CC - T061-2022
Detalles
- Título
- CC - T061-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-061/22
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión En relación con la tensión entre el derecho al buen nombre y honra del actor, y la libertad de expresión de la accionada … goza de mayor peso específico, la libertad de expresión, toda vez que, el contenido del informe … divulga información sobre supuestos actos de acoso sexual de un funcionario público cuando ejercía la dirección … de una entidad del orden nacional. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance (…) el derecho a la libertad de expresión, en genérico, tiene varias connotaciones; por un lado; (i) es un derecho de doble vía, en tanto es un derecho de quien emite la información y (ii) de quien la recibe; por otro lado, (iii) es una condición para la formación de un régimen democrático, en tanto permite la crítica libre de las autoridades públicas y las instancias que ejercen poder (no solo político) en las sociedades contemporáneas. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIONFundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIONContenido y límites/LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto/LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones (…) la restricción a la libertad de expresión, con el fin de ajustarse a la constitución y a la convención americana sobre derechos humanos, debe superar un estricto test de ponderación denominado juicio tripartito. En este instrumento de balance y aplicación del derecho a la libertad de expresión se
examina si la restricción que se propone al ejercicio del derecho se fundamenta en: (i) una ley en sentido formal y material, taxativamente redactada; (ii) la restricción persigue una finalidad imperiosamente protegida por la Convención Americana y la Constitución, tales, como la protección de los derechos constitucionales al buen nombre, honra, crédito público o intimidad, por ejemplo. Y (iii) las restricciones deben ser necesarias y estrictamente proporcionadas e idóneas para lograr el objetivo que persiguen. LIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia entre censura previa y prohibición con responsabilidad posterior LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION Son los discursos sobre: (a) el discurso político y sobre asuntos de interés público, (b) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o sobre candidatos a ejercer cargos públicos, y (c) el discurso que expresa un elemento esencial de la identidad o la dignidad personales DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido ESCRACHE-Origen/ESCRACHE-Contenido/ESCRACHE-Alcance ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido (…) los denominados escraches, especialmente aquellos que se refieren a la defensa de los derechos humanos de las mujeres, prima facie, gozan de protección constitucional debido a que: (i) se explican en virtud a que
previamente, personas han presentado denuncias oficiales por hechos que, se relacionan con violaciones a los derechos humanos, y estas son desatendidas o son tramitadas sin la debida diligencia por parte de las autoridades estatales; (ii) ello motiva que, en un contexto de inacción, y en ejercicio de formas de protesta social que gozan de protección constitucional se hagan puestas en escena que implican una interpelación a las autoridades públicas y cuyo objetivo es el reclamo por la omisión de investigación o sanción de responsables de vulneraciones a los derechos humanos.
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN EL
MARCO DE LA OBLIGACION DE DEBIDA DILIGENCIA PARA
PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y ERRADICAR TODA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Obligatoriedad en materia de prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de violación a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario incluso por actos de violencia sexual VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIODebida diligencia en la investigación y sanción de violencias de género (…) las universidades deben ser espacios libres de violencia sexista, y que las obligaciones nacionales e internacionales vinculan a las instituciones académicas, a sus docentes, personal administrativo y comunidad estudiantil, y tiene como objetivo la modificación profunda de los elementos que definen las formas nocivas y violentas de subjetividad de las personas, en las cuales se sostiene la violencia machista. Por ello, las universidades tienen obligaciones de debida diligencia para erradicar contextos de violencia
