CC - T063-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T063-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-063/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOJuez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales Cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones Cuando en Sede de Revisión opera el fenómeno de hecho superado, la Corte Constitucional deberá verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, es importante aclarar que cuando se constata la existencia de un hecho superado, el juez constitucional debe constatar que

realmente se está frente a este fenómeno, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA Esta Corporación ha desarrollado la importancia de la cédula de ciudadanía, para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica a partir de dos aspectos: (i) los atributos de la personalidad que se encuentran consignados en este documento: capacidad, nombre, nacionalidad y (ii) que “la ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad”.

CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA-Causales

CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION La Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la facultad de cancelar una cédula de ciudadanía cuando existe doble cedulación, entre otras causales que han sido enunciadas taxativamente en el artículo 67 del Código Nacional Electoral. Sin embargo, durante este trámite debe garantizarse el respeto al debido proceso al titular del respectivo documento de identificación, lo cual se materializa a través de la oportunidad de que aquél pueda pronunciarse respecto de la situación fáctica materia de investigación, antes de que se adopte una decisión respecto del documento que se cancelaría y el que se

dejaría vigente.

DERECHO A SER OIDO ANTES QUE LA REGISTRADURIA

DECIDA SOBRE LA CANCELACION DE UNO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que Registraduría restableció cédula de ciudadanía que había sido cancelada por doble cedulación

Referencia: expediente T-5224419

Acción de tutela instaurada por el señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Malambo Atlántico.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda 1.1. El 26 de agosto de 2008 la Registraduría Nacional del Estado Civil

expidió la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 al señor Bladimir Antonio

Mendoza Cañas en el Municipio de Soledad, Atlántico1. 1.2. El 5 de febrero de 2015 el señor Mendoza Cañas solicitó el duplicado de la cédula de ciudadanía en la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico. Según el relato del accionante, esta situación se presentó por causa de la pérdida de su documento de identidad. 1.3. En aquella oportunidad, la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico, entregó al actor una contraseña correspondiente a la cédula de ciudadanía No 1.042.434.9362. 1.4. Señaló el accionante, que cuando se acercó a la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico para reclamar la entrega de la cédula de ciudadanía, se le informó que no era posible adelantar dicho trámite en razón a que el cupo numérico de ese documento fue cancelado mediante la resolución No 7237 de 2014 por existir doble cedulación. 1.5. Mediante Resolución No 7237 del 16 de mayo de 20143 la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional efectuó la cancelación de distintas cedulas de ciudadanía por causa de que existe doble cedulación. De manera general para todos los ciudadanos implicados, se indicó en este acto administrativo, que se efectuaron los cotejos técnicos dactilares y se evidenció que aquellos habían tramitado en dos oportunidades, la expedición de este documento “por primera vez”. En consecuencia, se dispuso la cancelación del registro numérico más reciente y se mantuvo el más antiguo. 1.6. En el caso del señor Mendoza Cañas, en el mencionado acto

administrativo se informó que de acuerdo con el cotejo dactiloscópico se evidenció que existían dos cédula de ciudadanía con las mismas huellas digitales: (i) 1.042.421.082 cuyo titular es el señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas y (ii) 1.042.434.936 expedida a nombre de Jaime Enrique Coneo Vega. 1 Folio 6 del cuaderno de instancia. 2 Folio 5 del cuaderno de instancia. 3 Folio 44 del cuaderno de instancia. 3 Por lo tanto, al cancelar el registro más antiguo permaneció vigente este último documento de identificación. 1.7. Refirió el accionante que esta decisión no le fue comunicada sino hasta cuando fue a reclamar el duplicado de la cédula de ciudadanía que había solicitado el día 2 de febrero de 2015. 1.8. El 4 de junio de 2015, el señor Bladimir Mendoza Cañas formuló acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica los cuales, a su juicio, resultaron vulnerados con la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936. 1.9. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla mediante providencia del 11 de junio de 2015.

