CC - T065-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T065-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-065/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional especial PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDExcepciones a la regla general que las EPS no pueden suspender los tratamientos médicos ya iniciados Las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando. Igualmente, entre las justificaciones no válidas para suspender la prestación de un tratamiento médico ya iniciado, está la desvinculación laboral del paciente y su consecuente suspensión en el pago de los aportes al sistema de salud. En estos casos, reunidas los requisitos jurisprudenciales reseñados con anterioridad, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS respectiva, la reanudación del tratamiento médico suspendido. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDControversias entre EPS y ARP sobre el origen común o profesional de una enfermedad no es razón para negar el servicio a un trabajador o extrabajador que lo necesite Del recuento normativo y jurisprudencial referido, es claro que sin importar cual sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica que el paciente requiera, independientemente de la existencia
de controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos que la atención genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó. En conclusión, las prestaciones asistenciales derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado el respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la EPS, una vez se ha definido en forma definitiva el origen o la calidad de la contingencia, de recobrar los gastos en que haya incurrido a la ARP responsable de asumir la prestación. La falta de dictamen definitivo sobre el carácter profesional o común de una dolencia, no constituye una razón que pueda válidamente esgrimir una EPS para negar al trabajador o extrabajador el acceso a los servicios médicos que requiera con necesidad.
Ref.: Expediente T-2408580. Sentencia T-065 de 2010. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reintegro de la actora a un cargo acorde con sus condiciones de salud JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Mecanismo al que puede acudir la accionante para reclamar indemnizaciones, salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinvculada DERECHO A LA SALUD-La EPS deberá continuar y culminar con los servicios médicos requeridos por la peticionaria que venían siendo
tratadas con anterioridad a su retiro Corresponde a Saludcoop EPS mantener la atención de aquellas enfermedades que la actora adquirió en vigencia de la relación con esa EPS y que venían siendo tratadas por la misma, hasta tanto otra entidad se haga cargo de la prestación del servicio de salud de la accionante o la misma supere el estado de enfermedad de la patología por la cual venía siendo tratada. En consecuencia, esta Corporación ordenará a Saludcoop EPS garantizar la continuidad y culminación de los servicios médicos requeridos por la accionante, respecto de las enfermedades que venían siendo tratadas con anterioridad a la novedad de retiro reportada por el empleador. Una vez se establezca el origen de la enfermedad que viene padeciendo la peticionaria, la EPS podrá acudir a las vías legales que estime pertinentes para realizar el recobro, si a él hubiere lugar.
Referencia: expediente T-2408580
Acción de tutela de Vera Judith Ceballos Jiménez contra Saludcoop EPS, con vinculación oficiosa de Colmena ARP y Serviaseo Cartagena S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia por el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Maicao el ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Maicao, el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. El veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) la señora Vera Judith Ceballos Jiménez interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que la accionada vulneró su derecho fundamental a la salud. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:1 1.1. Vera Judith Ceballos Jiménez laboró desde el año dos mil dos (2002) en la sociedad Serviaseo Cartagena S.A., mediante distintos contratos de trabajo a término fijo. El último contrato se suscribió para el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009) y el treinta y uno (31) del mismo mes y año. Finalizado este plazo, el empleador no prorrogó el contrato (fls. 50, 55 y 101 Cdno.1). 1.2. En virtud de la relación laboral, prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Indicó que en cumplimiento de las funciones allí encomendadas, levantaba baldes de agua y realizaba otros