contra las personas basadas en criterios patriarcales. DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensión objetiva y subjetiva/DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Garantía con la construcción de masculinidades alternativas (…) el derecho a una vida libre de violencias, también debe interpretarse, en su dimensión objetiva, como una obligación en cabeza del Estado y los particulares, conforme a la cual, la garantía del derecho debe crear nuevas masculinidades conscientes que, habitualmente, los hombres, sin importar su preferencia u orientación sexual, ejercen privilegios y despliegan prácticas machistas, motivo por el cual, el derecho a una vida libre de violencias exige la modificación de la subjetividad de los hombres, en la que se erradiquen comportamientos que impliquen violencia contra las mujeres. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREConcepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE NECESIDADConcepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto DERECHO A LA IMAGEN-Ámbito de protección y limitaciones/DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE
EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONLineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensión ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Procedibilidad material/LIBERTAD DE EXPRESIONParámetros constitucionales para establecer el grado de protección (…), a partir de las preguntas “quién comunica”, “de qué o de quién se comunica”, “a quién se comunica”, “cómo se comunica” y “por qué medio se comunica” (…) EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional
Referencia: Expediente T-8.157.002
Acción de tutela promovida por Fabian Sanabria Sánchez contra Mónica Godoy Ferro.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, el 11 de septiembre de 2020, por el juzgado cincuenta y cuatro penal municipal en función de control de garantías de la ciudad de Bogotá; y, en segunda instancia, el 16 de octubre de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito
con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Fabian Sanabria Sánchez contra Mónica Godoy Ferro, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al buen nombre y honra e intimidad personal. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y el Magistrado Alberto Rojas Ríos por Auto del 31 de mayo de 2021, seleccionó el expediente T-8.157.002 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES En el escrito de tutela, el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, e intimidad con base en los siguientes:
1. Hechos El actor es antropólogo de la Universidad Nacional de Colombia, y cuenta con títulos de posgrado obtenidos en universidades extranjeras. Se desempeña como profesor de planta de dicho centro educativo, puntualmente de la Facultad de Ciencias Humanas de la cual fue decano y aspirante a rector. En el mismo sentido, precisa que pertenece a la comunidad LGBTI. Tras 20 años de trayectoria académica ha publicado 10 libros, más de 30 artículos en revistas científicas, ha sido profesor invitado en varias universidades nacionales e internacionales, columnista, director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), Comisionado General del Año ColombiaFrancia 2017, autor de tres novelas de ciencia ficción y condecorado como cabello de la orden de las palmas Académicas y de la Orden Nacional al
Mérito del Gobierno Francés. Manifestó que, en su criterio, es víctima de una persecución moral, por parte de la vocera del grupo llamado “comisión (sic) Feminista y de asuntos de género de antropología” liderado por Mónica Godoy Ferro. A comienzos del mes de julio de 2020 se publicó un informe de 49 páginas sobre presuntos casos de abuso sexual al interior de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, en el departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Humanas. En la información que se divulgó se señala que, el profesor Sanabria fue “agresor” de un estudiante. Específicamente se acusa al tutelante de haber incurrido en actos de tocamientos en los genitales de un estudiante. También indica que en la página 42 de ese mismo informe, se difunde el nombre del actor como responsable de un tocamiento anónimo a un estudiante. Dicho tocamiento ocurrió hace 15 o 14 años. Según el informe, estos hechos ocurrieron frente a muchos espectadores en un coctel de lanzamiento de un libro. Frente a la publicación de este informe, el 16 de julio de 2020, el actor manifestó en redes sociales que las acusaciones que se difundían en el informe eran falsas y afectaban injustificadamente sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. Así mismo, en el escrito de tutela, precisó que el 21 de julio de 2020 dio declaraciones en la emisora Blu Radio con el fin de exponer sus puntos de vista sobre las acusaciones que aparecen en el informe. En sus declaraciones indicó que todo era una “vil calumnia”.
