CC - T063A-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T063A-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 285 de fecha 9 de mayo de 2018, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por violar el debido proceso, en virtud a la omisión de estudio de asuntos de relevancia constitucional.

Sentencia T-063A/17

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ligados al respeto de la dignidad humana

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y

alcance/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO

DE OPINION-Diferencias

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET

INTERNET, BLOGS, REDES SOCIALES Y OTRAS

PLATAFORMAS DIGITALES DE DIFUSION DE CONTENIDOSJurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Vulneración por parte de Google Inc. al haberse negado a eliminar un blog anónimo con contenido difamatorio, deshonroso y calumnioso contra el demandante y su empresa Se puede afirmar que la empresa demandada cuenta con un significativo poder de manejo sobre la plataforma “Blogger.com”, a tal punto que puede eliminar blogs, cuando así lo considere pertinente tras una violación de su política de contenidos.

DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN

NOMBRE EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Orden a Google Inc. eliminar blog por cuanto su contenido imputa de forma anónima información no probada sobre la comisión del delito de estafa y 2 otras expresiones que pueden considerarse injurias y calumnias contra el demandante y su empresa DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Se exhorta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que establezca una regulación nacional con miras a lograr la protección de los derechos de los usuarios de Internet, especialmente en lo que tiene que ver con publicaciones que atenten contra el honor de las personas en Internet

Referencia: Expediente T-5.771.452

Acción de tutela interpuesta por John William Fierro Caicedo, contra Google Inc. y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela instaurada por John William Fierro Caicedo contra Google Inc. y otros.

I. ANTECEDENTES.

El señor John William Fierro Caicedo, propietario del establecimiento de

comercio “Muebles Caquetá” con domicilio principal en la ciudad de Ibagué (Tolima) y con sucursales en los municipios de Florencia y San Vicente del Caguán (Caquetá), además de contar con la página web www.mueblescaqueta.com, interpuso acción de tutela contra Google Inc. y Google Colombia Ltda. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), los cuales considera vulnerados como consecuencia de una publicación anónima en un blog de internet de la plataforma www.blogger.com -de propiedad de la compañía Google Inc.-, en la que se afirma que la empresa 3 “Muebles Caquetá” y su propietario estafan a sus clientes. Fundamenta su pretensión en los siguientes: 1.- Hechos motivo de la solicitud de amparo. 1.1. Manifiesta el demandante que el día 30 de enero de 2014 una persona de forma anónima creó, mediante la herramienta “Blogger.com” propiedad de la empresa Google Inc., un blog titulado “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en la dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co. 1.2. Refiere que el blog en mención, contiene las siguientes afirmaciones -que considera falsassobre su empresa: “Tal como dice en la imagen, Muebles Caquetá la cual dirige el estafador William Fierro, se dedican a estafar a la gente por diversos medios. Piden primero un adelanto o el dinero completo y después de que se lo entregas desaparece con tu dinero”1. “Por favor divulgan (sic) este mensaje para evitar que mas (sic) personas sean estafadas. Si ustedes fueron víctimas del estafador William Fierro y su

empresa Muebles Caquetá, denuncien en los links publicados y en los comentarios de este blog”2. Entre otras referencias similares. 1.3. Indica que lo que en el blog anónimo se afirma no es cierto por cuanto “ni como empresa ni como persona” ha estafado a ninguna institución o ciudadano, que no están ni han sido investigados como tampoco tienen procesos en su contra por estas razones. 1.4. Resalta que lleva más de 14 años laborando en la ciudad de Ibagué y más de 5 años en el mismo local, por lo cual considera infundadas las acusaciones que menciona el blog respecto de “cambios constantes de domicilio con el fin de huir con el dinero captado” 3. 1.5. Afirma que en repetidas ocasiones ha solicitado a Google Inc. -en su calidad de propietario de la plataforma Blogger.comla eliminación de este contenido, haciendo uso de sus canales para recepción de solicitudes, mencionando los derechos que considera vulnerados. Señala que en tres ocasiones le han contestado negativamente a su petición por cuanto “según sus políticas, este contenido no es inapropiado, ni es manifiestamente ilegal” resaltando que la única forma en que Google retiraría el blog de internet es mediante una orden judicial que así lo determine4. 1.6. Por último, señala que debido al contenido de este blog se ha visto afectada “su persona, su familia y su negocio” a nivel económico y moral. A lo anterior añade que uno de los principales agravantes de esta situación tiene que ver con 1 Cuaderno principal, folios 7-9 y 11-12. 2 Ibídem. 3 Cuaderno principal, folio 12. 4 Cuaderno principal, folios 6 y 12.

