CC - T067-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T067-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-067/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARGA DE LA PRUEBA EN EL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO-Corresponde al arrendatario demandado PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADOPago de cánones de arrendamiento para poder ser oído PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado para poder ser oído, la prueba del pago de los cánones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia debido a que no se pudo demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se ordenará al juzgado oír al demandado para garantizarle sus derechos fundamentales
Referencia: expediente T2.353.575
Acción de Tutela instaurada por José Everardo Devia contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Expediente T-2’353.575 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso de tutela instaurado por José Everardo Devia contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Por medio de apoderado judicial, el peticionario solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso, al acceso a la justicia, a los derechos de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué, durante el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra. Los hechos que, sostiene, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Los señores Dionisio Devia y José Everardo Devia conformaron, en el año 1985, una sociedad de hecho mediante la cual comercializaban
cereales. Luego de unos años de haberla liquidado, decidieron asociarse nuevamente, por lo que adquirieron en octubre de 1989, en la ciudad de Ibagué, un inmueble que demolieron para construir en el primer piso una bodega, y en el 2° y 3° un apartamento por piso. Convinieron así mismo que dicho inmueble figuraría a nombre de Dionisio Devia. 1.2.2. Afirma el accionante que se trató de una sociedad de hecho fundada en la confianza, amistad y familiaridad. Una vez finalizó la obra, acordaron dividirla de hecho, y concertaron que el primer piso con la bodega sería de propiedad de Dionisio Devia, quien obtendría por el arriendo de la misma un canon equivalente al valor del arrendamiento de los apartamentos del 2° y 3° piso, que serían de propiedad del accionante. 1.2.3. La división en tal sentido fue amigable y sin testigos. Así, el señor José Everardo Devia pasó a ocupar la segunda planta por considerarla de su propiedad y esperó a que se concluyera la construcción del tercer piso, también de su propiedad de acuerdo a lo pactado. Expediente T-2’353.575 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.2.4. El señor Dionisio Devia falleció el día 1° de junio de 1998. La señora Fabiola Lasso Sánchez, como esposa sobreviviente, se encargó del manejo de la bodega, una vez el accionante rindió las cuentas correspondientes, puesto que era el encargado de administrarla. En ese momento le hizo saber tanto a ella como a los demás familiares de su
condición de propietario de los apartamentos del 2° y 3° piso de la edificación, quienes no se opusieron. 1.2.5. No obstante lo anterior, en la sucesión de Dionisio Devia, fue adjudicada la totalidad del edificio a sus herederos. El peticionario por medio de apoderado promovió proceso ordinario de mayor cuantía, en contra de los herederos determinados e indeterminados de Dionisio Devia. En su demanda solicitó, entre otras pretensiones, que la inclusión del inmueble en la diligencia de Inventario y Avalúo como un bien de la sucesión en mención se declarara nula absolutamente por ausencia de causa, y que se declarara la ineficacia de la partición y adjudicación, por cuanto a la sucesión le correspondería únicamente el 50% del inmueble. 1.2.6. El apoderado de los demandados, en la contestación de la demanda, manifestó desconocer la existencia de dicha sociedad; no obstante, indicó que cualquier acción entre los pretendidos socios está prescrita a partir de la fecha de disolución de la sociedad, esto es, a partir del 1° de junio de 1998, fecha en la cual falleció el pretendido socio Dionicio Devia. Además, el apoderado señaló que el señor Everardo Devía intenta, sin acreditar la prueba ad substantiam actus -escritura pública debidamente registrada-, que se le reconozcan derechos reales de dominio en un 50% sobre el inmueble aludido. 1.2.7. En la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas1 y fijación del litigio ordenada dentro del proceso ordinario de
mayor cuantía promovido por José Everardo Devia contra los herederos de Dionisio Devia, el apoderado de los demandados propuso como excepciones previas: falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones. El despacho declaró probadas las excepciones y ordenó la consecuente terminación del proceso. 1.2.8. En junio de 2008, la señora Fabiola Lasso en representación de sus menores hijos, herederos del fallecido Dionicio Devia, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado contra el peticionario, señor José Everardo Devia, en orden a que por los trámites pertinentes se declarará terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el causante Dionicio Devia como arrendador y José Everardo 1Las excepciones previas que pueden proponer las partes son las taxativamente señaladas en el art.97 del C.P.C: Son el medio dado por el legislador, el cual se dirige expresamente a mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad y llegando incluso a ponerle fin a la actuación, si no se corrigieron las irregularidades procesales advertidas o si estas no admiten saneamiento. Expediente T-2’353.575 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Devia como arrendatario, por incumplimiento de la obligación de pagar las rentas de arrendamiento causadas por los meses de agosto a diciembre de 1998, y de enero de 1999 a enero de 2008. La demandante acreditó la presunta existencia de contrato de arrendamiento verbal mediante testimonios rendidos por las señoras Blanca Cecilia Torres
