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CC - T063-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T063-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-063/06

ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Despido de mujer embarazada COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulación de estatutos o reglamentos no es absoluta/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de trabajadores COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Régimen de trabajo, compensación, previsión y seguridad social será el establecido en estatutos y reglamentos COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Inaplicación de normas laborales a los trabajadores socios COOPERATIVA DE TRABAJO Y EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO-Distinción COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Casos en los cuales a trabajadores vinculados se les aplica legislación laboral

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN

RELACIONES LABORALES-Principio constitucional CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Alcance PRESUNCION DE RELACION LABORAL-Inversión de la carga de la prueba Con relación a la nombrada presunción, la Corte ha señalado que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación sin que para ese efecto probatorio sea

suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por despido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental Las mujeres en estado de embarazo tienen como derechos fundamentales el de no ser discriminadas en el campo laboral y por consiguiente a una estabilidad laboral reforzada, que tiene como objetivo evitar todo tipo de discriminación sexual en el trabajo cuyo motivo sea el embarazo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido previa autorización de la oficina de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos mínimos de procedibilidad para despido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que el despido es nulo La legislación colombiana ha rodeado la maternidad de una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). Así mismo, por presunción legal se entiende

que el despido se efectuó por causa de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que, además, el despido es ineficaz. En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorización administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnización conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 días; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar según la modalidad del contrato DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro Sobre el particular, la Corte ha manifestado que por regla general, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la

demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas públicas. No obstante, esta Corporación ha establecido que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser idóneo y eficaz que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela. Luego, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha señalado que en aras de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos jurisprudencialmente establecidos. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Existencia de relación entre Cooperativas y Cooperada no excluye relación laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Empleador conocía o debía conocer estado de embarazo de trabajadora DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADATrabajadora de cooperativa que fue despedida por encontrase en estado de embarazo

Referencia: expediente T-1199946

Acción de tutela instaurada por Yenny Leandra Orozco Cano contra la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Segundo (2) Penal Municipal y Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yenny Leandra Orozco Cano contra la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO.

I. ANTECEDENTES La señora Yenny Leandra Orozco Cano, interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y de los niños. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos

a. Expone que ingresó a laborar en la Cooperativa accionada, el 21 de febrero de 2005, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, como impulsadora de ventas, devengando el salario mínimo legal mensual vigente. b. Declara que se enteró de su estado de gravidez, el 25 de mayo de 2005, por medio de una prueba de embarazo. c. En consecuencia, dentro de los días siguientes, informó a su empleador dicha situación, quien a su vez la remitió a un laboratorio privado en la ciudad de Pereira, lugar en el que se confirmó el resultado obtenido con la citada prueba. d. Posteriormente, es decir, el 28 de mayo de 2005, le fue comunicado que su contrato de trabajo era “cancelado sin ninguna explicación”. e. Asevera que le consignaron la suma de $307.071 pesos por concepto

de liquidación, sin embargo, sostiene que aquella suma de dinero no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. f. Afirma que su compañero permanente se encuentra desempleado y que el salario que sufragaba en la Cooperativa accionada “constituía el único ingreso familiar”. g. Manifiesta que ha realizado todas las diligencias necesarias para obtener una explicación sobre el motivo de su despido, como citar al representante legal de la Cooperativa MAXCO por medio de la Oficina de Trabajo. h. Arguye que presentó un derecho de petición ante la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, con la finalidad de obtener la expedición de una copia del contrato de trabajo y de la comunicación por medio de la cual se dio por terminado.

  1. Aduce que estaba afiliada a la EPS CAFESALUD y que a la fecha cree que no tiene servicio médico, el cual necesita para efectuarse los controles prenatales.

Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Cooperativa MAXCO reintegrarla a su trabajo y cancelar los salarios dejados de percibir.

2. Respuesta del ente demandado El señor Orlando Jiménez Ojeda, obrando en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, solicita que se deniegue el amparo solicitado.

