CC - T062-2018
Detalles
- Título
- CC - T062-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-062/18
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que se realiza cobro a residente, de los honorarios pagados a un abogado por la defensa del edificio en un proceso judicial, como una medida justificada para garantizar la convivencia y seguridad del conjunto ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que conjunto residencial negó la asignación exclusiva de un parqueadero a residente en situación de discapacidad DEBIDO PROCESO EN COBROS A RESIDENTES DE CONJUNTO CERRADO-La jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de imponer sanciones a residentes de conjuntos residenciales, por el incumplimiento de obligaciones previstas en la ley o en los reglamentos de propiedad horizontal
DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA
INTIMIDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de conjunto residencial al imponer al accionante el cobro de los honorarios por el trabajo que adelantó un abogado que defendió los intereses de la copropiedad ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a administradora de conjunto residencial abstenerse de realizar cobro de honorarios de abogado a copropietario DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad La jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que las barreras son
aquellos obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad, y ha señalado que las mismas pueden ser culturales, legales, físicas y arquitectónicas. Incluso, en varias ocasiones se ha estudiado la existencia de barreras en las relaciones entre las personas con discapacidad y los particulares. En dichos casos, se ha señalado que la obligación de eliminar tales limitaciones y garantizar el pleno goce de los derechos no recae exclusivamente en el Estado, pues pueden presentarse escenarios en donde dicho rol se reclama de quienes tienen una posibilidad real de asegurar la inclusión de las PcD y facilitar que desarrollen su vida de manera autónoma. Tal circunstancia ha ocurrido, por ejemplo, con conjuntos residenciales o centros comerciales. En estas decisiones se ha tenido en cuenta la necesidad de adecuar el entorno en procura de garantizar la dignidad humana, entendida como la posibilidad de diseñar un plan de vida y determinarse según sus características (vivir como se quiere). DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE RESIDENTES DE CONJUNTO CERRADO-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras
DERECHO AL BUEN NOMBRE E INTIMIDAD DE RESIDENTE
DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia de tutela DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE RESIDENTES DE CONJUNTO CERRADO-Orden a conjunto residencial incluir acciones afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes, garantizando, como mínimo, la asignación del
2% de los mismos a las personas con discapacidad
Referencia: Expediente T-6.275.366
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Bertulfo Bernal contra la señora Diana Romero y la administración del conjunto residencial San Lorenzo de
Castilla
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C., correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Bertulfo Bernal contra la señora 2 Diana Romero y la administración del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El accionante es una persona de 66 años, que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 74.5%, con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 20041. El actor manifiesta que sufre de las secuelas de una craneofaringioma y padece de hipotiroidismo, dislipidemiasolona, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, EPOC2 y síndrome de
apnea obstructiva del sueño3. 1.1.2. El accionante cuenta con una pensión anticipada de vejez por invalidez, reconocida en abril del 20074. Afirma que con los ingresos de dicha pensión adquirió un apartamento en el conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, inmueble en el que reside. 1.1.3. Tal conjunto cuenta con 69 cupos de estacionamientos comunes para residentes, sobre los cuales ningún copropietario puede alegar un derecho de propiedad exclusiva5. Para la asignación de los mismos6, se realiza un sorteo en el que participan todos los residentes que reúnan los siguientes requisitos: (i) no presenten mora en el pago de las obligaciones con el conjunto; (ii) observen buen comportamiento y (iii) no tengan sanciones por convivencia7 . 1.1.4. El 31 de enero de 2017, a través de una petición, el accionante solicitó que se le mantuviera el parqueadero asignado o se le concediera otro de forma permanente, en atención a su situación de discapacidad8. 1.1.5. Alega el señor Bernal que, inicialmente, no se le dio respuesta a su petición. Por el contrario, la administradora del conjunto San Lorenzo de Castilla publicó un comunicado en un espacio común de la copropiedad, en donde contestaba la solicitud y exponía su nombre, súplica y condición física al escarnio público. 1.1.6. Debido a que no se le brindó una respuesta adecuada, el actor interpuso acción de amparo en contra del conjunto residencial San Lorenzo de 1 Folio 56 del cuaderno 2.
