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CC - T061-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T061-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-061-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-061 de 2024

Referencia: Expediente T-9.614.824

Acción de tutela instaurada por José Francisco Montufar Rodríguez contra Luis Villa “Westcol”

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Asunto: Carencia actual de objeto por daño consumado. Derechos de la población LGBTIQ+. Discriminación de la población transgénero en redes sociales

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por José Francisco Montufar Rodríguez en contra de Luis Villa “Westcol” y del fallo de segunda instancia, proferido el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que confirmó la primera decisión.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones

1. José Francisco Montufar Rodríguez manifestó que tuvo conocimiento de

[1] “[…] varios videos ofensivos […]” publicados por Luis Villa “Westcol” (en adelante Luis Villa o el accionado) en [YouTube]. Según el escrito de tutela, el señor Villa formuló varias expresiones en redes sociales en contra [2] de la población LGBTIQ+ y las personas transgénero, tales como: “[…] [l]o enciendo a balín y le hago otros 17 huecos, lo fulmino a balazos […]. Ahora si me hijo me salga trans (sic), ya muy diferente, cual sería mi reacción, obviamente mi reacción va ser apoyarlo, apoyarlo contra una [3] pared, meterle un palo por el culo pa que vea que eso no es bueno […]” .

2. El señor Montufar Rodríguez manifestó que es integrante y activista de la comunidad LGBTIQ+. Por lo anterior, le preocupa que un “influencer” en redes sociales “normalice el homicidio con dolo, la discriminación, la violencia sexual [contra esa comunidad], sin ningún tipo de restricción

[4] […]” .

3. También expresó que las cuentas del accionado en las plataformas en las que se alojan las publicaciones siguen abiertas y le sorprende que la Fiscalía General de la Nación no esté investigando lo sucedido, pues son hechos de público conocimiento, dado que se trata de videos publicados directamente por Luis Villa en sus redes sociales e incluso divulgados por algunos medios

[5] masivos de comunicación .

4. Por otro lado, el accionante argumentó que si bien el señor Luis Villa se disculpó públicamente [en la plataforma digital Instagram], ello no lo exime

[6] “de consecuencias legales” . Sostuvo que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, toda vez que no cobija manifestaciones que inciten al odio respecto de una comunidad.

5. Por lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la vida. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene al accionado “cerrar sus redes sociales por comportamiento inapropiado, por vulnerar los derechos constitucionales de la comunidad LGBTIQ+, por incitar al odio y a

[7] [8] la discriminación” y que se le impongan “las sanciones necesarias” . Trámite procesal

6. Admisión de la tutela. El 10 de abril de 2023, José Francisco Montufar Rodríguez radicó el escrito de tutela que fue repartido al Juzgado

[9] Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento . El mismo día, el despacho admitió la acción de tutela y ofició a Luis Villa “Westcol” para que, en el término de 2 días hábiles a partir de la notificación de la providencia, remitiera informe sobre los hechos que motivaron la acción de [10] tutela . No obstante, el accionado guardó silencio. Decisiones judiciales objeto de revisión

7. Fallo de primera instancia. El 24 de abril de 2023, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de

[11] subsidiariedad . El despacho consideró que no se superaron los requisitos de procedibilidad establecidos en la Sentencia SU-420 de 2019. En

concreto, señaló que el accionante no solicitó el retiro o enmienda de la publicación al accionado, no elevó una reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada y no se argumentó por qué el asunto tiene relevancia constitucional. Finalmente, la juez consideró que el accionante no expuso argumentos que permitieran establecer la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. De esa manera, señaló la autoridad de primera instancia que el asunto no superó el requisito general de subsidiariedad, por lo que el accionante debía acudir ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para reclamar una indemnización o presentar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

8. Impugnación. El señor Montufar Rodríguez impugnó la decisión de

[12] primera instancia . Argumentó que la acción de tutela es procedente y que no es necesario elevar un derecho de petición ante el accionado para proteger los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la vida, pues la conducta del accionado vulnera no solo al accionante sino a la sociedad y al país en general. También manifestó que reclamó ante YouTube por la publicación y anexó prueba de dicha reclamación con el escrito inicial de tutela.

