CC - T063-2022
Detalles
- Título
- CC - T063-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-063/22
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD (…) la entidad accionada desconoció los postulados jurisprudenciales fijados por esta Corporación, destinados a prever en la medida de lo posible, el mayor margen de protección a favor de aquellos funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS
QUE DESVINCULAN A SERVIDORES PUBLICOS DE SUS CARGOS-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos
CARGOS PROVISIONALES Y CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diferencias
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN
CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculación cuando goza de estabilidad relativa o intermedia
DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS
PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOSReiteración de jurisprudencia (…) en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del mérito, la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en
provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y pre pensionados, las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas, (dispuestas en la constitución art. 13 numeral 3º, y en la materialización del principio de solidaridad social -art. 95 ibídem-), relativas a su reubicación, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.
ACCIONES AFIRMATIVAS DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA
Referencia: Expediente T-8.342.527
Acción de tutela formulada por Milciades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel en contra de la Alcaldía de Ábrego -Secretaría de Gobierno Municipal-, Norte de Santander.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos del 16 de abril y 31 de mayo de 2021, proferidos por los Juzgados Promiscuo de Abrego Norte de Santandery Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña remitió a la Corte Constitucional el Expediente T8.342.527. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve1 de esta 1 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Corporación, mediante Auto del 28 de septiembre de 2021, lo eligió2 para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES El 16 de abril de 2021, los ciudadanos Milciades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel formularon acción de tutela en contra de la Alcaldía de Ábrego -Secretaría de Gobierno Municipal-, Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital. Pasan a reseñarse los supuestos fácticos que fundamentan la acción de tutela:
1. Hechos:3
1. Milciades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel de 63 y 60 años
respectivamente, fueron nombrados en provisionalidad para prestar sus servicios en el Municipio de Ábrego –Norte de Santander-, el señor Milciades desde el 3 de febrero de 2009,4 en el cargo de auxiliar de servicios generales grado 6, y el señor Carmen Alonso desde el 6 de enero de 2012,5 en el cargo de técnico administrativo (almacenista) grado 3.6
2. Los accionantes afirman que, con fundamento en el artículo 11, (literal c) de la Ley 909 de 20047, la Comisión Nacional del Servicio Civil elaboró la convocatoria al concurso de méritos 779 de 2018, para proveer cargos vacantes en el municipio de Ábrego.
3. Los actores participaron en el concurso de méritos, sin embargo, mediante actos administrativos N° 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, se les comunicó que habían sido retirados del cargo, porque no superaron el puntaje exigido para hacer parte de la lista de elegibles, por lo que afirman “no alcanzamos a ocupar el número de vacantes ofertadas, 2 indicando como criterio orientador para su escogencia la urgencia de Proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterio subjetivo), de conformidad con el literal b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Folio 18 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 3 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 4 Mediante Decreto 013 de 2009. Informa que al momento de ser retirado del servicio desempeñaba el
mismo cargo. Folio 1 y 2 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 5 Mediante Decreto 006 de 2012. Informa que al momento de ser retirado del servicio desempeñaba el cargo de técnico operativo grado 3. Folios 1 y 2 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 6 Los actores indican que desde el momento en que fueron nombrados, prestaron sus servicios con absoluta responsabilidad y competencia, nunca recibieron llamados de atención o sanción alguna. Folio 2 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 7 Artículo 11. “Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: (…). c) elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento.” razón por la cual nos removieron de los cargos, no obstante, nuestra condición.”8
4. Indican que, al momento de ser retirados del servicio, el Municipio no tuvo en cuenta su calidad de padres cabeza de familia, trabajadores pre pensionados y personas calificadas con un grado superior al 50% de pérdida de capacidad laboral. A continuación, se enuncian las particularidades que cada uno afirma enfrentar y por las cuales exigen un
