CC - T065A-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T065A-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-065A/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el accionante no atacó el defecto procedimental alegado en sede de tutela DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto pese a tener la oportunidad, el citado defecto no se alegó en la oportunidad prevista para el efecto
Referencia: expediente T-4.051.781
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Desde el 5 de mayo de 2004, se realizaron sucesivas compraventas de productos agrícolas por los señores Luis Eduardo Yanquen Rivera, Silvestre García Cruz y Jesús María Yanquen Rivera a la empresa Comercial Agraria S.A. En relación con cada una de dichas obligaciones, se expidieron facturas cambiarias por el valor de las mercancías entregadas con el fin de respaldar su pago. 1.1.2. Adicionalmente, en la misma fecha, los citados señores suscribieron y entregaron un pagaré en blanco junto con su respectiva carta de instrucciones a la empresa Comercial Agraria S.A., con el propósito de obtener la aprobación del crédito que les permitiría la adquisición de los referidos productos durante el tiempo que durara la relación comercial. En criterio del actor, dicho título valor se encontraba con espacios sin diligenciar, específicamente, en el número del pagaré, el valor en letras y números, la ciudad, y la fecha de
creación y de vencimiento, que podían ser completados con las instrucciones escritas entregadas previamente por los obligados. 1.1.3. El día 17 de febrero de 2009, la sociedad Comercial Agraria S.A. presentó una demanda ejecutiva cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, dirigida a solicitar el pago de la obligación cambiaria consagrada en el pagaré en blanco. Como pretensiones de la demanda en cita, se formularon las siguientes: “Solicito, señor juez, librar mandamiento de pago en contra de los demandados LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA, SILVESTRE GARCIA CRUZ Y JESÚS MARÍA YANQUEN RIVERA y a favor de mi poderdante COMERCIAL AGRARIA S.A., por las siguientes sumas:
1. SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS m/cte ($ 783.728.673), por el valor del capital referido en el título valor pagaré No. 02.
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2. Los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, desde que se hizo exigible la obligación contenida en el pagaré No. 02, es decir desde el día 30 de enero de 2009, hasta que se satisfagan las pretensiones”1 1.1.4. Con posterioridad, en providencia del 24 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja resolvió librar mandamiento de pago a favor de la compañía mencionada y en contra de los demandados, tanto por los
valores dispuestos en el pagaré No. 02, como por los “intereses moratorios (…) desde el 30 de enero 2009, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, conforme lo establece el artículo 884 del C.Co”2. 1.1.5. En escrito del 24 de abril de 2009, el señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, a través de apoderado, propuso las siguientes excepciones de mérito dirigidas a controvertir el título que sirvió de fundamento al mandamiento de pago. En términos generales, los argumentos propuestos fueron los siguientes: (i) La tacha de falsedad del pagaré y de la carta de instrucciones que conforman el título ejecutivo base de la ejecución. En lo que atañe a esta excepción, el señor Yanquen Rivera señaló que el pagaré y la carta de instrucciones fueron suscritos, expedidos y entregados el día 5 de mayo de 2004, para efectos de tener acceso al crédito de productos agrícolas ofrecido por la empresa Comercial Agraria S.A. Sin embargo, frente a cada una de las transacciones realizadas se entregaron facturas cambiarias, las cuales quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Por tal razón, el demandante en el proceso ejecutivo aprovechó las partes en blanco para “llenar la carta de instrucciones en sus espacios (…) de ciudad, fecha y número de pagaré, como emitido en la ciudad de Tunja el 29 de enero de 2009 [y] para llenar el pagaré con el número distinguido con el No. 2, el valor en números en cuantía de $ 783.728.673, los nombres de los deudores, la fecha de exigibilidad, el nombre del acreedor y su dirección y el valor en letras y números”3.