esfuerzos físicos que le generaron fuertes dolores en su cuerpo. Ante estos padecimientos, acudió a Saludcoop EPS. Allí su médico tratante le diagnosticó la enfermedad “dorsalgía” y le comunicó que la actividad física realizada en Electricaribe S.A. le podría generar mayores dolores corporales. 1.3. Afirmó que debido a su desvinculación laboral, Saludcoop EPS no continuó suministrando los medicamentos necesarios para mitigar los dolores que produce su enfermedad. Agregó que, por su escaso patrimonio económico y los gastos que implica el sostenimiento de sus tres hijos menores de edad, no puede asumir el costo de su tratamiento médico. 1.4. Con fundamento en los hechos descritos la accionante solicitó ante el juez de tutela, se ordenara a Saludcoop EPS la reanudación del servicio de salud que requiere para el cuidado de su enfermedad. Intervención de las entidades accionadas. Intervención de Saludcoop EPS
2. Saludcoop EPS, a través de su gerente “regional costa atlántica”, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Como argumento de defensa señaló, en síntesis, lo siguiente: La acción de tutela es improcedente respecto de Saludcoop EPS ya que esta entidad carece de legitimación en la causa por 1 En este aparte se sigue la exposición de la accionante. Dada la precariedad del escrito de demanda, la Sala complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria. La posición de las entidades accionadas será sintetizada a su vez cuando se haga referencia a sus
distintas intervenciones en el proceso.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. pasiva en el proceso. Si bien a veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) la afiliación de la actora se encontraba vigente por periodo de protección laboral hasta el día treinta (30) del mismo mes y año, a partir de esta última fecha la atención en salud debía ser garantizada por la empresa Serviaseo Cartagena S.A. en virtud de la estabilidad laboral reforzada de que eventualmente gozaría la accionante o, en su defecto, por el municipio de Maicao o el departamento de la Guajira. El juez de instancia, luego de estudiar la intervención de Saludcoop EPS y la declaración juramentada que rindiera la accionante el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), decidió por auto de la misma fecha, vincular al trámite de amparo a Colmena Riesgos Profesionales y Serviaseo Cartagena S.A. Intervención de Colmena Riesgos Profesionales
3. Colmena Riesgos Profesionales2 pidió desestimar la acción de tutela impetrada en contra suya. Señaló que no existía vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la demandante por parte de Colmena ARP, pues la enfermedad que padece la actora aún no ha sido calificada en forma definitiva como de origen profesional conforme el procedimiento previsto en los decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001.
Aseveró, que en virtud del principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud y el artículo 5° del decreto 1295 de 1994, le correspondía a Saludcoop EPS garantizar la atención en salud a la accionante. Finalmente, señaló que en caso de ser catalogada la enfermedad como de origen profesional, la EPS podría recobrar los gastos en que hubiere incurrido a la ARP, según lo dispuesto en la ley 776 de 2002. Intervención de Serviaseo Cartagena S.A.
4. El representante legal de Serviaseo Cartagena S.A.3 se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Afirmó que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la empresa mediante varios contratos de trabajo independientes uno del otro. Indicó que el último contrato laboral se celebró para el periodo comprendió entre el primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009) y el treinta y uno (31) del mismo mes y año, y tuvo por objeto la prestación de los servicios de aseo y cafetería en las instalaciones de Electricaribe S.A. E.S.P., empresa con la que Serviaseo S.A. había celebrado un contrato civil de prestación de servicios de aseo y cafetería.
Manifestó que la disolución del vínculo laboral obedeció a una causal objetiva de terminación del contrato como lo fue el vencimiento del plazo fijo pactado. Hizo la salvedad que dicho contrato no se renovó, además, porque desaparecieron las causas que le dieron origen ya que Electricaribe S.A. E.S.P. dio por finalizada la relación jurídico negocial que sostenían. Finalmente, sostuvo que para la fecha de contestación de la acción de amparo (junio de 2 En adelante también la ARP o Colmena ARP.
3 En adelante también Serviaseo S.A.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2009), no tenía ningún trabajador suyo en Maicao, ni suscritos contratos de carácter civil con empresas domiciliadas en ese municipio. Del fallo de primera instancia.
5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, mediante sentencia del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), concedió el amparo constitucional frente a Saludcoop EPS.
