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CC - T065-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T065-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-065/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Sentido orgánico y sentido funcional

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD

CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites PERIODO DE GRACIA EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS DE VIDA-Reiteración de jurisprudencia Dentro de aquellas normas que restringen la libertad contractual y la autonomía privada en la celebración de contratos de seguros, se encuentra el artículo 1152 del Código de Comercio, el cual regula lo que sucede cuando el tomador de un seguro de vida ha incurrido en mora por no haber pagado oportunamente una de las primas correspondientes. Especialmente, la norma descrita señala que “[…] el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. Así, el legislador le concedió un “periodo de gracia” al deudor para ponerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones antes de autorizar a la empresa a dar por terminado el contrato. La Superintendencia Financiera ha sostenido que el periodo de gracia “[…] corresponde al lapso que el acreedor le otorga al deudor para cumplir con su correspondiente prestación”. Es decir, que se trata de un periodo en el cual el deudor debe cumplir con sus obligaciones con el fin de evitar una consecuencia para él adversa, a saber, la terminación del contrato. De acuerdo con lo anterior, la entidad aseguradora no puede dar por terminado este acuerdo, ni suspender la cobertura de la póliza a la que él se refiere, tan

pronto el tomador incurre en mora, sino solo cuando este deja pasar un mes sin ponerse al día. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LA BUENA FE COMO PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES-Reiteración de jurisprudencia La celebración y ejecución de un contrato de acuerdo con los principios de la autonomía de la voluntad y la buena fe, le permite a cada uno de los contratantes confiar en la palabra del otro y tener una expectativa cierta de los efectos jurídicos del acuerdo celebrado. De esta manera, la alteración unilateral de alguno de los términos contractuales, o su lectura literal y maliciosa, se traducirían en un acto sorpresivo que traicionaría la confianza depositada. 2 CONTRATO DE SEGUROS-Terminación automática por mora en el pago de la prima contempla periodo de gracia de un mes La regla general según la cual la mora conduce a la terminación automática del contrato de seguro debe ser complementada con lo dispuesto en el artículo 1152 del Código de Comercio, el cual regula la manera en que opera dicha terminación cuando se trata, específicamente, de un contrato de seguro de vida. Dicha norma señala que “[…] el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. Así pues, el mencionado artículo otorga un “periodo de gracia” dándole al asegurado la posibilidad de pagar la prima dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento para evitar la terminación del contrato.

DEBERES OFICIOSOS DEL JUEZ CIVIL-Importancia

Si el juez civil encuentra a partir de la demanda y los elementos de juicio aportados por el accionante que existen razones suficientes para concluir que es imprescindible vincular a una parte (persona natural o jurídica) que no fue demandada para alcanzar una respuesta al problema jurídico que respete la prevalencia del derecho sustancial y se acerque al máximo a la verdad real, deberá llamarla al juicio, como presupuesto de la adecuada integración del contradictorio. De lo contrario, no podrá cumplir con las finalidades constitucionales del proceso, pues le será imposible esclarecer todos los hechos del caso y adoptar una decisión justa, en tanto refleje la prevalencia del derecho material sobre las formas del juicio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo o material por la no vinculación oficiosa de Banco, en proceso de responsabilidad civil contractual adelantado contra Aseguradora La Sala encuentra que los jueces civiles, incurrieron en un error sustantivo o material al omitir la vinculación oficiosa de Bancolombia al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que iniciaron las herederas contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y es que el juez civil tiene el deber oficioso de vincular a todas las personas cuya comparecencia sea necesaria para resolver el asunto que estudia, pues la indebida conformación del contradictorio, incluso si se debe a la negligencia o incapacidad de la parte activa, debe ser superada por el funcionario judicial. Siendo evidente en el caso concreto que la omisión en el pago de la prima tuvo que ver con una actuación u omisión de la entidad financiera, en tanto no autorizó el débito

automático a pesar de que existían fondos suficientes en la cuenta de ahorros del difunto, y resultaba posible, además, afectar su cuenta corriente, entre otros productos bancarios autorizados, los jueces naturales tenían el deber de vincular al Banco 3

Referencia: expediente T-4525242

Acción de tutela presentada por Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados en primera (1ª) instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por las señoras Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss

Laverde contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante Auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional seleccionó este proceso para revisión.