4 el carácter anónimo del blog, hecho que le ha impedido conocer la identidad y procedencia del mismo, no poder rectificar ni controvertir lo allí afirmado como tampoco solicitar una compensación por los perjuicios causados. 1.7. En consecuencia, solicita al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), y además se ordene a Google Inc., o a quien lo represente en Colombia sea retirado de internet el blog con el contenido denunciado. 2.- Trámite de instancia y argumentos de las entidades demandadas. 2.1. Conoció de la acción de tutela en única instancia, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 19 de julio de 2016 y ordenó correr traslado de la demanda a Google Inc., a Google Colombia Ltda. y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones5 -en adelante MinTIC-. Durante el término otorgado por el juez de instancia se recibieron las siguientes intervenciones: 2.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones6, presentó escrito de respuesta a la acción de tutela el 26 de julio de 2016, en el que expresó que, de acuerdo con la Ley 1341 de 20097 y el Decreto 2618 de 20128, no es la entidad competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas que publicitaron contenido en la página web www.blogger.com en el blog con dirección http://mueblescaqueta.blogspot.com.co. Adicionalmente, manifestó que no debe ser sujeto procesal dentro de la

presente acción de tutela, por cuanto la ley solo le han atribuido como funciones “diseñar, formular, adoptar y promover” las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de contribuir al “desarrollo económico, social y político de la Nación”. En conclusión, MinTIC solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela y que la misma sea declarada improcedente, en la medida en que el demandante no le imputa ninguna acción u omisión, que dentro del ejercicio de sus funciones legales, pueda terminar vulnerando los derechos fundamentales alegados. 5 Cuaderno principal, folio 21. 6 Cuaderno principal, folios 33-34. 7 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”. 5 2.3. Google Colombia Ltda. a través de su apoderado judicial, la firma GómezPinzón Zuleta Abogados, presentó escrito de respuesta a la acción de tutela el 26 de julio de 2016, en el que preliminarmente aclara que “Google Colombia Ltda.” y “Google Inc.” son dos entidades independientes, cada una con domicilio, personería jurídica y objetos sociales diferentes. En ese sentido señaló que su objeto social consiste únicamente en “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y

servicios de hardware, productos y servicios relacionados con internet y publicidad en internet y por cualquier otro medio”9. Adicionalmente, la apoderada de Google Colombia Ltda. resaltó que dicha empresa no tiene relación, control o derechos de propiedad de ninguna clase sobre los productos comercializados o servicios prestados por Google Inc., como es el caso de la herramienta www.blogger.com. En este sentido, informó que Google Inc. es la única titular y operadora de “Blogger.com” como de todas sus plataformas. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción por “falta de legitimación en la causa por pasiva” y que, en subsidio, se declare improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra del demandante. 2.4. Google Inc. a través de su agente oficioso10, la firma Gómez-Pinzón Zuleta Abogados, presentó respuesta a la acción de tutela el 28 de julio de 2016, solicitando se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados arguyendo que si bien la compañía accionada es propietaria de la herramienta www.blogger.com, no es responsable por la información ni los contenidos redactados y compartidos por los usuarios en la mencionada plataforma digital, y que por su parte, Google sólo actúa como procesador de la herramienta y como tal, impone políticas a los usuarios, más no maneja, controla, ni produce contenidos. Posteriormente, una vez tramitado el proceso el otorgamiento en el extranjero de poder correspondiente por la compañía demandada a la referida firma de abogados, mediante oficio del 10 de agosto de 2016, esta última manifestó obrar como apoderado judicial de Google Inc. en Colombia con poder