2 Enfermedad que conlleva el uso de oxígeno. 3 Folio 15 del cuaderno 2. 4 Folio 56 del cuaderno 2. 5 Reglamento de Propiedad Horizontal Agrupación San Lorenzo de Castilla, artículos 24 a 26, folios 93 a 96 del cuaderno 1. 6 Según se infiere del expediente, la asignación parece estar sujeta a un término de un mes. 7 Respuesta de la administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla a requerimiento en el trámite de revisión, folios 123 a 127 del cuaderno 1. 8 Folio 58 del cuaderno 2. 3 Castilla. Sin embargo, dicha tutela fue negada por hecho superado, ya que en el curso de la acción se brindó una contestación a lo planteado9. 1.1.7. En particular, a través de un apoderado, el conjunto residencial le negó al señor Bernal la asignación del parqueadero en las condiciones por él solicitadas, al considerar que tal bien, al ser de naturaleza común, debe ser sorteado para que todos los copropietarios puedan acceder a su uso de manera temporal. Igualmente, consideró que no se presentaba una situación de discriminación, pues el demandante participaba en los sorteos en igualdad de condiciones con todos los copropietarios. Por último, el actor sostiene que el conjunto accionado le inició un cobro por los honorarios pagados al abogado de la copropiedad, con ocasión de la respuesta al derecho de petición, que dio origen al anterior proceso de tutela. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos descritos, el señor Bertulfo Bernal instauró la
presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la administración del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla. En particular, en la demanda de amparo se sostiene que la negativa del conjunto de reconocer el uso de un parqueadero de manera permanente desconoce su situación de discapacidad, y con ello su condición de ser titular de medidas de protección especial para garantizar sus derechos, entre ellos, la igualdad y la dignidad humana, pues el sistema de sorteo vigente no garantiza lugares especiales para asegurar el acceso al citado bien a las personas con movilidad reducida. Igualmente, con miras a la garantía del debido proceso, el actor pide que se le ordene al conjunto residencial accionado, anular el cobro que por los honorarios del abogado de la copropiedad se le ha venido realizando, como consecuencia de un derecho de petición que él interpuso y que presentó con anterioridad, pues no existe título jurídico que habilite tal proceder. Por último, el accionante reclama del juez de tutela que le se imponga a la administración del conjunto residencial “dar excusas públicas al suscrito”, “por las afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes” sobre su situación de discapacidad, que fueron expuestas ante los demás copropietarios, al haber publicado, en un espacio común, la respuesta al derecho de petición que formuló. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.En el término otorgado por el juez de instancia, la señora Diana Romero
Roldán, en calidad de administradora del conjunto San Lorenzo de Castilla, 9 Folio 75 del cuaderno 2. 4 dio respuesta a la acción de tutela, en la que manifestó que puso en conocimiento de toda la comunidad la situación del accionante, en aras de que aquellos residentes que desearan participar de la toma de decisión pudieran hacerlo, teniendo en cuenta que, de acceder a las pretensiones del actor, se presentaría una afectación a los derechos de los otros residentes. Igualmente, la señora Romero Roldán afirmó que la copropiedad no cuenta con ningún tipo de renta y que, como el actuar del señor Bertulfo Roldán conllevó a la asesoría de un profesional del derecho y, por ende, a la generación de unos honorarios, el conjunto repitió contra el actor por haber ocasionado dicho gasto. Sin embargo, la representante del conjunto expresó que se haría un cobro por cuotas, con el objeto de no causar un alto impacto. Finalmente, la accionada manifestó que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para el reclamo de sus pretensiones, los cuales no han sido agotados; y que no se encuentra demostrado que el carro que pretende parquear sea del actor y que tenga algún tipo de ajuste que responda a sus necesidades, por lo que no se observa que exista un perjuicio irremediable. 1.3.2. Por decisión del juez de instancia en sede de tutela, se vinculó al proceso al profesional del derecho encargado de proyectar la respuesta a la solicitud formulada por el actor y cuyos honorarios son objeto de reclamación por parte de la copropiedad. En su escrito, más de allá de reiterar los mismos
