CC - T065-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T065-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-065/13
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para protección de derechos colectivos DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Juez debe declarar improcedente la acción de tutela si no se demuestra que existe conexidad con un derecho fundamental La Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser hipotético sino que debe estar realmente probado en el expediente. Esto es así no sólo porque la doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pacífica, sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten pretensiones que requieren fases procesales más complejas, idóneas para garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo que se busca es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones de defensa, con etapas y principios procesales específicos que se ajusten a las necesidades de protección. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características Ha sostenido la Corte que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. JUEZ DE TUTELA-No está facultado para suspender provisionalmente
la aplicación de una norma con efectos erga omnes ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE TRANSPORTE-Improcedencia de suspender la circular de revisión técnico mecánica a vehículos particulares que no han cumplidos seis (6) años a partir de la matrícula 1.1.1.1. Referencia: expediente T-3621378 Acción de tutela presentada por Luis Alejandro Motta Martínez contra el Ministerio de Transporte. 2
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá el cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Motta Martínez contra el Ministerio de Transporte. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Nueve. II.
I. ANTECEDENTES Luis Alejandro Motta Martínez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte porque considera se vulneran los derechos a la salud pública, el medio ambiente sano y la vida, al disponer con carácter general en una
circular, que no deberá exigirse la revisión técnico mecánica a aquellos vehículos particulares que no han cumplido seis (6) años contados a partir de la matrícula. En su concepto, dicha actuación atenta contra los postulados constitucionales por cuanto los propietarios de automotores se ven liberados del deber de guardar las garantías mínimas de seguridad vial y de ambiente por un tiempo prolongado. A continuación se presentarán los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda.
1. Hechos 1.1. El Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso,1 profirió el Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual 1 Facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, así: “[d]e conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, 3 se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, disponiendo en el artículo 202 que: “[l]os vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico - mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula (…).” 1.2. El Ministerio de Transporte, como máxima autoridad nacional de tránsito y transporte, estableció los criterios para la aplicación de la norma citada en la
circular MT20124000049191, señalando en los literales a) y c) del numeral 10º lo siguiente: “a. No se deberá exigir la revisión técnico mecánica a aquellos vehículos particulares (…) que no han cumplido 6 años contados a partir de la fecha de la matrícula; (…) c. Para efectos de la revisión técnico mecánica, a los vehículos de servicio oficial se les aplica las mismas reglas de los vehículos de servicio particular.” 1.3. El actor afirma que las disposiciones citadas constituyen un retroceso en seguridad vial y protección al medio ambiente, porque la revisión técnico mecánica es la única manera de verificar si los vehículos tienen condiciones óptimas de funcionamiento y los niveles de combustión permitidos. Entiende que al reducirse el control sobre los automotores circulantes, aumenta el número de accidentes de tránsito con ocasión de fallas mecánicas y el nivel de emisión de gases contaminantes. Para sustentar su posición, el demandante anexó sendos escritos al proceso de tutela en los cuales se da cuenta del número de accidentes de tránsito ocasionados por fallas mecánicas y los niveles de contaminación permitidos por las autoridades nacionales.2 expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”. 2 De los anexos que se adjuntan al proceso de tutela, el actor resaltó las siguientes conclusiones: (i) las normas exoneran de la revisión técnico mecánica “a 911.530 vehículos” (la fuente del accionante fue el Comité
Automotor – Econometría S.A.), aumentando el porcentaje de automotores sin revisión del 54% al 80%, sumándoles aquellos que evaden la revisión; (ii) las garantías de los vehículos nuevos sólo cubren hasta cinco (5) años ó 100.000 Kms, o hasta dos (2) años ó 50.000 Kms, sin que alcance a cubrirse la adherencia y el frenado de las llantas, ni “el catalizador, la sonda lambda y los sensores de oxigeno, que constituyen los sistemas ‘antipolution’”; (iii) finalmente, advirtió que la tasa de mortalidad causada por “posibles fallas mecánicas”, ascendió de 126 en el año dos mil ocho (2008) a 171 en el año 4 1.4. De otra parte, advierte el actor que la situación de salud pública y medio ambiente se agrava si se eximen de la revisión técnico mecánica los vehículos particulares que, no siendo nuevos, aún no han cumplido seis (6) años desde la matrícula. Esta preocupación le surge porque el Ministerio de Transporte, en la circular MT20124000049191, no aclara si lo dispuesto por el Decreto Ley 019 de 2012 es aplicable a los vehículos adquiridos luego de su entrada en vigencia, o si cobija también a los obtenidos con anterioridad. Explica que si se entiende lo segundo, la cantidad de vehículos eximidos de la revisión técnico mecánica se incrementa considerablemente. 1.5. Con base en lo anterior el actor presentó acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos a la salud pública, el medio ambiente sano y la vida de todos los ciudadanos. Pidió además, como objeto material de protección, que (i) el juez constitucional suspendiera la aplicación del artículo 202 del Decreto
Ley 019 de 2012 y (ii) los literales a) y c) del numeral 10º de la circular MT20124000049191, por medio de los cuales se dispone no exigir la revisión técnico mecánica a aquellos vehículos particulares que no han cumplido seis (6) años contados a partir de la matrícula.
