CC - T060-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T060-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-060/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOPersonas privadas de la libertad, quienes solicitaban traslado de sitio de reclusión, fueron puestas en libertad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente En el transcurso del proceso, se pueden presentar ciertas situaciones que permitan inferir al fallador que la vulneración o amenaza cuyo remedio se busca ha cesado. Lo anterior, implica la desaparición del objeto jurídico de la acción tutelar y que cualquier decisión que se adopte resulte inocua o caiga en el vacío. Este fenómeno jurídico ha sido denominado en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres modalidades: como hecho superado, daño consumado, o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta Si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad.
Referencia: Expediente T-6.701.515
Acción de tutela: Instaurada por Javier
Enrique Pabón Pérez y Maiker David Constante Orozco contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC-.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El día veintinueve (29) de noviembre de 2017, los señores Maiker David Constante Orozco y Javier Enrique Pabón Pérez interpusieron acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libre expresión y a la salud, así como la protección al principio de dignidad humana que consideran les fue vulnerado por las entidades accionadas.
2. Como fundamento de su solicitud, expusieron que fueron trasladados del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – Cárcel La Picota - al Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta, donde (i) han sido objeto de tratos degradantes, agresiones verbales y físicas por su condición de mujeres transgénero; (ii) no reciben la atención en salud que requieren para las patologías que padecen; y (iii) se encuentran alejados de sus respectivas familias, las cuales residen en la ciudad de Bogotá.
3. Motivo de lo anterior, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas realizar su traslado del centro donde se encuentran recluidos a otro establecimiento penitenciario o, de ser posible, al Centro
Penitenciario La Picota de Bogotá.
B. HECHOS RELEVANTES
4. Maiker David Constante Orozco y Javier Enrique Pabón Pérez fueron condenados a pena privativa de la libertad desde el primero (1) de noviembre de 2012 y el veintiuno (21) de julio de 2015, respectivamente, por los delitos de hurto calificado agravado y hurto agravado, según sentencias del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, y del Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento 1.
5. Para efectos del cumplimiento de la pena impuesta, el interno Constante Orozco fue ingresado en la Cárcel Penitenciara de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá el día dos (2) de noviembre de 2012, y el interno Pabón Pérez fue ingresado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá el día veintidós (22) de julio de 20152. 1 Ver folios 19 – 29 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver folios 20 y 22 del cuaderno de primera instancia.
2
6. Posterior al ingreso en prisión del accionante Constante Orozco, este fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Bogotá –La Picota, con base en una decisión del INPEC fundamentada en motivos de seguridad, y
posteriormente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario El Pesebre ubicado en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia3.
7. Una vez recluido en el centro penitenciario de Puerto Triunfo, el señor Constante Orozco interpuso acción de tutela solicitando su traslado a un centro penitenciario que pudiera prestarle servicios de III o VI nivel, especializados en el manejo de sus patologías (VIH y Hepatitis B)4.
8. Dicha acción constitucional fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario – Antioquia el día diecisiete (17) de mayo de 2016, quien consideró que ordenar el traslado se encontraba por fuera de su esfera de competencia, y en consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido de informarle acerca de las gestiones que se estuvieran adelantando en torno a su solicitud de traslado en el término de cuarenta y ocho (48) horas5.
9. En cumplimiento del mencionado fallo, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, informó al accionante Constante Orozco que surtido el trámite ordinario, la Junta Asesora de Traslados recomendó acceder a su solicitud de traslado6, por lo que el día veintisiete (27) de junio de 2016 fue efectivamente trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá7.
10. Posteriormente, mediante Resolución No. 903537 de fecha nueve (9) de noviembre de 2017, el Director General del INPEC dispuso el traslado de los accionantes del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá
a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Meta, con fundamento en medidas de descongestión8.
11. En cumplimiento de dicha resolución, los internos fueron trasladados al Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías el día dieciocho (18) de noviembre de 20179.