Pasadas dos semanas, la coordinadora y militante del grupo autodenominado “lucha contra las violencias de género” difundió un segundo informe sobre casos de acoso sexual en la universidad. Específicamente en la página 18 a la 21, acusan a varios profesores del departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. En la acusación que se dirige contra el profesor Sanabria, se señala que en un viaje al parque arqueológico de Tierradentro (Cauca) durante un ritual indígena, realizó insinuaciones a un estudiante hombre, invitándolo días después a su residencia. En el escrito de tutela, además se indica que, en el informe se denuncian a 7 profesores del departamento de antropología que presuntamente incurrieron en hechos de acoso contra estudiantes. Sin embargo, el actor aclara que, si bien existen denuncias contra otros profesores, las que alcanzaron mayor difusión social, fueron las que se dirigían contra él. En efecto aseveró: “mi nombre fue el que más tuvo alarma mediática, por ser la única persona que se atrevió a pedirle aclaraciones públicas a la coordinadora de dicho informe”. Más adelante en su escrito de tutela adujo: “con el agravante de que, en mi condición de ciudadano, habitante de Bogotá, en donde en el segundo informe de la señora Godoy Ferro se menciona explícitamente la localización de mi apartamento”1. En su escrito de tutela, también indica que, la señora Mónica Godoy Ferro acudió a varios medios de comunicación, donde difundió unas voces de supuestas víctimas de casos de acoso sexual a fin de acusarme y someterme al
escarnio público, y los medios no aclararon que esas grabaciones fueron proporcionadas por ella. Señaló que concedió tres entrevistas en ese contexto: una en la revista semana, otra en el programa Hoy por Hoy, y en la W radio. En su criterio, esta exposición en medios y la difusión que tuvieron las entrevistas, tuvieron la consecuencia negativa que, se produjo “un escarnio público contra mí, en redes sociales, particularmente en Twitter, con toda clase de improperios y ataques contra mi honra”2. Insistió que ha sido hostigado a través de redes sociales por parte de Mónica Godoy. Indicó además que, “luego de tan aterrador escarnio público, la señora Mónica Godoy ferro presentó queja contra mí ante el comité de ética de la Colombia Humanasuponiendo ella que yo pertenezco a ese movimiento. Cosa que no se ajusta a la realidad”3. Paralelo a ello, indicó que había recibido “un Auto de la Universidad Nacional, de calendado cinco de agosto de 2020, donde la universidad se abstiene de abrirme investigación disciplinaria por falta de pruebas y por prescripción de los supuestos hechos”. Además, el pasado 18 de agosto de 1 Folio 14 del escrito de tutela. 2 Ibid. Escrito de tutela, folio 15. 3 Ibid. Escrito de tutela, folio 15. 2020, dada la gravedad de las denuncias, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, información sobre todas aquellas denuncias que haya contra él. El 19 de agosto de 2020, el actor dirigió petición de rectificación a Mónica Godoy Fierro, puesto que, en su criterio, la información difundida es
calumniosa y no cuenta con respaldo documental. Adujo que: “Su respuesta frente a mi petición fue acrecentar en ataques y calumnias narrativas”4. Indicó que el 20 de agosto de 2020, recibió una llamada de la emisora Blu Radio en la que lo invitaban a responder a una denuncia sobre un caso de violencia sexual, en la que la persona acusada era el tutelante. Denunció que, en esa entrevista no tuvo condiciones para ejercer adecuadamente el derecho a la réplica a las acusaciones que le hacían.
Reiteró: “en resumidas cuentas, he recibido mensajes de amenazas contra mi integridad física y mi vida. No he podido salir de mi domicilio desde que iniciaron estos episodios, y he sido perseguido y vilipendiado a través de redes sociales”.
Por último, manifestó que, en su calidad de académico, los informes que fueron difundidos no pueden ser tenidos como ejercicios de investigación en ciencias sociales, toda vez que no se fundan en información controvertible en espacios académicos, sino se basa en denuncias anónimas. Cuestiona que la difusión indiscriminada de los relatos de las supuestas víctimas las re victimizan, cuando en realidad, el papel de los movimiento sociales, especialmente aquellos emergidos con el objetivo de permitir la irrupción de la voz de las mujeres, por ejemplo, en su criterio, tiene como objetivo “brindarles a sus presuntas víctimas una ruta adecuada que tenga componente jurídico, psicológico y restaurativo; una verdadera ruta de atención a las víctimas y no la construcción de escenarios violentos para con las mismas. Las presuntas víctimas –si son ciertasque han acudido al
amparo de la mentada señora, también se les ha vulnerado sus derechos fundamentales, por la misma líder del movimiento que las ha usado para ufanarse de sus “investigaciones”5.