I. DEMANDA Y SOLICITUD

1. Las accionantes fundan su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. El señor Robert Carl Edward Strauss falleció el dos (2) de enero de dos mil nueve (2009). El siete (7) de enero del mismo año, las señoras Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde, cónyuge e hijas del difunto, le solicitaron a la compañía Seguros de

4 Vida Suramericana S.A. que hiciera efectiva la póliza No. 2062458 “Plan Vida Ideal” que él había tomado en su beneficio y en caso de muerte desde el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) como cliente de Bancolombia y por conducto del sistema de Banca Seguros. La aseguradora se opuso a dicha pretensión bajo el argumento de que el respectivo contrato había terminado de manera automática dos (2) meses atrás por mandato legal, es decir, el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008), porque el difunto había incurrido en mora al no realizar el pago de las primas mensuales posteriores al mes de octubre y, especialmente, aquella correspondiente al mes de noviembre. En la comunicación que sostuvo con las

accionantes, les explicó que (i) el débito automático había sido autorizado únicamente de la cuenta corriente que tenía el señor Strauss en Bancolombia por haber sido esta la que marcó con una “X” en el formulario a través del cual suscribió la póliza, razón por la cual, la seguradora no podría cargar la cuenta a la tarjeta de crédito, o a cualquiera otro producto financiero del difunto; (ii) que la cuenta autorizada presentó fondos insuficientes al momento de realizar el cobro, razón por la cual, nunca se obtuvo el pago, y (iii) que la aseguradora solicitó el débito al Banco durante los tres (3) meses siguientes a noviembre, sin obtener ningún resultado. 1.2. Inconformes con esta respuesta, las accionantes demandaron a la aseguradora por responsabilidad civil contractual. Solicitaron el pago de la póliza, estimada en cincuenta y un millones quinientos noventa y siete mil ochocientos cuatro pesos ($51.597.804)1. Así mismo, reclamaron el pago de los intereses moratorios y de los perjuicios por daño emergente y moral2, para una cuantía total de más de ciento nueve millones doscientos setenta y dos mil ochocientos cuatro pesos ($109.272.804)3. Alegaron que (i) la aseguradora no podía dar por terminado el contrato el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008) porque esto desconocía el periodo de gracia que se extendía desde esa fecha hasta el día treinta (30) de ese mes; (ii) que no había sido la intención del señor Strauss restringir el débito automático a uno solo de sus productos financieros porque el formulario a través del cual suscribió la póliza

estaba pre-impreso y sólo permitía referenciar una de sus cuentas en la parte superior; (iii) que en caso de no haber autorizado expresamente el débito de sus demás productos, debía entenderse así porque adquirió la póliza por intermedio de Bancolombia y a través del sistema Banca Seguros; (iv) que según los extractos bancarios de su cuenta corriente, existía saldo suficiente desde octubre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de su defunción; (v) que si Bancolombia no había podido realizar el débito, era porque el contrato de seguro había terminado abruptamente el primero (1º) de noviembre de dos mil 1 Esta estimación fue realizada por Seguros de Vida Suramericana S.A. en la contestación a la acción de tutela. Ver folios 102 al 115 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que hace parte del primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa). 2 Como daño emergente, las accionantes estimaron la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($2.235.000) y, como perjuicios morales, la de cincuenta (50) smlv para la esposa y veinte (20) smlv para cada una de las hijas. 3 Esta suma corresponde al pago de la póliza, al daño emergente y al daño moral, pues si bien las accionantes solicitaron el pago de intereses, no hicieron un estimado de su valor. 5 ocho (2008) por orden de la aseguradora, y (vi) que nunca le informaron al tomador y asegurado sobre el problema ocurrido con el débito automático, así