12. Manifiestan los accionantes en su escrito de tutela, que desde el día de su llegada al Establecimiento Penitenciario de Acacías han sido objeto de agresiones tanto físicas como verbales por parte del personal integrante del 3 Ver folios 21-23 del cuaderno de primera instancia. 4 Ver folios 96-100 del cuaderno de revisión. 5 Ibíd. 6 Ver Resolución No. 902615 de fecha veinte (20) de junio de 2016, según consta a folios 24 y 25 del cuaderno de revisión. 7 Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia. 8 Ver folios 27 y 48 del cuaderno de primera instancia. 9 Ver folios 27 y 48 del cuaderno de primera instancia. 3 cuerpo de custodia y de los demás internos, debido a su condición de mujeres transgénero pertenecientes a la comunidad LGTBI. Esto, a su juicio, se debe a la ausencia en el penal de un área de trato diferencial para las personas de su condición, pues afirmaron nunca haber tenido problemas por su condición de
género en la cárcel La Picota de Bogotá10.
13. En este sentido, señalan que debido al acoso al que se han visto sometidos desde su llegada al Establecimiento Penitenciario de Acacías, han tenido que ser trasladados de patio en varias oportunidades, sin poder
adaptarse a ninguno, ya que los demás internos los han hecho salir corriendo, los han golpeado e incluso han intentado apuñalarlos11.
14. Adicional a lo anterior, los accionantes manifiestan que debido a la negligencia del centro carcelario, no han recibido la atención médica adecuada para tratar las patologías que padecen12 y requieren de atención urgente, esto es, “B 24 (VIH)” el señor Constante Orozco13 y “masa en glúteo, desplazamiento de biopolímeros” el señor Pabón Pérez14.
15. Finalmente, manifiestan los accionantes que con su traslado fueron separados de sus respectivos núcleos familiares radicados en la ciudad de Bogotá, de los cuales debieron distanciarse aún más debido a su traslado al municipio de Acacías15.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC16:
16. El Jefe del Grupo de Tutelas del INPEC afirmó en el marco del trámite que se surtió ante el juez de primera instancia que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Como sustento de
su afirmación expuso que: (i) La imposición de la pena de prisión, por su naturaleza implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar. (ii) El INPEC no tiene dentro de sus funciones prestar el servicio de salud a la población reclusa, por cuanto, las mismas fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentra asignado a otras entidades como la USPEC, el Fondo de
Atención en Salud PPL 2015 y Fiduciaria La Previsora S.A. como 10 Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia. 11 Íd. 12 Ver folios 6 – 7 del cuaderno de primera instancia. 13 Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia. 14 Ver folio 55 del cuaderno de primera instancia. 15 Ver folios 42 y 56 del cuaderno de primera instancia. 16 Oficio suscrito por el señor José Antonio Torres Cerón, en calidad de Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC. Ver folio 17 del cuaderno de primera instancia. 4 liquidador de la caja de previsión social de comunicaciones Caprecom EICE -en liquidación. (iii) La Dirección del INPEC es la única autoridad facultada para ordenar los traslados de las personas privadas de la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.
17. Así mismo, manifestó que la acción de tutela no es procedente para el presente caso por cuanto lo que se pretende atacar es un acto administrativo y quien debe decidir sobre las controversias suscitadas en torno al mismo es el juez contencioso administrativo, quien de conformidad con la Ley 1437 de 2011 está dotado de amplísimas facultades para proteger los derechos de los administrados, entre ellas las medidas cautelares que pueden ser adoptadas incluso antes de la admisión de la demanda o en cualquier momento del proceso. En consecuencia, solicitó desvincular a la Dirección General del INPEC del trámite tutelar, y en su lugar vincular al Ministerio de Salud y
Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, al Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a la Fiduciaria La Previsora S.A. – como liquidador de la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM” EICE -En liquidación para lo de su competencia y constituir un litisconsorcio necesario.
18. Junto con la contestación, se aportaron las cartillas biográficas de ambos internos17, en las que se evidencia que ambos se encontraban recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, hasta su traslado a la Colonia Agrícola de Acacías el veintiuno (21) de noviembre de 2017.
Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías18:
19. El Director del establecimiento carcelario dio contestación al escrito
tutelar en los siguientes términos: (i) El establecimiento no tiene patio para albergar internos pertenecientes a la comunidad LGTBI. No obstante, cuentan con algunos internos pertenecientes a la comunidad LGTBI los cuales se encuentran ubicados en diferentes campamentos y patios de este establecimiento cuya convivencia está dentro de los parámetros normales. (ii) Señaló que desde su ingreso al penal, los internos Javier Enrique Pabón Pérez y Maiker David Constante Orozco fueron ubicados en el campamento Cola de Pato Patio Dos (2), donde no pudieron convivir con los demás compañeros de reclusión, razón por la cual fueron reubicados por seguridad e integridad personal en el campamento de 17 Ver folios 19-23 del cuaderno de primera instancia. 18 Oficio suscrito por el señor Daniel Ortiz Mendoza, en calidad de director de la Colonia Agrícola de Mínima
Seguridad. Ver folios 24-26 del cuaderno de primera instancia. 5 Alcaraván Patio Tres (3), donde igualmente los internos de ese patio no les permitieron su ingreso. Por lo demás, fueron ubicados en el Área de Conyugales del Campamento Alcaraván Patio uno (1) y Dos (2), donde estuvieron hasta que el interno Constante Orozco se auto agredió causándose laceraciones en uno de sus brazos procediéndose a bajarlo a sanidad, y ubicarlo junto con Pabón Pérez en el Campamento Cola de Pato Patio Tres (3). (iii) La Administración de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad ha hecho lo humanamente posible para ubicar a los accionantes pertenecientes a la comunidad LGTBI, en los diferentes patios y campamentos de este establecimiento de reclusión, pero su convivencia no ha sido óptima, como tampoco su aceptación por la comunidad de internos en general. (iv) Con el fin de garantizar la vida e integridad personal de los tutelantes, mediante oficio 130-CAMISACS-CVIG-13406 de fecha cuatro (4) de diciembre de 2017, se solicitó a la Doctora Gloria Esperanza Maldonado, Jefe de Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el traslado de los accionantes por motivos de convivencia y condición sexual19. Sin embargo dicho documento fue devuelto, toda vez que no fue posible hacer entrega del mismo en correspondencia, debido al paro que se adelantó en el INPEC durante el mes de diciembre de 2017. (v) En lo atinente al estado de salud de los accionantes, indicó que ambos han recibido la debida atención en salud por parte del área de
sanidad de la colonia, de conformidad con el informe rendido por el doctor Jimmi Ricardo Beltrán20, del cual resalta el hecho de que el señor Constante Orozco se negó a asistir a la cita médica para el manejo de su patología B 24 (VIH)21.
20. Como fundamento de sus afirmaciones, aportó copia del oficio 130
CAMISACS-CVIG-13406 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, en el que se solicitó a la Jefe de Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC el traslado de los accionantes por convivencia y condición sexual22, y el historial médico de ambos accionantes desde su ingreso al centro de reclusión23, donde se evidencia que el señor Pabón Pérez fue diagnosticado con “cefalea migrañosa” y “displidemia” y posteriormente fue valorado por 19 Fueron dos oficios, con consecutivos 130 – CAMISACS – A JUR – 013349 y 130 CAMISACS – A JUR – 013137 de fecha cuatro (4) de diciembre de 2017, visibles a folios 47 y 49 del cuaderno de primera instancia. 20 Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia. 21 A la contestación de la acción de tutela se anexa escrito firmado por el señor Maiker David Constante, en el que expresa al director del penal su negativa a asistir a la cita médica programada y su inconformidad con el servicio ofrecido. Ver folio 42 del cuaderno de primera instancia y folio 27 del cuaderno de revisión. Constancia del examen médico de ingreso del Establecimiento Penitenciario de Acacías, ver folios 26 y 27 del
cuaderno de revisión. 22 Ver folios 47 y 49 del cuaderno de primera instancia. 23 Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia. 6 medicina general, quien le prescribió medicamentos y se ordenó la administración de líquidos endovenosos24; y con respecto al señor Maiker David Constante Orozco, se observó que este fue diagnosticado con “VIH”, se expidió autorización para manejo integral de la patología, y este desistió de la atención médica ofrecida25.