9. Fallo de segunda instancia. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué confirmó la

[13] decisión de primera instancia . Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante debió agotar los recursos ordinarios dispuestos por la ley. Reiteró, como el juez de primera

instancia, que la acción de tutela no cumplió los requisitos de procedibilidad establecidos en la Sentencia SU-420 de 2019. Actuaciones en sede de revisión

10. Selección del expediente. El 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente T-

[14] 9.614.824 , con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial. El expediente fue repartido el mismo día a esta sala de revisión. El 10 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado [15] sustanciador, para lo de su competencia .

11. Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas. El 26 de octubre

[16] de 2023 , el magistrado sustanciador consideró necesario vincular a Google LLC (YouTube), Amazon INC. (Twitch), Meta Platforms, Inc. (Instagram), pues se trata de plataformas en las que se albergaron y difundieron las publicaciones objeto de la acción de tutela. Por ello, el despacho estimó indispensable garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa como terceros con interés. En consecuencia, se procedió oficiar a [17] [18] esas sociedades , a las partes de la acción de tutela y a distintas [19] organizaciones civiles para conocer (i) las condiciones y el contexto en el que el accionado hizo las afirmaciones; (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción;

(iii) los lineamientos y reglas propias de las plataformas en casos en los que los usuarios alegan actos de discriminación o discursos de odio e incitación a la violencia; y (iv) la postura de la población LGBTIQ+ sobre los hechos que presuntamente afectan los derechos invocados como violados en la acción de tutela. [20]

12. Respuesta del accionante . El 7 de noviembre de 2023, José Francisco Montufar Rodríguez remitió respuesta a la Secretaría General. El accionante señaló que: (i) sí comunicó directamente al accionado su inconformidad respecto del video publicado en YouTube, por los mismos medios virtuales que este utiliza para divulgar su contenido; (ii) el 28 de marzo de 2023 tuvo conocimiento de las expresiones realizadas por Luis Villa; (iii) radicó, en la misma fecha, una queja en la plataforma digital Instagram, en la que se encuentra divulgada la disculpa pública por el accionado; y el 2 de abril siguiente radicó una denuncia ante YouTube y señaló que ambas plataformas recibieron la queja y la denuncia; (iv) hasta la fecha, “Westcol” y las plataformas de redes sociales no han respondido a esas denuncias. Por último, (v) informó que no ha presentado demandas civiles ni denuncias penales en contra de Luis Villa.

[21]

13. Respuesta de Google LLC (YouTube) .Google LLC, sociedad propietaria de la plataforma YouTube, informó que: (i) cada vez que un usuario de esa plataforma crea una cuenta, acepta las políticas, términos y condiciones, así como las normas de la comunidad; (ii) YouTube es una intermediaria de internet, es por ello que no controla ni realiza censura

previa a los videos ni a los contenidos cargados por los distintos usuarios, pues estos son los dueños y titulares de dichas publicaciones. No obstante, informó que (iii) YouTube sólo interviene respecto de los contenidos de los usuarios en caso de violaciones a las normas de la comunidad. Por otro lado, (iv) explicó las reglas, lineamientos y procedimientos internos de YouTube en caso de que existan contenidos que incumplan dichas normas. Finalmente, y sobre el caso concreto, (v) manifestó que el accionante no requirió directamente al presunto infractor para la remoción del contenido acusado y tampoco anexó pruebas respecto al cumplimiento de los supuestos de procedibilidad previstos en la Sentencia SU-420 de 2019. Afirmó que no recibió del accionante u otra persona recientemente queja, denuncia o requerimiento relacionado con actos de discriminación, odio y/o violencia en relación con la cuenta del accionado. [22]