Guerrero y Arnobia Sánchez de Lasso, ante las notarías únicas de Rioblanco y Chaparral, respectivamente. 1.2.9. Por auto del 5 de agosto de 2008, el juzgado le concedió un término de cinco (5) días al señor José Everardo Devia para que demostrara que se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento alegados. El apoderado del peticionario allegó escrito de reposición y en subsidio apelación contra el auto mencionado, alegando la inexistencia de contrato de arrendamiento, y el desconocimiento de la calidad de arrendador del señor Dionicio Devia. Además, manifestó que no se le puede exigir la consignación de una cifra superior a los veinte millones ($20.000.000) de pesos a su defendido para que pueda acceder a la justicia, pues esta exigencia lo privaría del derecho de defensa y, en consecuencia, del derecho al debido proceso y del derecho a la propiedad. Ratificó así mismo que el señor José Everardo Devia reside en el apartamento materia de la restitución en calidad de propietario y nunca como arrendatario. 1.2.10. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué decidió no reponer el auto y dejarlo incólume en todos sus apartes, de manera que el demandado no sería escuchado hasta tanto no acreditara la cancelación de los cánones adeudados. También negó por improcedente la apelación en virtud de lo normado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que expresa en el inciso segundo Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el
proceso se tramitará en única instancia. 1.2.11. El 30 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué profirió fallo en el que resolvió declarar terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado por Dionicio Devia representado en el proceso por Fabiola Lasso Sánchez, quien a su vez representa a los menores herederos de aquél, y José Everardo Devia, respecto del inmueble objeto de la litis. En consecuencia, ordenó la restitución del bien. 1.2.12. Considera el peticionario que el fallo proferido por el demandado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el trámite surtido se basó en un error de apreciación probatoria. El error consistió en dar por cierto un hecho desconocido, partiendo de una prueba indiciaria que no fue debidamente probada ni controvertida, por cuanto a las declarantes no les constaba la existencia desde el año 1998, del contrato verbal de arrendamiento mencionado y mucho menos el no pago de los cánones de arrendamiento. Expediente T-2’353.575 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.3. TRASLADO DE LA DEMANDA Admitida la acción de tutela por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, y vinculada la señora Fabiola Lasso Sánchez en representación de los menores herederos de Dionicio Devia, se ofició al señor Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué para que en el menor tiempo posible remitiera copia de las minutas del 30 de enero y 2 de marzo de 2009. En respuesta al oficio, el juzgado en mención puso a disposición del
despacho el expediente contentivo de la restitución de inmueble arrendado para que llevara a cabo una inspección del mismo, debido a su volumen. El juzgado demandado también manifestó que el proceso fue tramitado de acuerdo a la ritualidad legal establecida para el caso.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de abril 15 de 2009, tuteló los derechos fundamentales invocados por el demandante. A juicio del juzgador, se presentaron dudas con relación a la existencia del contrato, ya que no es normal que el supuesto arrendador tolere que el supuesto arrendatario deje de pagar el canon de arrendamiento por un tiempo continuo de más de diez años. Además, la prueba aportada por la accionante para demostrar el contrato de arrendamiento que aduce y la mora en el pago de los arrendamientos, está constituida por prueba testimonial sumaria que el juez accionado en la sentencia no analizó, siendo su deber hacerle una crítica a fin de establecer la validez y eficacia de los testimonios. En su fallo, el juez de instancia señaló que no procedía aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se le endilgan en mora, como requisito para ser oído en el proceso, por existir dudas con relación a la existencia del contrato de arrendamiento. Indicó que presentándose una duda sobre la existencia del contrato y ante el pronunciamiento del demandado y su