En sustento de su fallo indicó, en síntesis, que (i) la EPS vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora al desafiliarla sin observar el trámite previsto por la normatividad legal y; (ii) la patología que padece la señora Vera Judith Ceballos Jiménez debe ser atendida por Saludcoop EPS mientras se establece en forma definitiva el origen común o profesional de la misma ó hasta que se verifique su desafiliación en legal forma. En su sentencia, el a quo no realizó pronunciamiento alguno sobre la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo de la accionante, tomada por Serviaseo Cartagena S.A. Impugnación.
6. Saludcoop EPS impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención y añadiendo los que a continuación se exponen: 6.1. El artículo 58 del decreto 806 de 1998 que contempla el procedimiento para desafiliar a un usuario fue derogado por el artículo 10 del decreto 1703 de
2002, norma que a su vez fue modificada por el artículo 2° del decreto reglamentario 2400 de 2002. Aseguró, igualmente, que “El motivo de la suspensión de la referida usuaria, fue originado por que fue retirada (sic) de Saludcoop EPS el 30 de enero de 2009 a solicitud de su empleador Serviaseo Cartagena S.A. mediante planilla de autoliquidación de aportes en la que se reportó dicha novedad, situación que hace presumir la pérdida de la capacidad de pago de la usuaria de acuerdo al ordinal d) del art. 2° del D.R. 2400/2002”. 6.2. En la parte resolutiva de la sentencia no se le reconoció a la EPS el derecho a recobro ante el Fosyga. La acción de tutela no procede para autorizar tratamientos integrales que conlleven prestaciones futuras e inciertas. Del fallo de segunda instancia.
7. El veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Maicao, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo invocado. En su sentencia, el ad quem citó abundante jurisprudencia de esta Corte referida al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, a partir de la cual realizó las siguientes consideraciones.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7.1. Para el juez de segunda instancia, “la interpretación que [el a quo] otorgó
al tema de la desafiliación de la accionante, no es atinado, toda vez que esta se produce por la culminación de la relación laboral que la accionante tenía con Serviaseo Cartagena, empresa que reportó la novedad de retiro el 30 de enero del año en curso”, situación que, como lo hizo la EPS, hace presumir la pérdida de capacidad de pago de la demandante. 7.2. Finalmente, no obstante reconocer que la peticionaria venía sufriendo un cuadro clínico de dorsalgia y que en virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud la EPS Saludcoop debía seguir atendiendo a la accionante, el juez de segunda instancia consideró que “no se logró establecer que la vida y la integridad física de la accionante, estuviera en riesgo, tal y como lo exige la jurisprudencia, razón por la que se torna en improcedente la acción, máxime cuando está en discusión aún el origen de la enfermedad que padece la accionante”. 7.3. En su sentencia, el ad quem no realizó pronunciamiento alguno sobre la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo de la accionante, tomada por Serviaseo Cartagena S.A. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
8. El treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo4. En atención a lo anterior se ofició: 8.1. A Serviaseo Cartagena S.A. para que (i) informara sobre los contratos
suscritos para los años dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010) con entidades que tuvieren oficinas o instalaciones en el municipio de Maicao o sus aledaños; (ii) indicara el momento a partir del cual tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía la señora Vera Judith Ceballos Jiménez y; (iii) enviara una relación del intercambio de comunicaciones que, al atender el caso de la accionante, sostuvo con la EPS, IPS y ARP a la que se encontraba afiliada, así como copia simple de la autorización que debió tramitar para dar por terminado el contrato laboral de la señora Vera Judith Ceballos Jiménez, expedida por la autoridad competente. 8.2. A Saludcoop EPS seccional Barranquilla y Colmena Riesgos Profesionales seccional Cartagena, para que enviaran a esta Corporación informe en el que (i) resumieran la historia clínica de la paciente Vera Judith Ceballos Jiménez, en especial la evolución médica en lo relativo al cuadro crónico de dorsalgia que padece; (ii) señalaran el estado de los trámites llevados a cabo para determinar el origen común o profesional de la enfermedad de la accionante; (iii) indicaran las prestaciones médicas y asistenciales entregadas para atender la enfermedad antes reseñada, indicando las fechas en que fueron ordenadas por el médico tratante de la paciente; (iv) 4 En este aparte sólo se hará referencia a las pruebas decretadas más relevantes.
