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CC - T065-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T065-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-065/19

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESMedidas de protección y restablecimiento de derecho en favor de los menores de edad Según se estableció en el Código de Infancia y de Adolescencia, buscan restaurar la dignidad e integridad de los niños, de las niñas y de los adolescentes. Estas facultades legales contemplan la adopción de las siguientes posibilidades: (i) la amonestación con asistencia obligatoria a cursos pedagógicos; (ii) el retiro inmediato del niño, niña y adolescente de la actividad que amenace, vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en las que se pueda encontrar; (iii) su ubicación inmediata en un nuevo medio familiar o en centros de emergencia -en los casos en los que proceda la ubicación en los hogares de paso-; (iv) la adopción; (v) cualquier otra medida que garantice la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y; finalmente, (vi) la posibilidad de promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a las que hubiere lugar CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENORES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

Referencia: Expediente T-6.770.529

Acción de tutela interpuesta Viviana, en representación de sus hijas menores de edad, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy el señor Jaime.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. A NTECEDENTES Aclaración preliminar: reserva de identidad de las niñas y su familia La Corte, como así lo ha hecho en numerosas sentencias que protegen los derechos de los menores de edad1, mantendrá en reserva la identidad de las niñas, de su padre y madre. Esto encuentra sustento en que las niñas tienen derecho a que su vida privada y familiar no sea divulgada y a que se adopten todas las medidas necesarias para proteger su interés superior.

En efecto, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos, se omitirán los nombres y los demás datos de las niñas y de su familia, así como datos relacionados con información personal; y en el otro, (ii) se señalará la identidad de las menores de edad y de su núcleo familiar. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las

autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo, ejecuten las decisiones allí proferidas, no sin recabar que sobre este expediente recae estricta reserva, la cual sólo podrá ser levantada en favor de las partes y de las autoridades citadas.

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. La señora Viviana interpuso2, mediante apoderado3, acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, y el señor Jaime, su ex compañero permanente, quien actualmente ostenta la custodia de sus dos hijas menores de edad, conforme a lo acordado en una audiencia de conciliación celebrada en la sede Sincelejo de la entidad accionada, el día 10 enero de 2018. Según la accionante, en el desarrollo de la referida audiencia fueron vulnerados los derechos fundamentales de sus dos hijas a la igualdad, al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, por presentarse, a su juicio, coacción psicológica para llegar al acuerdo, por parte de la Defensora de Familia que supervisó la diligencia y el apoderado del padre de las menores de edad.

Por ende, solicita: (i) declarar nula la conciliación celebrada el 10 de enero de 2018; (ii) ordenar el restablecimiento de la custodia de las menores a la accionante, hasta tanto se decida por la Jurisdicción Ordinaria quién debe estar a cargo del cuidado de las niñas, de manera definitiva; (iii) ordenar la práctica de examen psiquiátrico en medicina legal a Jaime y a Laura; y (iv) compulsar 1 Así se dio desde las primeras providencias en la materia, como la sentencia T-041/96

2 El 31 de enero de 2018. 3 Folio 22, cuaderno Nº 2. 2 copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que lleven a cabo las investigaciones que consideren pertinentes.

B. HECHOS RELEVANTES

1. Viviana y Jaime convivieron en unión marital de hecho desde el año 2007, hasta el 10 de diciembre de 2017. Fruto de esta relación nacieron las menores de edad Laura y Alejandra el 26 de febrero de 20084 y el 04 de junio de 20165, respectivamente.

2. La pareja residía en el hogar materno de Jaime. Compartían el inmueble con la madre y la hermana de este último; las señoras María y Rosa, respectivamente.

3. Según informó la parte actora6 durante todo el tiempo de convivencia, ella fue víctima de ultrajes diarios por parte de su compañero permanente, su suegra y su cuñada, debido a que según ellas el señor Jaime “no había seguido estudiando por el embarazo”. Constantemente, afirmaban que Viviana “no era la persona adecuada para su hijo y hermano”. Agrega que su compañero sabía de la situación pero no hacía nada al respecto, dado que no tenía recursos para mudarse a un lugar independiente.

4. Como consecuencia de una fuerte discusión7 entre Viviana y María8, la accionante abandonó, en compañía de su compañero permanente y su hija Laura, la casa de su suegra por un período de cinco (5) meses. Sin embargo, se vieron obligados a regresar, porque los ingresos del señor Jaime no eran

suficientes para cubrir los gastos de sostenimiento del núcleo familiar.