Por lo anterior, en su criterio, la fecha utilizada tanto para la carta de instrucciones como para el pagaré no corresponde a las reales, ya que esos documentos, “emitidos en blanco en todos sus espacios, fueron suscritos y entregados por los deudores al acreedor desde el 05 de mayo de 2004”4. Igualmente se presenta una falsedad en el título, “ya que fue llenado [por el] capricho del acreedor con una suma que no corresponde a la realidad”5, y que refleja la intención de pretender revivir unas facturas cambiarias afectadas por la prescripción. 1 Folio 11 del cuaderno 1. 2 Folio 16 del cuaderno 1. 3 Folio 19 del cuaderno 1. 4 Para reforzar este punto, argumenta que: “[S]e tiene que se hizo figurar por el acreedor como que la Carta de instrucciones se emitió, suscribió y entregó a aquel el día 29 de enero de 2009 y con base en ese documento así llenados los espacios en blanco se procede a llenar todos los espacios en blanco del pagaré, por la suma que a su arbitrio estimó, exigible el día 30 de enero de 2009, esto es a un día de diferencia de la supuesta carta de instrucciones”. 5 Ibídem. 3 (ii) Cobro de lo no debido. Al respecto, el actor sostuvo que el monto total adeudado que aparece en el pagaré no corresponde a la realidad, pues en él se acumulan obligaciones que representan diferentes títulos valores, en concreto las facturas cambiarias cuya acción se encuentra prescrita6. De igual manera, afirmó que en el capital se incluye la capitalización de unos intereses de mora
frente a obligaciones que perecieron en el tiempo, pese a lo cual, en la demanda ejecutiva, se adiciona de nuevo el cobro de intereses, por lo que se incurre en la prohibición de anatocismo, esto es, reclamar intereses sobre intereses. (iii) Inexistencia de novación de obligaciones. Se advirtió por el actor que, en principio, la sustitución de un título valor por otro constituye una novación. Sin embargo, en la fecha en que se entregó el título en blanco, “no era voluntad del deudor novar con ese pagaré obligaciones anteriores, porque no existían. Tampoco era la intención del otorgante del pagaré prever a futuro novar obligaciones ya prescritas, para extinguirlas, por cuanto mal podría extinguirse ya lo extinto.” De esta manera, si con la sustitución de las facturas cambiarias por el pagaré se pretendió por el acreedor hacer uso de la figura de la novación, no se cumplen los presupuestos de ley para tal efecto. (iv) Inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener. Para el actor, el artículo 622 del Código de Comercio7, dispone los requisitos mínimos que debe tener un título valor en blanco, entre los cuales, se destacan, la imposibilidad de que la carta de instrucciones pueda tener espacios sin completar, ya que “[dicho] título debe ser llenado de acuerdo con las instrucciones expresas del acreedor y no a criterio del tenedor”8. En esta medida, es inexistente la obligación cambiaria, toda vez que el pagaré “fue otorgado en blanco por los deudores el día 05 de mayo de 2004, junto
con la carta de instrucciones igualmente en blanco, de la cual no se entregó copia a los otorgantes. No obstante, la carta de instrucciones fue llenada en sus espacios en blanco relativos a la ciudad, fecha de emisión y número de pagaré, el 29 de enero de 2009”. (v) Integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones. El señor 6 La relación de facturas alegadas asciende al valor de $ 318.743.751. 7 “Artículo 622. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. // Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. // Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” 8 Folio 22 del cuaderno 1. 4 Yanquen Rivera señaló que el título valor carece de validez debido a que fue integrado en forma abusiva, pues la carta de instrucciones quedó con espacios
