CC - T064-2022
Detalles
- Título
- CC - T064-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-064/22
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a sujeto de especial protección constitucional (…) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, en su calidad de madre del causante, constituye la única alternativa para vivir dignamente su vejez, si se tiene en cuenta, además, que la accionante está a poco tiempo de llegar a la expectativa de vida oficialmente reconocida; justamente, en virtud del principio de solidaridad, el Estado y la sociedad en general tienen la obligación de propender por la satisfacción plena de sus derechos, sobre todo, ante los diferentes factores que acentúan su situación de vulnerabilidad, y por los cuales demanda una especial protección constitucional (…) PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedibilidad cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protección SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance PENSION DE SOBREVIVIENTES-Servicio público de carácter obligatorio, sometido al Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos y prestaciones establecidas
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN
EXCEPCIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-Marco normativo
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y EN EL REGIMEN
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Reiteración de jurisprudencia
APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario (…) Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios (…)
PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Concepto/PRINCIPIO
DE JUSTICIA MATERIAL-Alcance (…) este principio se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica; por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales (…) PRINCIPIOS DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación (…), la aplicación de este principio, según lo ha señalado la Corte, es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración “cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación. (…)” DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio constitucional/DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Alcance (…), el carácter bidireccional del principio de solidaridad, implica que las personas que prestan el servicio militar concretan el principio de ayudar a la consecución de los fines esenciales del Estado (solidaridad); pero a su turno, también implica que el Estado debe reconocer su deber de ayudar a las personas que prestan dicho servicio en la satisfacción de
sus necesidades esenciales de vida y en el desarrollo de otros aspectos, como en este caso, los familiares.
Referencia: Expediente T-8.189.435
Acción de tutela formulada por María Noelia Bohórquez contra la Nación‒Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos del 29 de octubre y del 3 de diciembre de 2020, proferidos por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el Expediente T-8.189.435. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis1 de esta Corporación, mediante Auto 1 Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo. del 29 de junio de 2021, lo eligió2 para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES El 15 de octubre de 2020, la ciudadana María Noelia Bohórquez formuló acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. Pasan a reseñarse los supuestos fácticos que fundamentan la acción de tutela:
1. Hechos
1. La accionante tiene 70 años de edad3 y nació con parálisis infantil, lo que le dejó como secuela serias limitaciones para movilizarse a causa de que sufre hemiparesia4 izquierda y fuertes dolores en la columna lumbosacra y en la cadera. 1.2. Manifiesta que en 1983 llegó al municipio de El Guamo ‒Tolima‒ debido a que, a pesar de su situación de discapacidad, su progenitora la envió allí para trabajar en una casa de familia como empleada doméstica, quienes al notar su condición la rechazaron porque no podía realizar las funciones para las que había sido contratada. Por ello -expresa-, se quedó sola en una ciudad que no conocía, pernoctando en un parque por unos días debido a que no conocía a nadie en ese lugar. Relata que, tras unos días de permanecer en el parque de El Guamo, el señor Julio César Guzmán Ramírez, quien tenía por oficio lustrar zapatos, se acercó a ella
y, al verla en esas condiciones, fue el único que le brindó ayuda. Señala que, por el temor que sentía hacia su progenitora, quien la había maltratado durante 33 años obligándola a realizar actividades que le resultaban difíciles en su condición de discapacidad para que “aprendiera a valerse por sí misma”5, decidió quedarse con el señor Julio César Guzmán Ramírez.6 2 Indicando como criterio orientador para su escogencia la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), de conformidad con el literal b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 3 Para el momento de la presentación de la acción de tutela tenía 69 años y 10 meses. 4 De acuerdo a la certificación expedida por el Hospital San Antonio del Guamo –Tolima-, la accionante “presenta desde infancia secuela de enfermedad. Hemiparesia izquierda y además alteración cognitiva que le impide desarrollar actividades laborales y en general” Folio 32 del Cuaderno N° 2 del Expediente. Ahora bien, “La hemiparesia, hemiplejia o parálisis cerebral unilateral es una de las formas en las que se clasifica la parálisis cerebral, que afecta a uno de los dos lados del cuerpo (hemicuerpo). En la hemiparesia siempre se ve afectado el brazo y la pierna de un lado, y esta afectación en algunas ocasiones también se acompaña de afectación en el tronco, mientras que el otro hemicuerpo funciona con normalidad.” Ver https://efisiopediatric.com/que-es-lahemiparesia/ 5 En relación con este punto, la accionante afirma lo siguiente “durante 33 años había vivido supedita