como tampoco le comunicaron la terminación unilateral del contrato. 1.3. El dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien conoció del proceso ordinario en primera (1ª) instancia, señaló que después de analizar el contrato de seguros celebrado, era cierto que el señor Strauss había autorizado a Bancolombia para que hiciera el débito automático de todos sus productos bancarios, incluyendo su cuenta de ahorros, su cuenta corriente y su tarjeta de crédito4. Sin embargo, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las accionantes acogiendo el argumento expuesto por la aseguradora en los alegatos de conclusión, según el cual, la omisión en que presuntamente había incurrido Bancolombia a la hora de realizar el débito automático de la prima, no excusaba al difunto del incumplimiento de sus obligaciones contractuales5. No siendo así objeto de discusión la responsabilidad de la entidad financiera en el débito de la suma adeudada, sino, por el contrario, la viabilidad de la terminación automática del contrato por parte de la aseguradora, el Juzgado concluyó, que al no haberse efectuado el pago de la prima correspondiente al mes de noviembre, y al no serle oponible a la parte demandada los problemas emanados de la relación entre el cliente y su banco, la terminación estaba plenamente justificada. 1.4. Las accionantes apelaron la decisión manifestando que la relación entre el tomador de la póliza y Bancolombia había sido puesta de presente por la

aseguradora únicamente en los alegatos de conclusión, razón por la cual, una decisión judicial basada en ella resultaba sorpresiva e incongruente. Señalaron, además, que no era lícito que la aseguradora hubiese solicitado el débito durante noviembre, diciembre y enero porque, habiéndose terminado el contrato automáticamente el primero (1º) de noviembre, y excediendo dicho plazo el periodo de gracia consagrado en el artículo 1152 del Código de Comercio6, carecía de autorización para afectar las cuentas del señor Strauss. 4 Específicamente, el Juzgado indicó: “Del estudio de la prueba recaudada en su conjunto, se logra establecer, en primer lugar que, conforme a la póliza de seguro de vida PLAN DE VIDA IDEAL obrante a folio 24, si bien es cierto el asegurado y tomador marcó con una “X” la casilla cuenta corriente, también lo es que en la parte inferior de la misma, autorizó a BANCOLOMBIA para que hiciera el débito de la cuenta de ahorros o cuenta corriente o cargo de la tarjeta de crédito o en caso de insuficiencia de fondos en la cuenta corriente, para que se afecte el cupo de sobregiro disponible. || Frente a este punto, es decir, sobre el descuento que no solo procedía a través de la cuenta corriente y que fue uno de los ítems fundamento de los hechos y de las pretensiones del líbelo demandatario, con lo reseñado en el párrafo precedente se despeja cualquier manto de duda, que no solamente era a través de la cuenta corriente, sino que sí existían otras formas para que el asegurado cancelara la prima mediante los débitos de cualquiera de los diferentes servicios con que contaba

en BANCOLOMBIA”. Ver copia del fallo de primera (1ª) instancia del proceso ordinario proferido por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) en los folios 13 al 28. 5 Ver copia del fallo de primera (1ª) instancia proferido por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) en los folios 13 al 28. 6 Según el artículo 1152 del Código de Comercio, “[s]alvo lo previsto en el artículo siguiente [artículo 1153], el no pago de las primas [de los contratos de seguro] dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. 6 1.5. El veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá conoció del proceso ordinario en segunda (2ª) instancia y confirmó el fallo del a quo7. Explicó que (i) un amplio número de documentos dieron cuenta de la relación que tenía el difunto con Bancolombia, razón por la cual, la Sentencia de primera (1ª) instancia no resultó novedosa o sorpresiva por referirse a ella toda vez que, si bien los fallos encontraron allí su sustento y esta solo había sido puesta de presente de manera detallada en los alegatos de conclusión, podía ser inferida desde la misma demanda; (ii) que la terminación automática del contrato

estuvo plenamente justificada toda vez que se demostró que la accionada, acatando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el periodo de gracia para el pago de la prima de los contratos de seguros de vida, intentó infructuosamente y en repetidas oportunidades obtener el pago de la misma, superando el mes de gracia a favor de la parte actora8; (iii) que siendo la independencia entre la compañía aseguradora y la entidad financiera una de las características estipuladas en el Decreto 2555 de 20109 sobre los contratos de seguros celebrados mediante el uso de redes de establecimientos de crédito, nada interesaba esclarecer si se había autorizado el descuento de todos los productos financieros del difunto, o si había saldo suficiente para pagarla, pues la aseguradora no tenía incidencia alguna en la operación de débito automático y no era posible extenderle a ellas las consecuencias negativas generadas por los inconvenientes presentados en la misma; (iv) que la única obligación que tenía la aseguradora referente a la cancelación de la prima era la de “solicitarle a Bancolombia el pago de dicha suma de dinero”, y (iv) que según el artículo 1066 del Código de Comercio10, era el tomador el que estaba obligado a pagar la prima, no pudiendo ser exonerado por los pactos que había celebrado con la entidad financiera. 1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, las accionantes presentaron la acción de amparo objeto de revisión contra los fallos descritos. A su juicio, en las mencionadas providencias se incurrió en una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la comisión de los siguientes yerros: (i) un defecto sustancial o material que se