14. Respuesta de la Fundación Sergio Urrego . La Fundación Sergio Urrego informó que: (i) el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y existen 5 discursos prohibidos que lesionan intensamente los derechos humanos: la incitación a cometer genocidio, discursos de odio

(particularmente discriminatorios), la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil, de conformidad con la Sentencia T-203 de 2022; (ii) las expresiones de “Westcol” constituyen un patrón de odio que incrementa los prejuicios para todas las personas LGBTIQ+, referencias que no fueron examinadas por los jueces de instancia; (iii) “Westcol” tiene gran cantidad de seguidores, incluidos niños, niñas y

adolescentes (NNA), lo que genera la perpetuación de prejuicios homofóbicos en generaciones venideras y estigmatiza a NNA LGBTIQ+. En ese sentido, manifestó que es necesario ejercer un control sobre el material audiovisual que se difundió en redes sociales, pues esa cuenta puede tener un alto impacto en la cultura social, teniendo en consideración la supremacía constitucional del interés de los derechos de los NNA. Adicionalmente, manifestó que (iv) en el ámbito de las redes sociales los siguientes son actos discriminatorios, de odio y/o violencia contra la población LGBTIQ+: el acoso laboral o “mobbing”, la incitación a la discriminación, la suplantación de identidad, el outing y/o fingir interés afectivo. Este tipo de actos contra la población transgénero produce mayor vulnerabilidad en estas personas. (v) Finalmente, argumentó que de conformidad con la Sentencia T-478 de 2015, se sugiere que el accionado realice un acto público de disculpas a la población LGBTIQ+, en el que se retracte de sus declaraciones y reconozca que tuvieron un carácter violento contra dicha población. Además, sugirió que los “influencers” requieren apoyo psicosocial y jornadas de formación con el propósito de fomentar la no discriminación en el contenido que difunden. [23]

15. Respuesta de Colombia Diversa . La organización no gubernamental Colombia Diversa remitió documento en el que (i) hizo referencia a los patrones generales de discriminación en contra de las personas LGBTIQ+ en Colombia. Resaltó que los discursos discriminatorios o de odio fomentan la criminalidad contra las personas LGBTIQ+, que

experimentan un contexto de violencia por prejuicios y discriminación estructural. (ii) También manifestó que existen patrones específicos de discriminación contra las personas transgénero en Colombia, pues esta población es la mayormente vulnerada, por ejemplo, como víctimas de “violencia policial”. Por otro lado, afirmó que (iii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha optado por la protección de víctimas indeterminadas y ha ordenado la reparación de aquellas con medidas de reparación simbólica, de reparación social y con garantías de no repetición. Por lo anterior, sostuvo que las declaraciones de “Westcol” no afectaron únicamente al accionante, sino a la población LGBTIQ+ en general, motivo por el cual se trata de víctimas indeterminadas que requieren protección y reparación. (iv) Las expresiones objeto de la acción de tutela son una clara manifestación de odio y discriminación que se enmarca en un contexto de conflicto interno, dentro de un “continuum” de violencias contra la población LGBTIQ+. Por último, sostuvo que (v) el Estado colombiano tiene el deber de reparar adecuadamente todo daño producido por violación de un derecho, como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 63.1. de la Convención Americana. Bajo ese argumento, sugiere que la Corte ordene medidas de satisfacción utilizando las mismas redes sociales como herramienta. Algunas de las medidas propuestas son las siguientes: (a) ordenar la publicación y difusión de la sentencia a través de las redes sociales del influencer y creador de contenido Westcol; (b) ordenar la realización de una publicación en cada una de sus redes sociales en la que informe a su audiencia el

impacto negativo que tiene la publicación de discursos discriminatorios en la vida de las personas contra las que se dirigen; y (c) la petición de disculpas públicas a través de sus redes sociales, bajo el firme compromiso de no proferir discursos de odio contra la población LGBTIQ+. También [24] sugirió algunas medidas de reparación y de transformación .