a mi madre MARIA HELENA BOHORQUEZ (O.E.P.D) donde tal vez, queriéndome proteger me obliga a realizar actividades que me constaban trabajo hacer, como caminar sin bastón, cocinar, lavar, barrer, trapear, todo aprendí hacer con una sola mano, menos caminar sin bastón, sufrí maltrato físico y verbal por no aprender a caminar sin bastón por parte de mi madre MARIA 1.3. Sostiene que conformó un hogar con el señor Julio César Guzmán Ramírez, con quien tuvo un hijo, José David Guzmán Bohórquez, nacido el 5 de octubre de 1984, a quien educaron en valores y quien desde la edad de 10 años fue enseñado a trabajar, colaborando en la plaza de mercado en las mañanas mientras estudiaba en las tardes. Agrega que, a la edad de 13 años, tras enfermar su padre ‒el señor Guzmán Ramírez‒, el joven hijo asumió la responsabilidad del sostenimiento del núcleo familiar para poder sobrevivir. Señala que hubo una época en la que la familia atravesó una severa crisis económica, por lo que su hijo decidió irse para Villeta con el fin de buscar trabajo para ayudar a sus padres y esperando encontrar algún apoyo en los parientes que residían en ese municipio.7 1.4. Así transcurrieron un par de meses sin tener noticias de su hijo José David Guzmán Bohórquez, quien sólo hasta el mes de enero siguiente logró comunicarse y les informó que había sido reclutado como soldado campesino -conscripto-8 en el Batallón de Infantería N° 3 Miguel Antonio Caro, con sede en Villeta. Les contó que cuando se dirigía a
trabajar en una finca fue abordado por un suboficial del Ejército Nacional que, al comprobar que no tenía libreta militar, lo incorporó a prestar servicio militar obligatorio desde el 29 de noviembre de 2002.9 1.5. Asegura la actora que, al momento de la incorporación de su hijo José David Guzmán Bohórquez al Ejército, el joven manifestó que era hijo único, que su progenitora estaba en condición de discapacidad, que su padre era adulto mayor y se encontraba enfermo, que ambos vivían en El Guamo -Tolima-, y que él se había trasladado a Villeta para buscar trabajo, frente a lo cual la respuesta que obtuvo era que le resultaba doblemente beneficioso prestar el servicio militar obligatorio debido a que, por un lado, conseguiría la libreta militar de primera, y por otro, tras prestar el servicio militar podría seguir como soldado profesional, “ocupación que era mejor que estar de cotero en una plaza de mercado o ganando 10 mil pesos por jornal”.10 Asimismo ‒añadió‒, su hijo le contó que le habían dicho que le pagarían una bonificación mensual por la suma de $47.000, dinero que les enviaría a sus padres para ayudarlos, puesto que él tenía alimentación y hospedaje en el batallón. Y en efecto, desde entonces su hijo comenzó a girarles a sus padres $40.000 HELENA BOHORQUEZ (Q.E.P.D) por esta situación decidí quedarme con el señor JULIO CESAR GUZMAN RAMIREZ (0.E.P.D) en el Guamo Tolima. Folio 4 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 6 Folio 4 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
7 Folio 5 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 8 El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, establece las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, dentro de las cuales señala las siguientes: 1) soldado regular; 2) soldado bachiller; 3) auxiliar de policía bachiller y 4) soldado campesino. Estas modalidades han sido denominadas de manera genérica como conscriptos. 9 Folio 5 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 10 Folio 5 del Cuaderno N° 1 del Expediente. mensuales para su sostenimiento, y les llamaba al menos tres veces al mes al celular de una vecina, para saludar y saber cómo estaban.11 1.6. Agrega que el 16 de julio de 2003 recibió una visita inesperada de su hermano Alberto Bohórquez,12 quien les informó a ella y a su esposo que el día 8 de julio de 2003, hacia la 1:00 a.m., un soldado había abierto fuego contra su hijo causándole la muerte,13 que fue clasificada como “muerte simplemente en actividad.”14 1.7. Indica que tras el deceso de su hijo José David Guzmán Bohórquez, el Ejército Nacional, mediante Resoluciones N° 31785 de 200315 y 34818 de 200416 le reconoció a su esposo (50%) y a ella (50%), una compensación por muerte, equivalente a $ 12’913,440.00, dinero que destinaron una parte a construir una pieza de habitación con baño y el restante los guardaron para alimentación y servicios. Narra que al cabo
