CC - T061-2018
Detalles
- Título
- CC - T061-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-061/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez INDEXACION-Mecanismo de actualización de obligaciones laborales dinerarias DERECHO A LA MOVILIDAD DEL SALARIO-Alcance Ha señalado la jurisprudencia constitucional que es deber de los empleadores incrementar anualmente los salarios de sus trabajadores, por lo que el incumplimiento de dicha obligación generaría un enriquecimiento injusto del empleador en detrimento del derecho del empleado a recibir lo justo. La Constitución dispone el deber de actualizar monetariamente el monto de las pensiones, con el fin de proteger a los beneficiarios de esta prestación del fenómeno inflacionario y garantizar así el poder adquisitivo de esta suma de dinero. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido la figura de la indexación, la cual se puede aplicar a través de la actualización de la base de liquidación de la prestación o del monto de la mesada pensional reconocida con el reajuste periódico de la misma. DERECHO A LA INDEXACION DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DE EX SOLDADO-Orden al Ejército Nacional reconocer indemnización por disminución de la capacidad laboral, actualizando salario Un empleador vulnera los derechos del trabajador cuando incumple la obligación de actualizar el monto de cualquier obligación laboral a
la que aquél tenga derecho, de acuerdo al método que se haya establecido, que en el caso de la indemnización por disminución de la capacidad laboral corresponde a la actualización del salario que devengaba el titular del derecho.
Referencia: Expediente T-6420046
Acción de tutela instaurada por Libardo de Jesús Mesa Arroyave contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Libardo de Jesús Mesa Arroyave en contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral -; y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, fue seleccionada para revisión y repartida a esta Sala1. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de los jueces del proceso de
tutela.
1. Hechos y solicitud Libardo de Jesús Mesa Arroyave interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, toda vez que dichas entidades no le han reconocido la pensión de invalidez que reclama, y en la indemnización por disminución de la capacidad laboral que le fue reconocida se aplicaron erróneamente las disposiciones legales, por lo que el monto de dicha prestación debe ser reliquidado. 1 La Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó para revisión el expediente T-6.420.046, con base en el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental.” 2 1.1. El accionante, Libardo de Jesús Mesa Arroyave, fue miembro del Ejército Nacional como Soldado Regular entre el mes de febrero del año 1977 y el mes de enero del año 1979. El 23 de julio de 1978 el accionante sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba a cumplir una orden relacionada con el servicio. Como consecuencia de dicho accidente el señor Mesa Arroyave sufrió múltiples lesiones. No obstante, al accionante no le fue practicado un examen médico de retiro al momento de desvincularse del Ejército Nacional en el año
1979. Por lo tanto, solicitó en varias ocasiones la práctica de un examen
médico, la última el 6 de noviembre de 1996, sin embargo, sus peticiones fueron denegadas. 1.2. El señor Mesa Arroyave inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó se declarara la nulidad de la última comunicación emitida por el Ejército Nacional en la que le negaban la práctica del examen médico solicitado y, en consecuencia, se procediera a tramitar la respectiva pensión de invalidez si la incapacidad era igual o superior al 50%. 1.3. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2011 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Por lo tanto, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –, que practicara al señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave una evaluación médica tendiente a determinar si la patología que padecía era consecuencia del accidente de tránsito sufrido en el año 1978 mientras se encontraba en actos del servicio2. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 1 de agosto de 20123. 1.4. En Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizada el 9 de septiembre de 2014, se concluyó que, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido mientras se encontraba en actos del servicio, el señor Mesa Arroyave padecía de (i) hipoacusia neurosensorial profunda oído izquierdo; (ii) artrosis post traumática rodilla izquierda con deformidad; (iii) acortamiento miembro inferior izquierdo; (iv) síndrome demencial post