21. De conformidad con lo expuesto, concluyó que el centro de reclusión no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, sino que al contrario, desplegó una gestión administrativa diligente que en ningún momento ha transgredido garantías fundamentales de los internos accionantes en el proceso. En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia del amparo o su desvinculación del trámite.
D. INSPECCIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA
22. Mediante diligencia de fecha once (11) de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías se desplazó hacia la Colonia Agrícola a fin de realizar diligencia de inspección judicial26.
23. De conformidad con el acta de la diligencia realizada, los funcionarios judiciales fueron atendidos por el Director del penal, quien manifestó que efectivamente los accionantes eran personas pertenecientes a la comunidad LGTBI y que se les dio un trato digno y respetuoso desde su ingreso al penal, pero que debido a su comportamiento no fue posible su adaptación al mismo.
En este sentido, señaló haber ubicado a los accionantes en todos y cada uno de
los campamentos de la colonia, sin éxito debido a su renuencia a adaptarse. Agregó, que en el mes que llevaban en el penal, los accionantes tuvieron reiteradas conductas de violencia, e incluso de auto agresión.
24. Seguidamente, al desplazarse hacia el lugar donde se encontraban los internos, el señor Constante Orozco expuso a la funcionaria de primer grado que era paciente de VIH positivo y que no le han prestado la atención en salud 24 Constan en el expediente: (i) lista de atenciones médicas prestadas al interno desde su ingreso hasta la fecha en que fue puesto en libertad, en la que se evidencia que fue valorado por medicina general en el Hospital Universitario La Samaritana, que se ordenó resonancia magnética de pelvis al presentar cuerpo extraño en región glútea bilateral, autorizada el día diecinueve (19) de enero de 2018, y valoración por otorrinolaringología en el Hospital Departamental de Villavicencio, que ordena aspiración de oído medio, con fecha de autorización siete (7) de febrero de 2018 (ver folio 32 del cuaderno de revisión); (ii) formato de evolución médica del interno, elaborado por el médico tratante de la Colonia Agrícola, donde se da constancia de consultas por fiebre, malestar en el oído y desplazamiento de biopolímeros. Se prescriben medicamentos y plan a seguir (ver folio 35 y 36 del cuaderno de revisión); y (iii) solicitudes de autorización de servicios médicos y constancia de los exámenes y consultas realizados (ver folios 40 a 48 del cuaderno principal) 25 Constan en el expediente: (i) listado de atenciones médicas prestadas al interno durante su tiempo de
permanencia en la colonia agrícola, donde se evidencia que fue expedida autorización para manejo integral de VIH en Salud Llanos EPS y que fue efectivamente valorado en dicha entidad, en la que se prescribieron una serie de exámenes a fin de determinar el tratamiento a seguir (ver folios 25 y 26 del cuaderno de revisión); (ii) historia clínica expedida por Salud Llano IPS, de fecha quince (15) de diciembre de 2017, con diagnóstico “VIH estadio 2, hepatitis B, antecedente de sífilis y antecedente de mala adherencia” (ver folio 28 del cuaderno de revisión); (iii) valoración psicológica de fecha quince (15) de diciembre de 2017 donde se realiza capacitación al paciente sobre adherencia al tratamiento de su patología (ver folio 29 del cuaderno de revisión). 26 Ver folios 56-57 del cuaderno de primera instancia. 7 que requiere en dicho establecimiento. El señor Pabón Pérez señaló que tampoco había recibido atención en salud para su problema de presencia de masa en glúteo debido a una cirugía estética que se hizo con biopolímeros, y agregó que su familia se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá, por lo que requería nuevamente su traslado a La Picota.
25. Ambos internos reiteraron los malos tratos de los que eran objeto en el penal; y señalaron que no tenían privacidad en el mismo, a diferencia del centro de reclusión La Picota ubicado en Bogotá, en el que los patios eran compartidos por todos, pero eran separados de los hombres en las celdas.
26. Por lo demás, la juez de primera instancia interrogó al médico del penal, quien manifestó que desde su ingreso al mismo, se determinó que el señor Maiker David Constante Orozco padecía de VIH y por ello le fue programada una cita en Salud Llanos de Villavicencio, la cual es una institución especializada en el manejo de dicha patología. No obstante, indicó que el interno Constante Orozco se rehusó a asistir y por ello fue concientizado de su necesidad de atender el tratamiento médico ofrecido por parte de un dragoneante del penal, motivo por el cual le fue programada una nueva cita.