de un tiempo aquellos ahorros se agotaron, su esposo tuvo que volver a laborar como lustrabotas para que ambos pudieran sobrevivir, pero por su estado de salud y la afectación que le provocó la muerte de su hijo no pudo proseguir en este oficio, por lo que juntos tuvieron que vivir de la caridad de los vecinos, hasta que su esposo falleció a causa de un infarto en el año 2014.17 11 Folio 5 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 12 A quien inicialmente había ido a buscar José David Guzmán Bohórquez al municipio Villeta. 13 Según el informe administrativo expedido por el Ejército Nacional, la muerte del joven José David Guzmán Bohórquez se produjo en los siguientes términos: “el día 08 de Julio de 2003 siendo aproximadamente la 01:15 horas cuando se encontraba de centinela del puesto de mortero el SLC. PIÑEROS BARRERA JUAN GABRIEL, escuchó unos ruidos sospechosos, alertándose y preguntando el santo y seña al cual nadie le contestó, siguió preguntando cada vez más duro, pero nadie le respondió, con voz más fuerte gritó deténgase quién es usted, al ver que no se detenía y no le contestaban se vio obligado a disparar haciendo una ráfaga, dando muerte al SLC. GUZMAN MORA JOSE DAVID código militar No. 80283642, quien se encontraba evadido de la base y pretendía ingresar por uno de los puestos de centinela, siendo testigos de la viva voz de alarma los soldados voluntarios PISO PISO HIPOLITO, PALMITO GUTIERREZ ELIO y SLC. PELAEZ MAHECHA
CANDIDO. Así mismo, en el informe rendido por el Señor SS. LARA GALVIS LUIS consta que en el momento de efectuar la recogida el SLC. GUZMÁN se encontraba prestando de centinela de 18:00 a 21:00 horas en el puesto de Escaleras y según la distribución que hizo de las patrullas de registro y control de Localidad el SLC. GUZMAN debería salir de 02:00 a 03:00 horas al mando del CP. TORRES GUEVARA JESUS. De acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2728 de 1968, artículo 8, el deceso ocurrió SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD.” Folio 4 del expediente prestacional que se encuentra en el Cuaderno N° 2 del Expediente. 14 Folios 33 al 35 del Cuaderno N° 2 del Expediente. La accionante indica que en ese momento le expresó con dolor a su hermano que quería despedirse de su hijo y le solicitó que el cuerpo fuera llevado a El Guamo, pero este le manifestó que el joven ya había sido sepultado por él el 10 de julio de 2003, que a ella no le habían informado porque no tenían registrado un número telefónico en el batallón, y que de hecho él ‒el señor Alberto Bohórquez‒ se había enterado del fallecimiento de José David Guzmán Bohórquez porque la noticia se había esparcido por el pueblo y por ello se presentó al batallón a indagar por su sobrino, enterándose así de lo ocurrido. (Folio 6 del Cuaderno N° 1 del Expediente). 15 Expedida el 28 de noviembre de 2003. Mediante esta Resolución se reconoció y se ordenó el pago
de la compensación por muerte en un 50% al esposo de la accionante (q.e.p.d) y el otro 50% se dejó “a salvo” hasta que se tuviera claridad de la verdadera identidad de la madre del causante, debido a que no existía precisión sobre dicho aspecto. Folios 21 y 22 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 16 Expedida el 26 de marzo de 2004. Mediante esta Resolución, una vez aclarado el inconveniente que se había presentado con la verdadera entidad de la accionante, se reconoció a su favor el 50% restante de la compensación por muerte. Folios 29 y 30 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 17 Folio 7 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 1.8. Menciona que, tras el fallecimiento de su esposo, encontrándose sola y sin tener ninguna fuente de ingresos para subsistir debido a sus dificultades para trabajar, se dirigió a la Alcaldía de El Guamo a dar a conocer su caso y allí fue ingresada al programa para adulto mayor, gracias a lo cual comenzó a recibir periódicamente un auxilio económico de $80.000 que, sin embargo, apenas alcanzaba para pagar los servicios de agua y energía, pero no para alimentarse. Por ello ‒añade‒, tuvo la iniciativa de ofrecerse a cuidar los cascos de los usuarios que se acercan en motocicleta a hacer diligencias en las dependencias de la alcaldía, oficio por el cual recibe propinas de $200 o $500, según la voluntad de cada persona.18 1.9. Relata que un día de julio de 2019, mientras cuidaba cascos de
motocicletas, conoció a una abogada a quien le contó su historia de vida. Esta profesional ‒agrega‒ se ofreció desinteresadamente a asesorarla y a ayudarle a tramitar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ante la Dirección Administrativa y Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con los artículos 46.a), 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Todo esto ‒asegura‒ ella lo desconocía por completo.19 1.10. Afirma que, entonces, el 16 de enero de 2020, mediante petición dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como progenitora de José David Guzmán Bohórquez. Solicitud que fue denegada por la entidad mediante Resolución N° 1442 del 17 de marzo de 2020, bajo el argumento de que el artículo 8° del Decreto 2728 de 196820 no consagra dicha prestación con ocasión de la muerte de un soldado campesino que falleció simplemente en actividad.21 1.11. El 26 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Solicitó que se tuvieran en cuenta recientes pronunciamientos del Consejo de Estado22 sobre la materia. Sin embargo, mediante Resolución N° 3703 del 25 de junio de 2020, notificada el 6 de julio siguiente se confirmó íntegramente el acto administrativo impugnado, con fundamento en que el Sistema General de Seguridad Social no resultaba aplicable para su caso. 23