16. El 21 de noviembre de 2023, la secretaría informó que no se recibió respuesta de las sociedades extranjeras Meta Platforms, Inc. (Instagram),

Amazon Inc. (Twitch), ni de las ONG Corporación Caribe Afirmativo, Dejusticia, Liga de Salud Trans y Red Comunitaria Trans. Igualmente, informó que Luis Villa, en su calidad de accionado, guardó silencio y no [25] remitió respuesta alguna .

17. Fundación Karisma. Al día siguiente, la Fundación Karisma solicitó

[26] copias del expediente ante esta corporación . Igualmente solicitó participar en el trámite de tutela como ONG dedicada a la investigación y promoción de los derechos humanos, en particular en el ámbito de redes sociales y medios tecnológicos. [27]

18. El 1º de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador aprobó el

[28] acceso parcial al expediente solicitado por la fundación Karisma . A la fecha, la fundación no ha remitido documento adicional al respecto.

19. Respuesta de Meta Platforms, Inc. El 5 de diciembre de 2023, Meta Platforms, Inc. remitió respuesta al auto de pruebas mediante apoderado

[29] judicial . Esa sociedad manifestó que (i) el 28 de noviembre del año en curso fue notificada del auto de pruebas; (ii) carece de legitimidad en la

causa, pues la tutela hace referencia a un video cargado en la plataforma digital YouTube y no de Meta Platforms Inc., es decir, el accionante no presenta objeción respecto de ningún contenido publicado en alguna plataforma de esta última sociedad. (iii) La acción de tutela es improcedente porque no supera el requisito de subsidiariedad y porque se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto a la subsidiariedad, la sociedad argumentó que el accionante no demostró la falta de eficacia de las acciones civiles y penales en el caso o la configuración de un perjuicio irremediable, así como tampoco prueba de que el accionante haya reportado a esa plataforma el contenido digital atacado. Sobre el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, explicó que el video que el accionado subió en YouTube no se encuentra disponible en esa plataforma digital, por lo tanto el hecho que dio lugar la acción de tutela desapareció. (iv) Por otro lado, sostuvo que las pretensiones del amparo son una forma de censura previa porque se busca suspender todas las redes sociales del accionado y ello resulta desproporcionado. (v) Respecto a si recibió alguna queja o denuncia por parte del accionante respecto del video objeto de la acción de tutela, la plataforma respondió que “el contenido que dio lugar a esta acción de tutela fue publicado en YouTube y no en una plataforma operada por Meta. Como tal, Meta no tiene registros que sean [30] relevantes a los hechos en disputa en este caso” . Por ende, Meta Platforms, Inc. solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, que la acción de tutela se rechace por improcedente;

subsidiariamente, solicitó negar todas las pretensiones del accionante y que se desvincule esa sociedad del trámite de tutela.

20. Respuesta de Corporación Caribe Afirmativo. El 7 de diciembre de 2023, el representante legal de la Corporación Caribe Afirmativo remitió

[31] respuesta al auto de pruebas y sostuvo que: (i) según la Corte Constitucional, la orientación sexual constituye una categoría sospechosa de discriminación, razón por la cual todo tratamiento diferencial fundado en ese criterio se presume discriminatorio a menos que pueda justificarse con la aplicación de un test estricto de proporcionalidad; (ii) la población LGBTIQ+ constituye un grupo históricamente marginado por el Estado, la sociedad y la familia, es por ello que esta población permanece segregada e invisibilizada; (iii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la orientación sexual de las personas es una categoría protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que ninguna actuación del Estado o de particulares puede disminuir o restringir ese derecho; (iv) los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en las sociedades; (v) en Colombia, para el año 2022, se reportaron 1.314 víctimas de actos de discriminación y 411 víctimas de hostigamientos. Sobre los discursos y expresiones en redes sociales sostuvo que (vi) la difusión y proliferación de mensajes de odio y de violencias con altas cargas de prejuicios producen una reducción de la empatía respecto de los colectivos [32] “deshumanizados, históricamente excluidos y segregados” .