Manifiesta que la señora Yenny Orozco Cano ingresó al ente accionado el 21 de febrero de 2005, pero “no con contrato a término indefinido, sino como asociada de la cooperativa, a solicitud escrita de ella”. Además, afirma que nunca fue notificado del estado de embarazo de la señora Yenny Orozco y que la desvinculación de aquella de la Cooperativa

MAXCO se produjo de forma voluntaria, por ende, no se puede aseverar que se haya cancelado el contrato por la condición de gravidez de la accionante. Así mismo, expresa que la señora Yenny Orozco no fue remitida por el ente accionado al laboratorio de la Doctora Ángela Vargas para efectos de constatar su maternidad. Aduce que el derecho de petición presentado por la demandante fue oportunamente contestado con unos documentos anexos, que no fueron los solicitados por la accionante, pues aquellos no existen, por ende, tan solo fueron remitidas las copias del Convenio Cooperativo y de la solicitud de retiro voluntario. Por último, argumenta que no se puede predicar de la accionante una estabilidad laboral reforzada, pues para ello es necesario que se configure dentro de la relación laboral ciertas circunstancias fácticas, tales como que el despido sea a causa del estado de gravidez de la trabajadora, lo cual no se presenta en el actual caso, ya que, no hubo despido sino desvinculación voluntaria.

3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Yenny Leandra Orozco Cano, en la que se aprecia que la accionante nació el 8 de febrero de 1987, contando en la actualidad con 18 años de edad (folio 6 cuaderno original). - Fotocopia del convenio de asociación celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO y la demandante (folio 13 cuaderno original). - Fotocopia del carné de la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO,

expedido a nombre de la accionante (folio 4 cuaderno original). - Fotocopia del formulario de afiliación e inscripción a la EPS CAFESALUD, Régimen Contributivo, para trabajadores dependientes, en el que se observa que la señora Yenny Leandra Orozco Cano se encuentra afiliada a la misma en calidad de cotizante dependiente, desde el 22 de febrero de 2005, y su empleador era la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO (folio 16 cuaderno original). - Fotocopia de la solicitud de retiro voluntario “desde el 30 de mayo de 2005”, presentada por la actora, en su calidad de asociada, ante los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO (folio 15 cuaderno original). - Fotocopia de la prueba de embarazo, de fecha 25 de mayo de 2005, practicada a la señora Yenny Orozco, en la que consta que la accionante se encuentra embarazada (folio 3 cuaderno original). - Fotocopias de unos formularios de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud SGSSS y al Sistema General de Riesgos Profesionales, cancelados el 7 y 8 de junio de 2005 respectivamente (folios 19 y 20 cuaderno original). - Fotocopia de la liquidación del Acuerdo Cooperativo No. 040760, pagada el 17 de junio del año pasado, correspondiente al convenio celebrado entre la señora Yenny Orozco con MAXCO, en la que se contempla que la accionante ingreso el 21 de febrero del año pasado y se retiro el 30 de mayo del mismo año (folio 18 cuaderno original).

  • Fotocopia del derecho de petición presentado por la señora Yenny Orozco, el 20 de junio de 2005, ante la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, por medio del cual solicita copia del “Certificado de representación legal de la firma MAXCO, Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa MAXCO y la señora YENNY LEANDRA OROZCO CANO, Fotocopia de la comunicación por medio de la cual la firma MAXCO da por terminado el contrato de trabajo (...), Certificado de la prueba de embarazo expedida por la doctora ANGELA VARGAZ con base en el examen practicado por su laboratorio (...), Certificado laboral donde conste tiempo de vinculación y asignación salarial (...) por el tiempo que estuvo vinculada a la firma MAXCO” (folio 5 del cuaderno original).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia Del presente asunto conoció el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, que en providencia del 29 de julio de 2005 denegó el amparo solicitado al considerar que la señora Yenny Orozco tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, como es la jurisdicción ordinaria, ante los juzgados laborales, “pues es allí donde se debe debatir si se le violo o no algún derecho a la peticionaria”.

Así mismo, expresa que “tampoco se encuentra probado en el expediente que se le haya violado siquiera el mínimo vital (...) aunque así lo insinúe la señora Yenny Leandra”, ya que, no sólo implica alegar dicha circunstancia, sino también demostrarla.