especial, amplio y suficiente para representarla “en el proceso de la referencia” para lo cual adjunta documento debidamente legalizado emitido por el señor Kenneth H. Yi quien funge como “Secretario Asistente con la facultad de representar legalmente a Google Inc., sociedad con domicilio en 1600 Amphiteatre Parkway, Mountain View, California, 94043, Estados Unidos”11. 9 Cuaderno principal, folio 61. 10 Respecto de su calidad de agente oficioso, la firma de abogados señala a folio 69 del cuaderno principal que: “la calidad de agente oficioso, en los términos del artículo 57 del CPC, se hace necesaria en la medida en que (i) está en proceso el otorgamiento en el extranjero de poder correspondiente y necesario, y (ii) en consideración al domicilio, en Mountain View, California, Estados Unidos, le es imposible a Google Inc. contestar la demanda de la referencia”. 11 Cuaderno principal, folios 91-103. 6

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia de única instancia el 1 de agosto de 201612, en la que resolvió (i) negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, y (ii) desvincular de la acción al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Señaló el fallador de instancia que en el presente caso ni Google Inc., ni Google Colombia Ltda. son responsables de la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre del accionante por cuanto no es responsabilidad de ninguna de las dos empresas “rectificar, corregir, eliminar o complementar la información subida por los usuarios”.

En síntesis, indicó que las compañías accionadas no son los responsables directos por la información ni los contenidos redactados ni compartidos por los usuarios de la herramienta www.blogger.com, ya que éstas sólo actúan como procesadores de la herramienta.

III. PRUEBAS.

La Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en los expedientes en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asuntos a tratar.

Con fundamento en los elementos fácticos descritos, la Sala debe entrar a considerar lo siguiente: ¿Vulnera la compañía Google Inc. los derechos fundamentales del accionante a la intimidad, al buen nombre y a la honra cuando se niega a retirar de internet un blog anónimo13 de su herramienta digital www.blogger.com con contenido que le imputa al demandante la conducta típica de estafa (artículo 246 del Código Penal), aduciendo que este hecho no transgrede su política de contenidos? 12 Cuaderno principal, folios 79-86. 13 http://muebles-caqueta.blogspot.com.co 7 Para efecto de resolver, la Sala abordará el estudio de: (i) los derechos a la intimidad, honra y buen nombre; (ii) la naturaleza, el alcance y los límites del derecho fundamental a la libertad de expresión e información. Algunas

implicaciones en Internet; (iii) Internet, blogs, redes sociales y otras plataformas digitales de difusión de contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y finalmente, (iv) efectuará el análisis del caso concreto. 3.- Los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 15 de la Carta Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos14. Asimismo, el artículo 21 Superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. 3.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía15. En igual sentido, la Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros, del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”16.

Ahora bien, este Tribunal ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución 14 En la sentencia T-405 de 2007 la Corte indicó que “[l]os derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y la intimidad gozan de amplia protección constitucional”. En el mismo sentido, esta decisión hizo referencia a diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que reconocen tanto los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, como la obligación que tienen los Estados de protegerlos: “el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que ‘Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques’”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo 17 que: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. (…)”. Igualmente, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; 3. Toda

persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004. 16 Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2010. 8 y la ley”17 y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”18. En cuanto a los distintos aspectos que comprende el derecho a la intimidad la Corte ha señalado que este derecho “involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses”19. De manera más extensa, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido los siguientes aspectos: “[…] constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”20. En sentido complementario, en la sentencia T-787 de 2004, la Sala de Revisión señaló que “dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de