21. Sobre el caso concreto indicó que Luis Villa es un “influenciador” en redes sociales, quien cuenta en Instagram con 1.8 millones de seguidores; en X con 482.200; en Kick con 319.918, en TikTok con 114.000 y en Twitch con 1.4 millones, en esta última plataforma se identifica como el “streamer”

No. 1. La publicación de las expresiones objeto de tutela se visualizó por miles de espectadores, lo que revictimizó a las personas LGBTIQ+. Por otro lado, citó jurisprudencia constitucional sobre los discursos de odio en redes sociales y resaltó que la Corte ha reconocido a las personas transgénero como sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con la Sentencia SU-067 de 2023. Igualmente, mencionó los Principios de Yogyakarta, los cuales abordan parámetros para establecer el ámbito de protección de las personas trans en los escenarios de cotidianidad. Por último, sugirió la generación de un contexto ejemplarizante que simbólicamente reproche las expresiones violentas dirigidas hacia las personas LGBTIQ+.

22. El 5 de diciembre de 2023, como consecuencia de la manifestación del apoderado de Meta Platforms, Inc. (§-19), la Sala verificó que el video que motivó la acción de tutela fue eliminado por esa plataforma. Lo anterior “debido a que infringe la política de YouTube sobre incitación al odio o a la

[33] violencia” . De igual forma, la Sala verificó que el video tampoco se encuentra cargado en Facebook, Instagram o Twitch.

23. No obstante, la Sala debe precisar que, el 15 de octubre de 2023, antes de que se eliminara el video se pudo constatar que el mismo estaba

cargado en la cuenta secundaria de Luis Villa en YouTube. En el video publicado inicialmente en esa plataforma, que correspondía a la grabación de una transmisión en vivo en Twitch, se observó que el accionado se refirió a la posibilidad de que en el futuro, su hijo llevara a la casa a un hombre y lo presentara como su pareja y expresó lo siguiente: “[…] [l]o enciendo a balín y le hago otros 17 huecos, lo fulmino a balazos […]”. Luego, se pronunció sobre la posibilidad de que ese hijo fuera transgénero y manifestó que: “[…] ahora si me hijo me salga trans (sic), ya muy diferente, cual sería mi reacción, obviamente mi reacción, va ser apoyarlo, apoyarlo contra una pared, meterle un palo por el culo pa que vea que eso no es bueno[…]” (§-1). También la Sala constató que el video fue publicado el 17 de septiembre de 2022 y que, hasta el 15 de octubre de 2023, tuvo 42.941 [34] visualizaciones y 89 comentarios .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

24. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991.

Cuestión previa: carencia actual de objeto en el presente caso.

[35] Reiteración de jurisprudencia

25. En primer lugar, la Sala debe analizar como cuestión previa la configuración de la carencia actual de objeto, tal y como lo propuso el

apoderado de Meta Platforms, Inc. (§-19) y como consecuencia de que está probado que el video no se encuentra en la plataforma digital YouTube (§-22). Por lo tanto, se reiterará la jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se configura la carencia actual de objeto y, luego, se determinará si se configura en el presente caso.

26. Carencia actual de objeto. Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian.

Esa situación hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección, por cuanto el juez no puede proferir una orden [36] tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados . Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.

27. Los tipos de carencia actual de objeto. En la Sentencia SU-522 de

[37] 2019 , la Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. La primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando “la afectación que con la tutela se pretendía evitar” termina perfeccionada. Sin embargo, la Corte resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho

superado y daño consumado, como por ejemplo cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde [38] interés en el objeto original de la litis” .

28. Sobre el daño consumado. La carencia actual de objeto por daño consumado ocurre cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela emita una orden para retrotraer la situación. El daño consumado tiene un entonces un efecto simbólico, dado que “lleva la situación a un

[39] límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible” . El daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden [40] judicial, no es dable declarar la carencia de objeto .