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relacionaran el cruce de información que sostuvieron, para atender el caso de la peticionaria, con Serviaseo Cartagena S.A. y entre sí y; (v) manifestaran si entre sus afiliados hay trabajadores de Serviaseo Cartagena S.A. que presten sus servicios o tengan su lugar de residencia en el municipio de Maicao. 8.3. A Electrificadora del Caribe S.A. ESP y Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., para que remitieran a esta Corporación informe en el que certificaran si tenían suscrito algún tipo de contrato para los años dos mil nueve (2009) o dos mil diez (2010) con Serviaseo Cartagena S.A. Colmena Riesgos Profesionales, Serviaseo Cartagena S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. enviaron la documentación requerida y rindieron el informe solicitado. Por su parte Saludcoop EPS Seccional Barranquilla se limitó a enviar copia simple de los documentos solicitados. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia al contenido de los informes y documentos enviados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número Diez (10) de esta Corporación. Cuestión previa Previo a efectuar una revisión de fondo a las sentencias de instancia, la Sala
considera necesario realizar una adecuada interpretación de las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que (i) la correcta identificación de las mismas delimitan el marco fáctico y normativo que ha de gobernar el planteamiento y la posterior resolución del problema jurídico de la sentencia de revisión y; (ii) los jueces de instancia pese a vincular al trámite de tutela a Serviaseo S.A. no hicieron pronunciamiento alguno sobre la conducta desplegada por esta Compañía y (iii) la accionante no formuló, explícitamente, ninguna pretensión frente a Serviaseo S.A. En varias decisiones esta Corporación ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para tal efecto, el juez de tutela está obligado a, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos generadores de la afectación y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, y, finalmente; (iv)
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó5.
Bajo tal óptica, es preciso señalar que si bien las pretensiones de la demandante se dirigen formalmente a la salvaguarda de su derecho fundamental a la salud, es claro que la peticionaria persigue también la protección de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto de los hechos narrados por la actora y de las pruebas practicadas en las instancias, se deduce que, por una parte, la afectación de su estado de salud se hizo presente en vigencia de la relación laboral que sostenía con Serviaseo S.A y, por ello, la solicitud de amparo está íntimamente ligada con la estabilidad laboral reforzada de que gozaría en virtud de su enfermedad; de otra parte, la peticionaria se quejó en las instancias de la calidad de desempleada que adquirió luego de su desvinculación de Serviaseo S.A. y las dificultades que esa situación generó en su economía familiar y salud mental6. La Sala igualmente no es indiferente a las condiciones materiales de subsistencia de la peticionaria, esto es, su calidad de trabajadora informal, con escasos ingresos económicos y un compromiso importante de su estado de salud. Y es que, dada la informalidad que reviste el procedimiento de tutela y la situación de la accionante, a esta no le son exigibles amplios conocimientos sobre los derechos constitucionales de que es titular, ni la elaboración de una demanda de amparo con las características y probidad propia de un profesional del derecho o de una persona con cierta formación jurídica. Por estas razones, la Sala concluye que de acreditarse la afectación a los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital
de la accionante, se deben impartir las órdenes necesarias para su protección, máxime cuando ningún reproche de tipo procesal formuló a su condición de accionada Serviaseo S.A., y, por el contrario, con el sentido de su intervención, contribuyó a trabar la litis constitucional en los términos que aquí se han explicado7. a. Problema jurídico planteado. 5 Sobre este aspecto se pueden consultar las providencias T-502 de 1992, T-288 de 1997, A203 de 2002, T1020 de 2004, T-693 de 2005, A-227 de 2006, A-234 de 2006, A-308 de 2007, A-150 de 2008 y C-483 de 2008, entre otras. 6 En efecto, en el hecho quinto de la demanda de tutela señaló: “Ahora la empresa donde yo laboraba no me renovó el contrato de trabajo y ahora la empresa Saludcoop EPS, no me quiere suministrar los medicamentos y no se que hacer, pues me encuentro desesperada y no se que hacer (sic), por lo que acudo ante usted, por medio de la acción de tutela, ya que diariamente tengo que colocarme una ampolla (…) y mis escasos recursos no me dan para comprar (…)” (fl. 1 Cdno. 1). Igualmente, en el “Formulario de dictamen para calificación de origen de los eventos en salud” enviado por ARP Colmena en sede de revisión, se indica lo siguiente: “Enfermedad actual: dolor cervical, luego dolor dorsal en el 2006, estudio negativos. (…) paciente ansiosa dice que le duele todo el cuerpo antes era solo la espalda ahora es todo (sic), la cara, el pecho, la