1.12. Finalmente, anota la accionante que su hijo José David Guzmán Bohórquez era todo su apoyo, que él velaba por su extinto esposo y por 18 Folio 7 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 19 Folio 7 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 20 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”. 21 Folios 33 al 35 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 22 Sentencias de Unificación CE-SUJ-SII-009-2018-SUJ-009-S2 del 1° de marzo de 2018 y 25000-2342-000-2013-02235-01 (2602-16) CE-SUJ-01619 del 30 de mayo de 2019. 23 Folios 38 a 40 del Cuaderno N° 2 del Expediente. ella, y que tras su muerte quedó totalmente desamparada, pues no posee bienes ni pensión, y que su único ingreso es el auxilio por adulto mayor por $80.000 mensuales que resulta insuficiente para solventar sus necesidades básicas de subsistencia. Añade que se encuentra en estado de desnutrición, pues hay días en que sólo consume un tinto y un pan, y que, aunque quisiera emplearse para ganar el sustento, no puede hacerlo en razón a su condición de discapacidad congénita.24
2. Solicitud La señora María Noelia Bohórquez invoca en nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, y, en consecuencia, solicita que se ordene a la
Nación‒Ministerio de Defensa Nacional, que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho por el fallecimiento de su hijo José David Guzmán Bohórquez, en los términos de los artículos 46. a), 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, por ser la ley más favorable en su caso.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela El 15 de octubre de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. No dispuso vinculación alguna.
El Ministerio de Defensa señaló que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que, al existir un acto administrativo en firme - mediante el cual se negó el derecho reclamado - , su revocatoria no se puede obtener por esta vía sino a través de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e indicó que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante.25
4. Fallos de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Señaló que la decisión que dispuso negar el reconocimiento de la prestación pensional, no se exhibe como caprichosa o arbitraria y en todo caso los fundamentos de hecho y de derecho que en ellas se expusieron, deben ser
controvertidos por la interesada ante la jurisdicción de lo contencioso 24 Folio 8 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 25 Folio 3 del Cuaderno N° 1 del Expediente. administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que la accionante tampoco logró probar, siquiera sumariamente, que las medidas reclamadas se encontraban encaminadas a evitar que se le ocasionara un perjuicio irremediable.26 Impugnación La accionante estuvo en desacuerdo con el fallo adoptado en primera instancia. Indicó que si bien cuenta con la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que resultaron desfavorables a sus intereses, lo cierto es que las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra, debido a su avanzada edad y situación de discapacidad y pobreza no le permiten adelantar este proceso como quisiera, ni mucho menos, esperar a que se resuelva, pues teme no contar con vida en el momento en que eso suceda.27 Sentencia de segunda instancia El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboralconfirmó la decisión de primera instancia. Consideró que se trata de un conflicto jurídico que le corresponde resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues no estaba probada la necesidad urgente de intervención del juez constitucional frente a un daño irreparable.28
5. Actuaciones en sede de revisión El 9 de agosto de 2021, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener los elementos probatorios necesarios para
adoptar una decisión dentro del presente asunto, el suscrito magistrado sustanciador dispuso la vinculación de la Alcaldía y la Personería Municipal de El Guamo Tolima y decretó pruebas29 que debían ser suministradas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Alcaldía de El Guamo Tolima. 26 Folios 102 a 113 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 27 Folios 114 a 116 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 28 Folios 117 a 125 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 29 Entre ellas se ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la remisión de la copia íntegra del expediente de tutela con número de radicación 110013105017 2020 00338, promovido por la señora María Noelia Bohórquez contra la Nación‒Ministerio de Defensa Nacional. A su vez, se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional copia de las resoluciones mediante las cuales se denegó la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, así como de las demás actuaciones que conforman el expediente administrativo relativo a su hijo, incluidos los actos que dispusieron en su momento el pago de la compensación por muerte a los progenitores. También se ordenó a la Alcaldía del Municipio de El Guamo Tolima, que suministrara información sobre el programa para adultos mayores en el cual se encuentra incluida la accionante, entre otros datos relacionados con la misma materia. Ante la tardanza en la recepción30 de las pruebas decretadas, el magistrado sustanciador ordenó suspender por el lapso de 1 mes, los
términos para proferir fallo dentro del Expediente T-8.189.435.
6. Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente
(i) Registros civiles de nacimiento y de defunción del joven José David Guzmán Bohórquez (q.e.p.d), en los cuales se lee que nació el 5 de octubre de 1984, que su madre es la señora María Noelia Bohórquez, que su padre es el señor Julio Cesar Guzmán (q.e.p.d) y que falleció el 8 de julio del año 2003, cuando tenía 18 años.31 (ii) Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de María Noelia Bohórquez en los cuales se lee que nació el 29 de diciembre de 1950. Es decir, en la actualidad tiene 70 años. 32 (iii) Certificación expedida por el Hospital San Antonio del Guamo Tolima, en la que se acredita que la señora María Noelia Bohórquez “presenta desde infancia secuela de enfermedad. Hemiparesia izquierda y además alteración cognitiva que le impide desarrollar actividades laborales y en general.”33 (iv) Resolución 144234 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que elevó la señora Noelia Bohórquez el 16 de enero de 2020.35 En dicha Resolución se señaló además de lo contenido en el numeral 1.9 de los hechos de esta sentencia, que el soldado José David Guzmán Bohórquez, “fue dado de alta el 29 de noviembre de 2002 y de baja el 08 de julio de 2003, por defunción. Que completó un tiempo de servicio total de siete
(7) meses y nueve (9) días, según consta en la certificación expedida por el Jefe Sección Soldados Regulares del Ejército Nacional, del 22 de septiembre de 2003. Que de acuerdo al informativo Administrativo por Muerte N. 002 del 14 de julio de 2003, expedido por el Comandante del Batallón de Infantería Miguel Antonio Caro, se puede evidenciar que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos de la muerte del mencionado ex - soldado campesino fue "simplemente en actividad”.36 (v) Resolución N°3703 del 25 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso la señora Noelia Bohórquez en contra de la Resolución N°1442 de 2020. A través de este acto administrativo se confirmó la decisión apelada con fundamento en 30 Las pruebas fueron recibidas solo hasta los días 8 y 9 de septiembre de 2021. 31 Folios 27 y 28 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 32 Folios 29 a 31 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 33 Folio 32 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 34 “por la cual se resuelve solicitud de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Expediente MDN N° 1350 de 2020”. Folio N° 34 del Cuaderno N° 2 del Expediente 35 Bajo el registro No. EXT20-2680 del 15 de enero de 2020. Folio N° 35 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 36 Folios 33 al 35 del Cuaderno N° 2 del Expediente.
los argumentos expuestos en el numeral 1.10 de los hechos de esta sentencia.37 (vi) Declaración extra juicio del señor John Fernando Marín Sierra y la señora Derly Janeth Torres, con fechas del 4 y 15 de septiembre de 2020, rendidas ante la Notaría Única del Circuito de Guamo - Tolima, mediante las cuales expresaron bajo gravedad de juramento que conocen a la señora María Noelia Bohórquez desde hace varios años, que ella al igual que su difunto esposo dependían económicamente de su hijo José David Guzmán Bohórquez (q.e.p.d) y que actualmente la señora Noelia no percibe ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, pues la cuota de $ 80.000 que recibe por concepto de subsidio, solo le alcanza para pagar los servicios públicos de la pieza en la que habita.38 (vii) Recolección de firmas de 90 habitantes del Guamo Tolima, solicitando al Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Noelia Bohórquez, como beneficiaria de su fallecido hijo José David Guzmán Bohórquez. En el documento se anotó lo siguiente: “los habitantes del municipio del Guamo Tolima, movidos por el principio de solidaridad con la señora MARIA NOELIA BOHORQUEZ, por medio del presente documento, nos unimos a la petición dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, para que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Bohórquez (…). El pueblo se suma, a este clamor, ya que la señora Noelia, es una persona discapacitada, no tiene a nadie quien la pueda
ayudar, no recibe rentas nada, sobrevivía, con lo que su único hijo trabajaba para el sustento de sus padres (…) es una persona que se encuentra en estado de desnutrición, ella no puede valerse por sí misma, (…).” 39 (viii) Expediente prestacional de José David Guzmán Bohórquez, expedido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, en el que se encuentran entre otros d
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