5. Agregó la accionante que, adicional a todas las dificultades que vivía con ocasión de la difícil relación con su suegra y su cuñada, se sumaron constantes discusiones con su pareja porque, a dicho de la accionante, este era “un bebedor, no respondía con la alimentación de las niñas, le reclamaba porque no sacaban una habitación en otro lado o porque no hacía una casa para irse a vivir solos, descuidaba la familia, que la mayoría de las noches llegaba en la madrugada borracho, que se gasta todo el dinero en alcohol, y que tenía que levantarse la mayoría de las noches en la madrugada a abrirle cuando llegaba borracho”9.

6. Así mismo, afirmó que era víctima de un supuesto abuso verbal por las constantes groserías que el señor Jaime le propinaba cuando discutían por las razones enunciadas, y alega que el padre de sus hijas “le pegaba en la cara y la empujaba constantemente (…) le doblaba las manos y le obligaba a tener relaciones sexuales en su estado sin importar que estuvieran las niñas

4 Folio 24, Cuaderno Nº2. 5 Folio 23, Cuaderno Nº2. 6 Folio 2, CuadernoNº2. 7 No se especifica la fecha. 8 Hechos numero 9 al 12, folio 3, Cuaderno Nº2. 9 Hecho número 14, Folios 3-4, Cuaderno Nº2. 3 despiertas y que cuando ella se negaba, como retaliación, no compraba el mercado hasta tanto no tuvieran relaciones sexuales”10.

7. Afirmó que nunca denunció los malos tratos “por miedo a quedarse sola con sus hijas y que estas circunstancias la llevaron a conocer otra persona mejor”11, a quien conoció por internet, trató por más de un año y con quien se fue a vivir a la ciudad Barranquilla, el 10 de diciembre de 2017, llevando consigo a las dos menores de edad.

8. Narró que el padre de las menores la denunció por secuestro, razón por la cual ella se comunicó con éste para indicarle cuál era su ubicación exacta. El señor Jaime se hizo presente al día siguiente y según alega la accionante en esa oportunidad “llegaron al acuerdo verbal que (sic) ella se quedara con las niñas porque estarían mejor”, expresándole que próximamente se mudaría con su nueva pareja a la ciudad de Tunja donde se radicarían permanentemente. De igual forma, la accionante consintió en que las dos menores de edad pasaran las fiestas decembrinas con su padre en la ciudad de Sincelejo, donde las recogería el 07 de enero del año en curso.

9. El 07 de enero de 2018, Viviana acudió a la ciudad de Sincelejo a recoger a sus dos hijas, sin embargo, Jaime, padre de las menores de edad, le informó que “no le iba a entregar a las niñas y que había contratado abogado para ir al ICBF (…) porque él no iba a aceptar que sus hijas vivieran con un extranjero máxime en Tunja”12.

10. Por lo anterior, la accionante acudió al ICBF Centro Zonal Sincelejo, donde la atendió la Defensora de Familia, con la finalidad de desarrollar una

audiencia de conciliación, en la cual no se permitió la entrada de su nuevo compañero, sino tan solo la de ambos padres, el abogado del señor Jaime y la enunciada conciliadora.

11. Afirmó la accionante que durante el desarrollo de la audiencia de conciliación: (i) la Defensora de Familia “le consultaba al referido abogado lo que debía escribir en el acta de conciliación”13, quien consecuentemente le “dictaba las cosas que escribió en el documento del acta de conciliación”14;

(ii) que tanto la Defensora de Familia como una psicóloga acompañante le preguntaban con insistencia si “iba a preferir a un desconocido que al padre de sus hijas y le mostraban varios casos de extranjeros que violaban a las menores y traficaban órganos”15, por ello, le informaron acerca de “varios casos de violaciones de personas extranjeras y nacionales que tenía en su escritorio, donde extranjeros maltrataban a mujeres colombianas”16; (iii) que la Defensora de Familia y el abogado del señor Jaime le insistieron que “si no aceptaba que las niñas se quedaran con el padre, ella como defensora no le 10 Hecho número 19, Folio 4, Cuaderno Nº2. 11 Hecho número 21, Folio 4, Cuaderno Nº2. 12 Hecho número 27, Folio 5, Cuaderno Nº2. 13 Hecho número 31, Folio 5, Cuaderno Nº2. 14 Ibídem 15 Hecho 33, Folio 5, Cuaderno Nº2. 16 Hecho 42, Folio 6, Cuaderno Nº2.

