CC - T066-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T066-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-066/09
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar un reconocimiento o reajuste pensional/ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional para ordenar un reconocimiento o reajuste pensional con el lleno de ciertos requisitos VIA DE HECHO-Configuración del defecto sustantivo DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por cuanto el reajuste pensional que fue negado por el ISS se basó en normas que al momento del reconocimiento de la pensión se aplicaban al cónyuge y no a la compañera permanente DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio e injustificado dado por el ISS a los peticionarios La entidad accionada dio al accionante un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con su decisión en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En el caso del artículo 42 de la Constitución Política, el constituyente dispuso que la familia se constituye por el vínculo matrimonial y por la voluntad responsable de conformarla, lo que implica la igualdad de trato ante la ley para las familias conformadas bajo un vínculo formal y las que son fruto de una unión de hecho. Con base en esta norma, la jurisprudencia constitucional ha dado alcance efectivo a dicha igualdad eliminando toda forma de discriminación o trato desigual injustificado para las familias nacidas de cualquiera de los anteriores vínculos ACCION DE TUTELA-Orden al ISS para iniciar los trámites para reconocer y pagar el reajuste pensional al actor
REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL
CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE
ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION
Referencia: expediente T-2.075.081
Acción de tutela instaurada por Freyder Cardona Barona como agente oficioso de Antonio Viáfara Ruíz en contra del Instituto de Seguros SocialesPensiones
Magistrado Ponente: Expediente T-2.075.081 2
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2.009). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en primera y segunda instancia respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Freyder Cardona Barona “actuando en forma solidaria” presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, a nombre de Antonio Viáfara Ruíz y María Jesús Jaramillo Pino, en contra del Instituto de los Seguros SocialesPensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de éstos.
Dijo el señor Cardona Barona que mediante Resolución No. 01030 del 11 de
marzo de 1988 el ISS le reconoció a Antonio Viáfara Ruíz la pensión de “invalidez riesgo común” sin el “incremento especial del 14% del salario (pensión) que le correspondía a su compañera (de toda la vida),…MARÍA
JESÚS JARAMILLO PINO”.
Posteriormente, y previa solicitud hecha por el señor Viáfara Ruíz, el ISS, mediante Auto No. 4918 de 2007 negó la petición de reajuste del 14% de su pensión, tras considerar que éste porcentaje no era aplicable al “compañero o compañera del beneficiario que depende económicamente de éste” contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 19901, y que la norma a ejecutar era la contenida en el Acuerdo 029 de 1985 y 1 La referida norma dice lo siguiente: “ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Expediente T-2.075.081 3
el artículo 16 del Decreto 3041 de 19662 la cual consagraba incrementos de la pensión del beneficiario para la cónyuge y no para la compañera. Ante esta decisión, el agente oficioso adujo que la norma de 1966 “estigmatizaba la unión marital libre” y “que a través del tiempo… se demostró que esta ‘unión libre’ es una realidad nacional”; manifestó asimismo que la mencionada norma “pierde vigencia a partir del momento en que se promulga el Dto.0758/90; pues en este en su artículo 21 literal b) reconoce …coherente con la realidad nacional... el derecho que le asiste al compañero o compañera (con la única condición de la dependencia económica) de acceder al reajuste del 14% de la pensión… de su compañero o compañera”. Finalmente, se manifestó, que Antonio Viáfara Ruíz es una persona de 79 años de edad, de escasos recursos económicos, que padece de una enfermedad renal y coronaria, y que su compañera María Jesús Jaramillo Pino también se encuentra enferma.
2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, el accionante solicita que “sea revisada la Resolución o auto No. 4918 2007, que desconoce el derecho que le asiste al Sr. Viáfara y a su compañera (por mas de cuarenta años ‘toda una vida’) al reajuste especial de su pensión de invalidez de un 14% contenido en el Art. 21 del acuerdo 049/90 y aprobado por el decreto 0758/90 desde el 1° de marzo de 1988”, “se ordene
el reajuste del 14% del salario (mesada pensional) del Sr. Viáfara a favor de su compañera de toda la vida… señora María Jesús Jaramillo Pino desde el momento en que el Sr., Viáfara salió pensionado mediante la resolución 01030 de marzo de 1988…” y “se ordene el retroactivo correspondiente, la indexación del dinero, los intereses moratorios a que hay lugar…”.