Por otra parte, expone que para que se configure un perjuicio irremediable, es necesario que aquél sea inminente, o sea “que amenaza o esta por suceder prontamente”, las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes, tiene que ser grave “lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona”, y por último, el amparo solicitado por medio de la acción de tutela ha de ser impostergable para poder restablecer el “orden social justo en su integridad”. En consecuencia, aduce que en el presente caso no se cumplen los anteriores requisitos, ya que, la accionante no expresa que la tutela haya sido interpuesta como mecanismo transitorio “ni se observa por parte alguna dentro de la actuación la necesidad, urgencia e inminencia del daño aún el quebrantamiento a los derechos de rango fundamental que impliquen grave perjuicio”.

2. Impugnación La señora Yenny Leandra Orozco Cano impugnó el fallo del a quo al considerar que en su caso se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional para que prospere el amparo solicitado, es decir, fue desvinculada de su trabajo durante la época de embarazo, “sin contar con la autorización del funcionario competente (art. 240 del CST). El patrono tenía conocimiento de mi estado de gravidez. (...) el despido fue consecuencia de mi estado de embarazo y no estuvo directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique”.

Sostiene que su mínimo vital se encuentra afectado por la decisión del ente accionado de prescindir de sus servicios, si se tiene en cuenta la “cuantía de

la liquidación que recibí al ser despedida”, su compañero permanente se encuentra desempleado y no tiene otros medios económicos para solventar sus necesidades básicas y las de su hijo que esta por nacer. Expresa que si bien las madres despedidas en estado de embarazo o con posterioridad al parto cuentan con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización o el reintegro al cargo que venían desempeñando, los mismos en determinadas circunstancias resultan tardíos, inadecuados para proteger los derechos fundamentales de la madre e hijo, caso en el cual la acción de tutela es procedente en virtud del derecho a la “estabilidad laboral reforzada”. Finalmente, solicita que se revoque el fallo proferido por la primera instancia y en su lugar se ordene a la empresa accionada MAXCO, pagar la “indemnización a que tengo derecho por razón del despido en estado de embarazo prevista en el artículo 239 del CST y el reintegro al empleo que desempeñaba.” Además de lo anterior, pide que se ordene a la entidad accionada que asuma los gastos de las prestaciones médicas, asistenciales y económicas, porque fue enterada que desde el 25 de julio de 2005 quedo por fuera del Sistema de Seguridad Social en Salud.

3. Segunda Instancia El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en providencia del 23 de agosto de 2005, confirmó el fallo del a quo al considerar que entre la señora Yenny Orozco y MAXCO no existe una relación laboral, pues no se encuentra acreditado en las pruebas aportadas en el expediente dicha situación, por el contrario, se observa que la accionante ingresó a la

Cooperativa MAXCO en calidad de socia. Expone que tanto el ingreso como el retiro de la señora Yenny Orozco de la cooperativa fue voluntario, por ende, no entiende como “pretende, mediante el mecanismo de la tutela, obtener aquello que ella misma dejó de lado, esto es, su calidad de asociada a la Cooperativa y los beneficios que comporta”. Reitera que la accionante fue socia de MAXCO, desempeñando un trabajo asociado, lo que no “implica que sea una relación laboral, por el contrario, allí se habla de contratación de servicios de carácter civil y no laboral”. Por otra parte, afirma que el mínimo vital de la actora no se encuentra vulnerado por el actuar del ente accionado, ya que la señora Yenny Orozco fue la que renunció voluntariamente ante la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, además, no existía una relación laboral entre las partes. Así pues, asevera que la accionante cuenta con otros medios de defensa, no propiamente ante la justicia ordinaria laboral, ni civil sino ante un Tribunal de Arbitramento. En suma, manifiesta que si bien la Constitución exige dar un trato especial a la mujer en estado de embarazo y con posterioridad al parto, “la señora Yenny Leandra tiene a su compañero y éste puede buscar una actividad laboral que le permita obtener ingresos para su congrua existencia” (...) “A la señora Yenny Leandra, no le queda otra alternativa que buscar la colaboración afectiva de su compañero y proceder a buscar la ayuda de sus familiares o de los familiares de su compañero permanente para que les colaboren en su empresa familiar. En caso extremo, de necesidad manifiesta, acudir al

Estado para que por intermedio de sus entidades como el ICBF, y las Comisarías de Familia les presten la colaboración debida”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar (i) el tipo de relación que tenía la señora Yenny Leandra Orozco Cano con la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO; (ii) si hubo despido o desvinculación voluntaria de la Cooperativa MAXCO; y por último, (iii) si en el presente caso se cumplen los lineamientos dados por esta Corporación para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará el asunto atinente a las relaciones que pueden surgir entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, el principio constitucional de la primacía de la realidad en las relaciones laborales y la procedencia del amparo al derecho a la estabilidad en el empleo de una mujer en embarazo. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la señora Yenny Leandra Orozco Cano tiene o no derecho al amparo solicitado.