en blanco y nunca se autorizó a llenar la fecha y el número del pagaré. Esta circunstancia conduce al absurdo de que si la carta es del 29 de enero de 2009 y el pagaré fue llenado el día 30 del mismo mes y año, al tenor del primer documento que dice: “a) La cuantía será igual al monto de todas las sumas que, por cualquier concepto le éste (estemos) debiendo a COMERCIAL AGRARIA S.A. el día que sea llenado incluyendo en dicha cuantía el valor de aquellos obligaciones que se declaren de plazo vencido (…)” no podría existir obligación alguna para cubrir, pues las originadas en las facturas cambiarias estaban prescritas, “sin que el deudor halla renunciado a la prescripción”9. (vi) Caducidad del título valor en blanco. Sobre este punto, el actor explicó que ante la falta de señalamiento de un término de caducidad del título valor, la doctrina ha introducido que el mismo debe integrarse en un plazo de tres años a partir de la emisión de las instrucciones. Así las cosas, si la autorización para llenar los espacios en blanco del pagaré se remonta al 5 de mayo de 2004, esto significa que Comercial Agrícola S.A., como tenedora legítima, “tenía plazo para integrar el título valor [hasta el] (…) 05 de mayo de 2007, evidenciándose claramente que la caducidad del título valor en blanco ha operado y el derecho incorporado en este se ha extinguido”10. 1.1.6. Los otros demandados también presentaron escritos oponiéndose a las pretensiones de la empresa demandante, en los que básicamente formularon
los mismos argumentos del señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, con algunos matices. Así, por ejemplo, el señor Silvestre García Cruz, insistió en que (i) se llenaron de forma irregular los espacios en blanco de la carta de instrucciones, tales como, la fecha y el número de pagaré, a pesar de que sus firmas “son auténticas”11; al tiempo que reiteró que (ii) el título valor carece de validez, en la medida en que no se impartieron instrucciones para llenar los espacios en blanco respecto a la fecha y número de pagaré, de ahí que el texto de la carta de instrucciones, “no hace relación a que obligaciones se refiere, al valor de las mismas, al monto de los intereses [y a] las fechas exactas en que se hace entrega de las mercancías”12. Por último, se agregó como excepción de fondo, (iii) los “intereses sobre suministros o ventas al fiado”, en relación con la cual manifestó que la empresa no podía cobrar intereses porque jamás presentó “cuenta de cobro”, como lo exige el artículo 885 del Código de Comercio13. 1.1.7. La empresa demandante respondió a las anteriores excepciones de mérito, así: 9 Folio 23 del cuaderno 1. 10 Folio 24 del cuaderno 1. 11 Folio 66 del cuaderno 1. 12 Folio 67 del cuaderno 1. 13 “Artículo 885. Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta.” 5 (i) En cuanto a la excepción de tacha de falsedad del pagaré y de la carta de
instrucciones que conforman el título ejecutivo base de la ejecución. Indicó que existe una contradicción en los argumentos de los demandados, toda vez que, “por una parte, [se] admite la existencia de obligaciones del deudor con Comercial Agraria S.A. y [por la] otra, [se] dice que el pagaré es falso en cuanto a la cuantía.” Luego, afirmó que el pagaré fue diligenciado según las instrucciones dadas por el deudor, y que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para dichos efectos14. Sobre este último aspecto, señaló que: “El título valor no tiene nada de falso ni tampoco su carta de instrucciones[,] porque (…) el mismo fue llenado de acuerdo con [dicha] carta (…) firmada y aceptada sin vicios en el consentimiento del deudor, las firmas que están estampadas en el título pertenecen al deudor. El título es claro, preciso y legal”15. (ii) Sobre la excepción de cobro de lo no debido. Explicó que al tenor de lo previsto en el artículo 624 del Código de Comercio16, no existe constancia alguna de pago por parte del deudor respecto del título valor que se está ejecutando, por lo que resulta improcedente esta excepción de mérito17. (iii) En lo que atañe a la excepción de inexistencia de novación de obligaciones. Expresó que con el pagaré no se dio una sustitución de un título valor por otro, sino que “se está ejecutando un título (…) que es independiente y nació a la vida jurídica solo por la voluntad de las partes que lo conformaron y firmaron.”18 Por otra parte, señaló que la cuantía que en él se