argumentos que fueron previamente reseñados, manifestó que la hija del accionante es quien conduce el automóvil y que no se evidencia que exista la necesidad de que éste lo utilice constantemente, por lo que no se justifica una afectación permanente a un bien común. En todo caso, afirma que le recomendó a la representante legal de la copropiedad que permita utilizar al actor el parqueadero de visitantes, cuando éste lo requiera de manera urgente. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Historia clínica del accionante, en donde consta que, entre otros padecimientos, sufre de secuelas de craneofaringioma e hipotiroidismo10. - Copia de la resolución del Instituto del Seguro Social que reconoció la pensión anticipada de vejez por invalidez, en la que consta que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 74,86%11. - Copia del derecho de petición presentado por el actor al conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, en el que se solicita la asignación de un parqueadero de manera permanente12. - Fotos de un espacio común del conjunto accionado, en las que se observa la respuesta dada al derecho de petición del accionante13. 10 Folios 15 al 20 del segundo cuaderno. 11 Folios 21 y 22 del segundo cuaderno. 12 Folios 25 y 26 del segundo cuaderno. 13 Folios 27 y 28 del segundo cuaderno. 5 - Copia de la contestación que se realizó por el abogado de la copropiedad, en donde se exponen los motivos de la negativa a la solicitud formulada14. - Copia de la tutela presentada por el señor Bertulfo Bernal por la presunta
vulneración al derecho de petición15. - Copia del fallo de tutela declarando el hecho superado16. - Copia de los recibos del cobro que el conjunto residencial realizó al accionante por los honorarios del abogado de la copropiedad17. - Consulta a la página web del Ministerio de Transporte, en la que se advierte que la licencia de conducción del actor se encuentra vencida18. - Copia del reglamento del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, en donde consta, entre otras cosas, cuáles son los bienes de uso común y la cantidad de parqueaderos de los que dispone19.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. En Sentencia del 27 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que no se observa una vulneración del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que al actor se le dé un trato diferente e injustificado, en relación con personas puestas en la misma situación. A ello se agrega que la acción de amparo no es un mecanismo idóneo para resolver disputas sobre derechos de rango legal, como ocurre con las pretensiones formuladas. 2.2. Sobre los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre, se pone de presente que, en el caso bajo estudio, no se encontró probado que la accionada haya incurrido en las conductas endilgadas por el actor, es decir, no existen soportes que acrediten que se realizaron manifestaciones “deshonrosas, groseras y displicentes” sobre su estado de salud. 2.3. Finalmente, para el a-quo, la situación de discapacidad de una persona no
es argumento suficiente para que la tutela sea procedente, más aún cuando las pretensiones que se formulan en este caso son netamente económicas y no se vislumbra ningún efecto sobre los derechos del actor a la vida y a la integridad personal.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia 14 Folios 29 a 31 del segundo cuaderno. 15 Folios 38 a 40 del segundo cuaderno. 16 Folios 43 a 48 del segundo cuaderno. 17 Folio 49 del segundo cuaderno. 18 Folios 122 a 123 del segundo cuaderno. 19 Folios 25 a 112 del cuaderno principal.
6 Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 24 de noviembre de 2017, se ofició al señor Bertulfo Bernal con el fin de que ampliara su escrito de tutela e indicara: (i) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; (ii) quiénes residen en el apartamento de su propiedad y (iii) quién conduce el automóvil para el cual se solicita la asignación de un parqueadero de forma permanente. De igual manera, se pidió que informara (iv) con qué frecuencia debía realizar traslados y en qué condiciones; (v) a qué tipo de barreras se ha visto sometido y (vi) cuál es la
razón que justifica asignársele un parqueadero de manera definitiva. 3.2.2. El 11 de diciembre de 2017, se dio respuesta a la ampliación solicitada20, en donde se manifestó que: (i) la única fuente de ingresos que posee es su pensión, cuya cuantía asciende a la suma de $1.727.385 pesos; (ii) en el apartamento residen él, su esposa, su hija y su nieto; (iii) el automóvil es conducido por su hija y en éste se realizan los desplazamientos para los controles médicos y las diligencias de la vida cotidiana como el cobro de la pensión; (iv) la única barrera que encuentra en el conjunto, “es la negativa [a la] asignación [del] parqueadero para garantizar la seguridad de [su] vehículo”21. Con el escrito se acompañó la siguiente documentación: - Certificado del pago de la pensión en donde consta el monto de la misma22. - Respuesta de la Alcaldía de Bogotá a una solicitud del accionante, en la que advierte que su automóvil fue exceptuado del “pico y placa”, en atención a su situación de discapacidad23, en aplicación del artículo 4 del Decreto 575 de 2013 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá24. 3.2.3. En el mismo Auto del 24 de noviembre del año pasado, se ordenó a la señora Diana Patricia Romero Roldán, administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, allegar la siguiente información: (i) copia de la respuesta a la petición que fue publicada en la ventana de la administración;
