CC - T064-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T064-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-064/18

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes/MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados Se considera que el empleador al no afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo 049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación y/o la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual está regulado como una obligación general de los empleadores.

ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE

APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber del empleador de efectuar cotizaciones MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes Cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida, Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d) habilitándose a perseguir el pago del cálculo o título actuarial correspondiente, so pena de desconocer las garantías ius fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados, toda vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de efectuar el cobro de las semanas laboradas a los empleadores. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer tiempos laborados

Expedientes No.: T-6.405.997 y

T-6.421.372.

Referencia: Acción de tutela

formulada por Nelly Rodríguez Ochoa y por María Otilia Gutiérrez de Avellaneda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En los asuntos objeto de revisión de los siguientes fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de referencia, en su orden: EXPEDIENTE FALLOS DE TUTELA Primera Instancia: sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 24 de julio de 2017. T-6.405.997 (Nelly Rodríguez Ochoa) Segunda Instancia: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, del 13 de septiembre de 2017.

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 28

T-6.421.372 de junio de 2017. (María Otilia Gutiérrez de

Avellaneda) Segunda Instancia: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del 11 de agosto de 2017. Los expedientes No. T-6.405.997 y T-6.421.372 fueron remitidos por las segundas instancias a la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911. 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrilla fuera de texto). La Sala de Selección Número Diez de esta Corporación2 eligió los expedientes No. T-6.405.997 y T-6.421.372, los cuales fueron acumulados por presentar unidad de materia y, por reparto, correspondieron al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos3 para

efectos de su revisión. La anterior selección se hizo por Auto del 27 de octubre de 2017, bajo el criterio objetivo: “Desconocimiento de un precedente jurisprudencial” y, subjetivo: “Urgencia de proteger un derecho fundamental”.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Nelly Rodríguez Ochoa y María Otilia Gutiérrez de Avellaneda presentaron acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, con base en

los siguientes:

1. Hechos Expediente No. T-6.405.997 1.1 La ciudadana Nelly Rodríguez Ochoa, de 61 años de edad, refirió que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por más de 23 años, esto es 1.225,43 semanas. 1.2 Explicó que, al cumplir la edad, solicitó la pensión de vejez y, pese a contar con la densidad de semanas suficientes para causar su derecho pensional, le fue negada, porque no se le tuvieron en cuenta los siguientes períodos laborados con su empleador JOSÉ ULISES MARTÍNEZ & CO: desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 1° de agosto de 1982; del 18 de febrero de 1985 al 1º de octubre de 1987 y desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 20014. 1.3 Adujo que, en oportunidad anterior, esto es el 5 de diciembre de 1994, había solicitado a Colpensiones la corrección de la anterior inconsistencia, para que procedieran al cobro de las semanas no cotizadas

por el empleador JOSÉ ULISES MARTÍNEZ & CO, pero que no se 2 Conformada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Folio 14 de los Cuadernos de la Corte Constitucional. Auto del 27 de octubre de 2017 – Sala de Selección de Tutelas Número Diez. 4 Folio 18 Corresponde al oficio 04834 del 24 de agosto de 2009 en el que el ISS informa la Gestión de Cobro Patronal y se refiere, en relación con la accionante que dadas las inconsistencias “hemos verificado la historia laboral de la peticionaria, encontrando que laboró con la firma JOSÉ ULISES MARTÍNEZ Y CO, con número patronal 01008223763 quien registra deuda por valor de $1.173.382”. hizo y que, de acuerdo con la negativa de su prestación, continuó incurriendo en mora en el pago de sus obligaciones; que tal situación se agravó tras el deceso del propietario de la empresa, la cual fue liquidada, según manifestó la abogada de los herederos5. 1.4 De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la accionante se hizo parte dentro del proceso de sucesión de JOSÉ ULISES MARTÍNEZ que se adelanta en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y en el inventario y avalúos de dicha sucesión aparece: “Deuda cálculos actuariales del procesos laborales (sic) que cursan en el (sic) Juzgados 1° Laboral de Bogotá. Proceso No. 604-02. Demandante