2. Contestación de la demanda Registraduría Nacional del Estado Civil 2.1. La doctora Julia Inés Ardila Saiz jefe (E) de la oficina jurídica de la

Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó una transcripción de la información suministrada por la Dirección Nacional de Identificación a esta dependencia respecto de la situación presentada con el señor Mendoza Cañas. “se logró establecer que el señor accionante se presentó el día 30 de marzo de 2005 en la Registraduría Municipal de Soledad, Atlántico con el fin de solicitar trámite de expedición cédula de ciudadanía, razón por la cual se le adjudicó el cupo numérico 1.042.421.082 expedido a nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA aportando para esta fecha datos biográficos del registro civil de nacimiento de la notaria quinta indicativo serial 9014081538. De otro lado, efectuado cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, se pudo comprobar que las impresiones dactilares contenidas en la cédula de ciudadanía 1.042.421.082 expedida a nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA en la Registraduría especial de soledad (Atlántico), corresponden por morfología y puntos característicos a las impresiones dactilares contenidas en el trámite de expedición de primera vez de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 fecha de preparación y expedición 26 de agosto de 2008 en la Registraduría especial de Soledad (Atlántico) a nombre de BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CAÑAS, aportando para esa fecha datos biográficos del registro civil de nacimiento 16431750 (…) En razón de lo expuesto, se confirma que la impresión dactilar del señor

accionante, se encuentra plasmada en los trámites de primera vez correspondiente a las cédulas de ciudadanía 1.042.421.082 expedido a 4 nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA, 1.042.434.936 a nombre de BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CAÑAS y 1.042.426.083 a nombre de (sic) BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CAÑAS. Es decir, por impresión dactilar, se comprueba que el señor accionante adelantó los siguientes trámites: Fecha de Cupo numérico Nombre Estado actual solicitud asignado 30 de marzo de 1.042.421.082 Jaime Enrique Vigente mediante 2005 Coneo Vega resolución 3853/2007 21 de febrero de 1.042.426.083 Bladimir Antonio Cancelado por 2006 Mendoza Cañas doble cedulación mediante resolución 3853/2007 26 de agosto de 1.042.426.936 Bladimir Antonio Cancelado por 2008 Mendoza Cañas doble cedulación mediante resolución 3853/2007 (…)Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos se precisa que el señor (sic) accionante, le corresponde la cédula de ciudadanía 1.042.421.082 a nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA (primera cédula expedida en el orden cronológico de solicitudes registradas bajo la misma impresión dactilar), documento que a la fecha se encuentra vigente y con el cual debe identificarse para todos los efectos legales, motivo por el cual la Entidad no ha vulnerado el derecho a la debida identificación, en razón a lo expuesto, la situación descrita obedece al indebido actuar del

señor accionante. 2.2. De la misma manera, expresó que el señor Mendoza Cañas sería citado para explicar la situación presentada con su documento de identificación. Al respecto, expresó: “Ahora bien, para proceder a dar solución de fondo a la situación encontrada, se requiere que BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CAÑAS comparezca con esta comunicación en el término de diez (10) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación a la Registraduría Especial, Auxiliar o Municipal más cercana a su domicilio, adjuntando copia de la denuncia ante la autoridad judicial competente con el fin de esclarecer su verdadera identidad y además los motivos por los cuales se identificó con datos biográficos diferentes. Lo anterior con el fin de ser escuchado el señor accionante y además que aporte los documentos que pretende hacer valer dentro del citado proceso. Dentro de los cuales se encuentra Registro (s) Civil(es) de nacimiento de los padres, documentos que acrediten el uso continuo del número de documento solicitado, entre otros, para exponer los motivos por los cuales se encuentra 5 inmiscuido en un caso de doble cedulación, la documentación aquí expuesta será remitida con destino a la Coordinación Grupo de Novedades DBI-RNEC, con el fin de proceder a efectuar una investigación detallada y concreta acerca de lo ocurrido”. 2.3. Asimismo, afirmó que mediante oficio AT1589/2015 del 24 de mayo de 2015 se informó al accionante la imposibilidad de expedir el duplicado de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 por cuanto este registro numérico se

encuentra cancelado. De acuerdo con el relato efectuado por la doctora Ardila Saiz, en esa oportunidad, se requirió al actor para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha comunicación, se presentara a la Registraduría especial, auxiliar o municipal más cercana a su domicilio para determinar “su verdadera identidad”.

3. Del fallo de tutela 3.1. Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas por considerar que el actor dispone de otras herramientas de defensa judicial en la jurisdicción administrativa para solicitar que se revoque la resolución No 7237 de 2014 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló el registro numérico 1.042.434.936 por existir doble cedulación. 3.2. El fallo no fue impugnado.