7 Ver copia del fallo de segunda (2ª) instancia proferido por la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los folios 1 al 12. 8 Específicamente, la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que “[…] no es cierto que el 1º de noviembre de 2008 la aseguradora hubiera terminado el contrato de seguro, y que esta circunstancia le impidiera a Bancolombia cubrir el monto de la prima por haber extinguido el vínculo contractual, sino que persiguió insistentemente recaudar las prestaciones en mora, por un lapso superior al “mes de gracia” (hasta enero de 2009). Empero, ante la constante imposibilidad de conseguir el pago periódico de la prima adeudada por el tomador-asegurado, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. culminó el convenio aseguraticio con efectos desde el 1º de noviembre de 2008, por no haber logrado conservar el negocio jurídico con el pago de la prestación en moradurante el “periodo de gracia” -, afectándose así la vigencia de la convención a partir del primer día en que la aseguradora dejó de devengar la prima mensual pactada”. 9 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 10 El artículo 1066 del Código de Comercio señala lo siguiente: “Término para el pago de la prima. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario,

deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”. 7 configuró, por un lado, cuando los jueces consideraron válida la terminación unilateral del contrato a pesar de que esta tuvo lugar antes de que culminara el periodo de gracia estipulado en el artículo 1152 del Código de Comercio11 y, por el otro, cuando no prestaron atención al hecho de que la aseguradora hubiera persistido en recaudar el pago de la prima después de que terminara el contrato; (ii) un defecto fáctico porque los jueces ordinarios no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales demostraron que el señor Strauss tenía fondos suficientes en su cuenta corriente, así como que el débito automático estaba autorizado de todos sus productos bancarios, y (iii) una violación directa de la Constitución por haber vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Adicionalmente, manifestaron que, al no haberse hecho efectivo el pago de la póliza, la esposa del difunto tuvo que celebrar dos (2) contratos de mutuo por un valor de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), toda vez que contrajo una enfermedad catastrófica y carecía de los recursos propios para cubrir los gastos respectivos. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitaron la revocatoria de ambas providencias. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas 1.2.1. El Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y

la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvieron de realizar un pronunciamiento sobre la demanda, limitándose a remitir el expediente del proceso ordinario. 1.2.2. El primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. argumentó que la acción de tutela era improcedente por violación del principio de subsidiariedad dado que las accionantes debían haber agotado el recurso extraordinario de casación antes de acudir a la jurisdicción constitucional12. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio13, la acción ordinaria había prescrito porque la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial había sido interpuesta más de dos (2) años después del hecho que dio base a la acción, a saber, el fallecimiento del señor Strauss. Así mismo, manifestó que no era obligación de la aseguradora informarle al tomador la terminación automática del contrato porque esta constituía una sanción a la mora en que había él incurrido y era de público conocimiento al estar consagrada en la ley. Por último, indicó que las accionantes carecían de 11 Según el artículo 1152 del Código de Comercio, “[s]alvo lo previsto en el artículo siguiente [artículo 1153], el no pago de las primas [de los contratos de seguro de vida] dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. 12 Al hacer esta afirmación, la compañía señaló que la cuantía mínima para recurrir era de cuatrocientos

veinticinco (425) smlv. A partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), y por disposición del artículo 338 y 627 del Código General del Proceso, esta se incrementó a mil (1000) smlv. 13 El artículo 1081 del Código de Comercio señala lo siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. || La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. || La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. || Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. 8 legitimación por activa porque no tenían ningún vínculo con la aseguradora para el momento en que interpusieron la acción de tutela, toda vez que el contrato de seguro había terminado años atrás. 1.3. Decisión del juez de tutela en primera instancia El dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por considerar que las autoridades acusadas no habían incurrido en una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ya que, si bien algunas pruebas indicaban que el señor Strauss había autorizado el débito de todos sus productos financieros y que estos contaban con fondos suficientes para que se hiciere el débito automático de la prima, dicha valoración probatoria era irrelevante puesto que correspondía a la relación entre el cliente