NELLY RODRÍGUEZ OCHOA Contra: JOSÉ ULISES MARTÍNEZ Y

CIA LTDA.”6. 1.5 Consta en el expediente que, el 21 de julio de 2009, la tutelante radicó ante el Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) derecho de petición, mediante el cual pidió a esa entidad hacerse parte como acreedor en el proceso de sucesión del señor José Ulises Martínez Periquez, empleador fallecido, que se adelanta ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C. para recobrar las cotizaciones en mora, “con el fin de lograr el reconocimiento y hacer valer la obligación que el citado causante tiene con el ISS, por aportes a mi pensión”7 e insistió en que el cobro le corresponde a dicha entidad de seguridad social. 1.6 El 24 de agosto de 2009, la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas (e) del ISS emitió un oficio al Jefe Financiero Seccional Cundinamarca (e), en el que, en relación con la solicitud de recuperación de semanas interpuesta por la señora Nelly Rodríguez Ochoa le informó que “hemos verificado la historia laboral de la peticionaria encontrando que laboró con la firma JOSÉ ULISES MARTÍNEZ Y CO L (sic), con número patronal 01008223763 quien registra deuda por valor de $1.173.382”8 y le indicó que era necesario informarle a la peticionaria sobre la gestión de cobro y las acciones a seguir. 1.7 La accionante aseguró que, pese a haber laborado y cotizado durante toda su vida, se le ha impedido el acceso a la seguridad social, dadas las inconsistencias de la entidad, y que transcurridos 20 años no ha

obtenido una solución a su caso por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, que esto ha originado que deba depender de lo que su esposo, de más de 80 años de edad, recibe como pensión y de lo que sus 5 Folio 54 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 6 Folio 30 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 7 Folio 17 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 8 Folio 18 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. hijos puedan aportar, cuando lo cierto es que se aseguró para la vejez con su trabajo y por ello considera le corresponde su reconocimiento. 1.8 A juicio de la actora, Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como a los principios de confianza legítima y de buena fe, al desconocer las semanas que trabajó y al ser negligente en el cobro coactivo al empleador, lo que origina la falta de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Expediente No. T-6.421.372 1.1 La accionante explicó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– desde el 1° de abril de 1968, en el inicio de su vida laboral, prestó servicios como Docente en distintos establecimientos. Entre ellos, en el periodo comprendido entre los años 1975 y 1980, laboró en el Instituto Técnico Comercial Tabora y así lo certificó la Secretaría de Educación de Bogotá. De lo anterior, obra en el expediente

la constancia que en su momento le entregó el reseñado colegio. 1.2 Adujo que, previo a cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, empezó a verificar los tiempos que aparecían reflejados en su historia laboral y halló que no se encontraban las cotizaciones que efectuó en el Instituto Técnico Comercial Tabora, correspondientes a los años 1975 a 1980. Ante tal inconsistencia, pidió la corrección a Colpensiones, en la que anexó el número patronal del Colegio, 01008212157, la fotocopia de su cédula y su carné de afiliación. 1.3 La entidad de seguridad social, le respondió que “[e]l tiempo reclamado por usted con el número patronal 0100821257 no aparece (…)”, y la requirió nuevamente para ampliar la información, ciudad y fechas aproximadas en las que había laborado, en el Instituto Técnico Comercial Tabora (Institución Educativa de carácter privado)9. 1.4 En ese interregno, la peticionaria intentó ubicar, infructuosamente, a su empleador, para que le entregara los soportes correspondientes y, además le informara sobre la omisión en el pago de sus obligaciones en seguridad social. Según la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el Instituto Técnico Comercial Tabora dejó de operar. 1.5 Informó la actora que, para completar las eventuales semanas requeridas y dadas las dificultades en emplearse, se inscribió en el 9 Folio 28 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.421.372.

programa de subsidio al aporte, desde el año 2001 y cotizó, inicialmente con el Consorcio Prosperar, que luego cambió su denominación a Colombia Mayor, pero que esto solo perduró hasta que cumplió 65 años de edad, esto es el 26 de marzo de 2014, por lo que su cónyuge asumió el 100% de la cotización, esta vez como independiente, con el fin de seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 1.6 La actora sostuvo que, ante las dificultades económicas que implicaba asumir dicha cotización completa, y en atención a carecer de recursos propios para subvenir sus necesidades básicas, optó por requerir, nuevamente a Colpensiones, a fin de validar los 5 años laborados, tiempo necesario para acceder a las semanas requeridas de cotización. 1.7 El 11 de febrero de 2014, elevó, otra vez, petición a Colpensiones para que le incluyera las semanas laboradas desde 1975 a 1980 en el Instituto Técnico Comercial Tabora y adjuntó la siguiente documentación: (i) una constancia laboral emitida en 1981 por el empleador; y (ii) otra del sueldo que percibía en esa época. El 29 de diciembre de 2014, reiteró la mencionada petición y la entidad, el 13 de marzo de 2015 le contestó que con los datos suministrados no se pudo establecer el registro de cotizaciones a su nombre en el periodo 1975 – 1980 con el referido aportante y le volvió a requerir idéntica documentación. 1.8 Afirmó que, habiendo demostrado desde el inicio su vinculación