4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Fotocopia del comprobante de documento en trámite respecto de la cédula

de ciudadanía No 1.042.434.9364. 4.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.9365. 4.3. Fotocopia del registro civil de nacimiento del señor Bladimir Mendoza Cañas. 4.4. Fotocopia del formato de autenticación MTR rechazo definitivo de la cédula de ciudadanía 1.042.434.9366. 4.5. Resultado de la consulta realizada en el sistema del archivo nacional de

identificación de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.9367. 4.6. Fotocopia de la Resolución No 3583 del 2007 mediante la cual se cancela por doble cedulación el cupo numérico 1.042.426.083 correspondiente al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas dejando vigente la cédula de ciudadanía No 1.042.421.082 cuyo titular es el señor Jaime Enrique Coneo Vega. 4.7. Fotocopia de la Resolución No 7237 del 16 de mayo de 2014 mediante la cual se cancela, por doble cedulación, la cédula de ciudadanía No 4 Folio 5 cuaderno de instancia. 5 Folio 6 cuaderno de instancia. 6 Folios 29 a 31 cuaderno de instancia. 7 Folios 32 a 40 cuaderno de instancia. 6 1.042.434.936 que corresponde al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas y se deja vigente el cupo numérico 1.042.421.082 a nombre de Jaime Enrique Coneo Vega. 4.8. Fotocopia del oficio AT-1589 del 24 de mayo de 20158.

5. Actuaciones en Sede de Revisión 5.1. Por considerarlas útiles y necesarias para el trámite de la presente acción de tutela, mediante auto del 4 de diciembre de 2015 el Magistrado sustanciador dispuso la práctica de las siguientes pruebas: “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia adelante las siguientes

actuaciones: (i) Informe el estado actual del trámite administrativo adelantado por esta

entidad para resolver la problemática que se presenta con el documento de identidad del señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas. Para tal efecto, deberá remitir copia de las decisiones adoptadas durante dicha actuación, indicando la manera como se efectuó la notificación al actor y si aquél tramitó algún recurso administrativo. (ii) Remita copia de la resolución 7237 de 2014 a través de la cual, según lo relatado en la contestación de la acción de tutela, se canceló el cupo numérico 1.042.434.936. Sobre este aspecto, deberá indicar la manera como se notificó al actor este acto administrativo e informar si aquél formuló los recursos pertinentes y si ya fueron resueltos. (iii) Señale si puso en conocimiento de alguna autoridad judicial la irregularidad presentada con la cédula de ciudadanía del señor Mendoza Cañas. SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIESE al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia proporcione la siguiente información: (i) Indique si la Registraduría Nacional del Estado Civil le notificó la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 y a través de qué medio. (ii) Señale cuál ha sido el trámite administrativo adelantado por las entidades accionadas a fin de superar la problemática presentada por la cancelación de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 y si ha tenido la oportunidad de 8 Folios 47 a 51 del cuaderno de instancia.

7 presentar las pruebas que permitan a la Registraduría establecer cuál es el documento de identidad que le corresponde”. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil 5.2. El 16 de diciembre de 2015 la doctora Julia Inés Ardila Saiz, jefe (E) de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil, informó al despacho del Magistrado sustanciador que mediante la resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 la Dirección Nacional de Identificación restableció la vigencia de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre de Bladimir Antonio Mendoza Cañas y canceló “por falsa identidad” la cédula de ciudadanía No 1.042.421.082. 5.2.1. En este acto administrativo se señaló que durante los días 7 y 30 de octubre de 2015 se adelantó la diligencia de versión libre del señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas. En esta oportunidad, el actor demostró que se identificó en todos sus actos públicos con la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936. 5.3. De la misma manera, la doctora Ardila Saiz informó que la Registraduría Nacional del Estado Civil logró establecer que la resolución 7237 de 2014 a través de la cual se canceló el cupo numérico 1.042.434.936, no fue notificada al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas. Sin embargo, informó que la resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 la Dirección Nacional de Identificación mediante la cual se restableció la vigencia de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre de Bladimir Antonio Mendoza Cañas

y canceló “por falsa identidad” la cédula de ciudadanía No 1.042.421.082, fue notificada al actor mediante el oficio No 86663 del 14 de diciembre de 2015. Respuesta del señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas 5.4. Pese a que la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio OPT-A-1494 del 9 de diciembre de 2015, comunicó al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas el contenido del auto del 4 de diciembre de 2015, el actor no efectuó algún pronunciamiento dentro de término establecido por el Magistrado sustanciador.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Once de Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.