4 quedaba otra [opción] que mandar a las niñas a un hogar sustituto, porque prevalecen los derechos de los niños y era su deber tomar esa decisión”17.

12. De igual forma, durante la audiencia de conciliación, el padre de las menores manifestó que además de tener el apoyo de su mamá y su familia para el cuidado de las niñas, y no tener problema alguno con que la madre de las menores lo visitara, no tenía objeción con que la accionante tuviera la custodia de las menores de edad siempre y cuando se radicara en la ciudad de Sincelejo o alguna localidad cercana18.

13. Así las cosas, en medio “de tanta presión y miedo que le metieron, con todos los casos que le mostró la defensora de familia y dado que no quiere el mal para sus hijas”19, la accionante relató que accedió a que las dos menores quedaran bajo custodia de su padre y a cancelar una cuota alimentaria de trecientos mil pesos mensuales ($300.000).

14. Actualmente la señora Viviana, reside en la ciudad de Tunja con su nuevo compañero, Alberto, colombiano de nacimiento, en un apartamento de tres habitaciones. De igual forma, habla constantemente por teléfono con su hija Laura, quien en ocasiones le afirma su deseo de mudarse con ella, pero en otras manifiesta todo lo contrario20.

C. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Escrito presentado por la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Sincelejo del ICBF, fechado el 7 de febrero de 2018

15. La funcionaria del ICBF que dirigió la audiencia de conciliación del 10 de enero de 2018 niega toda vulneración iusfundamental que puedan haber

sufrido las menores, al considerar que aquella se desarrolló con pleno cumplimiento de todas las garantías para los interesados. Señala que antes de dar inicio al trámite, las menores de edad fueron evaluadas por un equipo interdisciplinario conformado por una trabajadora social, una nutricionista y una psicóloga. Del anterior estudio integral, se concluyó que las niñas no estaban afectadas en ninguno de sus derechos fundamentales, pues estaban afiliadas al sistema de salud, tenían un estado nutricional adecuado y, en el caso de Laura se encontraba vinculada al sistema educativo. De igual forma, se concluyó que las niñas “pertenecen a una tipología familiar monoparental, con jefatura paterna compuesta por 4 miembros, donde, convive el padre biológico, las dos niñas, una prima de 18 años que cuida a las menores, y la abuela paterna que les apoya en la preparación de los alimentos de las niñas”21. En el mismo orden de ideas, se constató que Viviana y Jaime se habían separado de hecho, un mes antes de la mencionada audiencia, y que la ahora accionante se había domiciliado en la ciudad de Tunja al momento de 17 Hecho 34, folios 5-6, Cuaderno Nº2. 18 Folio 25, Cuaderno Nº2. 19 Hecho 45, Folio 7, Cuaderno Nº2. 20 Hechos 47-50, Folio 7, Cuaderno Nº2. 21 Folio 106, Cuaderno Nº2. 5 celebración de la misma. Adicionalmente, afirma que se encontró que Laura no mostraba afectaciones que ameritan atención o seguimiento especial, por lo

que se podía seguir adelante con el proceso conciliatorio para fijar la custodia.

16. En lo que tiene que ver con el desarrollo de la audiencia, la funcionaria sostiene que ninguna de las partes presentó objeciones o requirió medidas especiales, por lo que la señora Viviana accedió voluntariamente a entregar la custodia al padre biológico, atendiendo a que ella residía en la ciudad de Tunja, desde más o menos un mes antes del 10 de enero de 2018, que retornaría a solventar unos asuntos y regresaría a Sincelejo para radicarse permanentemente. Enfatiza que en la audiencia conciliatoria los acuerdos fueron suscritos libremente, sin que mediara presión alguna. Finalmente, recuerda que los defensores de familia no tienen atribución expresa para ordenar compromisos, sino que las partes de manera voluntaria llegan a estos de manera libre, sin presión alguna, pues la tarea del ICBF es, de un lado, promover que las partes lleguen a soluciones pacíficas y adecuadas para los intereses de los menores de edad y, de otro lado, actuar como autoridad policiva para proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de riesgo o vulnerabilidad.

