CC - T064-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T064-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración del derecho fundamental a una vida libre de violencia (La autoridad accionada) acentuó la violencia y discriminación de las que han sido víctimas por tanto tiempo las mujeres y que amerita el llamado de atención que hace esta Corte sobre el deber imperativo de todo operador judicial de garantizar los derechos de las mujeres y no impedir con su comportamiento el avance que deseamos en la tarea de superar una barrera cultural que limita injustificadamente la condición de la mujer en la sociedad colombiana y latinoamericana que afecta todos los aspectos de su vida. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJERProtección a través de mecanismos internacionales PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital, ciberespacio y redes sociales 1 DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALProtección constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de quien representa al Estado frente a la víctima DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICION COMO MEDIO PARA ALCANZARLO-Jurisprudencia constitucional Es claro que la accionante no buscaba una mera respuesta, que, de hecho, ya había recibido, sino su reivindicación como mujer ante la administración de justicia, al verse revictimizada, desatendida y menospreciada, no solo por el victimario en la denuncia penal, sino también por un funcionario público a quien se le encomendó administrarle justicia en dicha situación. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual (…), es evidente que el juez (de tutela) no constató que lo pretendido se hubiera satisfecho por completo, tanto es así, que señaló como pretensión algo que no era el fundamento de la acción. Además de lo anterior, omitió en total medida el pronunciamiento sobre los derechos invocados por la

accionante, así como el deber de abordar el caso y tomar una decisión con enfoque de género, cuando de la lectura de los hechos se entendía la importancia de darlo por tratarse de un asunto de violencia de género padecido por una mujer. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-064 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.938.896

Acción de tutela interpuesta por Lina Patricia León Galeano, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión judicial emitida, en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)1, dentro de 1 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 3 la acción de tutela promovida por la señora Lina Patricia León Galeano, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Local CAPIV de

Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Diez2 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. De los hechos y las pretensiones La ciudadana Lina Patricia León Galeano interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación. En ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada3. Dentro del proceso de revisión del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: 1.1. El 8 de agosto de 2019, la señora Lina Patricia León Galeano interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, con sede en Barrancabermeja, en contra del señor Sayer Franchesco Badillo López, ex compañero permanente y padre de su hijo (menor de edad). En la denuncia señaló que ella y su hijo han sido víctimas de violencia intrafamiliar y psicológica, de manera reiterada y sucesiva, por parte del señor Sayer Franchesco Badillo López4. Lo anterior, por cuanto la accionante había intentado rehacer su vida de pareja con otra persona, pero el denunciado

interfería en ello revelando a la nueva pareja sentimental de la accionante material audiovisual y fotográfico íntimo de ella cuando convivía con él, situación que obstaculizaba la continuidad de las nuevas relaciones que intentó entablar para seguir adelante y ser feliz a pesar de lo padecido con el padre de su hijo5. 2 Sala de Selección de Tutelas Número Diez, conformada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre de 2022. 3 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 4 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 5 Ver a folio 3 del expediente del proceso penal. 4 1.2. El 9 de agosto de 2019 la accionante acudió a la Comisaría de Familia y a la Estación de Policía locales, solicitando protección para ella y su hijo, respecto del señor Sayer Franchesco Badillo López6. 1.3. El 24 de febrero de 2022, pasados más de 2 años desde la interposición de la denuncia, la señora Lina Patricia acudió a la sede de la Fiscalía General de la Nación y solicitó información de su proceso, ya que a esa fecha no había sido informada de ningún avance o notificada por ninguna razón; contrario a ello, afirmó que continuaba siendo víctima de la violencia antes referida7. En dicha consulta, le informaron que el asunto había sido asignado a la Fiscalía Primera CAPIV de Barrancabermeja. 1.4. Por lo anterior, el 2 de marzo de 2022 la denunciante realizó una petición a la Fiscalía Primera CAPIV de Barrancabermeja, solicitando