traumático; y (v) osteomielitis crónica tibia izquierda. Por lo anterior, se determinó que el accionante tenía una disminución de la capacidad laboral equivalente al 69,16% producto de un accidente de trabajo, siendo entonces el 23 de julio de 1978 la fecha de estructuración de la invalidez4. 1.5. El actor solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral5. 2 Sentencia del 8 de agosto de 2011 del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín (Folios 23 a 37, Cuaderno No. 2). 3 Sentencia del 1 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia (Folios 38 a 49, Cuaderno No. 2). 4 Acta de Junta Médica Laboral del 9 de septiembre de 2014 (Folios 58 y 59, Cuaderno No. 2). 5 Derechos de petición elevados por el apoderado del señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave (Folios 61, 62, 70, 73, 76, 78, Cuaderno No. 2). 3 1.6. Mediante Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (con fundamento en los Decretos 2728 de 1968, 94 de 1989 y 1796 de 2000), reconoció al accionante la suma de $136.530 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral6. 1.7. Inconforme con la anterior decisión, el señor Mesa Arroyave presentó
recurso de reposición contra la misma. Adujo que el monto de la indemnización que le fue otorgado se estableció a partir del salario que para el año 1979 devengaba un Cabo Segundo, esto es, $3.700, cuando lo procedente era determinar la indemnización a partir del salario que al momento de determinarse la pérdida de la capacidad laboral, 9 de septiembre de 2014, devengaba un Cabo Tercero del Ejército Nacional. Además, advirtió que en la Resolución atacada se estableció numéricamente el monto de $136.500 como indemnización, sin embargo, literalmente se determinó que la suma ascendía a ciento treinta y seis millones quinientos treinta pesos, por lo que existía una evidente inconsistencia7. De igual manera, el accionante señaló que en la Resolución impugnada no se hacía ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez que también había solicitado, por lo que pretendía se otorgara la misma de manera inmediata. 1.8. Mediante Resolución 223813 del 26 de octubre de 2016, notificada mediante correo electrónico el 24 de abril de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional confirmó la Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016, y aclaró que el valor correspondiente a la indemnización otorgada al señor Mesa Arroyave era de $136.500, y no de $136.000.530, como erróneamente se había escrito en letras8. 1.9. El 5 de junio de 2017, mediante Resolución No. 2109 del Ministerio de Defensa, se reconoció una pensión mensual de invalidez al señor Libardo de
Jesús Mesa Arroyave, equivalente a un salario mínimo, la cual fue notificada por aviso el 20 de junio de 20179. 1.10. El 11 de julio de 2017 el señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Adujo que la entidad accionada, a pesar de sus solicitudes, no le ha reconocido la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Así mismo, señaló que en la Resolución mediante la cual se le otorgó la indemnización por disminución de la capacidad laboral se aplicaron erróneamente las disposiciones contenidas en el Decreto 094 de 1989, pues para estos efectos se debe tener en cuenta el salario devengado por un Cabo Tercero al momento de la calificación de la invalidez, y no el que devengaba en el año 1978 cuando sufrió el accidente que le causó la discapacidad. Indicó que es una persona de 63 años de edad que no cuenta con 6 Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016 (Folios 84 y 85, Cuaderno No. 2). 7 Recurso de reposición contra la Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016 (Folios 87 a 92, Cuaderno No. 2). 8 Resolución 223813 del 26 de octubre de 2016 (Folios 93 a 95, Cuaderno No. 2). 9 Resolución No. 2109 del 5 de junio de 2017 (Folios 112 y 113, Cuaderno No. 2). 4 apoyo familiar y no tiene empleo debido a la discapacidad que padece, por lo
que solicita se le reconozca la pensión de invalidez y se le pague la indemnización por disminución de la capacidad laboral debidamente actualizada10.
2. Respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por presentarse un hecho superado, toda vez que al accionante se le reconoció y pagó la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Frente al otorgamiento de la pensión de invalidez, señaló que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no es competente para tramitar dicha solicitud11.
3. Respuesta del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó se declara improcedente la acción de tutela por presentarse un hecho superado. Indicó que mediante Resolución No. 2109 del 5 de junio de 2017 se reconoció una pensión mensual de invalidez al señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave, la cual fue notificada por aviso el 20 de junio de 2017, dado que la empresa de correos 472 informó que no fue posible entregar la notificación personal12.
4. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 4.1. Decisión de primera instancia El 26 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral – profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. El juez de primera instancia argumentó que el Ministerio de Defensa Nacional ya le había
reconocido al actor la pensión de invalidez solicitada13. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que no ha sido notificado de la Resolución que le otorgó la pensión de invalidez y reitera su solicitud de reconocer en debida forma la indemnización por disminución de la capacidad laboral, petición que no fue considerara por el juez de primera instancia14. 4.2. Decisión de segunda instancia El 30 de agosto de 2017 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se 10 Acción de tutela (Folios 2 a 22, Cuaderno No. 2). 11 Respuesta de la acción de tutela por parte del Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (Folios 104 y 105, Cuaderno No. 2). 12 Respuesta de la acción de tutela por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (Folio 111, Cuaderno No. 2). 13 Sentencia del 26 de julio de 2017 del Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral – (Folios 126 a 131, Cuaderno No. 2). 14 Impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia (Folios 143 a 146, Cuaderno No. 2). 5 declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. El juez de segunda instancia reiteró los argumentos del juez de primera instancia. Además, señaló que existen otros medios de defensa judicial para controvertir las Resoluciones que reconocieron la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Finalmente, adujo que no se cumplía con el requisito de la
inmediatez porque la tutela buscaba controvertir una decisión administrativa emitida el 26 de octubre de 2016 y la tutela había sido interpuesta el 11 de julio de 2017, luego de transcurridos 8 meses15.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que escogió el expediente para revisión.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Libardo de Jesús Mesa Arroyave 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. 2.2. Legitimación de las partes Libardo de Jesús Mesa Arroyave está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales16. Así mismo, desde el punto de vista de las entidades demandadas, la acción de tutela resulta procedente contra estas (legitimación por pasiva), dado que se trata del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, autoridades públicas que según el accionante vulneraron sus
derechos fundamentales17. 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de julio de 2017, esto es, un poco más de ocho meses después de proferido el último acto administrativo por parte de la entidad accionada en el asunto bajo 15 Sentencia del 30 de agosto de 2017 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – (Folios 3 a 9, Cuaderno No. 3). 16 El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 17 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales. 6 estudio, y menos de tres meses después de que este fuera notificado18. Por lo tanto, esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta al ser una persona en situación de discapacidad, pues padece una pérdida de la capacidad laboral del 69,16%, y lo que se reclama son derechos laborales como la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral19.
2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo 2.4.1. Tal como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para ordenar el reconocimiento de acreencias laborales, salvo que los medios ordinarios para tramitar dichos asuntos no resulten idóneos o eficaces,20 se evidencie la vulneración de un derecho fundamental,21 o cuando se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.22 En cuanto a la ausencia de 18 El accionante en reiteradas oportunidades solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Las últimas actuaciones de la entidad demandada datan del 19 de septiembre de 2016, día en el que le comunican al apoderado del actor que fue resuelta la situación prestacional referida a la indemnización reclamada, pero no se dice nada respecto de la pensión de invalidez. El accionante impugnó la Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016 mediante la cual se le reconoció la indemnización, y solicitó se corrigiera el monto de la misma y se le reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante Resolución 223813 del 26 de octubre de 2016, notificada el 24 de abril de 2017, se confirmó el monto de la indemnización, sin que se le informara nada respecto al trámite de la pensión reclamada. 19 La jurisprudencia constitucional ha determinado que el estudio riguroso de la inmediatez debe ceder ante situaciones concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales. Se ha establecido que
existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justificaría el amplio lapso que hubiese transcurrido entre la vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo, a saber: “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (Sentencias T-158 de 2006. MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-429 de 2011. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-323 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras). 20 El criterio de idoneidad ha sido explicado por esta Corte como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-649 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-673 de 2012. MP Mauricio González Cuervo; T-241 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-028 de
2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-307 de 2016. MP Alejandro Linares Cantillo; T-441 de 2017. MP
Alberto Rojas Ríos; y T-473 de 2017. MP Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; T-280 de 1993. MP Hernando Herrera Vergara; T-147 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2003. MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández; T-1121 de 2003. MP Álvaro Tafur Galvis; T-021 de 2005. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1321 de 2005. MP Jaime Araujo Rentería; T-514 de 2008. MP Clara Inés Vargas Hernández; T-211 de 2009. MP Mauricio González Cuervo; T-160 de 2010. MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva; y más recientemente las sentencias T-004 de 2016. MP Jorge Iván Palacio Palacio; T-386 de
2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de 2017. MP Aquiles Arrieta Gómez; T-072 de 2017. MP Jorge Iván Palacio Palacio; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 21 Ver, entre otras, las sentencias T-043 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-333 de 2007 MP. Humberto