expresa corresponde al valor certificado por el revisor fiscal de la empresa19. (iv) En cuanto a la excepción de inexistencia e ineficacia del título valor ante la omisión de los requisitos mínimos. Resaltó que el pagaré fue diligenciado de acuerdo con lo establecido por la carta de instrucciones, por lo que éste es exigible y presta mérito ejecutivo sin ninguna formalidad adicional20. Al margen de lo anterior, aclaró que no existe “en la carta de instrucciones prohibición que permita dar la razón al excepcionista respecto de que llenar esta o el pagaré se haya roto el acuerdo con el creador; por el contrario se puede concluir que tanto en la carta de instrucción los deudores otorgaron 14 Folio 71 del cuaderno 1. 15 Folio 73 del cuaderno 1. 16 “Artículo 624. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.” 17 Folio 74 del cuaderno 1. 18 Folio 74 del cuaderno 1. 19 La certificación aparece en el folio 79 del cuaderno 1. Literalmente dispone que: “Que revisados los documentos internos y externos que conforman la contabilidad de la mencionada sociedad existe a 30 de enero de 2009 una cuenta por cobrar a los señores (…) por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS
VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 783.728.673.oo) MDA/CTE”. 20 Folio 75 del cuaderno 1. 6 amplias facultades a Comercial Agraria para llenar sus espacios en blanco”21. (v) Respecto a la excepción de integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones. Explicó que el título valor no fue integrado de forma abusiva, sino que se ciñó específicamente a las reglas consignadas en el instructivo entregado por los deudores. Al respecto, por una parte, destacó que ello ocurrió con la fecha de vencimiento, en la que la carta de instrucciones señala que: “b) la fecha de vencimiento será la del día en que el título valor sea llenado o la del día siguiente”. Esto significa, en palabras del ejecutante, que Comercial Agraria S.A. nunca actuó en forma abusiva, “por el contrario, en muchísimas oportunidades, el representante legal llamó, se entrevistó, lo requirió al demandado, para que pagara sus obligaciones y nunca lo hizo, siempre contesto que Comercial (…) tenía una garantía, que la ejecutara”22. Y, por la otra, refirió que lo mismo tuvo lugar con la cuantía, en la que se incluyeron todas las sumas que, por cualquier concepto, le deben a la citada compañía, las cuales incluso son reconocidas en el escrito de demanda.
Así concluye que: “De ninguna manera COMERCIAL AGRARIA S.A. violó las [autorizaciones] dadas en el año 2004, ni llenó abusivamente el pagaré,
COMERCIAL AGRARIA S.A. se limitó a cumplir con la ley y con las instrucciones dadas (…) para llenar el [citado título valor]”23. 1.1.8. Luego de agotar la etapa probatoria, en sentencia del 13 de julio de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja resolvió declarar la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución a favor de la 21 Folio 75 del cuaderno 1. 22 Folio 77 del cuaderno 1. 23 Folio 77 del cuaderno 1. 7 empresa Comercial Agraria S.A.24 La decisión del Juzgado se fundó, principalmente, en los siguientes argumentos: 1.1.8.1. En primer lugar, el artículo 622 del Código de Comercio establece la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, pero no determina la manera como se deben hacer las instrucciones. Con todo, aun cuando existen unas reglas especiales en materia financiera, las mismas se aplican de forma específica a las entidades que integran dicho sector. Por ello, y con sujeción a la citada libertad contractual, el a-quo procedió a verificar si los espacios en blanco del pagaré No. 2, en relación con la indicación del nombre de los deudores, de la fecha de exigibilidad de la obligación, de su lugar de cumplimiento y de su cuantía, fueron llenados de acuerdo con las instrucciones dadas. Para comenzar, la autoridad judicial sostiene que encuentra probada la plena validez de la carta de instrucciones y del pagaré firmado en blanco, “pues a
pesar de ser tachados como falsos de conformidad con el artículo 289 del CPC, la prueba pericial decretada con el objeto del cotejo de firmas para determinar la posible falsedad en la que se habría incurrido por llenar los espacios en blanco con posterioridad a la fecha en que se elaboró el título, no llegó a buen término de lo cual es demostrativo la comunicación enviada al despacho por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…), en el cual aduce que el estudio solicitado no es procedente ni pertinente desde el punto de vista técnico, y porque el apoderado de la parte demandada que había solicitado tal cotejo manifestó no ser necesaria la realización de la prueba, y porque conforme a las reglas del artículo 270 del Estatuto Procesal Civil se presume cierto el contenido de los documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido su firma o declarado 24 Textualmente, en la parte resolutiva, se señaló que: “PRIMERO.- Declarar la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, denominadas “tacha de falsedad del pagaré y de la carta de instrucciones que conforman el título ejecutivo base de la ejecución”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de novación de obligaciones”, “inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener”, “integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones”, “caducidad del título valor en blanco”, “falsedad ideológica en el contenido del título