2. Respuesta de la entidad demandada 2.1. El Ministerio de Transporte solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que, en su concepto, (i) el peticionario busca la protección de derechos colectivos (salud pública y medio ambiente sano) y para eso debió instaurar una acción popular ante la jurisdicción contencioso administrativa; y
(ii) porque la tutela no se interpuso con el ánimo de defender algún derecho fundamental por conexidad, en tanto el actor ni siquiera demostró “la forma como la circular en comento le ocasiona un detrimento en relación con sus derechos fundamentales en conexidad al derecho a un ambiente sano”. 2.2. Respecto de la solicitud de suspensión de los efectos generales del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, la accionada afirmó, igualmente, que debía declararse improcedente el amparo, toda vez que el actor cuenta con la acción de inconstitucionalidad para revisar si la norma atiende a los postulados legales y constitucionales. 2.3. Por último la entidad demandada indicó que si no se declaraba improcedente el amparo, en todo caso el mismo no debía prosperar, toda vez que con sus actuaciones no vulneró los derechos al medio ambiente sano y la salud pública, en tanto las autoridades de control guardan la potestad de verificar en cualquier tiempo si los vehículos particulares conservan las
condiciones óptimas de seguridad y de emisión de gases. Explica el Ministerio, entonces, que la obligación de los ciudadanos de mantener los dos mil diez (2010), lo cual muestra un retroceso progresivo en las políticas de seguridad vial (la fuente del actor fue el informe Forensis 2010 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses). (Folios 19 al 27). 5 vehículos en buenas condiciones es independiente de la periodicidad con la cual tienen que certificarla, por lo que “el porte de un certificado de revisión no exime al propietario del vehículo y al conductor de mantenerlo en perfecto estado.”
3. Decisión que se revisa 3.1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en fallo del cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), resolvió amparar los derechos a la salud y al medio ambiente sano en conexidad con la vida del señor Luis Alejandro Motta Martínez; por consiguiente, ordenó suspender “la exigibilidad y el deber de cumplimiento del Art. 202 del Decreto [Ley] 019 de 2012 y los literales a y c del numeral 10 de la Circular No. MT 20124000049191, expedida por el Ministerio de Transporte, mientras se resuelve el fondo del proceso No. D0008974 que cursa en la Corte Constitucional.”.3 3.2. El Juez de instancia manifestó que la tutela era procedente de manera transitoria, pues a pesar de que en la Corte Constitucional cursaba una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley en cuestión,4 se buscaba evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable en el goce
efectivo del derecho fundamental a la vida y la salud de los ciudadanos. Posteriormente, sobre el asunto de fondo, explicó que el Ministerio de Transporte, “al pretender ahorrar a los ciudadanos un trámite inútil, ocasion[ó] un riesgo que afecta la vida y la integridad personal de los coasociados, generando amenaza para el medio ambiente sano con los nocivos efectos que la contaminación tiene en la salud pública.”; por lo que era deber del juez constitucional intervenir para garantizar valores como la integridad personal, el ambiente, la salud y la vida. 3.3. La sentencia fue impugnada, pero el Juzgado de instancia no concedió el recurso por hallarlo extemporáneo.5 3Al momento de proferirse la sentencia de tutela, el juez de instancia se percató de que en esta Corporación cursaba una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012. Allí se sostenía que dicha norma desconoce los bienes constitucionales, porque incurre en un exceso en el ejercicio y otorgamiento de las facultades extraordinarias; se omite el deber del Estado de proteger la vida y la integridad de las personas, y se viola el principio de confianza legítima de los empresarios que instalaron centros de diagnóstico automotriz. La Corte Constitucional, luego de que el fallo de tutela surtiera sus efectos, resolvió declarar exequible la norma mediante sentencia C-745 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo), el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). 4 Ibíd.