información de manera detallada de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro de la denuncia por ella interpuesta, por el delito del que se considera víctima8. 1.5. El 9 de marzo de 2022, la denunciante, en compañía de su apoderado judicial, acudió a las instalaciones de la Fiscalía Primera CAPIV Seccional del Magdalena Medio, para consultar el estado de su proceso. Relató la accionante que allí fue atendida por el fiscal Germán Angarita Jiménez, encargado de dicho despacho. Agregó que, al preguntar por la demora en el avance de su caso, el fiscal respondió de manera irrespetuosa: “(…) esos hechos que usted denunció, no configuran el delito violencia intrafamiliar, esa publicación de fotos y videos de usted desnuda que hizo su pareja, eso es otro delito…” y señalando un documento, añadió: “(…) mire eso que usted denuncio, (sic) es Acceso abusivo a un sistema informático. Eso no es violencia intrafamiliar…”9. 1.6. Ante dicha contestación, el apoderado judicial de la denunciante repuso: “... si eso no es violencia intrafamiliar, entonces ¿qué es? Le pregunto algo, ¿no es violencia psicológica, (sic) atentar contra la dignidad de una mujer? ¿No atenta contra la dignidad de una mujer, publicar fotos y videos de ella desnuda? ¿Eso no es una forma de violencia psicológica? Hasta donde 6 Ver folios 8 a 11 del expediente del proceso penal. 7 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 8 Ver a folio 2 del escrito de tutela.

9 Ídem. 5 entiendo el código y la jurisprudencia señala, (sic) que la violencia psicológica constituye violencia intrafamiliar cuando se da entre personas que tienen una relación de pareja como es el caso de la Sra. Lina a quien su pareja, padre de su hijo, y con quien convivía, le publicó unas fotos y videos de esta desnuda…”10. Como respuesta de lo anterior, el fiscal señaló: “en estos días voy a revisar su caso, pero eso no es violencia intrafamiliar”11. Finalmente, a la cuestión sobre la demora de más de 2 años en tramitar el asunto, el fiscal indicó que en pandemia no se podía hacer nada y que la denunciante nunca respondió a su celular cuando fue contactada por ese despacho12. 1.7. Por lo anterior, el 9 de mayo de 2022, pasados 40 días hábiles de haber radicado el derecho de petición, sin obtener respuesta alguna, la señora Lina Patricia León Galeano solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administración de justicia, además de sus derechos como víctima a recibir un trato digno y respetuoso por parte de los funcionarios de la Fiscalía y a ser informada de las actuaciones desplegadas durante la investigación, presuntamente desconocidos por la Fiscalía Primera CAPIV de Barrancabermeja13. 1.8. En consecuencia, solicitó: i) ordenar a la accionada responder de manera detallada la solicitud presentada el 2 de marzo de 2022, adicionalmente requirió ordenar al funcionario Angarita, tomar cursos sobre

derecho, género y discriminación e iniciar una campaña de rechazo a la violencia de género. ii) Ordenar a la Fiscalía General y al Dr. Germán Angarita “realizar un acto simbólico de carácter público, en el que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, al acceso a la administración de justicias, (sic) y a una vida libre de violencia de la suscrita, en la que le cuestiono (sic) la forma de violencia de la cual es víctima, la discriminación de su condición de mujer, la vulneración de sus derechos como victimas (sic) dentro del proceso penal, y la nula actividad investigativa por parte de la Fiscalía, para garantizar su derecho a la verdad, justicia y reparación. En el acto de desagravio, deberá celebrar la valentía y el carácter de la suscrita, quien acudió a la justicia para denunciar a su agresor. En honor a ella, deberá convocar a la Fiscalía General de la Nación 10 Ver a folio 3 del escrito de tutela. 11 Ib. ídem. 12 Ib. ídem. 13 Ib. Ídem. 6 a denunciar los hechos de violencia contra las mujeres, asegurando su respaldo y resaltando el rechazo de la entidad a cualquier tipo de maltrato respecto de la población femenina”14. 1.9. Adicionalmente, la accionante, incluyó en sus pretensiones: iii) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación “iniciar una campaña de rechazo institucional de las agresiones de género provenientes de funcionarios y agentes de esta entidad. La campaña deberá iniciarse, a más tardar, en los 15 días calendarios siguientes a la notificación de la