laboral con el referido Instituto Técnico Comercial Tabora y su omisión en la afiliación y pago de los periodos comprendidos entre 1975-1980, Colpensiones tenía el deber de empezar el trámite para gestionar su cobro, en la medida en que el empleador estaba evadiendo una obligación legal, lo cual finalmente no hizo. 1.9 Manifestó la actora que era innecesario aportar otros elementos de juicio, pues con los que contaba la entidad de seguridad social eran suficientes para advertir el incumplimiento del empleador y, además, el hecho de que no podía verse perjudicada con tal omisión que no le era imputable. Estos argumentos, además, los utilizó para requerir su pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos legales. 1.10 El 22 de diciembre de 2014, Colpensiones negó la pensión de vejez de la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda fundado en que incumplió el número de las semanas requeridas para su obtención y procedió al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 1.11 El 25 de junio de 2015, Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva por valor de $4.768.502 y el 6 de julio siguiente la actora recurrió e insistió en el otorgamiento de la pensión, con la inclusión de los periodos como docente en el Instituto Técnico Comercial Tabora. 1.12 La actora señaló que en Colpensiones le sugirieron acogerse al Acuerdo 027 de 1993 –art. 2para recuperar las semanas que, por

omisión del empleador, no fueron cotizadas y por lo tanto, no se puede obtener el monto adeudado por él. Fundada en tal información, el 11 de agosto de 2015 pidió se revocara la indemnización sustitutiva y en su lugar acogerse al referido Acuerdo, según el cual “los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere”. 1.13 El 28 de agosto de 2015, Colpensiones negó la solicitud de la accionante, dado que no cumplía con los requisitos para acogerse al reseñado Acuerdo 027 de 1983, pero nada le definió respecto de la indemnización sustitutiva; por ello el 4 de marzo de 2016, pidió que el acto administrativo de la indemnización sustitutiva fuese revocado. 1.14 Mediante Resolución GNR 96779 del 6 de abril de 2016, Colpensiones dispuso lo siguiente: (i) revocar el acto administrativo GNR 178479 del 18 de junio de 2015, por el cual se había reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante; y (ii) negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora. 1.15 Refirió que, posteriormente, continuó elevando solicitudes a Colpensiones, sustentada en similares argumentos a los ya expuestos, y

que obran las solicitudes de 4 de marzo, 25 de julio y 12 de septiembre de 2016, en las que se mantuvo la negativa al reconocimiento pensional. 1.16 Aseguró que actualmente cuenta con 69 años de edad, depende económicamente de su esposo (de 71 años de edad), el cual suple todas las necesidades del hogar, de su hijo, los tratamientos médicos de él, las medicinas de ambos y que carece de recursos suficientes para contratar un abogado que se encargue de tramitar un proceso laboral cuya definición sería tardía, dada su avanzada edad.

2. Solicitud de tutela

Expedientes No. T-6.405.997 y T-6.421.372 Con fundamento en los hechos expuestos, las ciudadanas Nelly Rodríguez Ochoa y María Otilia Gutiérrez de Avellaneda formularon acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, Nelly Rodríguez Ochoa pide que se ordene a Colpensiones que, dentro de un término perentorio, realice el cobro de las semanas dejadas de cotizar por parte de JOSÉ ULISES MARTÍNEZ & CO y se le incorporen las cotizaciones a su historia laboral, para disponer el reconocimiento de su pensión de vejez. Por su parte María Otilia Gutiérrez de Avellaneda solicita la inclusión de las semanas causadas entre los años 1975 y 1980 y disponer el pago de la pensión de vejez.