y el banco, y no a aquella que el primero tenía con la aseguradora. Específicamente, la Corte señaló que “[…] la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en los defectos que se le pretender atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo […]”. 1.4. Impugnación Las accionantes impugnaron la decisión de primera (1ª) instancia aduciendo las mismas razones que expusieron en el escrito de tutela. 1.5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia El doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del proceso en segunda (2ª) instancia y confirmó el fallo impugnado bajo el argumento de que no existía un vicio manifiesto que afectara los derechos fundamentales de la parte actora y que mereciera la especial intervención del juez constitucional. A su juicio, los jueces ordinarios habían hecho una razonable valoración del acervo probatorio encontrando ajustada a Derecho la terminación automática del contrato. Adicionalmente, señaló que las accionantes debieron haber hecho uso del recurso extraordinario de casación antes de recurrir a la acción de tutela. Razón por la cual, no habían cumplido con el principio de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar

los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199114.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. En el presente caso, la viuda y las dos (2) hijas sobrevivientes de una persona que suscribió un seguro de vida y que falleció diez (10) años después, exigen el pago de la respectiva póliza, de sus intereses y de los perjuicios que han sufrido como consecuencia de su impago. La aseguradora se opuso a sus pretensiones arguyendo que el contrato había terminado antes de la muerte del tomador porque la entidad bancaria a la que este le había encargado la labor de realizar el débito automático de las primas mensuales, no realizó el pago de una de ellas. Las tutelantes demandaron a la aseguradora por responsabilidad civil contractual, pero los jueces ordinarios, quienes no vincularon al banco, profirieron sentencia absolutoria en primera (1ª) y segunda (2ª) instancia. A su juicio, si bien existía saldo suficiente en la cuenta corriente del difunto para el momento en que debía realizarse el pago, y la entidad financiera podía debitar el dinero de cualquiera de sus otros productos bancarios, los errores, omisiones o fallas que se hubiesen presentado en dichas operaciones no excusaban al asegurado de realizar el pago, toda vez que estos problemas eran parte de la relación entre el cliente y el banco y no le eran oponibles a la

aseguradora. Inconformes con estas decisiones, las tutelantes presentaron la acción objeto de revisión por la presunta comisión de un defecto sustancial o material, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, le corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una autoridad judicial el derecho fundamental al debido proceso del tomador de un seguro de vida cuando omite realizar la vinculación oficiosa de la entidad financiera autorizada por el tomador para efectuar el débito automático de la prima de un seguro de vida, bajo el argumento de que para efectos de la terminación del contrato por mora en el pago de la misma son irrelevantes las razones por las cuales no se efectuó la cancelación de dicha obligación? 2.3. Para responder a estos interrogantes, la Sala se referirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) el periodo de gracia en los contratos de seguro de vida; (ii)la autonomía de la voluntad y la buena fe como principios rectores de los contratos civiles y comerciales; (iii) las implicaciones de la terminación automática del contrato de seguros sobre el derecho fundamental al debido proceso, y (iv) los deberes oficiosos del juez civil. No obstante, antes de ocuparse de estos temas, verificará el cumplimiento de los requisitos 14 Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 de procedencia de la acción de tutela, según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de 199115. Específicamente, recordará lo que

ha dicho la Corte sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales – Reiteración de jurisprudencia 3.1. De la lectura del artículo 86 superior y del Decreto 2591 de 199116, la Corte Constitucional ha interpretado que la acción de tutela puede ser promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan o amenazan derechos fundamentales e incumplen su obligación de velar por la vigencia de la justicia material en el proceso de aplicación de la ley que se les ha encomendado. Así lo ha indicado desde la Sentencia C-543 de 199217, donde afirmó: “[…] nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente […]”. 3.2. A partir de allí, la Corte ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia excepcional del amparo constitucional contra pr

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