1. Solicitud de tutela 4 Ibid. Escrito de tutela, folio 17. 5 Ibid. Escrito de tutela, folio 19.
Con fundamento en los hechos expuestos, el actor indica que satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela toda vez que, solicitó la rectificación de las afirmaciones a la parte accionada, y cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Su acción tutelar tiene como objetivo la protección de sus derechos constitucionales al buen nombre, honra y crédito público. De igual forma indica que la información difundida por Mónica Godoy Ferro carece de fuentes y documentos que las respalden, y en tanto infundadas, también se vulneran los principios de veracidad y objetividad previsto en el artículo 20 superior. Los hechos expuestos también afectan sus derechos a la integridad personal, pues lo han puesto en una situación de exposición en redes sociales, con la consecuente, vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Solicitó ordenar a la accionada Mónica Godoy Ferro: (i) retirar de manera inmediata de sus redes sociales, todas las afirmaciones tendenciosas por ella propagas (sic) en las que involucran o insinúa temerariamente mi nombre con etiquetas de “acosador, abusador, machista y violador”; (ii) Rectificar a través de los mismos medios en los que a través de difusión nacional ha transmitido de manera difamatoria en mi contra la información que se ha negado a
rectificar, en los términos solicitados en la solicitud de rectificación adjuntía y (iii) retractarse públicamente de las afirmaciones tendenciosas que afectan mi honra y buen nombre, a través de los mismos medios en los que difundió la información aquí relacionada, en el sentido de que sus “informes” no constituyen prueba de responsabilidad alguna de las imputaciones de que se me acusa, ni las narrativas por ella suministradas ante la opinión pública son piezas procesales que hayan sido valoradas en ninguna instancia judicial hasta el momento, pidiendo excusas públicas por las afectaciones que a mis derechos fundamentales ha causado, a raíz de la precaria metodología aplicada por su colectivo y sus temerarios hostigamientos en mi contra.
2. Contestación por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela La acción de tutela fue repartida al Juzgado 54 Penal Municipal de la Ciudad de Bogotá, autoridad judicial que procedió a vincular a Mónica Godoy Ferro en calidad de parte demandada. 2.1. Contestación de Mónica Godoy Ferro En su escrito ante el juzgado de primera instancia, la accionada indicó que, el medio judicial de tutela promovido por Fabian Sanabria resulta improcedente por cuanto se vulnera el principio de subsidiaridad ya que existe otro mecanismo de defensa judicial y el accionante no se encuentra ante una situación de indefensión. A criterio de la accionada, el accionante cuenta con las acciones penales por injuria o calumnia, máxime cuando se trata de un funcionario público cuyo actuar está sometido al cuestionamiento de la comunidad.
Igualmente resalta que la acción de tutela se dirige contra ella, en su condición
de ciudadana particular, motivo por el cual, deben cumplirse los requisitos previstos en el último inciso del artículo 86 constitucional, conforme al cual, la acción de tutela contra particulares solo procede en casos de subordinación o indefensión. Señala que Fabian Sanabria no está en ninguna de las dos situaciones, toda vez que, por su condición de profesor de planta de una universidad pública y su notoriedad académica, cuenta con espacios ampliamente seguidos. Indicó: “En cambio, he sido yo la mayor afectada con sus constantes ataques hacia mí por haber participado como asesora en el Informe sobre Violencia Sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional así como por sus cuestionamientos hacia mis posturas políticas como feminista, lo cual me ha acarreado violencia en mi contra por parte de su abogada y seguidores que han puesto en riesgo mi integridad mora”6. En relación con el fondo del asunto, la parte accionada sostuvo que el contenido del informe es un ejercicio legítimo y protegido por el derecho a la libertad de expresión, y de hecho indicó que se trata de un discurso especialmente protegido por la convención americana sobre derechos humanos, en atención que se trata de una denuncia de casos de violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres. Al respecto, aseveró: “(…) el informe es, además, un ejercicio de control social que se encuentra plenamente avalado en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Corte Constitucional en sentencia C-335 de 2013 analizó plenamente este tipo de mecanismos, indicando que el control social puede ser formal o informal. Es formal cuando se trata el ejercicio punitivo del Estado, esto es, el ius puniendi y es informal cuando se trata del control