3. Las relaciones que pueden surgir entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados y el principio constitucional de la primacía de la realidad en las relaciones laborales Las cooperativas de trabajo asociado "son aquellas que vinculan el trabajo

personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”. Por ende, el principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo. En las cooperativas de trabajo asociado, los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa. Además de lo anterior, “el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación”, debe estar consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones en razón a que “se originan en el acuerdo cooperativo” y, por consiguiente sus miembros no estarán sujetos “a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.” Al respecto, en sentencia C-211 de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz, la Corte sostuvo que las características más relevantes de las mencionadas cooperativas son las siguientes: “La asociación es voluntaria y libre, Se rigen por el principio de igualdad de los asociados, No existe ánimo de lucro, La organización es democrática, El trabajo de los asociados es su base fundamental, Desarrolla actividades económico sociales, Hay solidaridad en la compensación o retribución, Existe autonomía empresarial”. Así mismo, en la mencionada providencia se estimó que las “cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos

internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa”. Como se dejo dicho, los asociados de dichas cooperativas además de tener obligaciones tienen derechos, entre ellos, los de “Participar en las actividades de la Cooperativa y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales, Ser informados de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias, Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales y Fiscalizar la gestión de la cooperativa”, facultades que están condicionadas al cumplimiento de los deberes. De igual forma, la Corte concluyó que las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en el sentido de que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los que aportan el trabajo, es decir, que “existe identidad entre asociado y trabajador”. En virtud de lo anterior, la Corte consideró que “no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los sociostrabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una

retribución que se denomina salario”. Sin embargo, en la citada providencia se precisaron algunos casos en los cuales a los trabajadores vinculados con las aludidas Cooperativas se les aplica la legislación laboral. Una de esas situaciones es cuando las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes, lo cual es de carácter excepcional debido a su propia naturaleza “asociación para trabajar”, pues en estos casos sí se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: “existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario”. El otro suceso se configura bajo la regla de que “la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la práctica entre ésta y el trabajador asociado surja una relación laboral”, es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa. En consecuencia, y por regla general, a las cooperativas de trabajo asociado no se les puede aplicar la legislación laboral prevista para los trabajadores dependientes, ya que, “no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente”, pues además de ser socios, aportan su trabajo y laboran bajo sus propias reglas, es decir, las previstas en los estatutos o reglamentos. No obstante, hay casos excepcionales en los que las cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del

cual recibe ordenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella, en los que si es aplicable la legislación laboral vigente. Además de los anteriores casos en los que se aplica la legislación laboral vigente, hay otros, que también puede surgir al interior de una Cooperativa de Trabajo Asociado, esto es, cuando en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 de la Constitución Política), concurren los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). Al respecto, la Corte en sentencia C-665 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara, estimó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, implicaba un “reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades”, por ende, sí de los hechos se demuestra que la actividad desempeñada por una persona se hizo bajo subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la “existencia de una evidente relación laboral”. En el mismo sentido, en sentencia C-1110 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte consideró que la “relación de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo

continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.” Así mismo, en la aludida providencia la Corte manifestó que el elemento esencial, tipificador y diferencial del contrato de trabajo es la subordinación, pues “No pueden darse relaciones de trabajo sin un poder de dirección y un deber de obediencia, es decir sin aquél elemento de subordinación en el cual justamente los juristas ven la señal inconfundible del contrato de trabajo”. Del mismo modo en sentencia T-992 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporación manifestó con relación al citado principio, que su fin es “determinar la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jurídicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o aún con los contratos de prestación de servicios”. De conformidad con lo anterior, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que el contrato de trabajo es “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. En consecuencia, los elementos esenciales del contrato de trabajo son: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c. Un salario como retribución del servicio.” Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestando que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.” Así pues, la figur

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