20 Folios 139 a 148 del cuaderno principal. 21 Folio 139 del cuaderno principal. 22 Folio 141 del cuaderno principal. 23 Folios 146 y 147. 24 Modificado por el Decreto Distrital 515 de 2016.Se trata de la normatividad que establece la medida del pico y placa en el Distrito Capital de Bogotá, que restringe la circulación de vehículos automotores de servicio particular. Al respecto, el artículo 4 del Decreto 575 de 2013 prevé, entre las excepciones a dicha medida, las siguientes categorías de vehículos: “7. Vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de Discapacidad: Automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o mental límite (sic) o restrinja de manera permanente su movilidad. La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por persona en condición de discapacidad.” 7 (ii) bajo qué norma o sustento jurídico se realiza el cobro de los honorarios del profesional del derecho al accionante; (iii) indicar si al actor se le permite utilizar el parqueadero de visitantes cuando es necesario y, en caso afirmativo, si se están realizando cobros por dicho uso, así como la diferencia de distancias que existe entre los parqueaderos que se asignan a los residentes y aquellos que se disponen para los visitantes; (iv) informar si en el conjunto residencial residen personas en situación de discapacidad o sujetos de especial
protección que pudiesen verse afectados en caso de que se asignara un espacio de parqueo permanente al señor Bertulfo Bernal; y finalmente, (v) relacionar las medidas que se han adoptado para evitar barreras en el acceso vehicular a favor del accionante. 3.2.4. El 7 de diciembre de 2017, se recibió la respuesta por parte de la señora Romero Roldán, en la que se advierte lo siguiente: (i) como justificación jurídica para realizar el cobro de los honorarios se invocan los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil, que regulan la responsabilidad extracontractual, pues se considera que el accionante ocasionó un daño al conjunto residencial, al someterlo a un proceso judicial, que obligó contratar los servicios de un profesional del derecho y donde finalmente se le dio la razón a la copropiedad25. También se afirma que (ii) el parqueadero de visitantes puede ser usado por los residentes de la copropiedad dentro del horario establecido para tal efecto. En caso de utilizarlo más allá de su objeto, se requiere de una aprobación de la asamblea, la cual puede disponer que se realice un cobro. Por lo demás, se sostiene que “[c]uando el accionante o cualquier otra persona de la comunidad ha requerido o requiera a futuro el uso de la zona de parqueo de visitantes o de discapacidad con premura por afectación de su salud que ponga en riesgo o peligro su vida, es política de la copropiedad facilitar los medios para el ingreso de vehículos que se pretendan utilizar para su desplazamiento, ya sea ambulancia, transporte público o vehículo particular.”26 A lo expuesto se agrega que (iii) el accionante no es el único residente que ha
formulado una petición solicitando la asignación de un parqueadero permanente por su situación de discapacidad. En todos los casos, se ha mantenido la negativa por la necesidad de asegurar el uso de las zonas de parqueo de manera equitativa entre todos los copropietarios. Para la administración, (iv) no existen barreras en el acceso vehicular, en la medida en que el señor Bertulfo Bernal no cuenta con licencia de conducción vigente y no es él quien utiliza el vehículo automotor. Por último, pone de presente que en la copropiedad existe una “sobrepoblación vehicular”, lo que demanda contar con el total de los parqueaderos, a fin de que en los sorteos accedan la mayor cantidad de 25 El soporte de la responsabilidad extracontractual se encuentra en el citado artículo 2341 del Código Civil, el cual dispone que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” 26 Folio 124 del cuaderno principal. 8 residentes que cumplan con las tres condiciones ya mencionadas27. Con el escrito se acompañaron los siguientes documentos: - Copia de la respuesta a la petición del accionante que fue publicada en la ventana de la administración, en donde constan las razones para la negativa a la solicitud y se expone que, en caso de acudir a la vía judicial, se cobrará al actor los honorarios de profesional en derecho28. - Listado de los residentes del conjunto San Lorenzo de Castilla que tienen vehículo, en el que se resalta que tres de ellos son personas con discapacidad. 3.3. Problemas jurídicos y esquema de resolución
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe examinar de manera independiente cada una de las violaciones a los derechos invocados que se alegan y que se concretan en los siguientes problemas jurídicos: Primero, si se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión adoptada por el conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, por virtud de la cual le impuso al señor Bertulfo Bernal el cobro de los honorarios por el trabajo que adelantó un abogado, el cual fue contratado por la copropiedad para resolver un derecho de petición que se interpuso por el accionante, y cuya falta de respuesta en término motivó la presentación de una acción de tutela en su contra. Segundo, si se desconocen los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana del actor, por la publicación de la respuesta dada a la petición por él formulada, en un espacio común de amplia divulgación, incluyendo, según se afirma en la demanda, afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes sobre su situación de discapacidad. Tercero, si se vulneró el derecho a la igualdad y a la no discriminación del señor Bertulfo Bernal, con fundamento en la decisión del conjunto accionado de negar la asignación permanente de un parqueadero y, en cambio, mantener la medida de asignación de los cupos mediante sorteo entre todos los residentes, sin tener en cuenta su situación de discapacidad. Para resolver el caso sometido a decisión y teniendo en cuenta el conjunto de