que se realiza a través de la sociedad, la familia, la cultura o la 6 Folio 5 de la contestación de tutela. educación a conductas reprochables que son contrarias al bien común y el bienestar social. Adicionalmente, indicó que estos tipos de controles sociales son complementarios entre sí y se necesitan el uno a otro para alcanzar los fines el Estado y lograr el cumplimiento efectivo de las normas”. Sostuvo que el informe no es un ataque premeditado y deliberado en contra del accionante, sino que se trata de una investigación cualitativa dirigida a denunciar casos de violencias basadas en el género cuya finalidad es que las instituciones competentes investiguen y sancionen a los responsables y de esa manera, se erradique la conducta indicada. Añadió que: “Este Informe fue necesario porque las otras acciones que habían desarrollado las estudiantes y algunos docentes para hacer visible el problema y se evitara la continuación del daño no habían tenido ningún resultado favorable.” Finalmente, reiteró que los testimonios recabados en el Informe no son anónimos y que las identidades de las personas denunciantes ya han sido puestas en conocimiento tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional. Precisó que no hizo públicos los nombres de las posibles víctimas para garantizar los derechos que les asisten por presuntamente haber padecido hechos relacionados con violencia sexual, por lo tanto, sus identidades no fueron expuestas en la versión del Informe que se hizo pública pero sí se envió la información completa a las autoridades correspondientes.
Por lo anterior solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela instaurada
por el señor Fabián Sanabria Sánchez; (ii) en caso de estudiar de fondo las solicitudes hechas por el señor Fabian Sanabria Sánchez en su escrito de tutela, negar el amparo constitucional, toda vez que no han sido vulnerados sus derechos fundamentales.
3. Sentencia de primera instancia En providencia del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá concedió el amparo solicitado por Fabian Sanabria Sánchez a sus derechos a la honra y al buen nombre, y ordenó que la accionada, “si aún no lo ha hecho, (…) no solo retire de sus redes sociales los comentarios realizados en torno de las acusaciones concernientes a las agresiones sexuales endilgadas al accionante, sino, abstenerse de seguirlo haciendo, tanto en ellos, como en otros medios de comunicación”.
A criterio del juez de primera instancia, el ejercicio de la libertad de expresión ejercido por la parte demandada no está protegido por dicha garantía constitucional, toda vez que, no se trata de afirmaciones respaldadas con sentencias o decisiones en firme, que en efecto hayan endilgado responsabilidad penal o disciplinaria contra el actor. Por el contrario, a criterio de la autoridad judicial, son afirmaciones infundadas que no cuentan con el adecuado respaldo probatorio, motivo por el cual, afectan desproporcionadamente los derechos al buen nombre y honra del actor. El juez constitucional reprochó a la parte accionada que difundió un informe, únicamente, con la versión de las víctimas, sin siquiera haber querido escuchar al profesor Sanabria, privado de esa manera al público de una información
objetiva y confrontada entre diversas fuentes. “Señalamientos como los que aquí realizaron las personas anónimas que dicen haber sido violentadas sexualmente por el accionante, le imponían a la accionada, en desarrollo del principio de imparcialidad, no sólo publicar el contenido del informe que lo vincula como agresor, sino la réplica de éste y ello no ocurrió. La revelación en medios masivos de comunicación y redes sociales de situaciones como las que le han sido atribuidas al accionante, cargadas de una gran parte de parcialidad, como se denota en las intervenciones de ésta y en su Twitter y respecto de las cuales, además, no han sido cabalmente corroboradas, menos por las autoridades competentes, lesiona los derechos de aquel e impone su protección por el juez de tutela.”7 Es obligación de quien difunde información como la que está contenida en el documento que dio origen a la acción de tutela que, la misma haya sido corroborada y confrontada con diversas fuentes, haciendo evidente para el receptor que no se trata de información parcial, y que la misma no busca afectar el derecho a la presunción de inocencia. La autoridad judicial precisó que: “los derechos al buen nombre y a la honra también sufren deterioro cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera injustificada, inconsulta y arbitraria y, en especial, en aquellos eventos en que, por la forma 7 Fallo de 11 de septiembre de 2020, Juzgado 54 penal municipal con funciones de control de garantías. de divulgación de los contextos informativos, se induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponde a la realidad”8.