Escrito presentado por el apoderado judicial del señor Jaime, fechado el 09 de febrero de 2018

17. El apoderado del particular accionado solicita que el amparo interpuesto sea declarado improcedente. Sostiene que la mayoría de sus argumentos son falaces, infundados y todo menos certeros, que no hay relación entre los hechos y peticiones a tutelar, ya que se basa en calumnias e injurias para afectar el buen nombre de su representado. Manifiesta que la acción de tutela

no puede recaer sobre “acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico”, pues una situación de esta índole atentaría contra el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes accionadas. De ahí puntualiza que “en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria”, por lo que el juez constitucional no puede conceder un amparo de esta naturaleza si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental.

18. Adicionalmente analiza: (i) el alcance de las conciliaciones extra judiciales según los parámetros de la sentencia C-893 de 2001, manifestando que éstas tienen la fuerza vinculante de una sentencia judicial; (ii) lo dispuesto por la Ley 640 de 2011 en lo relativo a la conciliación extra judicial en materia de familia y; (iii) lo relacionado a la custodia y el cuidado personal de menores de edad según las disposiciones de la Ley 1098 de 2006.

Escrito suscrito por el Procurador 162 Judicial para asuntos de infancia, adolescencia y de familia, fechado el 07 de febrero de 2018 6

19. El representante de la Procuraduría General de la Nación recomienda que el asunto sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que el mismo debe ser dirimido por los jueces de familia, y no se observa riesgo de configuración de un perjuicio irremediable “ya que la persona que se va a

hacer cargo de las niñas es su padre, que tiene los mismos derechos que su madre a tenerlos en custodia, igualmente dentro del tiempo que las niñas han estado con su padre no se ha indicado o demostrado maltrato hacia ellas y/o cualquier otra situación que las perjudique, sin mencionar que la accionante suscribe el acuerdo [de conciliación ante el ICBF]”. En este orden de ideas, el Ministerio Público recuerda que los jueces de familia no solo son competentes para conocer este tipo de asuntos, sino que pueden adoptar las medidas de urgencia, en determinadas circunstancias, que así lo requieran para salvaguardar los derechos de los niños.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, el 13 de febrero de 2018

20. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela objeto de revisión. Para llegar a esta conclusión, manifestó que en el asunto existe un mecanismo judicial propio para la fijación de la custodia y el cuidado personal de los niños, establecido en el artículo 21 del Código General del Proceso, en donde se dispone que los jueces de familia conocerán, en única instancia, de la custodia el cuidado personal y las visitas de los menores de edad.

21. En este sentido, la providencia analiza el material probatorio aportado para concluir que el ICBF verificó la garantía de los derechos de las niñas, relacionados con su vinculación al sistema de seguridad social en salud y al sistema educativo; que tuvieran al día sus vacunas; el estado de salud psicológico, y con la evaluación de un perfil de vulnerabilidad familiar, que

encontró apto, se recomendó iniciar el trámite de fijación de custodia.

22. Por lo anterior, atendiendo a que, (i) las menores de edad fueron evaluadas por parte de un equipo técnico interdisciplinario, que buscaba verificar la garantía de sus derechos; (ii) que no está demostrado que las niñas estén padeciendo un perjuicio irremediable al permanecer bajo la custodia y cuidado personal provisional de su padre, ni que la madre hubiera estado sometida a presión para entregar la custodia, la única solución posible era declarar la improcedencia de la acción de tutela, y recomendarle a la accionante acudir ante los jueces de familia para que, en única instancia, determinen quién queda a cargo de la custodia de manera definitiva.

Segunda instancia: Sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de marzo de 2018

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23. La decisión de segunda instancia resolvió que el amparo interpuesto por Viviana debía negarse, a pesar de considerar que una vez “analizado el expediente y concretamente la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, la Sala podría considerar que la presente acción de tutela resulta improcedente, tal como lo decidió el A quo, sino (sic) fuera porque de por medio se encuentran derechos de menores de edad”.

24. Analiza que en el caso concreto existe un mecanismo ordinario idóneo para perseguir la ineficacia y/o la nulidad de un acuerdo conciliatorio, que corresponde, en única instancia, a los jueces de familia, según el artículo 21 del Código General del Proceso, normativa que en su artículo 598 estipula que

dichas autoridades podrán adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias. Entonces, para el Tribunal Administrativo de Sucre “prima facie la tutela resulta improcedente; sin embargo, la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento constitucional colombiano, derivada del principio de interés superior del menor, obliga al juez constitucional a estudiar el asunto de fondo, en garantía precisamente de los derechos en juego”.