materias planteadas, (i) se comenzará por realizar el estudio de procedencia de la acción, evaluando el cumplimiento de las reglas sobre legitimación e inmediatez. A continuación, se abordará el examen de los temas propuestos, comenzando con (ii) el estudio del derecho al debido proceso; (iii) seguido de los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana; (iv) para concluir con el derecho a la igualdad y a la prohibición de 27 Véase, al respecto, el numeral 1.1.3 del acápite de hechos. 28 Folios 132 a 134 del cuaderno principal. 9 discriminación. En cada uno de estos acápites, la estructura iniciará con la verificación del requisito de subsidiariedad, y sólo superado dicho análisis, se proseguirá con la presentación de los aspectos de fondo relacionados con el tema objeto de decisión, con el fin de solucionar cada uno de los problemas jurídicos planteados. 3.4. Examen de los requisitos de procedencia con respecto a la legitimación e inmediatez 3.4.1. Respecto al principio de inmediatez29, se observa que la petición formulada a la administración del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla por el señor Bertulfo Bernal tiene fecha del 31 de enero de 2017; mientras que la acción de tutela fue interpuesta el día 20 de abril del año en cita. Esto significa que, entre el momento en que se realizó la solicitud del parqueadero y aquel en que interpuso la acción, transcurrió un total de dos meses y 20 días, plazo que se considera razonable respecto del carácter apremiante que envuelve al amparo constitucional.
3.4.2. En cuanto a la legitimación por activa, se observa que este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción se interpone por la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, por lo que se cumple con el principio básico de autonomía que rige su interposición. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 3.4.3. En lo que atañe a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción de tutela va dirigida contra una copropiedad de naturaleza privada, tanto por las decisiones adoptadas por la administradora, como por las directrices que le competen a la asamblea general, por lo que se debe acreditar alguna de las hipó-tesis de procedencia del amparo constitucional contra particulares, las cuales aparecen consagradas en el artículo 86 del Texto Superior30. En este punto, cabe señalar que la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la pros-peridad de la tutela frente al comportamiento de los órganos de dirección y administración de un conjunto residencial31, cuando con sus decisiones puedan poner en situación de indefensión o subordinación a un copropietario. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-509 de 200132 se señaló que: 29 Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se
generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. 30“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 31 Ver, entre otras, las Sentencias T-143 del 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-810 de 2011, M.P. Mauricio Gonzales Cuervo y T-698 de 2012, M.P. Mauricio Gonzales Cuervo. 32 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 “En primer lugar hay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios.” La Corte considera pertinente reiterar que los conceptos de subordinación e indefensión son diferentes33. En efecto, la subordinación se desprende de una relación jurídica que conlleva la dependencia de una persona respecto de otra y que se manifiesta en el deber de acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en razón de sus calidades, tiene competencia para impartirlas34; mientras que, a diferencia de lo expuesto, la indefensión es un concepto de
naturaleza fáctica, que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que rodean el caso, no le es posible protegerse en un plano de igual-dad, bien porque carece de medios jurídicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Respecto de las copropiedades, si bien pueden darse casos de hipótesis de indefensión, lo cierto es que, por regla general, lo que se observa es la existencia de una relación jurídica basada en la Ley 675 de 2001, que establece una serie de facultades a favor de la asamblea general, del consejo de administración y del administrador que, desde el punto de vista de los residentes y/o copropietarios, conducen a una situación de subordinación de los segundos frente a las decisiones que se adoptan por los primeros35. Así se constata, por ejemplo, en el artículo 37 de la ley en cita, en donde se señala que la asamblea general puede “[d]ecidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal”. Igualmente, en el artículo 51, se establece que los administradores pueden, entre otras cosas, “cobrar y recaudar, directamente o
a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los 33 Véanse, entre otras, las Sentencias T-583 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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