27. Sobre el interno Javier Enrique Pabón Pérez, manifestó que era cierta la afirmación sobre la presencia de una masa en sus glúteos como desplazamiento de biopolímeros y que se hacía necesaria su atención por medicina especializada, respecto de la cual obtuvo la autorización para valoración por cirugía general en el hospital La Samaritana de la ciudad de Bogotá, misma que se realizaría en los próximos días.
28. Como soporte de sus afirmaciones, aportó copia de la cita asignada el señor Constante Orozco, el escrito donde manifiesta su renuencia a asistir y el acta de compromiso para permitir que le fuera suministrada la atención médica, así como la orden para valoración por cirugía general que requiere el
señor Pabón Pérez.
E. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Acacías27
29. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías negó el
amparo reclamado al considerar que el traslado de internos de un establecimiento de reclusión a otro, salvo casos excepcionalísimos, es una facultad concedida por la ley a la Dirección General del INPEC, y en el caso planteado por los accionantes no amerita la incursión del juez de tutela en dicha facultad. 27 Ver folios 61-65 del cuaderno de primera instancia. 8
30. Consideró que los accionantes han sido respetados tanto en el trato como en su integridad desde su llegada al centro carcelario; y a través del personal del INPEC se ha intentado ubicarlos en los diferentes sitios del penal, sin embargo, de la prueba documental aportada al expediente como la recaudada en inspección judicial, se pudo establecer que desde su llegada al penal se efectuaron exámenes de ingreso a los accionantes, en los cuales se determinaron sus afectaciones de salud y se gestionaron los tratamientos pertinentes para cada uno, tratamiento frente al cual el recluso Constante Orozco se rehusó a asistir por presentar inconformidad con la cita programada.
31. En ese sentido, manifestó que las dolencias en salud que padecen los accionantes no constituyen un motivo de traslado, pues los servicios que ambos requieren se vienen prestando de forma adecuada en el centro de reclusión accionado, y mucho menos pueden constituir un motivo de traslado los altercados en la convivencia que se han presentado con el personal administrativo del centro y con los demás internos, puesto que estos se han debido a la mala conducta y renuencia a adaptarse al centro por parte de los tutelantes, hechos que de ninguna manera pueden ser cohonestados por el juez
de tutela.
32. De conformidad con las apreciaciones expuestas, la juez de primera instancia resolvió denegar el amparo. Sin embargo, ordenó conminar al director del centro carcelario a concertar espacios especiales y exclusivos para la protección de la comunidad LGTBI al interior del penal en aras de proteger la vida y la integridad de este grupo de especial protección constitucional28.
33. La decisión adoptada en primera instancia no fue impugnada por ninguna de las partes.
F. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
34. En desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, por medio del auto del veintiuno (21) de junio de 2018 dispuso practicar las siguientes pruebas con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la 28 En este sentido, indicó el juez de primera instancia: "Segundo, no obstante lo anterior, requiérase al Director de la Colonia Agrícola de Acacías, para que en cumplimiento del parágrafo 4o del Art. 36 de la Resolución 6349 de 2016, en aras de proteger la vida e integridad de personas LGTBI, como los acá accionantes, se concerten espacios especiales y exclusivos para su protección, sin que ello implique bajo
ninguna condición segregación o exclusión de estas personas por su orientación sexual, identidad y expresión de Género". 9 notificación vía correo electrónico de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:
1. Si tiene conocimiento de la solicitud de traslado de los internos JAVIER ENRIQUE PABÓN PÉREZ Y MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO formulada por el director del centro penitenciario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Meta, según oficios 130-CAMISACSA JUR-013349 y 130CAMISACSA JUR-013137, de fechas cuatro (4) de diciembre de
2017.
2. Que en caso de tener conocimiento de dichas solicitudes, indique la respuesta que se dio al solicitante y las gestiones administrativas desplegadas en consecuencia.