4. Impugnación Dentro del término legal previsto, la parte accionada impugnó la providencia
de primera instancia. Argumentó que, la acción de tutela debió se declarada improcedente, toda vez que, respecto a las acciones de amparo contra personas particulares, la misma solo resulta pertinente en casos de indefensión o subordinación. En el caso del actor, no se encuentra alguna de esas dos situaciones, puesto que, no tienen relación legal o reglamentaria que lo someta a la situación en que Fabian Sanabria deba seguir órdenes de Mónica Godoy ni en la posición en la que el actor no pueda defenderse de las acusaciones realizadas. De hecho, la parte accionada indicó que el profesor Sanabria ha dado declaraciones a varios medios de comunicación, motivo por el cual, ha tenido oportunidad de defenderse ante la opinión pública y exponer sus puntos de vista sobre el informe de violencia basada en el género en el departamento de antropología. Por lo anterior, solicitó que la sentencia de tutela debía ser revocada y en su lugar debía ser declarada improcedente. Respecto al fondo, afirmó que “[r]especto a la presunta transgresión de la garantía fundamental a la presunción de inocencia, debe aclararse que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que a pesar de que la garantía de la presunción de inocencia constituye parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, ésta no tiene carácter absoluto pues pondría en riesgo la vigencia de otros principios, derechos y garantías de orden constitucional”9. Sostuvo que, la opinión que un particular exprese sobre la conducta de otro ciudadano no puede ser censurada con el pretexto de proteger la presunción de inocencia. Ello por cuanto, no imputó la comisión de
ningún delito “ni calificado jurídicamente los hechos que aparecen en los testimonios recabados en el marco de los Informes Sobre Violencia Sexual en el Departamento de Antropología”. Esta última solamente es exigible ante las autoridades como componente del derecho fundamental al debido proceso, pero al interior de los procesos de orden judicial y administrativo, pues dicha garantía no irradia a la regulación de las relaciones sociales entre particulares. Sostuvo que, la sentencia de primera instancia incurre en un “defecto sustantivo” en atención a que, parte de la premisa que Mónica Godoy es 8 Ibid. 9 Impugnación folio 8. periodista y en esa medida aplica las reglas constitucionales relacionadas con los estándares de ejercicio del derecho a la información, tales como la obligación de veracidad e imparcialidad. La impugnante reiteró que es una persona particular que no ejerce el periodismo, motivo por el cual, el informe debe ser examinado a la luz del derecho a la libertad de expresión y no al tamiz del ejercicio del derecho a la información. Precisó: “Como se ve, en el fallo de primera instancia, se hace referencia explícita al derecho que tienen los receptores sobre la veracidad y el contraste en la información que están recibiendo. Este deber de imparcialidad es predicable de dicho ejercicio del derecho a la información. No obstante, las opiniones que en uso mi libertad de conciencia he trasmitido a través de mis redes sociales han tenido como objetivo repeler los ataques de los que he sido objeto por parte del señor Fabián Sanabria Sánchez, así como sentar mi voz de protesta en contra de la violencia sexual al interior de las comunidades universitarias, reclamando investigaciones y justicia para las
víctimas, además de sanciones para los responsables”. De igual forma, endilgó al juez de primera instancia que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, plasmado en las sentencias T546 de 2016, T-155 de 2019, T-361 de 2019, conforme con las cuales, el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales, con el objetivo de denunciar casos de violencias basadas en género, se trata de ejercicios protegidos por la libertad de expresión. Indicó: “Simplemente, en aras de garantizar los derechos constitucionalmente protegidos a las víctimas de violencia sexual las identidades no se hicieron públicas, pero sí son de conocimiento de las autoridades competentes.” Señaló que la sentencia de primera instancia constituye un caso de censura previa, toda vez que, de manera previa, le impide volver a hablar de Fabian Sanabria Sánchez, situación, explícitamente prohibida por el artículo 20 de la Constitución, conforme a la cual no puede haber censura previa.
5. Sentencia de segu
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