trato especial: Milcíades Pérez Vergel Carmen Alonso Pérez Vergel Tiene 63 años Tiene 60 años Indica que como consecuencia de Indica que padece de hiperlipidemia
un accidente de trabajo en el 2018 mixta, hipertensión arterial y de quedó afectado de su hombro diabetes mellitus, es izquierdo. Afirma que estando en insulinodependiente y tiene curso el tratamiento fisiopatológico controles mes a mes. A causa de le fueron detectadas las siguientes dichas patologías tiene una pérdida patologías: radiculopatía c5 de capacidad laboral del de 59.62%. izquierda, hernia discal c4-c5 izquierda c6-c7, discopatía cervical Señala que es padre cabeza de hogar. múltiple c2c3-c4-c6-c7-c4 c5 y Agrega que vive con su esposa y sus c5 y c6, y abombamiento y dos hijos, quienes dependen protrusión discal. A causa de estas económicamente de él. Su esposa, la patologías tiene una pérdida de señora Rosa María Álvarez de 50 capacidad laboral del de 51.12%. años, es ama de casa, desde hace tres años sufre de afectación en los Informa que es padre cabeza de riñones por lo que debe estar en hogar. Señala que vive con su constantes controles, así que, debido esposa e hija, quienes dependen a dichos factores se le dificulta económicamente de él. Su esposa, conseguir alternativas de apoyo la señora Carmen Trigos Bayona económico para el hogar. Su hijo, de 56 años, es ama de casa y sufre Elkin Manuel Pérez Álvarez de 29 hipertensión, así que dadas las años, se encuentra en situación de condiciones de edad, salud y nivel discapacidad desde hace 14 años, académico se le dificulta conseguir debido a la mielopatía progresiva
alternativas de apoyo económico que le produjo la paraplejia que lo para el hogar, según informa. Su mantiene en silla de ruedas, y Juan hija Yaneth Pérez Trigos, tiene 23 Camilo Pérez Álvarez, de 21 años, años y estudiaba psicología en la es estudiante de auxiliar de Universidad Unipamplona, pero enfermería. debido a que el señor Milciades Pérez Vergel quedó sin trabajo, ella tuvo que postergar sus 8 Folio 7 del Cuaderno N° 1 del Expediente. estudios.
5. Añaden que el municipio no adoptó ninguna medida afirmativa con el fin de prevenir una grave afectación de sus derechos fundamentales, en concordancia con las disposiciones jurisprudenciales9 que regulan la materia, ello, según informan, a pesar del margen de maniobra con el cual cuenta dicho ente territorial.10 Además aseguran que el municipio cometió irregularidades en el reporte anual de vacantes, en el marco del concurso de méritos 779 de 2018, puesto que solo reportó 7 vacantes disponibles para que fueran ofertadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y omitió 9 de ellas.11
6. Sostienen que, el 16 de noviembre de 2020, ante su inconformidad con la decisión que los retiró del cargo que ocupaban, interpusieron recurso de apelación. En esta oportunidad los accionantes expresaron a la Alcaldía, las razones por las cuales resultaban afectados con el retiro del cargo que cada uno venía ocupando. Sin embargo, el día 17 de noviembre de 2020, la entidad accionada confirmó las decisiones recurridas y señaló que, aunque la Administración Municipal de Ábrego, es consciente del
despliegue de acciones afirmativas respecto de los provisionales en circunstancias de debilidad manifiesta, y de que estos deben ser los últimos en removerse de sus cargos o ser reubicados en otra vacante, indicó que dicha posibilidad no es posible en este caso, debido a que no existen vacantes en la planta global que permitan garantizar la permanencia de los accionantes en la entidad. 12
7. Informan que el 2 de marzo de 2021, radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Cúcuta, con el fin de evitar un eventual vencimiento de términos para la iniciación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.13 Sobre este punto es importante advertir que, posteriormente, tal como lo acreditan las pruebas obrantes en el expediente,14 los actores instauraron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso 9 Citan algunas Sentencias emitidas por la Corte Constitucional, por ejemplo, las Sentencias SU-446 de 2011 y T-373 de 2017. 10 Sobre el margen de maniobra al que hacen referencia, indican lo siguiente: “el municipio de Ábrego está gastando anualmente un promedio de $ 1.782.000.00 millones de pesos para costear más o menos 99
OPSs, que la prestación de los servicios propios de la naturaleza de la institución demandada, hecho que trae consigo implícita la necesidad crear en la planta por lo menos 70 empleos y en consecuencia vincular inicialmente en provisionalidad el mismo número de nuevos empleados.” (…) “Adicionalmente, la administración municipal cuenta con la asignación de un rubro con un fondo de $ 100.000.000 para
