos con posterioridad al 1º de enero de 1985. El segundo indica que el hecho debe ser consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, el tercer límite apunta a que el hecho debe ser causado con ocasión del conflicto armado;44 debido a
que la ley no cobija a las víctimas de delincuencia común, que corresponde a “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”.45 4.2. Ahora bien, el RUV es una herramienta administrativa que fue creada con la finalidad de registrar, como bien lo indica su denominación, a todas las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de víctimas”.46 En este sentido, varias sentencias han reiterado su naturaleza instrumental y señalan que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima. 47 4.3. El mismo decreto reglamentó expresamente esta situación de la siguiente manera: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”.48 4.4. Por ello, la condición de víctima es previa a la inclusión en el RUV, pues precisamente lo que busca el Estado con esta herramienta es lograr identificar a quienes han sufrido daños con ocasión del conflicto para otorgarles los beneficios dispuestos en la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto
armado interno y se dictan otras disposiciones”. Al no estar la calidad de víctima condicionada a la inclusión en esa herramienta administrativa, “la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la 43 Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 45 Ibid. 46 Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.1.1. 47 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 48 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1 inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar”.49 4.5. La inclusión en el RUV permite que las víctimas puedan acceder a los programas y beneficios previstos en la ley 1448 de 2011, pues solamente cuando la víctima ha sido inscrita puede ser destinataria de medidas de asistencia y reparación, por ejemplo, de medidas de rehabilitación para el restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales, indemnización administrativa, formación y generación de empleo, entre otros. Indiscutiblemente, “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios
contemplados en la ley”50. De ahí que “la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos para su inclusión implica, per se, la vulneración de todas las garantías que se derivan”.51 4.6. Además, la UARIV debe asegurar que el RUV se encauce de modo que cumpla con otra finalidad relevante para el Estado y la sociedad en general. El Decreto 1084 de 2015 dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”. En consecuencia, el RUV es un insumo relevante para tejer los relatos del conflicto, precisar actores y líderes de los grupos armados, caracterizar patrones de victimización, identificar dinámicas de operación rurales y urbanas, así como describir otras manifestaciones del conflicto armado interno en los distintos lugares del territorio nacional en los que se desplegó. Todo esto para la construcción de la memoria histórica del país, la búsqueda de la verdad que consulte lo que realmente pasó, asegure la reparación y la no repetición de los hechos. 4.7. En resumen, el RUV es una herramienta técnica que apunta a lograr dos objetivos esenciales: primero, asegurar a las víctimas del conflicto armado interno el acceso a los beneficios que están reglamentadas por la ley 1448 de 2011, de modo que puedan gozar de varios derechos humanos, de allí la naturaleza de derecho fundamental de la inclusión en esa base de datos; y segundo, el RUV es una fuente de información que nutre el proceso de construcción de la verdad sobre lo que pasó durante el conflicto armado y es
un insumo necesario para la consolidación de la memoria histórica.
5. Derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV 5.1. En la Constitución Política de 1991 está reconocido el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a “todas las actuaciones 49 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016, MP Alberto Rojas Ríos, en la que la Sala Octava de Revisión se refirió al derecho de las víctimas a la inclusión en el RUV.
50 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015, MP María Victoria Calle Correa. 51 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. Ver también las sentencias SU-253 de 2013 y sentencia T-478 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido. judiciales y administrativas”,52 de modo que los ciudadanos puedan tener certeza de las reglas de juego con base a las cuales actúa el Estado, ya sea en los procedimientos administrativos o judiciales. Por el contrario, las incertidumbres a las que es sometido el ciudadano con relación al curso de las actuaciones y decisiones de la administración pública van empobreciendo el Estado de Derecho. 5.2. En este sentido, la definición del derecho fundamental al debido
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