3. En caso de no tener conocimiento, se manifieste sobre el asunto de la presente tutela, en especial, respecto de un potencial traslado de los internos Javier Enrique Pabón Pérez y Maiker
David Constante Orozco. (…) SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Centro de Reclusión Colonia Agrícola de Acacías - Meta, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:
1. El estado de salud actual de los internos JAVIER ENRIQUE PABÓN PÉREZ y MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO, con indicación de los tratamientos prescritos por sus médicos tratantes, servicios autorizados y servicios prestados de forma efectiva, y si el centro penitenciario ha garantizado el derecho fundamental a la
salud de dichos reclusos.
2. El estado actual de la convivencia al interior del penal con relación a los demás reclusos y el personal del establecimiento en lo transcurrido desde el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha.
3. Indicar el trámite impartido a los oficios 130-CAMISACSA JUR-013349 y 130-CAMISACSA JUR-013137, de fechas cuatro (4) de diciembre de 2017, en los que se solicitó a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC el traslado de los internos JAVIER ENRIQUE PABÓN PÉREZ Y MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO, la cual había sido devuelta por correspondencia por motivo del paro que se presentaba en el mes 10 de diciembre de 2017 en dicha entidad, y en caso de no haber realizado nuevas gestiones administrativas tendientes a dicho traslado indicar el motivo.
4. Informar sobre las gestiones desplegadas en cumplimiento del requerimiento hecho en el numeral segundo de la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías – Meta, en el que se conminó al Director del Penal concertar espacios especiales y exclusivos para la protección de la comunidad LGTBI recluida en este establecimiento penitenciario.
5. Indicar, según la información que suministren los internos JAVIER ENRIQUE PABÓN PÉREZ y MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO, cómo está compuesto su núcleo familiar radicado en la ciudad de Bogotá, con fundamentación de su arraigo familiar y los motivos por los que solicitan ser trasladados
a la ciudad de Bogotá para estar cerca de su familia”.
35. A través del oficio del diez (10) de julio del año en curso, la Secretaría General de esta Corte informó y remitió a este despacho las respuestas allegadas con relación al auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2018.
Respuesta de la Colonia Agrícola de Acacías – Meta 29
36. El señor Oswald Vidales Méndez, en calidad de Director encargado del Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta, dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corte en los siguientes
términos: (i) Con respecto al señor Javier Enrique Pabón Pérez, informó que fue puesto en libertad el día veinticuatro (24) de mayo de 2018, en cumplimiento del Auto Interlocutorio No. 1299 de la misma fecha, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, y la boleta de libertad No. 08230 mediante el cual se concede la libertad por pena cumplida. (ii) Respecto del señor Maiker David Constante Orozco, informó que fue trasladado el día veintiséis (26) de enero de 2018 al Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en cumplimiento de la 29 Ver folios 23-48 del cuaderno de revisión. 30 Impresión de pantalla del sistema “Sispec web”, de fecha 27 de junio de 2018, donde consta que actualmente (i) su proceso se encuentra en estado “finalizado”, (ii) se encontraba en el establecimiento “CAMIS ACACIAS” y (iii) su tipo de salida fue “libertad por autoridad”. Ver folio 30 del cuaderno de
revisión. Así mismo, consta en el expediente boleta ordenando al Director de la Colonia Agrícola dejar en libertad al señor Pabón Pérez (ver folio 31 del cuaderno de revisión). 11 Resolución No. 900155 del veintitrés (23) de enero de 2018, emitida por la Dirección General del INPEC31.
37. Sobre los demás asuntos planteados en el auto, manifestó que durante su permanencia en el establecimiento, ambos internos presentaron problemas de convivencia debido a su condición sexual, y que la planta física del establecimiento no permite clasificar a los reclusos de condiciones sexuales diversas en patios diferentes a los de los demás privados de la libertad.
38. Adicionalmente, indicó que el privado de la libertad Constante Orozco permaneció en ese establecimiento desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2017 hasta el veintitrés (23) de enero de 2018, en diferentes patios sin haber sido agredido en ningún momento por parte del personal miembro del cuerpo de custodia y vigilancia, ni por parte de los demás internos.
Respecto del interno Pabón Pérez, indicó que es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.