25. En este sentido, el Tribunal Administrativo de Sucre sostuvo que de todo el material probatorio aportado se puede concluir que “las menores no presentan alteración o vulneración de sus derechos fundamentales, por el contrario, los estándares de valoración se ajustan a las condiciones normales, por ende, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la medida de acoger la custodia y cuidado de manera consensuada por parte de la Defensoría de Familia atiende los postulados constitucionales”, con mayor razón cuando “las niñas en ningún momento exigen otro tipo de atención”. En síntesis, considera que “los derechos fundamentales de las menores encuentran garantía y materialización, pues, no se ha demostrado abstención en su cuidado o afectación de sus condiciones mínimas”, de ahí que debía negarse el amparo.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas y de suspensión del diecisiete (17) agosto de dos mil dieciocho (2018)22

26. El 17 de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió decretar la práctica de pruebas. Para ello, ofició a (i) la señora Viviana, (ii) al ICBF, (iii) a la Fiscalía General de la Nación y, por último, (iv) a la Policía Nacional, para que aportaran elementos nuevos al debate constitucional23. 22 Folios 13-15 del cuaderno de revisión. 23 En el numeral sexto del auto del 17 de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador ordenó poner a disposición de las partes o de los terceros con interés las pruebas recibidas, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 8

27. La señora Viviana se le preguntó acerca de los presuntos hechos de violencia de los cuales habría sido víctima por parte de su ex pareja.

Particularmente, se le solicitó que aportara los elementos que tuviera a su alcance para acreditar tanto ese hecho, como las supuestas presiones a las cuales fue sometida en el desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada ante el Centro Zonal Sincelejo de la Regional Sucre del ICBF24.

28. Al ICBF se le requirió para que informara a la Sala acerca de si dentro de su archivo existe alguna prueba que acredite las afirmaciones de la supuesta violencia intrafamiliar que padeció la señora Viviana25. Igualmente, se le solicitó que recaudara los testimonios de las menores de edad Laura y Alejandra respecto de la convivencia de sus padres26 y de su situación bajo la guarda de su progenitor.

29. De la misma forma, la Sala ofició a la Fiscalía General de la Nación

para que informara si en esa dependencia obra alguna denuncia penal por los hechos de violencia intrafamiliar y lesiones personales, interpuesta por la señora Viviana en contra de su ex compañero27. 24 “ (…), OFÍCIESE a la señora Viviana, para que dentro del primer (1) día hábil siguiente al recibo de la notificación del presente auto, a nombre propio o a través de su apoderado, se sirva informar a este despacho: ¿Cuáles son los elementos de pruebas que tiene para considerar que existieron presiones durante el desarrollo de la audiencia de conciliación que se celebró en el Centro Zonal Sincelejo de la Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Acerca de los presuntos actos de violencia perpetrados por el señor Jaime en contra del núcleo familiar. Particularmente, remita a este despacho judicial los elementos probatorios que tenga en su poder y que permitan inferir este hecho”. 25 “(…) OFÍCIESE al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para que dentro del primer (1) día hábil siguiente al recibo de la notificación del presente auto, a través de su representante legal o apoderado, se sirva informar a este despacho Si tiene dentro de sus archivos algún expediente administrativo o alguna denuncia interpuesta por la señora Viviana por actos de violencia intrafamiliar”. 26 “(…), OFÍCIESE al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto y por intermedio de la Regional Sucre, con el respeto de las garantías de los niños, niñas y adolescentes establecidas en la Constitución, en la Ley 1098 de