Antonio Sierra Porto; T-896 de 2007 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-1241 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-618 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Ver, entre otras, las sentencias T-100 de 1994 MP. Carlos Gaviria Díaz; SU-995 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz; T-1338 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-859 de 2004 MP. Clara Inés Vargas Hernández; y T-043 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-335 de 2015. MP Mauricio González Cuervo. 7 idoneidad o eficacia del medio ordinario, debe verificarse que dichos medios no tengan la capacidad de proteger efectivamente los derechos de la persona. Es preciso analizar si el reclamo de quien acude a la tutela puede ser discutido por la vía ordinaria, o si por el contrario, debido a la situación particular del accionante, no puede acudir a dicha instancia. Por ende, se debe corroborar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o se encuentran amenazados, lo que conlleva a que la persona no se encuentre en capacidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, dado que no resultan oportunos y, en consecuencia, devienen en ineficaces. En particular, tanto la Constitución Política23 como la jurisprudencia constitucional24 han otorgado una especial protección a las personas con discapacidad, por lo que, debido a su vulnerabilidad y marginación, requieren de un trato especial tendiente a garantizar el pleno goce
de sus derechos fundamentales. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que esta protección adquiere un matiz particular cuando la persona afectada en su salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas o psíquicas25. 2.4.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, aunque en principio el señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave cuenta con los mecanismos disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos que le reconocieron la indemnización por disminución de la capacidad laboral, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata artículo 138 de la Ley 1437 de 201126, tal alternativa judicial de defensa de sus intereses, si bien es idónea, 23 El artículo 13 de la Constitución Política señala que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (…). El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Así mismo, el artículo 47 indica que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, mientras que el artículo 54 consagra de manera expresa el deber del Estado de “garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. 24 Sobre la protección constitucional especial que tienen las personas con discapacidad, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1197 de 2001. MP Rodrigo Uprimny Yepes; C.640 de 2009. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-030 de 2010. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-014 de 2012. MP Juan Carlos Henao Pérez; T362 de 2012. MP Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2014. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-039 de
2015. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-165 de 2016. MP Alejandro Linares Cantillo. 25 En sentencia T-1197 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) se indicó: “Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. La Corte Constitucional ha reiterado esta posición, entre otras, en las sentencias T-131 de 2008. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-146 de 2013. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-421 de 2014. MP Andrés Mutis Vanegas 26 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El
artículo 138 de la citada ley dispone: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. || Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un 8 no resulta oportuna, y por lo tanto es ineficaz. Ello por cuanto se trata de un sujeto de especial protección, toda vez que es una persona en una situación de discapacidad del 69.16% producto del accidente que sufrió en actos del servicio cuando pertenecía al Ejército Nacional, además de que afirma no tener ningún apoyo familiar y encontrarse sin empleo, por lo que se encuentra en una precaria condición económica, a pesar de que días antes de que interpusiera la acción de tutela se le reconociera una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo. 2.4.3. Aunado a lo anterior, debe advertirse que el accionante ha sufrido múltiples trabas administrativas para que se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez y a la indemnización por disminución de la capacidad laboral. En efecto, el señor Mesa Arroyave sufrió el accidente que le generó la
discapacidad hace 40 años, y a pesar de las solicitudes realizadas al Ejército Nacional para que se le practicara una valoración médica, sus peticiones fueron rechazadas, por lo que tuvo que acudir a un largo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara al Ejército Nacional realizar dicha valoración y se reconociera el incumplimiento de esta entidad en cuanto a la obligación que tenía de practicarle un examen médico de retiro. No obstante, a pesar de que en el año 2014 una junta médica determinó su situación de discapacidad, tuvo que esperar dos años más para que se reconociera su derecho pensional y a la mencionada indemnización. Por ende, resultaría desproporcionado imponerle al actor la carga de acudir al juez contencioso administrativo para iniciar un nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ajuste el valor de la indemnización, pues dicha decisión podría ser tardía para amparar de manera eficaz los derechos fundamentales del actor. 2.4.4. Para la Sala es claro que la condición de discapacidad no es, por sí sola, razón suficiente para considerar que una acción de tutela sea procedente a pesar de que existan otros medios de defensa judicial. No obstante, tal condición [(i) situación de discapacidad], que implica ser sujeto de especial protección constitucional, sumado a las circunstancias mencionadas previamente, a saber: (ii) ser exmiembro de la Fuerza Pública (persona en situación de sujeción, sometida a regímenes especiales); (iii) tener una condición económica precaria (no tiene empleo, entradas económicas, ni apoyo familiar); y (iv) haber
enfrentado obstáculos y barreras irrazonables para gozar efectivamente de sus derechos fundamentales (ha sufrido múltiples trabas administrativas para obtener la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral), valoradas en su conjunto, determinan que es deber del juez constitucional garantizar el goce efectivo de una persona a acceder a una justicia célere de protección efectiva de sus derechos fundamentales. Para la Sala es razonable garantizar el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia, y no sumar a los obstáculos que ya se le han impuesto uno más: soportar la carga de un proceso ante el juez contencioso administrativo para que resuelva su controversia. Por eso, en el caso concreto se j
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