29. Por otro lado, la Corte ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo

[41] o tomar medidas adicionales . Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado y son optativas cuando acontece un hecho superado o la configuración de un hecho sobreviniente, pues mediante la

declaratoria de daño consumado se impone la necesidad de pronunciarse de fondo “por la proyección que puede presentarse a futuro y la posibilidad de [42] establecer correctivos” .

30. En estos casos, la Corte ha justificado el pronunciamiento de fondo a pesar de la carencia actual de objeto en la necesidad de tomar medidas adicionales tales como: (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la presentación de la tutela; (ii) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos

[43] vulneradores no se repitan en el futuro .

31. Carencia actual de objeto por daño consumado en el presente caso.

La Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado. En efecto, en el marco de las actuaciones en sede de revisión, la Sala vinculó a Google LLC para asegurar su derecho al debido proceso y porque se trata de un tercero con interés (§-42).

32. La Sala constató que YouTube eliminó de la plataforma el video de Luis Villa que contenía las expresiones que motivaron la presentación de la acción de tutela, “debido a que infringe la política de YouTube sobre incitación al odio o a la violencia” (§-22). Es decir, el hecho que se alegaba como vulnerador dejó de existir a causa de la intervención de una de las

plataformas digitales vinculadas en el trámite de revisión (Google LLC). Si bien el accionante pretende que se cierren todas las redes sociales de Luis Villa, también se extrae del escrito de tutela que esa pretensión busca eliminar el video del “influencer” de sus redes sociales. De ahí que, la posible orden de eliminar el video de las redes sociales sería inane y no tendría efecto alguno, como consecuencia de la actuación de YouTube.

33. Ahora bien, en el trámite del proceso quedó probado que el video estuvo publicado entre el 17 de septiembre de 2022 y el 15 de octubre de 2023, aproximadamente (§-23). Así las cosas, la publicación duró más de un año cargada en YouTube. El daño causado a los derechos fundamentales tiene como causa eficiente -origenun discurso de odio pronunciado por el accionado en dicha plataforma. Asimismo, el daño a los derechos fundamentales de la población LGBTIQ+ y, en particular, a la población transgénero de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, la orientación sexual, la identidad de género, la vida digna y la no discriminación -discurso de odio-, se prolongó en el tiempo por la inactividad de la plataforma de remover su contenido, a pesar de que: (i) recibió una denuncia sobre el particular (§-12); y (ii) la publicación violaba los lineamientos de la comunidad sobre incitaba al odio a la violencia (§-22). Además, la prolongación del daño a los derechos fundamentales tuvo como causa que el accionado no eliminó el video que previamente cargó.

34. De lo anterior se concluye que, el paso del tiempo y lo violento del

discurso consumaron un daño a los derechos que no es posible de revertir, no solo porque actualmente el video ya no está disponible -pues como se advirtió YouTube eliminó la pieza visual tras ser vinculada por la Corte al procesosino porque no existe un remedio constitucional que pueda retrotraer los efectos causados por el discurso y su divulgación. En consecuencia, la Sala no puede proferir ordenes encaminadas a retrotraer los [44] efectos causados por el discurso y su divulgación . Así las cosas, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, razón por la cual así lo declarará la parte resolutiva de esta providencia.

35. No obstante, y como se advirtió, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que cuando ocurre el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado el pronunciamiento es imperativo (§-28). En este caso está justificado en tres razones. En primer lugar, resulta imperativo realizar un pronunciamiento sobre la violación de los derechos de esta población por conductas como la censurada y evaluar las medidas necesarias para proteger la dimensión objetiva de los derechos invocados como violados. En segundo lugar, el caso es relevante porque se refiere al análisis de los límites al del derecho fundamental a la libertad de expresión en el contexto de redes sociales y, en concreto, se refiere

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