providencia que resuelva la presente acción”15; iv) Ordenar al Fiscal German Angarita Jiménez y demás fiscalías del Magdalena Medio, “asistir y cursar los programas de formación dictados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial, sobre derecho, género y discriminación”; v) “Instar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial, para que incluya en sus programas de formación sobre perspectiva de género, al Dr. German Angarita Jiménez, adscrito a la Fiscalía Primera CAPIV de la Dirección Seccional de Fiscalías Magdalena Medio, y a los demás funcionarios adscritos a dicha seccional”16; vi) Ordenar, como medida transitoria, al denunciado en el proceso penal, “que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica o amenaza en contra de la suscrita, en cualquier lugar donde se encuentre y por cualquier medio tecnológico. Particularmente, ORDENAR que cese cualquier tipo de comunicación directa, a través de redes sociales, correo electrónico, llamadas o mensajes de texto, así como, a través de su familia o tercera persona”17; vii) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Angarita Jiménez que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia que resuelva la presente acción, proceda a tomar una decisión de 14 Ver a folio 12 del escrito de tutela. 15 Ídem. 16 Ídem. 17 Ídem. 7 fondo, bajo el enfoque de género, frente a la investigación correspondiente a la

denuncia por ella interpuesta18; viii) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que lleve a cabo “vigilancia especial al desarrollo de la investigación penal correspondiente a la denuncia de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR interpuesta por la suscrita en contra de, SAYER FRANCHESCO BADILLO LOPEZ, bajo la perspectiva de género que ha incorporado en sus lineamientos. Para ello, se recomienda la inclusión de todos los FISCALES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS MAGDALENA MEDIO en la próxima capacitación a realizarse sobre el tema, tratando principalmente la presencia oculta de los estereotipos al momento de decidir o investigar un delito”19; ix) Ordenar a la Fiscalía General que “en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia que resuelva la presente acción de tutela, proceda a resolver la solicitud elevada por la suscrita el día 02/03/2022, y certifique y rinda un informe de manera detallada y clara, sobre todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha por esta seccional dentro de la persecución penal adelantada respecto del injusto del cual soy víctima y denunciante”20; x) “Ordenar a la Defensoría del Pueblo en su delegada para derechos de las mujeres y asuntos de género; a la Presidencia de la República en consejería para la equidad de la mujer; y, a la Procuraduría General de la Nación, prestar vigilancia en garantía del cumplimiento expedito, completo y rápido de las órdenes que se profieran a la hora de resolver la presente acción constitucional, remitiendo la respectiva copia de dicho fallo”21.

  1. Advertir a la Fiscalía General de la Nación en su Dirección Seccional Magdalena Medio o a quien corresponda, “que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito a iniciar esta tutela, y que, si lo hiciere, serán sancionados conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991”22. 18 Ídem. 19 Ver a folio 13 del escrito de tutela.

20 Ídem. 21 Ídem. 22 Ídem. 8 1.10. La accionante solicitó vincular a varias entidades, entre ellas a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Barrancabermeja y a la Defensoría del Pueblo.