5 Auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual no se concedió el recurso de apelación del fallo de primera instancia por 6
4. Incidente de nulidad 4.1. Luego de conocer la decisión de primera instancia, el Ministerio de Transporte solicitó declarar nulo el proceso de tutela. En su concepto, el fallador de instancia incurrió en los siguientes yerros: (i) desconoció las normas que regulan los términos para impugnación en el proceso de tutela al no conceder la apelación, pues el recurso se interpuso dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la sentencia; (ii) no tenía competencia para conocer del caso porque se trataba de una demanda instaurada contra una entidad pública del orden nacional, y según las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, estos asuntos los conocen los Tribunales Superiores de Distrito;6 y (iii) violó el derecho a la defensa del Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la República, al dejar sin efectos un Decreto Ley proferido por él sin antes escuchar su posición al respecto. 4.2. Una vez iniciado el trámite de nulidad, el Ministerio de Transporte allegó un documento al Juzgado de instancia desistiendo de la nulidad, en lo atinente a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación. Explicó que dentro de la entidad se había computado mal el término para presentar el recurso, y que en virtud del principio de lealtad procesal desistían del incidente.7 4.3. Respecto de los otros asuntos, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de
Bogotá no ha resuelto la solicitud de nulidad.8
II. CONSIDERACIONES extemporáneo. (Folio 297 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. 6 Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, artículo 1º, numeral 1º. “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”. 7 (Folios 19 al 22 del cuaderno de revisión). 8 El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, para establecer si allí se resolvió algo respecto la nulidad presentada por el Ministerio de Transporte. Un funcionario del Juzgado informó que no se había decidido nada al respecto, porque el expediente había llegado hasta la Corte Constitucional y estaban a la espera de lo que allí se disponga. Debe recordarse que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela, ha considerado en diversas oportunidades que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los involucrados en el proceso sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta
decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias T603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). 7
1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. Luis Alejandro Motta Martínez considera que el Ministerio de Transporte vulneró los derechos al medio ambiente sano y la salud pública de todos los ciudadanos, al disponer con carácter general en una circular (y de conformidad con el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012) que a los vehículos particulares no podrá exigírseles la revisión técnico mecánica durante seis (6) años contados a partir de la fecha de matrícula. A su juicio, la falta de control durante ese lapso genera graves consecuencias para la seguridad vial y la salud de los colombianos, por cuanto aumentan las emisiones de gases contaminantes y los accidentes de tránsito por causas mecánicas. Por su parte, el Ministerio de Transporte afirma que con su actuación no vulneró los
derechos invocados, ya que las autoridades tienen la facultad de revisar en cualquier tiempo las condiciones mecánicas de los vehículos, y sus propietarios tienen la obligación permanente de mantenerlos en perfecto estado. 2.2. En este contexto, le correspondería a la Sala Primera de Revisión examinar si el Ministerio de Transporte violó los derechos a la salud pública y el medio ambiente sano de los ciudadanos, al flexibilizar los controles de revisión técnico mecánica de los vehículos que no han cumplido seis (6) años desde su matrícula. Sin embargo, la entidad demandada sostiene que antes de estudiar el asunto de fondo debe evaluarse si la acción de tutela es procedente para defender derechos colectivos, supuestamente violados por la expedición de una circular con carácter general. Y la Sala estima pertinente esclarecer la cuestión planteada por el Ministerio de Transporte, porque el primer examen que debió hacer el juez de instancia era el de la procedencia de la acción de tutela en casos como este. 2.3. Por ende, la Sala determinará primero la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
3. En este caso la acción de tutela es improcedente, ya que se busca la defensa de intereses colectivos de sujetos indeterminables, supuestamente conculcados por una circular general, abstracta e impersonal El Ministerio de Transporte considera que la acción de tutela presentada por Luis Alejandro Motta Martínez es improcedente, porque persigue de manera exclusiva la defensa de intereses colectivos sin explicar la forma como sus derechos fundamentales se vieron afectados. Señala que la acción de tutela está construida para garantizar el goce efectivo de bienes fundamentales