3. Intervención de la parte demandada Si bien el juzgador de primera instancia notificó la admisión de la tutela a la entidad accionada, ésta no contestó la demanda de tutela.3
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). 2 La referida norma dice lo siguiente: “Artículo 16. La pensión mensual de invalidez y la de vejez se incrementarán así: a) En el siete (7) por ciento sobre la pensión mínima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o 18 años si son estudiantes o inválidos de cualquier edad que dependan económicamente del beneficiario, y b) En el catorce (14%) sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de invalidez o vejez. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder el porcentaje máximo del cuarenta y dos por ciento (42%) sobre la pensión mínima.”(Subraya y negrilla fuera
del texto original). 3Ver los folios 24 y 25 del cuaderno principal. Expediente T-2.075.081 4
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de las cédulas de ciudadanía de Freyder Cardona Barona, Antonio Viáfara Ruíz y María Jesús Jaramillo Pino (fl. 1-3 cdno. principal). En las mismas se confirma que el señor Viáfara Ruíz y su compañera Jaramillo Pino son personas de aproximadamente 79 años de edad cada uno. b. Copia de Resolución emitida el 11 de marzo de 1988 por el Instituto de Seguros Sociales en la que se resuelve “modificar la Resolución Número 01389 de mayo 23 de 1986, en el sentido de conceder al asegurado No. 906369075 ANTONIO VIAFARA RUÍZ pensión por invalidez permanente total de origen no profesional, a partir de setiembre 12 de 1988, en cuantía de $16.812 mensuales, más los ajustes de ley… la pensión se reconoce inicialmente por el término de un año y luego por período bienales si subsisten las causas por las cuales fue pensionado inicialmente…” (fl. 4 cdno. principal). c. Copia del Auto No. 4918 de noviembre de 20074 suscrito por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle en el que consta que “con relación a su solicitud de incremento pensional por su compañera la señora MARÍA JESÚS JARAMILLO PINO, se informa que como quiera, que la fecha de adquisición del derecho a la Pensión por Invalidez fue en vigencia del Decreto 3041 de
1.966, y que no consagra incrementos pensionales para compañera, sino para la cónyuge no es procedente resolver favorablemente su solicitud” por lo que resolvió “negar la solicitud del señor ANTONIO VIAFARA RUÍZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.369.075 por las razones expuestas en los considerandos del presente auto” (fl. 5-7 cdno. principal). d. Acta de Declaración Juramentada de Antonio Viáfara Ruíz y María Jesús Jaramillo Pino suscrita el 1 de octubre de 2007 ante la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Palmira, en la que manifestaron que “convivimos en UNION LIBRE y bajo el mismo techo desde hace CUARENTA Y CINCO AÑOS, de esta unión hemos procreado tres hijos, ya todos mayores de edad. También manifiesta el señor ANTONIO que con el fruto de su trabajo vela por el sostenimiento de su compañera proporcionándole todo lo necesario para la subsistencia diaria…También manifiesto que mi compañera no recibe alguna pensión o jubilación” (Sólo se percibe firma de Antonio Viáfara Ruíz y de la Notaria Cuarta) (fl. 10 cdno. principal).
3. Sentencias objeto de revisión 3.1 El 22 de julio de 2008 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira decidió “declarar improcedente la acción de tutela instaurada”. Consideró que “si ANTONIO VIÁFARA cree tener derecho al reajuste del 14%,
4En el documento no se especifica la fecha exacta de la emisión de dicho Auto. Expediente T-2.075.081 5
necesariamente dicha pretensión tiene que ser ventilada mediante un proceso ordinario, que debe adelantarse ante el juez laboral respectivo, pues es indiscutible que ese es el juez natural para conocer de dicho asunto...” y señaló que “… en el presente caso no nos encontramos frente a un perjuicio irremediable y tampoco el demandante acredito que este se encuentre configurado…” y que “es preciso advertir que, en este caso tampoco se está vulnerando el mínimo vital, pues como lo señala el Agente Oficioso… la entidad de seguridad social accionada le cancela pensión de invalidez”. 3.2 La decisión de primera instancia fue impugnada por el señor Freyder Cardona Barona con base en similares argumentos a los señalados en la demanda de tutela. 3.3 El 4 de septiembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió “confirmar la sentencia de tutela de primera instancia”. Decidió el ad quem que “la tutela no ha sido instituida para incursionar en asuntos litigiosos que son dirimibles y discutibles en otro escenario judicial (ora jurisdicción ordinaria laboral, ora el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa) y, tal aserto no se desquicia con el argumento del recurrente en el sentido que ‘el señor VIAFARA padece una deficiencia renal crónica… y según los partes médicos le aseguran una expectativa muy corta de vida’, pues como se señaló en el libelo genitor, aquel se encuentra disfrutando de la pensión de invalidez, y con ella tiene garantizado el mínimo vital y móvil, y el
acceso a la seguridad social en salud”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Once, mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico Debe la Sala establecer si el acto administrativo expedido por el ISS en el que niega el reajuste de la pensión de invalidez que reclama el señor Viáfara Ruíz, desconoce sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la Expediente T-2.075.081 6 igualdad y a la seguridad social, en tanto el argumento principal para la interposición de esta acción de tutela es que dicha resolución incurrió en una vía de hecho por no reconocer un reajuste pensional que según las normas legales actualmente vigentes (Acuerdo 049 de 1990 artículo 21)5 acepta el reajuste pensional respecto de la cónyuge o compañera permanente.
A partir de esta marco fáctico la Corte debe iniciar su análisis determinando si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad de la misma, en especial cuando ha sido clara su posición en relación con la improcedencia de este mecanismo excepcional para ordenar el reconocimiento
o reajuste de una prestación económica. Si supera este primer análisis, podrá pasarse al estudio de fondo sobre la posible existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, que es el argumento fundamental de la discrepancia planteada por el actor, para finalmente resolver el caso concreto.