2. Contestación de la acción de tutela En Auto interlocutorio del 14 de junio de 2022, y luego de que la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acta Nro. 110 del 19 de mayo de 202223, decidiera el conflicto de competencias suscitado en este caso y resolviera declarar que la competencia para conocer la presente acción de tutela corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la entidad accionada, requirió información a la accionante y ordenó practicar algunas pruebas24. 2.1. Intervención de la parte accionada

a) Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja25

Mediante escrito allegado por el señor Germán Angarita Jiménez, Fiscal Primero CAPIV de Barrancabermeja, la Fiscalía sostuvo que en efecto en su despacho se adelanta investigación preliminar por el injusto de violencia intrafamiliar por denuncia promovida por la señora Lina Patricia León Galeano. Agregó que en diferentes ocasiones (22 de octubre de 2019 y 12 de junio de 2020) se intentó establecer comunicación con la denunciante para aclarar los hechos, ya que no se evidenciaba que el asunto se tratara del tipo penal contenido en el artículo 229 del Código Penal, sino en el contenido en el artículo 269f de la misma codificación; sin embargo, dicha comunicación no fue posible por ausencia de respuesta de la denunciante. Agregó que esa dificultad de comunicación fue expuesta a la señora Lina Patricia cuando acudió, en compañía de su apoderado, de manera presencial a las instalaciones de ese despacho. El fiscal negó haber tenido un comportamiento descortés, poco cordial o irrespetuoso con la accionante en aquella ocasión. 23 Páginas 1 a 10 del conflicto de competencias. 24 Auto admisorio de la acción de tutela del 14 de junio de 2022. 25 Ver folios 1 a 4 del escrito de contestación de la acción. 9 Respecto del derecho de petición, el funcionario indicó que el 3 de marzo del 2022, la Fiscalía recibió por conducto de la oficina de correspondencia un correo con una solicitud, remitido por la accionante. Sin embargo, un archivo adjunto no fue posible abrir, razón por la cual se solicitó a la peticionaria

enviar nuevamente el documento. Ello ocurrió solo hasta el 16 de marzo de

2022. Añadió que el mismo 16 de marzo se remitió correo electrónico a la dirección registrada por la denunciante, constancia de entrega física, con ocasión del traslado del escrito de acusación, de la carpeta con toda la documentación de las actuaciones realizadas hasta ese momento en el caso. En dicho correo se solicitó también ampliación de la denuncia a través de un cuestionario. Dicho cuestionario fue resuelto por la denunciante el siguiente 2 de abril y la entrega de documentos probatorios el 10 de junio de la misma anualidad. Posteriormente se fijó fecha para traslado del escrito de acusación al señor Sayer Franchesco el día 17 de junio de 2022 a las 4:00 pm26. En virtud de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente ● Copia de soporte de envío de la solicitud de documentos e información de las actuaciones dentro del proceso penal, por parte de la denunciante. ● Denuncia presentada el 8 de agosto de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación. ● Declaración rendida ante notario por parte del señor Jair Alberto Sibaja Lerma, apoderado judicial de la denunciante, quien atestigua lo ocurrido en el despacho de la fiscalía y el trato dado por el fiscal a su representada. ● Expediente digital del proceso penal por violencia intrafamiliar. ● Respuesta a derecho de petición por parte de la Fiscalía, el día 16 de marzo de 2022.

4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1 Sentencia de única instancia 4.1.1. Mediante Sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)27, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con Funciones 26 Ver a folio 3 de la respuesta a la acción de tutela. 27 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 10 de Conocimiento decidió negar la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.2. A dicha conclusión llegó el juez de primera instancia considerando, en primer lugar, que en el trámite de la acción de tutela se pudo corroborar que la Fiscalía dio respuesta al derecho de petición de la accionante el 16 de marzo de 2022, informando las etapas procesales que se han desarrollado en la causa penal. Agregó que el derecho de petición es una garantía de toda persona a recibir respuesta a sus requerimientos de manera oportuna, clara y precisa; sin embargo, ello no indica que la respuesta deba ser siempre favorable a la petición del solicitante. Adicionalmente, sobre la notificación de la respuesta a la petición de la accionante, el juez aseguró que esta fue realizada debidamente por la Fiscalía a través de los medios institucionales dispuestos para tal fin. 4.1.3. Finalmente, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín consideró que en el caso se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de la accionante había sido satisfecha con la respuesta al derecho de petición por ella interpuesto28. Por lo tanto, negó la protección invocada en la acción de tutela29.