ejecutivo”, “falta de autorización legal para llenar el pagaré”, “intereses sobre suministros o ventas al fiado”, “ineficacia del título valor base de la ejecución y de la carta de instrucciones por falta de requisitos exigidos por el artículo 622 del C.Co”, “inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones” e “integración abusiva del título valor”. // SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR seguir adelante la ejecución, en contra de LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA, SILVESTRE GARCÍA CRUZ y JESÚS MARÍA YANQUEN RIVERA, y a favor de COMERCIAL AGRARIA S.A., por los conceptos especificados en el mandamiento de pago del 24 de febrero de 2009. TERCERO.- DISPONER que se elabore la liquidación del crédito como lo ordena el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 32 de la Ley 1395 del 2010. CUARTO.- CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho el 8% del monto que arroje la liquidación de que trata el ordinal anterior. (…)”. Folio 264 del cuaderno 1. 8 su autenticidad, y para el caso en concreto la firma de los suscriptores fue reconocida por todos en los escritos de contestación”25. A continuación, respecto de cada una de las exigencias del título, se expone lo siguiente: (i) en lo que atañe a la exigibilidad de la obligación, se manifiesta que el literal b) de la carta de instrucciones establece que: “la fecha de
vencimiento será la del día en que el título valor sea llenado o la del día siguiente”, por lo que siendo creado el título el 29 de enero de 2009 podía ser cobrado el 30 del mismo mes y año, dándose por cumplida la instrucción recibida. En cuanto al lugar de cumplimiento de la obligación, (ii) se fijó la ciudad de Tunja en las oficinas de la acreedora Comercial Agraria S.A. Sobre este punto, el juez aclaró que aun cuando la carta de instrucciones no dio indicación alguna, se trata de una exigencia que suple la ley26. Por último, (iii) en lo referente a la cuantía, la misma corresponde a lo consagrado en el literal a) del citado escrito de instrucciones, en el que se dispone que: “la cuantía será igual al monto de todas las sumas que, por cualquier concepto le estemos debiendo a COMERCIAL AGRARIA S.A el día en que sea llenado incluyendo en dicha cuantía el valor de aquellas obligaciones que se declaren de plazo vencido como anteriormente se autorizó”27. 1.1.8.2. Posteriormente, se realiza un pronunciamiento sobre el conjunto de las excepciones propuestas, cuyo examen se agrupó por tener identidad de supuestos fácticos, con exclusión de las referentes al cobro de lo no debido, inexistencia de novación de las obligaciones, intereses sobre suministros o venta al fiado, y caducidad del título valor en blanco. Así, en primer lugar, respecto de las denominadas “tacha de falsedad del pagaré y de la carta de instrucciones que conforman el título ejecutivo base de la ejecución, inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de
25 Folio 258 del cuaderno 1. 26 El artículo 621 del Código de Comercio establece que: “(…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.” 27 Sobre lo anterior, el a-quo sostiene que el valor del título fue llenado de acuerdo con la certificación del revisor fiscal y que su monto no fue controvertido por los demandados, para quienes la controversia se limita a que se incluyeron deudas de facturas cambiarias de compraventa sobre las cuales ha operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto, se expuso que: “Aquí es necesario tener en cuenta lo expresado por el representante legal de la entidad demandante en su interrogatorio y el certificado expedido por el revisor fiscal de la misma, pues en ambas se coincide en afirmar que el valor por el cual se giró el nuevo pagaré corresponde al saldo de las obligaciones pendientes de pago de los demandantes para con la empresa, siendo más específico en su valor por obvias razones el documento expedido por el revisor; suma la cual los demandados no desconocen adeudar sino que fundamentan su oposición en que tal valor corresponde a facturas cambiarias de compraventa sobre las cuales ha operado la prescripción, por lo que no podían ser incluidas en un nuevo título valor, ya que con el pagaré y la carta de instrucciones en blanco no se pretendía