8 subjetivos, y que para las pretensiones colectivas del actor existe la acción popular en la jurisdicción contenciosa administrativa. De otro lado el Juez de instancia argumentó que la tutela era procedente, porque fue interpuesta por una persona capaz, a nombre propio, y además busca evitar un perjuicio irremediable en el ejercicio del derecho fundamental a la vida. La Sala Primera de Revisión comparte el entendimiento del Ministerio de Transporte para este caso, y estima que la acción de tutela es improcedente porque, (i) el actor persigue exclusivamente la defensa de intereses colectivos de personas indeterminables, sin demostrar alguna relación real con un derecho fundamental; (ii) para lo anterior cuenta con otras acciones judiciales y no busca impedir un perjuicio irremediable; y (iii) persigue la protección de derechos supuestamente conculcados por una circular que tiene carácter general, abstracto e impersonal. 3.1. El accionante persigue la defensa exclusiva de intereses difusos de personas indeterminables 3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la tutela para defender derechos colectivos, si el accionante demuestra razonablemente que existe una relación con bienes fundamentales subjetivos.9 Por tanto, si el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y algún postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedente el amparo, porque se estaría desnaturalizando el propósito para el cual fue instituida la acción de tutela, que no es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 86, CP). Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha sostenido que la
tutela no procede para defender exclusivamente derechos colectivos. Por ejemplo, en la sentencia T-254 de 1993,10 la Sala Segunda de Revisión dijo que una acción de tutela impetrada por un número plural de personas era improcedente, porque sólo se pretendía la garantía del derecho colectivo al medio ambiente sano. A juicio de la Corte, 9 Al respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-251 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-140 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-1116 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-087 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T1259 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-553 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-500 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En estas providencias se advierte que reconocer que una acción de tutela tiene como objetivo la protección de un derecho colectivo no es razón suficiente para declararla improcedente, pues se ha establecido por vía de excepción que el amparo constitucional procede cuando a pesar de existir un interés colectivo, la situación que lo vulnera afecta también derechos fundamentales individuales y concretos, de personas determinadas o determinables. 10 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 9 “[e]s indudable que el bien jurídico particularmente afectado con los hechos denunciados, es el derecho a gozar de un ambiente sano, que consagra el artículo 79 y protege el artículo 88 de la Carta Política. Esta última norma advierte que las
acciones populares tienen como misión la defensa de los derechos colectivos, entre [e]llos, el del ambiente. || En estas condiciones, la acci[ó]n judicial procedente, no podía ser la de tutela, porque el derecho real o presuntamente vulnerado no tiene la naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo o difuso.” Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades. En las sentencias T-1451 de 2000,11 T-990 de 200212 y T-049 de 2008,13 los accionantes reclamaban la protección de derechos colectivos mediante tutela sin demostrar la afectación de bienes fundamentales subjetivos. La Corte, en todos ellos, reiteró la regla arriba mencionada y declaró improcedentes las acciones de tutela. Particularmente, en la sentencia T-1451 de 2000, al estudiar el caso de unas personas que reclamaban la defensa de los derechos a la salud pública y el medio ambiente sano por un problema de aguas servidas, la Sala Tercera de Revisión sostuvo que: “(…) al no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando de vulneración de derechos colectivos se trate, como lo es demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental de quien hace uso de este mecanismo subsidiario de protección, la acción de tutela ha debido denegarse por los jueces que conocieron de ella e indicar a los actores que contaban con una vía judicial alterna igualmente efectiva para lograr la satisfacción de sus derechos, cual es la acción popular regulada por la ley 472 de 1998, a
través de la cual los habitantes de la Avenida 19 del municipio de Ciénaga, de manera personal y directa pueden obtener la orden para la realización de los trabajos que se consideran necesarios para solucionar definitivamente el problema de rebosamiento de aguas servidas que los aqueja.” 3.1.2. Bajo estas condiciones, la Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser hipotético sino que debe estar realmente probado en el expediente. Esto es así no sólo porque la doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pacífica, sino especialmente 11 (MP (e). Martha Victoria Sáchica de Moncaleano). 12 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 13 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 10 porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten pretensiones que requieren fases procesales más complejas, idóneas para garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo que se busca es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones de defensa, con etapas y principios procesales específicos que se ajusten a las necesidades de protección. 3.1.3. Pues bien, respecto del caso que ocupa a la Sala, se tiene que el accionante pide el amparo de los derechos a la salud pública y el medio ambiente sano, los cuales supuestamente se vulneraron por la demandada al flexibilizar la certificación de la revisión técnico mecánica para los vehículos que no han cumplido seis (6) años desde su matrícula. De conformidad con la