2006 y en los instrumentos internacionales que sobre la materia ha suscrito Colombia, se recaude el testimonio de las menores LFMR e ISMR, respecto de los siguientes aspectos: Durante el tiempo que convivieron con sus dos padres ¿cómo era la relación al interior del núcleo familiar? ¿En algún momento, existió algún tipo de agresión o violencia, física o psicológica al interior del núcleo familiar, incluidos el padre, la madre, la abuela o las otras personas que convivían en el hogar? En este momento que están bajo la custodia del padre ¿Cómo se desarrolla la convivencia entre ellos? y ¿Cuál es el trato que éste les brinda? ¿Existe o ha existido algún tipo de condicionamiento en contra de la madre por parte del padre o de cualquier otra persona del lugar donde residen actualmente? Se advierte que las anteriores preguntas no implican que éstas deban ser realizadas textualmente a las niñas, sino se trata de los aspectos respecto de los cuales se debe procurar obtener su testimonio. El recaudo de estos testimonios debe desarrollarse en adecuadas condiciones para proteger sus derechos, sin ningún tipo de presión o apremio que genere estrés, angustia o sentimientos de culpa en ellas. Por lo tanto, la diligencia debe desarrollarse con el apoyo de personal capacitado en el recaudo de testimonios de menores de edad y con asistencia psicológica”. 27 “(…) OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del primer (1) día hábil siguiente al recibo de la notificación del presente auto, a través de su representante legal o apoderado, se sirva informar a este despacho si en esa dependencia existe evidencia de alguna denuncia penal interpuesta por la señora

9

30. Por último, se solicitó a la Policía Nacional para que informara si ante esa entidad existe evidencia de denuncia alguna interpuesta por la señora Viviana por los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela que, actualmente, se encuentra bajo revisión de la Corte Constitucional28.

31. Como respuesta de lo anterior, el día 11 de septiembre de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) escritos del 31 de agosto de 2018 y del 1 de septiembre de 2018, firmados por la señora Viviana; (ii) oficio s-2018-504008-0101 del 29 de agosto de 2018 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF; (iii) oficio S-2018517979-0101 del 4 de septiembre de 2018 suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica (E) del ICBF; (iv) oficio DSS-C91-0848 del 29 de agosto de 2018 firmado por la asistente del Fiscal I Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana y, por último, (v) correo electrónico de un asesor del Grupo Jurídico Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la

Nación. Viviana29

32. Mediante escrito remitido a esta corporación el día 1º de septiembre de 2018, la señora Viviana procedió a responder las preguntas realizadas por el Magistrado sustanciador. En efecto, la madre de las menores de edad informó que no cuenta con ningún medio de prueba que le permita acreditar los hechos

que puso de presente en el escrito de tutela, en la medida en que no contaba con el apoyo suficiente para interponer denuncias por violencia intrafamiliar en contra de su ex pareja.

33. En el mismo sentido, indicó que desde el mes de julio de 2018 tiene la custodia temporal de sus hijas y que el día 6 de septiembre de ese mismo año, se realizará una nueva audiencia de conciliación ante el ICBF, Centro Zonal

Tunja. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar30

34. A través de oficio remitido a esta Corte el día 29 de agosto de 2018, el ICBF informó que consultado su sistema de información, encontraron dos peticiones remitidas por la señora Viviana al Centro Zonal Sincelejo, las cuales se encuentran pendientes de ser contestadas por parte del funcionario competente.

Viviana en contra del señor Jaime particularmente, por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales”. 28“(…) OFÍCIESE a la Policía Nacional, para que dentro del primer (1) día hábil siguiente al recibo de la notificación del presente auto, a través de su representante legal o apoderado, se sirva informar a este despacho si en esa dependencia existe evidencia de alguna denuncia interpuesta por la señora Viviana en contra del señor Jaime particularmente, por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales”. 29 Folios 32-48 del cuaderno de revisión. 30 Folios 49 -68 del cuaderno de revisión del expediente de tutela. 10

35. Igualmente, esa entidad manifestó que, de acuerdo con la información reportada por la Defensora de Familia, en el marco del trámite extraprocesal solicitado por ambos padres de las niñas Laura y Alejandra, se llevó a cabo

audiencia de conciliación, procedimiento que terminó con total acuerdo entre las partes en el sentido de asignar la custodia al progenitor, sin que se hubiera puesto de presente la presunta violencia intrafamiliar que afectaría al núcleo familiar. En ese sentido, el ICBF también informó que el día 16 de febrero de 2018, un equipo de la Defensoría de Familia se desplazó hasta el lugar de vivienda de las niñas en Sincelejo para realizar el respectivo seguimiento y encontró que ambas se encontraban en buen estado físico y psicológico.

36. Mediante un nuevo oficio remitido a esta corporación el día 4 de septiembre de 201831, el ICBF informó que, en efecto, las niñas se encuentran en la ciudad de Tunja con la madre, en virtud de que

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