llevar a cabo el rediseño institucional, todo esto aprobado en el Acuerdo N° 014 de 2020, por medio del cual fue aprobado el Plan de Desarrollo 2020-2023.” Folio 37 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 11 Los accionantes aseguran que las 9 vacantes referidas también estaban siendo ocupadas en provisionalidad por otros compañeros que no ostentan calidad alguna que los convierta en sujetos de especial protección constitucional, a diferencia de ellos. 12 Folios 123 a 129 y 347 a 353 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 13 Folio 10 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 14 Pruebas que fueron solicitadas en sede de revisión, mediante Auto del 12 de noviembre de 2021, y posteriormente recaudadas, como se especificará en las páginas siguientes de esta sentencia. administrativo, con fundamento en las mismas pretensiones que motivaron la presente acción de tutela.15
8. Por último, los actores afirman que el empleo que tenían en el Municipio de Ábrego representaba su único ingreso económico, que ellos y sus familias dependían íntegramente del salario que devengaban y que no ha sido posible encontrar una oportunidad en el mercado laboral que les permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, así como cumplir las obligaciones financieras que tienen a cargo.16
2. Solicitud Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia requieren que se ordene a la Alcaldía de Ábrego que, (i) efectúe los movimientos necesarios con el fin de que sean reincorporados a
un cargo de igual o mayor categoría que aquellos que venían ocupando, en provisionalidad y sin solución de continuidad así como su afiliación, a la red de aseguramiento IVM17 correspondiente,18 y que (ii) efectúe el pago de las prestaciones sociales que se dejaron de pagar desde el momento de la notificación del retiro del servicio, hasta la fecha en la que se sean incorporados.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela El 5 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego -Norte de Santander, - admitió la acción de tutela y notificó a Alcaldía de AbregoSecretaría de Gobierno Municipal-, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. No dispuso vinculación alguna.
El Alcalde municipal de Ábrego -Norte de Santander-, a través de la oficina de Secretaría de Gobierno Municipal, se opuso a las pretensiones. Señaló que, los accionantes no gozan de estabilidad laboral reforzada, ello de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, el acceso al empleo público será de carrera administrativa, y que según lo establece el artículo 41 de la ley 909 la desvinculación del empleo público es permitida siempre y cuando sea motivada mediante acto administrativo. Agregó que, en todo caso, la acción de tutela debe ser declarada improcedente, debido a que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial y que, de hecho, por esta misma razón, iniciaron el trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en el 15 Por un lado, se advierte que el señor Milciades Pérez Vergel interpuso la demanda con fecha de
radicado del 13 de abril de 2021, ante los jueces administrativos del circuito del Municipio de San José de Cúcuta. Adjuntó el escrito de la demanda y el pantallazo de radicación de la misma. Folios 388 a 418 del Cuaderno N° 2 del Expediente. Por otro lado, el señor Carmen Alonso Pérez Vergel adjuntó escrito de la demanda y pantallazo de radicación de la misma, con fecha del 11 de junio de 2021. Folios 169 a 204 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 16 Folio 10 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 17 Invalidez, vejez y muerte. 18 Folio 36 del Cuaderno N° 1 del Expediente. artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1716 de 2009, Ley 640 de 2011 y Decreto 1069 de 2015. 19
4. Fallos de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 16 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo de Abrego amparó20 los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Consideró que “están en edad muy próximas a obtener sus pensiones (período llamado pre pensional), (…) existe la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa judiciales que consagra la legislación, ya los ex empleados están adelantando los trámites pertinentes sobre tal oportunidad, pero hay que decir que ellos serían más demorados, en las 2 instancias para la parte actora.” 21
Así las cosas, el fallador de primera instancia ordenó al Alcalde del Municipio de Ábrego vincular22 a los accionantes a cargos de igual rango y
remuneración a los que ocupaban antes de que fueran retirados. Además, ordenó efectuar el pago de las acreencias laborales dejadas de pagar, con ocasión de su despido. Por último, ordenó la desvinculación de la Secretaría de Gobierno Municipal, “teniendo en cuenta que los actos administrativos fueron suscritos por el señor Alcalde Municipal y son decisiones propias de su despacho.”23 Impugnación La Alcaldía de Ábrego impugnó el fallo adoptado por el juez de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que, respecto de la presunta calidad de pre pensionados de los accionantes, no basta con la edad, sino que es indispensable que en realidad les falten 3 años o menos para el cumplimiento de las semanas mínimas, es decir 156 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social. Agregó que los accionantes no aportaron pruebas suficientes para acreditar la consumación de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela y por tanto solicitaron que la misma fuera declarada improcedente.24 19 Folio 44 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 20 Folio 47 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 21 Folio 47 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 22 Concretamente lo dispuso en los siguientes términos: “dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, iniciar las gestiones de revisión acerca de cada accionante, a fin de verificar las condiciones de sujetos de especial protección constitucional y perfil laboral e implementar medidas afirmativas con aplicación de la constitución y de la jurisprudencia,