3. Improcedencia general de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento o reajuste de una pensión. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria6, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.8
5Mediante el Decreto 758 de abril 11 de 1990, (Diario Oficial No 39.303, de 18 de abril de 1990), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 6 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño
y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz,. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la
prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo Expediente T-2.075.081 7 Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes. 3.2 Así, en tanto la acción de tutela se caracteriza por su subsidiariedad, tal y como lo señala el artículo 86, inciso tercero de la Constitución Política, y se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, ello no excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aún cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judiciales. Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos: i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean
idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela9. En efecto, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que la misma es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, y que según la jurisprudencia de esta Corporación el de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). 9 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. Expediente T-2.075.081 8 perjuicio que se pretende evitar debe ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque se requieren medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y iv) por la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo.10 3.3 Por ello, y solo en determinados casos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión11, caso en el cual el juez, previa ponderación de los hechos y las circunstancias especiales del caso concreto, deberá verificar ciertos requisitos:12 (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.13 (iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por
las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados. De este modo deberá analizarse, en cada caso concreto, si se verifican los requerimientos antes relacionados, a fin de declarar la procedencia del amparo constitucional, como mecanismo transitorio, sin perjuicio de la existencia de una vía judicial eficaz para controvertir de manera definitiva la vulneración.14” 10 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 11Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-971 de 2005, T-691 de 2005, T-605 de 2005, T-859 de 2004, T-580 de 2005 y T-425 de 2004. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que la entidad responsable negó el reconocimiento de derecho pensional, en virtud de la configuración de una vía de hecho, se pueden consultar las sentencias: T-996 de 2005 y T-235 de 2002. 12 Ver sentencia T-432 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 14 Sentencia T-159 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T-2.075.081 9 3.4 Puede concluirse entonces que por regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Con todo, y solo de manera excepcional, el amparo será procedente si el juez de tutela al analizar el caso concreto advierte que (i) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; (ii) que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y, (iii) que si el reconocimiento o reajuste pensional no se hace efectivo como mecanismo transitorio, la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la persona sea un hecho cierto.
4. Causales jurisprudenciales de configuración de la vía de hecho. 4.1 El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria15, que ofrece una protección inmediata16 y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, cuando se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17 a los derechos fundamentales 4.2 Ahora, cuando la acción de tutela se promueve en contra de una decisión judicial que se considera ha sido proferida con desconocimiento de preceptos
constitucionales y legales18, ésta será viable en tanto persiga la protección de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados.19 En efecto, por regla general las actuaciones judiciales surgen como razonables y objetivas, y en su forma corresponden a decisiones jurídicamente aceptables, pero en otras oportunidades terminan siendo atentatorias de los derechos fundamentales, y se erigen en verdaderas vías de hecho. Por ello, frente a casos de estas características, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial más adecuado para garantizar la protección de los derechos 15 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Sentencia T-570 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la
materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 18Sentencia T-1223 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 19 El artículo 86 de la C.P. reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Negrillas fuera del texto original). Expediente T-2.075.081 10 fundamentales vulnerados o amenazados,20 pues se orienta a lograr que la decisión atacada se adecue a parámetros jurídicamente válidos. 4.3 Así, las referidas decisiones judiciales pueden incurrir en diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, denominándose como vías de hecho según el tipo de defecto y que se clasificaron en su momento como de orden i) sustantivo, entendido como el caso que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; ii) fáctico, cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”22;iii) orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello, y finalmente iv) procedimental, cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio.23 Para el caso objeto de revisión solo se explicará aquél defecto en el que el accionante funda la vulneración de sus derechos fundamentales y reclama su protección constitucional.
5. Vía de hecho alegada en la presente acción de tutela: configuración del defecto sustantivo. 5.1 Sea lo primero indicar que la Corte en su jurisprudencia ha señalado que se estará ante un defecto sustantivo cuando la decisión cuestionada se funda i) en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia. Así mismo se estará ante un defecto sustantivo cuando ii) se deja de aplicar la disposición que corresponde, o se le da a la misma un alcance distinto del que ella tiene. Finalmente, también se configurará un defecto sustantivo cuando al resolver un caso, iii) el funcionario desconoce sentencias con efectos erga omnes, las cuales se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.24
En sentencia SU-159 de 2002, la Corte Constitucional fue más explicita al considerar que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando se da alguna de las siguientes situaciones25: 20Sentencia C-543 de 1992
21 Sentencia T-522/01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 22 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-932 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería. 23Sentencia T-996 de 2003. M.P.: Clara Inés Vargas. 24 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 25 M.P., Manuel José Cepeda Espinosa y reafirmadas en compendio acerca de las vías de hecho por defecto sustantivo, en la sentencia T-462 de 2003, M.P. Expediente T-2.075.081 11 “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. 5.2 Ahora bien, la indebida aplicación de las normas jurídicas también es una de las claras formas en que se puede configurar el defecto sustantivo, y ello es consecuencia del margen interpretativo que se les reconoce a las autoridades judiciales26. 5.3 Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestame
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