5. Actuaciones en sede de revisión

a. Solicitud de revisión de la Defensoría del Pueblo El 11 de octubre de 2022 la Defensoría del Pueblo allegó solicitud de selección del asunto bajo análisis argumentando la urgencia de proteger el derecho al acceso a la administración de justicia y la necesidad de materializar un enfoque diferencial en las investigaciones penales relacionadas con violencia contra la mujer. Señaló que la Constitución contiene normas (artículos 13, 40, 43 y 53) orientadas a la protección de la mujer y la superación de las desventajas y escenarios discriminatorios tradicionalmente padecidos por ellas. Sin embargo, la existencia de esas disposiciones no es suficiente para la protección de los derechos de la mujer, como lo ha sostenido la Corte al indicar que la igualdad material de género aún constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales. Por tal motivo se reconoció a la mujer como sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos, 28 Ver a folio 7 del cuaderno de primera instancia. 29 Ib. Ídem. 11 requieren de atención fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen los operadores jurídicos30. Sobre el caso concreto, la entidad solicitante argumentó que la vulneración del derecho a la administración de justicia se hace evidente, toda vez que pasados más de tres años desde la interposición de la denuncia de la accionante, el ente investigador no había decidido sobre la imputación del delito, lo que motivó la interposición de la acción de tutela. Adicionalmente, en la decisión de única instancia, el juez de tutela se pronunció únicamente sobre la presunta

vulneración del derecho de petición, dejando a un lado los demás derechos constitucionales invocados, como lo son entre otros, el derecho a una vida libre de violencia para las mujeres y el acceso a la administración de justicia31. La entidad expuso que el asunto es de relevancia constitucional, al tratarse de una oportunidad para que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo sobre el acceso a la administración de justicia y la necesidad de materializar un enfoque diferencial en las investigaciones penales relacionadas con violencia contra la mujer. Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo solicitó la selección del expediente en comento, además de insistir en la necesidad de conceder el amparo y ordenar que el operador judicial de única instancia proceda en su decisión con perspectiva de género, que debe ser tenida en cuenta, incluso si la accionante no la contempla en su argumentación. Esto por cuanto la aplicación de dicha perspectiva no es una acción facultativa del operador judicial y/o administrativo, sino todo lo contrario, constituye un deber de éste para dar cumplimiento a la garantía de los derechos humanos de las mujeres (…)32.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional33 es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el 30 Corte Constitucional, Sentencia T-967/14 MP Gloria Stella Ortiz Delgado en cita de la defensoría del pueblo. Solicitud de selección. Pág. 4 31 Solicitud de revisión de la Defensoría del Pueblo. Pág. 6 32 Ídem. Pág. 7

33 La Sala Octava de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. 12 numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre34. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199135 dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que la señora Lina Patricia León Galeano actúa como titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley36. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la

Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión37. En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela es procedente en contra de la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, ya que es una entidad cuyas actuaciones están relacionadas, no solo con el acceso de la población a 34 Artículo 86 de la Constitución Política de 1991 35 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 36 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 37 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 13 la administración de justicia, sino también con la efectividad de la prestación de tal derecho. Adicionalmente, la Fiscalía antedicha y su Fiscal a cargo son a quienes se atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales de los cuales la accionante reclama protección, teniendo en cuenta que con un proceso penal en desarrollo, cuya investigación está a cargo de dicha entidad.

2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo38, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo39, de manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente40 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales se desarrolló de manera continuada entre el 8 de agosto de 2019, momento en el que acudió a la administración de justicia para poner en conocimiento de esta el delito del cual se ha considerado víctima, hasta el 9 de marzo de 2022, momento en el que acudió al juez de tutela por ausencia de trámite de su caso en el despacho de la Fiscalía accionada. Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de mayo de 2022, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el último momento en el que presuntamente se vieron afectados los derechos de la accionante y la interposición de la acción, esto es 2 meses, es razonable. 2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política

dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable41. Por otro lado, el artículo 6 38 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 41 Ver

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