Constitución Política y la Ley 472 de 1998,14 tales derechos hacen parte de los llamados colectivos. En efecto, el artículo 79 superior, contenido en el capítulo sobre los derechos colectivos y del ambiente, dispone que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”; el artículo 88 superior señala que los derechos colectivos están relacionados, entre otros, con “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salud pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza (…)”; y finalmente, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, consagra expresamente que son derechos e intereses colectivos, los relacionados con “a) [e]l goce de un ambiente sano; (…) g) la seguridad y la salud pública (…)”. Está claro entonces que los derechos invocados por el actor son derechos colectivos, porque así lo consagran la Constitución y la Ley, y porque los intereses que protegen están difusos en toda la comunidad, sin que pueda individualizarse en una sola persona la prerrogativa de reclamar ante el Estado el goce efectivo de los mismos. 3.1.4. Ahora bien, esta situación por sí sola no hace improcedente la tutela, pues el actor señala que con la actuación del Ministerio de Transporte se desconoce también el derecho fundamental a la vida de todos los ciudadanos, porque al reducirse los controles sobre los vehículos circulantes, inmediatamente aumenta el riesgo de sufrir accidentes de tránsito por causas mecánicas y se incrementan los niveles de emisión de gases contaminantes. De esta forma el peticionario justifica la relación existente entre los derechos
colectivos supuestamente vulnerados y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de lo cual concluye que el amparo es procedente. 3.1.5. Para la Sala, sin embargo, dicha relación es efímera, y no basta la simple afirmación sobre la violación de un derecho fundamental para que la tutela sea procedente. Si bien es cierto que de la afectación de un interés colectivo pueden desprenderse consecuencias negativas para derechos 14“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 11 fundamentales, en este caso la vida, es necesario que se demuestre la vinculación concreta con el derecho fundamental individual. En este caso no obra en el expediente alguna prueba de que el accionante haya visto comprometido su derecho a la vida o la salud, toda vez que se limitó a señalar genéricamente que los ciudadanos podrían resultar perjudicados con la medida del Ministerio de Transporte. El accionante no expresa de manera concreta cómo sus derechos fundamentales se han visto menguados, ni tampoco señala los escenarios bajo los cuales se concreta la violación. En este caso el actor no demostró que hubiese una relación cierta entre los derechos colectivos invocados y algún bien fundamental individual. 3.1.6. Nótese entonces que se trata de una acción presentada exclusivamente para defender el interés difuso en la comunidad de que el medio ambiente y la salud pública mantengan niveles óptimos, como una forma de alcanzar bienestar social generalizado. De acuerdo al amparo que invoca el accionante, los bienes a proteger están asignados a toda la sociedad y no a una persona
determinada o determinable. No puede identificarse a un individuo, ni siquiera al accionante, como sujeto pasivo de una violación a sus derechos fundamentales. 3.1.7. Sobre este punto, es de aclarar que el hecho de que el actor haya acudido individualmente y a nombre propio en acción de tutela, no es indicador de que busque el amparo de sus derechos fundamentales subjetivos. El criterio de procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales, o de la acción popular para la garantía de los intereses colectivos, no es cuantitativo, pues el número de sujetos que pretenden en una acción no es lo relevante para determinar la naturaleza de la prerrogativa que se reclama. Es el contenido y la titularidad del derecho a proteger en cada caso lo que realmente establece su naturaleza. Si el derecho tiene un contenido indivisible y da cuenta del interés común de un grupo de personas sobre las cuales no puede identificarse una sola como titular del mismo, se puede estar frente un derecho colectivo; por otro lado, si se tiene un interés susceptible de ser individualizado en una persona determinada o determinable, se puede tratar de un derecho subjetivo fundamental. De esta forma, que Luis Alejandro Motta Martínez haya pretendido la defensa del derecho al medio ambiente sano y la salud pública a nombre propio, n
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