vinculándolos nuevamente a cargos de igual rango y remuneración al que ocupaban, (…)”. 23 Folio 48 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 24 Folios 58 a 63 del Cuaderno N° 1 del Expediente. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña revocó25 la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes. Señaló que las personas nombradas en provisionalidad, no gozan de estabilidad reforzada, sino que tienen una estabilidad intermedia, “que se asigna precisamente con el acto administrativo que motiva su desvinculación,” 26 el cual debe ser notificado para que se ejerza el derecho a la defensa, como aquí se evidencia lo hizo la entidad demandada. Indicó que ellos debieron proveer que su nombramiento en provisionalidad no les generaba estabilidad laboral, pues es de saber público que al momento de llegar quien ostente el cargo en propiedad a través del concurso de méritos, ellos saldrían del cargo.27
5. Actuaciones en sede de revisión El 12 de noviembre de 2021, con el fin de obtener los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión dentro del presente asunto, el suscrito magistrado sustanciador decretó pruebas28 que debían ser suministradas por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña -Norte de Santander-,29 de la Alcaldía30 de Ábrego -Secretaría de Gobierno Municipal-, Norte de Santander y de los
accionantes Milciades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel. 31 25 Folio 56 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 26 Folio 56 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 27 Folio 56 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 28 El auto de pruebas obra dentro Cuaderno N° 1 del Expediente. 29 Al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña –Norte de Santanderse le solicitó remitir a esta Corporación copia íntegra digitalizada del expediente de tutela con número de radicación 2021-00036-01, promovido por los ciudadanos Milciades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel en contra de la Alcaldía de Ábrego -Secretaría de Gobierno Municipal-, Norte de Santander. 30 A la Alcaldía de Ábrego -Secretaría de Gobierno Municipal-, Norte de Santander, se le ordenó la remisión de los documentos que a continuación se solicitan y/o que respondiera junto con los soportes respectivos, las siguientes preguntas: (i) copia de los actos administrativos mediante los cuales fueron nombrados los señores Milciades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel en los cargos que ocupaban al interior de la entidad antes de que finalizara su servicio, así como la copia de aquellos mediante los cuales se les comunicó la decisión de su retiro, (ii) copia del recurso de apelación que interpusieron los accionantes en contra de la decisión que los retiró del servicio, y, su correspondiente resolución, (iii) ¿cuántos fueron los cargos en provisionalidad ofertados, los concursantes en la lista y los cargos excedentes que resultaron de la convocatoria al concurso de méritos 779 de 2018 para proveer vacantes en
el municipio de Ábrego?, (iv) ¿antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, llevó a cabo la identificación de los cargos en provisionalidad que estaban siendo ocupados por personas inmersas en alguna condición especial, por ejemplo, padres cabeza de familia, trabajadores pre pensionados o personas con algún grado de discapacidad?. 31 A los ciudadanos Milciades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel se les ordenó remitir una serie de documentos y/o que respondieran junto con los soportes respectivos, las siguientes preguntas: (i) copia de sus documentos de identidad, los de sus esposas y copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, (ii) copia de las certificaciones o documentos que acrediten el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que cada uno afirma padecer, (iii) copia de la historia clínica o constancia medica de las señoras Carmen Trigos Bayona y Rosa María Álvarez, en las cuales se acrediten las afectaciones de salud que padecen, (iv) copia de la historia clínica o constancia medica del joven Elkin Manuel Pérez Álvarez, en la cual se dé cuenta de su situación de discapacidad, (v) constancia de las semanas de cotización que hasta el momento han acumulado los señores Milcíades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel, (vi) ¿el A continuación, se relacionan cada una de las pruebas allegadas en sede de revisión, cuya copia obra en el expediente.
6. Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente
En relación con el señor Milciades Pérez Vergel: (i) Cédula de ciudadanía de Milciades Pérez Vergel y de su esposa Carmen Trigos, en las cuales se evidencia que él nació el 1 de septiembre
de 1958, (a la fecha tiene 63 años), y ella nació el 21 de enero de 1965, (a la fecha tiene 56 años).32 (ii) Registro civil de nacimiento de Lina Yaneth Pérez Trigos, en el cual se evidencia que sus padres son Milciades Pérez Vergel y Carmen Trigos. Ella nació el 13 de agosto de 1997, (a la fecha tiene 24 años).33 (iii) Dictamen pericial realizado a Milciades Pérez Vergel, por parte de la IPS Assot S.A.S, mediante el cual se dictamina un 51.12% de pérdida de su capacidad laboral. 34 (iv) Formato de informe para accidente de trabajo diligenciado por Positiva S.A., en el cual se certifica que el señor Milciades Pérez Vergel sufrió un accidente de trabajo35 el 26 de febrero de 2018. A raíz de este accidente se emitieron recomendaciones médicas36 que debería tener en cuenta la Alcaldía de Ábrego como empleador, por un periodo de 2 meses y luego de terminar ese periodo debía ser valorado por un médico laboral de su empresa. De ahí en adelante lo que se aportan son incapacidades médicas hasta el 19 de septiembre de 2019. 37 proceso de rehabilitación por las contusiones que afirma padecer el señor Milciades Pérez Vergel sigue en curso o ya finalizó?, (vii) ¿luego de ser retirados de los cargos que ocupaban en provisionalidad en la Alcaldía de Ábrego, recibieron alguna suma por concepto de liquidación? Cada uno debe informar la cantidad y los detalles relativos al mismo asunto, (viii) ¿en qué fecha radicaron la solicitud de conciliación
prejudicial ante los jueces administrativos del Circuito de Cúcuta?, (ix) ¿solicitaron la aplicación de medidas cautelares y/o promovieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco del proceso que ahora nos ocupa?, (x) ¿la joven Yaneth Pérez Trigos retomó sus estudios universitarios?, (xi) ¿el joven Juan Camilo Pérez Álvarez continuó con sus estudios universitarios?, (xii) ¿Cuál es su nivel de estudios académicos y el de sus esposas, las señoras Carmen Trigos Bayona y Rosa María Álvarez?, (xiii) ¿actualmente ustedes y su núcleo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Salud?, (xiv) ¿actualmente ustedes, señores accionantes, sus esposas o sus hijos cuentan con un empleo o desempeñan algún oficio del cual perciban ingresos económicos?. 32 Folios 208 a 210 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 33 Folio 211 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 34 Folios 212 a 224 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 35“el trabajador se encontraba arreglando una alcantarilla, este se resvala y se cae dentro de la alcantarilla que se encontraba destapada a una altura de 2 metros, causando inmovilización del miembro superior izquierdo a la altura del hombro, por fractura además de golpe en cadera, se inmoviliza miembro inferior izquierdo y cuello.” Folio 272 del Cuaderno N° 2 del Expediente 36 Las recomendaciones eran las siguientes: “puede levantar cargas hasta de 10kg, puede realizar