3. Respuesta de la entidad accionada

Expediente No. T-6.405.997

3.1. Colpensiones El 12 de julio de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (Diego Alejandro Urrego Escobar), mediante oficio BZ2017_7133945-1828312, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Rodríguez Ochoa por el incumplimiento al principio de subsidiariedad. Manifestó que Colpensiones ha brindado, de manera oportuna y eficiente, atención a cada requerimiento de la actora. Que igualmente le notificó que el empleador no reportaba deuda alguna, por lo que, era imposible intentar alguna acción de cobro, de manera que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria. A su vez, consideró que existen procedimientos administrativos y judiciales idóneos para resolver las controversias de índole económica. 3.2. Abogada dentro del proceso de sucesión del ciudadano JOSÉ ULISES MARTÍNEZ (empleador). Ante la vinculación que realizó el Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento al ex-empleador de la accionante, la señora Ninfa Gil López respondió como abogada del proceso sucesoral que llevan a cabo los herederos del señor José Ulises Martínez dueño de la

empresa JOSÉ ULISES MARTÍNEZ Y COMPAÑÍA LTDA.

Indicó que no puede ser vinculada al trámite de tutela, pues sólo conoce de la sucesión y manifestó a su vez que, desde el fallecimiento del señor José Ulises Martínez, la empresa fue liquidada.

Expediente No. T-6.421.372 3.1. Colpensiones El 16 de junio de 2017, la entidad demandada, a través del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (Diego Alejandro Urrego Escobar), mediante oficio BZ2017_6204177-1603565, indicó que ha atendido cada requerimiento de la accionante; que nunca apareció afiliada al Instituto Técnico Comercial Tabora que como su empleador no reportaba deuda alguna no es posible iniciar el trámite de recuperación de semanas. En consecuencia, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda, al no existir vulneración de derechos fundamentales y toda vez que cualquier controversia económica debía efectuarse a través de los mecanismos ordinarios.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia

Expediente No. T-6.405.997 Mediante sentencia del 24 de julio de 2017, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Esto, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. De allí que estimó que correspondía iniciar el proceso ordinario laboral pertinente, conforme establece el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que la accionante no demostró que su única fuente de ingresos fuera la pensión de vejez pretendida.

Expediente No. T-6.421.372 El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 28 de junio de 2017 declaró improcedente la acción de tutela al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Enfatizó que la accionante contaba con la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, la cual era competente para dirimir el conflicto existente respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 4.2. Impugnación Expediente No. T-6.405.997 Mediante escrito del 26 de julio de 2017, la ciudadana Nelly Rodríguez Ochoa impugnó la decisión de primera instancia, por estimar que la sentencia desconoció el precedente de la Corte Constitucional, sobre el derecho fundamental al mínimo vital, la dignidad humana y su relación con las personas de la tercera edad. Expediente No. T-6.421.372 A través de escrito del 5 de julio de 2017, la ciudadana María Otilia Gutiérrez de Avellaneda impugnó la decisión de primera instancia, al indicar que la acción de tutela es el mecanismo viable para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Así mismo que se desconoció, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial. 4.3. Decisión de segunda instancia Expediente No. T-6.405.997 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, revocó el fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Consideró que el comunicado, emitido por Colpensiones el 25 de agosto de 2015, no había reunido los requisitos que constituyen un acto administrativo de contenido particular y concreto que le permita en este caso a la accionante interponer recursos y así acceder a la jurisdicción contenciosa. Por lo anterior, ordenó a Colpensiones proceder “(…) a resolver nuevamente y mediante acto administrativo motivado y susceptible de recursos, la solicitud de la señora NELLY RODRÍGUEZ OCHOA, tendiente a acogerse al proceso de Recuperación de Semanas, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Expediente No. T-6.421.372 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, e hizo suyas las consideraciones de todo el pronunciamiento.

5. Pruebas relevantes aportadas al proceso Expediente No. T-6.405.997 5.1. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones –Período de Informe: enero de 1967 hasta junio de 2017– emitido por Colpensiones10.

Registra un total de 565,43 semanas cotizadas. 5.2. Copia de la “Certificación de no Pensión”, emitida por la Dirección Nacional de Nómina de Pensionados11. Certifica que la señora Nelly Rodríguez Ochoa “no figura percibiendo pensión” por parte de Colpensiones.