intimidad” que incluyen la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). Respecto de la intimidad social, la misma decisión sostuvo que ésta “involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social”21. En igual medida, precisó que a pesar de que el alcance de este derecho se restringe en estos casos, “su esfera de protección se mantiene 17 Corte Constitucional, sentencia T-696 de 1996. 18 Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998. En aquella ocasión la Corte sostuvo que la sola posibilidad de “escuchar eventualmente risas de los guardias o el ruido producto del radioteléfono que está junto al teléfono” o de ser informado del vencimiento del tiempo de conversación en un centro carcelario en el que las llamadas se pasan de manera directa a los patios, son circunstancias que no constituyen una violación o restricción ilegítima del derecho a la intimidad del actor. 19 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007. En esa oportunidad, la Corte abordó un caso en el que una grabación anterior a un proceso penal contra el accionante quiso hacerse valer en su contra dentro del proceso. La Corte señaló que la prueba fue obtenida con violación del derecho a la intimidad porque la grabación no fue autorizada por el actor. Sobre la autorización para el uso de la imagen la Corte sostuvo que “las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese

propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”. Sin embargo, la Corte decidió que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no era constitutiva, en su conjunto, de una vía de hecho porque la sentencia condenatoria penal tuvo “como fuente de convicción, elementos probatorios independientes de la prueba ilícita que justifican, por sí mismos, de manera autónoma, la asignación de la responsabilidad penal” al accionante. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-089 de 1995. 21 Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004. 9 vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana”22. En la misma decisión la Corporación sostuvo que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran “la intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás”: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que exista una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de

finalidad, el cual demanda la “la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima”; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse guarde “relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación”; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan ser divulgados “correspondan a situaciones reales”, y por último, (v) el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. 3.2. En cuanto al derecho al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás”23 y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”24. El buen nombre puede ser vulnerado también por los particulares, como lo reconoció la sentencia T-1095 de 2007, en donde indicó: “la vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”. En tal sentido, la Corte ha indicado que las “expresiones ofensivas o injuriosas”25 así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como

expresión de la reputación o la fama que tiene una persona26. En este punto, vale destacar que la Corte ha resaltado que el derecho de la personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida a las personas27. 22 Ibídem. 23 Corte Constitucional, sentencias T-405 de 2007, T-977 de 1999 y C-498 de 2002, entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. 25 Corte Constitucional, sentencias T-405 de 2007 y C-489 de 2002. Del mismo modo, en la sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. 26 Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002 y T-405 de 2007. 27 Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002 y T-977 de 1999. 10 3.3. Respecto al derecho a la honra, la Corte ha señalado que es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”28. Asimismo, ha indicado que aunque este derecho es asimilable en gran medida al buen nombre29, tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia constitucional enmarca en “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”30. Por otra parte, también puede entenderse que esta Corporación dentro de su

labor de interpretación no ha hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, puesto que los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana31. Ahora bien, sobre la honra se ha señalado que “como derecho fundamental que es, (…) tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal”32. Adicionalmente, la Corte también se ha considerado la honra “(…) el derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que afecten la esfera externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha sido reconocida”33. De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien. Sosteniéndose que el mismo

integraría la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos 28 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. 29 Al respecto, la sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. 30 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995 y T-714 de 2010. 31 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. En esta sentencia se resolvió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 220, 221 y 223 a 227 del Código Penal, referidos a los delitos de injuria y calumnia. A juicio del actor, las disposiciones acusadas vulneraban los artículos 20, 29 y 93 de la Constitución y 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Constitucional declaró exequibles los artículos por considerar que no desconocían las garantías mencionadas. Ver también, sentencia T-277 de 2015. 32 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 1992 y T-714 de 2010. 33 Corte Constitucional, sentencias T-577 de 1992, T-369 de 1993 y T-335 de 1995. 11 públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos que tienen mayor relación con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco. De lo anterior se desprende que tanto el derecho al buen nombre, como el derecho a la honra, se encuentran íntimamente ligados a la dignidad humana. La jurisprudencia constitucional34 ha sostenido que la dignidad humana, en

cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que resultan indispensables para la vida de todo ser humano: (i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás35. Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy diversas. No es posible que estas relaciones se desarrollen de manera que el sujeto débil de la relación sea degradado a la condición de mero objeto. En cuanto a la relación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con el principio de la dignidad humana, se ha señalado que “(…) tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”36. En suma, es por esta vía que los derechos al buen nombre y a la

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