movimientos de columna lumbosacra pero no de manera repetitiva y alternando con pausas activas, debe evitar posturas de rodillas o en cuclillas, puede realizar marcha en terreno llano, trayectos cortos, puede trabajar en alturas inferiores a 1.5 metros.” Folio 278 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 37 Folios 225 a 320 del Cuaderno N° 2 del Expediente. (vi) Historia clínica del señor Milciades Pérez Vergel, con fecha del 27 de enero de 2021, en la cual se emite plan de manejo para enfrentar dolor que refiere el señor Milciades en el hombro derecho. Dicho plan consiste en: “Rx comparativa de hombros, us de hombro derecho, terapia física, orden para infiltración, control diclofenaco, naproxeno”.38 Posteriormente se registra un control con fecha del 6 de abril de 2021, en la cual se anota como resultado de una radiografía que le practicaron en el hombro: “porciones oseas visualizadas no definen trazos de fracturas o lesiones, espacios articulares conservados. IDX: estudio dentro de los límites normales”.39 (vii) Historia clínica de la señora Carmen Trigos en la cual se refiere que padece hipertensión esencial primaria y trastornos del oído y del mantenimiento del sueño.40 (viii) Historia laboral de Milciades Pérez Vergel, expedida por Colpensiones, en la cual se registran 643 semanas de cotización en pensión.41 (ix) Comprobante del pago de liquidación que efectuó el Municipio de Ábrego a favor del señor Milciades Pérez Vergel, correspondiente a la
suma de $ 3926.882.42 (x) Resolución N° 699 del 15 de octubre de 2020, mediante la cual se declara insubsistente al señor Milciades Pérez Vergel, “para poder proveer y tome posesión en periodo de prueba y en el marco del proceso de selección N° 779 de 2018, el señor José Leonardo Bayona, (…) quien ocupó el puesto N° 2 en las listas de elegibles en firme para proveer Auxiliar de Servicios Generales, código opec N° 69169 del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ábrego (Norte de Santander).”43 (xi) Recurso de reposición, con fecha del 16 de noviembre de 2020, en contra de la Resolución Nº 699 del 15 de octubre de 2.020. En dicha oportunidad el señor Milciades Pérez Vergel señaló que padece afectaciones a su salud derivadas del accidente de trabajo que sufrió en el año 2018, que es padre cabeza de familia, que el salario que devengaba era su único sustento y el de su familia, y que con el mismo efectuaba el pago de los estudios de su hija Lina Yaneth Pérez Trigos. En consecuencia, el accionante solicitó a la Alcaldía de Ábrego que hiciera uso del margen de maniobra con el que cuenta el municipio para reintegrarlo a su puesto de trabajo.44 38 Folios 329 a 335 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 39 Folios 329 a 335 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 40 Folios 321 y 322 del Cuaderno N° 2 del Expediente.
41 Folios 323 a 328 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 42 Folios 336 a 338 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 43 Folios 339 a 346 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 44 Folios 339 a 346 del Cuaderno N° 2 del Expediente. (xii) Respuesta de la Alcaldía de Ábrego, al recurso de reposición elevado por el actor Milciades Pérez Vergel en contra de la Resolución N° 699 de 2020. La Alcaldía confirmó la decisión apelada bajo el argumento de que la misma respetó los parámetros de motivación, que en este caso obedeció al nombramiento de quienes superaron el proceso de selección N° 779 de 2018. Agregó que, aunque la Administración Municipal de Ábrego, es consciente acerca del despliegue de acciones afirmativas respecto de los provisionales en circunstancias de debilidad manifiesta, y de que estos deben ser los últimos en removerse de
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