5.3. Copia de la respuesta emitida por el ISS del 26 de mayo de 2006 a solicitud hecha por la accionante el 15 de noviembre de 200512. La entidad informa que el número patronal aportado no registra deuda y en consecuencia las semanas reclamadas no se tendrán en cuenta. 5.4. Copia del derecho de petición del 21 de julio de 2009 presentado al ISS13. Solicita el cobro de las semanas adeudadas al empleador. 5.5. Copia del comunicado interno “Gestión de cobro del patronal” del 24 de agosto de 2009, expedido por la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas (e) del Seguro Social para el Jefe Financiero Seccional Cundinamarca (e)14. Reconoce que el empleador registra una deuda por $1.173.382 y solicita “se informe e informe (sic) a la peticionaria sobre la gestión de cobro a este empleador”. Documento que evidencia que el empleado fue afiliado al sistema de seguridad social, empero se incumplió el pago de las cotizaciones de la accionante. 10 Folios 12 y 13 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 11 Folio 14 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 12 Folio 16 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 13 Folio 17 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 14 Folio 18 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 5.6. Copia de la citación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social al empleador el 21 de septiembre de 1998 y constancia de inasistencia del

mismo15. Fueron 3 citaciones de fechas 18 de febrero, 7 de mayo y 18 de junio de 2002, las que se incumplieron sin justificación. 5.7. Copia de la constancia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el 3 de abril de 2013 entre el empleador y la accionante en la Procuraduría Séptima Judicial II de Familia16. Lo anterior, con el fin de llegar a un acuerdo frente al pago de las prestaciones sociales dentro del proceso de sucesión de José Ulises Martínez Rodríguez (empleador). Citación realizada al heredero del empleador, quien no asistió. 5.8. Copia del certificado laboral emitido por José Ulises Martínez & Co17. Certifica el vínculo laboral con la accionante desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 2 de octubre de 2001. 5.9. Copia de petición de la actora al Juzgado 12 de Familia, en el proceso de sucesión intestada de José Ulises Martínez Rodríguez, para el reconocimiento y pago dentro del proceso de sucesión18. 5.10. Copia del inventario de bienes y avalúos dentro de la sucesión de JOSÉ ULISES MARTÍNEZ, en la que consta como deuda los “cálculos actuariales del procesos laborales (sic) que cursan en el juzgados (sic) 1° Laboral de Bogotá. Proceso No. 604-02. Demandante NELLY

RODRÍGUEZ OCHOA Contra: JOSÉ ULISES MARTÍNEZ Y CIA LTADA.”19. 5.11. Copia de la Resolución No. 001 REC SEM – DIA del 11 de

octubre de 2017, emitida por Colpensiones (en cumplimiento del fallo de segunda instancia)20. 5.12. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 001 REC SEM – DIA emitido por Colpensiones (en cumplimiento del fallo de segunda instancia)21. 5.13. Copia del servicio público Acueducto –período facturado Sep/07/2017 a Nov/04/2017–22, por valor de $372.780. 15 Folios 19 y 20 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 16 Folios 21, 22, 23 y 24 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 17 Folio 26 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 18 Folios 32 y 33 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 19 Folios 27-31 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. 20 Folios 41-42 del Cuaderno Corte Constitucional. Expediente No. T-6.405.997. 21 Folios 22-23 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Expediente No. T-6.405.997. 22 Folio 66 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Expediente No. T-6.405.997. 5.14. Copia del servicio público Aseo –período facturado Sep/06/2017 a Nov/04/2017–23, por valor de $126.420. 5.15. Copia del servicio público Codensa –período facturado Oct/12/2017 a Nov/14/2017–24, por valor de $217.010.

5.16. Copia del comprobante de pago de la pensión percibida por el señor Reinaldo González Amaya (compañero sentimental de la accionante), por la suma de $640.73925. 5.17. Copia del servicio público Gas Natural26, por valor de $60.330. 5.18. Copia de la declaración realizada por la ciudadana, respecto de su situación económica27, de contar 61 años de edad y depender económicamente de su compañero permanente. 5.19. Comunicado emitido por Colpensiones para la Corte Constitucional28, en el que se indica que la accionante no cumple con los requisitos para acogerse a la recuperación de semanas. Expediente No. T-6.421.372 5.1. Copia de la desvinculación del programa Colombia Mayor, emitida por el Gerente General29. 5.2. Copia comprobante de pago a pensionados del esposo de la señora María Otilia Rodríguez de Avellaneda30, por monto neto de $904.246. 5.3. Copia comprobante de pago del aporte a Seguridad Social ($210.400)31. 5.4. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones –período de informe: Enero 1967 hasta junio de 2017–32. Con un total de 967,29 semanas registradas. 23 Folio 67 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Expediente No. T-6.405.997. 24 Folios 68-69 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Expediente No. T-6.405.997. 25 Folio 70 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Expediente No. T-6.405.997.

26 Folio 71 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Expediente No. T-6.405.997. 27 Folio 65 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Expediente No. T-6.405.

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