renunciar a la prescripción y mucho menos novar la obligación. De esta forma, ya que existe prueba idónea del valor por el cual se suscribió el pagaré y que el mismo correspondía a lo que adeudaban a la fecha de elaboración los demandados la instrucción fue cumplida a cabalidad”. 9 los requisitos mínimos que debe contener, integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones, falsedad ideológica en el contenido del título ejecutivo, falta de autorización legal para llenar el pagaré, ineficacia del título valor base de la ejecución y de la carta de instrucciones por falta de requisitos exigidos por el artículo 622 del C.Co, inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones e integración abusiva del título valor”28, se concluyó que las mismas no están llamadas a prosperar, por cuanto se encontró demostrada la existencia, validez y eficacia del pagaré como de su instructivo. Por consiguiente, los documentos que soportan la ejecución son suficientes para “crear y radicar obligaciones dinerarias de estirpe comercial o cambiaria en contra de los aquí demandados”29. Adicionalmente, se explica que no prosperó la tacha de falsedad, ya que fue posible constatar la autenticidad del contenido de los documentos presentados. En adición a lo expuesto, se dice que es intrascendente la ausencia de mención respecto de la fecha de creación en la cual se suscribió el pagaré y la carta de instrucciones, pues no se trata de exigencias que disponga la ley, la cual incluso las suple en el artículo 621 del Código de Comercio. Por ello, se
afirma que: “si las instrucciones fueron hechas hace 5 años el título valor para el cual fueron elaboradas igual puede integrarse en ese momento o en un futuro próximo, pues lo que determina la validez de un título valor creado en blanco o con espacios en blanco es que su contenido sea integrado de conformidad con las instrucciones dadas, con plena independencia del momento espacio-temporal de cuando se giraron las mismas, antes de ser presentado para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, es decir antes de incoar la acción cambiaria para el cobro tal y como se hizo por el acreedor en el caso concreto.”30 Luego, en criterio del a-quo, era posible que el acreedor incluyera en el pagaré los valores representados en las facturas cambiarias, pues tal atribución se deriva de la carta de instrucciones, en la que se mencionó que su cuantía correspondería a la integración de lo adeudado por los demandados a la entidad acreedora. En cuanto a la prescripción, por una parte, destacó que la misma no fue expresamente alegada como lo exige la normatividad vigente; y por la otra, que se presentó una hipótesis de renuncia (CC art. 2514)31, ya que de manera expresa al suscribir la carta de instrucciones y el pagaré en blanco, los demandados se reconocieron deudores de la entidad ejecutante y, además, “la autorizaron a llenar en cualquier tiempo el título valor por la cuantía de las obligaciones que en el momento del lleno del documento se tuvieran, sin discriminar en forma alguna el hecho de que la autorización conferida no 28 Folio 259 del cuaderno 1.
29 Ibídem. 30 Folio 260 del cuaderno 1. 31 La norma en cita dispone que: “Artículo 2514. Renuncia expresa y tacita de la prescripción. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. // Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.” 10 abarcaba la de títulos con obligaciones pendientes de recaudo ya prescritas; por el contrario encuentra plena validez la aseveración del representante legal del ejecutante cuando en su interrogatorio manifestó: ‘La razón por la cual no se inició ningún proceso con esas facturas, es porque la empresa tenía unas garantías establecidas a través de una carta de instrucciones y un pagaré c
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