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2. Problema jurídico 2.1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica del señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas durante el trámite de cancelación del cupo numérico 1.042.434.936 por existir doble cedulación. 2.2. Como cuestión previa, en consideración a que durante el trámite de la

acción de tutela en sede de Revisión la Corte conoció que la entidad accionada expidió la Resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 a través de la cual se restableció la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 cuyo titular es el señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas, la Corte abordará el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3. En todo caso, la Sala abordará la línea jurisprudencial relativa a la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica y del respeto al debido proceso durante el trámite de cancelación de este documento en casos de múltiple cedulación. 2.4. En el marco de lo expuesto la Sala Novena de Revisión abordará el análisis del caso concreto.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. De acuerdo con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. 3.2. Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil9. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por

hecho superado o por daño consumado10. 3.3. Esta Corporación11 ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el trámite de la acción de amparo. Esto quiere decir, que en la medida en que las pretensiones del actor sean complacidas, desaparece el objeto de la acción de tutela y por lo tanto, carecería de algún efecto útil cualquier orden 9En este sentido ver las sentencias: T-699 de 2008 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-035 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. 10 De acuerdo con la materia del caso que se examina la Sala abordará el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 11 Sentencia T-101 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado, T-060 de 2015 MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 de acción o de abstención que emitiera el juez constitucional sobre el caso concreto. 3.4. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará

fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3.5. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que en los eventos en los cuales los hechos que originaron la acción de amparo son superados durante el trámite de Revisión en la Corte Constitucional, puede incluirse un análisis de aquellas circunstancias con el objeto de realizar observaciones sobre la acción o la omisión objeto de reproche constitucional y llamar la atención de la accionada para que evite su reincidencia. En términos de la sentencia T-685 de 201012: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera” 3.6. En igual sentido, en la sentencia T-060 de 201513 la Corte admitió que en sus primeros pronunciamientos en los que se había constatado la existencia de un hecho superado, esta Corporación se abstuvo de desarrollar un análisis de

fondo respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional, sin embargo, señaló que de acuerdo con la evolución jurisprudencial es “perentorio” que “en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión 12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en las sentencias T-966 de 2014 y T-376 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterada en la sentencia T-376 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T092 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado, T-940 de 2014 MP Luis Guillermo Guerreo Pérez. 13 MP Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto14”. 3.7. En suma, cuando en Sede de Revisión opera el fenómeno de hecho superado, la Corte Constitucional deberá verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.8. En todo caso, es importante aclarar que cuando se constata la existencia de un hecho superado, el juez constitucional debe constatar que realmente se

está frente a este fenómeno, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.

4. La importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica y del respeto al debido proceso durante el trámite de cancelación de este documento de identificación en casos de múltiple cedulación. 4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 Superior “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, el cual comprende la posibilidad de que un individuo pueda alcanzar ciertos atributos: el nombre, el domicilio, la capacidad, la nacionalidad, el estado civil. 4.2. Esta Corporación ha desarrollado la importancia de la cédula de ciudadanía, para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica a partir de dos aspectos: (i) los atributos de la personalidad que se encuentran consignados en este documento15: capacidad, nombre, nacionalidad y (ii) que “la ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad16”. 4.3. En razón a la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, la Corte Constitucional17 ha resaltado la necesidad de que en los trámites que se adelanten en torno a la expedición o

cancelación de este documento, se observe el respeto por el debido proceso. 14 Esta postura la ha asumido la Corte en las siguientes sentencias T-271 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinoza, T-442 de 2006 MP Manuel José Cepeda Espinoza, T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Sentencia T-006 de 2011 MP María Victoria Calle Correa. 16 C-511 de 1999 MP Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia T-763 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva 11 4.4. En esta oportunidad, la Sala se referirá al procedimiento relativo a la cancelación de la cédula de ciudadanía. Al respecto, el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) en su artículo 67 asigna la competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que adelante dicha actuación administrativa cuando se configuren las causales que se encuentran enlistadas en dicha norma. El texto de este precepto es el siguiente: “ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a) Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación. c) Expedición de la cédula a un menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación”. 4.5. Conforme al artículo 68 de esta norma, la técnica que emplea la Registraduría Nacional de Estado Civil cuando constata que existe múltiple cedulación consiste en cancelar una o más cédulas del mismo titular que

fueron “indebidamente expedidas”, dejando vigente la más antigua. Sin embargo, los errores en este procedimiento pueden afectar el reconocimiento de la personalidad jurídica del ciudadano involucrado, cuando el documento que permanece activo no refleja los atributos de su personalidad: nombre, estado civil, nacionalidad. 4.6. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 201118 abordó esta problemática en un caso en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la cedula de ciudadanía de una persona por existir doble cedulación, dejando vigente un documento que, a juicio del actor, “no reflejaba los verdaderos atributos de su personalidad”. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión se propuso determinar si la persona afectada por la cancelación de la cédula de ciudadanía tendría derecho a “ser oído” dentro de la actuación administrativa antes de que se adoptara dicha decisión19. 4.6.1. Para tal efecto, la Sala Primera de Revisión planteó el siguiente interrogante: ¿Viola la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proce

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