espalda, está angustiada porque quedó sin trabajo (…)” (Énfasis añadido) (fl. 30 Cdno. 2). 7 En sus descargos ante el juez de primera instancia, Serviaseo Cartagena S.A. no opuso consideraciones de tipo procesal, como por ejemplo, falta de legitimación en la causa por pasiva. Su defensa se sustentó en argumentos de fondo o sustanciales.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar: (i) si la sociedad Serviaseo Cartagena S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de Vera Judith Ceballos Jiménez, al dar por terminado, sin contar con la autorización del inspector del trabajo, el contrato individual de trabajo a término fijo que tenía suscrito con esta. Lo anterior a pesar de conocer la afectación que en su estado de salud venía padeciendo la accionante y; (ii) si Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la peticionaria, al interrumpir el tratamiento médico prescrito por su médico tratante, alegando para el efecto, la suspensión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y la terminación de la relación laboral de la demandante con Serviaseo Cartagena S.A. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional se pronunciará sobre: (i) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o
indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud; (ii) el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos y; (iii) la inoponibilidad que frente a la necesidad de acceder a los servicios de salud de un trabajador o extrabajador tienen las controversia surgidas entre una EPS y una ARP. Finalmente, la Sala abordará el estudio del caso concreto y la revisión de los fallos de instancia. b. Solución del problema jurídico. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas.
1. De una lectura sistemática y finalista de la Constitución Política, en especial de los artículos 13, 47, 53 y 54, fácilmente se deduce la especial protección que el ordenamiento superior confirió a aquellas personas que como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 1.1. En efecto, el artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación de salvaguardar de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. Así mismo, le asigna la responsabilidad de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”. 1.2. En armonía con lo anterior, la norma fundamental en su artículo 47 señala que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a
quienes se prestará la atención especial que requieran.”. 1.3. Finalmente, la Constitución Política en el artículo 53 consagra los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, dentro de los
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. cuales se encuentra la “estabilidad en el empleo”, mientras que el artículo 54 de forma categórica preceptúa que “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”8. 1.4. El Congreso de la República, a través de la ley 361 de 1997, “por medio la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones”, desarrolló a nivel legislativo la especial protección que el ordenamiento constitucional otorga a esta población. El capítulo IV de la mencionada ley, dedicado a la “integración laboral”, dispone en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”. 1.5. La Corte Constitucional, al enjuiciar la constitucionalidad de la norma recién transcrita, en sentencia C-531 de 2000 declaró su exequibilidad pero “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. (Subrayado añadido). 1.6. En ese orden, de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Constitución Política y en armonía con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, esta Corporación ha evidenciado la existencia, en el marco de las relaciones laborales, de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión9.
8 Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988. 9 Al respecto, ver sentencias T-962 de 2008 y T-263 de 2009.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En sentencia T-263 de 2009, el Tribunal Constitucional precisó algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de este derecho fundamental.
Esto es: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz” 10. 1.7. La estabilidad laboral reforzada que se viene comentando no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inválidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos tr
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