desconocimiento del mismo, el juez de conocimiento debió haber tenido por contestada la demanda y darle trámite a las excepciones formuladas. Por lo tanto, ordenó dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, a partir del auto de fecha agosto 5 de 2008. También ordenó tener en cuenta la contestación de la demanda y escuchar al demandado José Everardo Devia, dentro del Expediente T-2’353.575 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ proceso adelantado en su contra en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. 2.1.1. Impugnación El apoderado judicial de la señora Fabiola Lasso Sánchez impugnó la anterior sentencia. Sustentó su inconformidad en el hecho de que el régimen procesal colombiano autoriza expresamente como medio de prueba idóneo para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento y la falta de los cánones adeudados, la prueba sumaria testimonial, en este caso constituida por los testimonios rendidos extrajuicio por las señoras Blanca Cecilia Torres y Arnobia Sánchez de Lasso. Igualmente, manifestó que la acción de tutela fue una tentativa de fraude procesal, que se consumó con la sentencia impugnada, pues con ello se logró derribar una sentencia ajustada absolutamente a derecho. 2.2. SEGUNDA INSTANCIA. SALA CIVIL FAMILIA, TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 3 de junio de 2009, revocó el fallo de primera instancia. El Ad quem, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia,
consideró que si bien es cierto los alegatos y afirmaciones efectuadas por la parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, entran en contradicción con lo anunciado en la demanda de restitución, definitivamente no alcanzan por sí solas a desvirtuar suficientemente la credibilidad de la existencia del contrato verbal de arrendamiento. Concluyó indicando que, independientemente de que la Sala compartiera o no los argumentos soporte de la providencia atacada en vía de tutela, ellos no se muestran a primera vista caprichosos, irrazonables, arbitrarios, ni groseramente apartados del ordenamiento jurídico, de manera que configuren una vía de hecho.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 3.1. Fotocopia del registro de defunción del señor Dionicio Devia Devia.2
2Folio 12 cuaderno 1. Expediente T-2’353.575 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 3.2. Copia del escrito de partición dentro de la sucesión del señor Dionicio Devia, donde aparece referenciado el inmueble objeto de controversia (partida sexta) .3 3.3. Copia del proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por el señor José Everardo Devia contra los herederos determinados e indeterminados del señor Dionicio Devia. 4 3.4. Copia del acta de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación de litigio, ordenada dentro del proceso promovido por José Everardo Devia contra los herederos determinados e indeterminados de Dionicio Devia, para obtener la
declaración de existencia de una sociedad de hecho. En la audiencia se declaró probada la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, por lo cual se declaró terminado el proceso. 5 3.5. Copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por la señora Fabiola Lasso Sánchez, en representación de sus menores hijos, herederos del señor Dionicio Devia, contra José Everardo Devia.6 3.6. Copia de las declaraciones juramentadas para fines extraprocesales rendidas por las señoras Arnobia Sánchez de Lasso y Blanca Cecilia Torres, ante la notaria única del circulo de Chaparral (Tolima) y Rioblanco (Tolima), respectivamente, para ser tenidas como prueba sumaria dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. 7 3.7. Copia del auto de 5 de agosto de dos mil ocho (2008), en el que se concede un término de cinco días para que el señor José Everardo Devia demuestre el pagó de los cánones de arrendamiento adeudados.8 3.8. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor José Everardo Devia contra el auto de 5 de agosto de 2008, en el que manifiesta desconocer como arrendador al señor Dionicio Devia o sus herederos, por inexistencia de contrato de arrendamiento. 9 3.9. Copia de la providencia de 26 de agosto de 2008 del Juzgado Octavo Civil Municipal, en la que resuelve negativamente los recursos interpuestos por el accionante.10
3Folios 51 a 54 cuaderno 1. 4 Folios 60 a 70 cuaderno 1. 5 Folios 162 a 165 cuaderno 1. 6Folio 1 y 2 cuaderno 4. 7Folios 6 y 7 cuaderno4. 8 Folio 186 cuaderno 1. 9 Folio 187 cuaderno 1. 10 Folios 230 y 231 cuaderno 1. Expediente T-2’353.575 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 3.10. Copia del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal, el 30 de enero de 2009, en el que resuelve declarar terminado el contrato verbal de arrendamiento y ordena la restitución del inmueble. 11
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 11 Folios 233 a 235 cuaderno 1.
Expediente T-2’353.575 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 4.2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 4.2.1. El problema jurídico El señor José Everardo Devia, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Sostiene que el trámite de la demanda de restitución de inmueble
arrendado adelantado por el juzgado se fundamentó en testimonios falsos presentados por la parte demandante, sobre la celebración de un contrato verbal de arrendamiento entre Dionicio Devia y el accionante. Señala que a las declarantes no les constaba la existencia desde el año 1998, del contrato verbal de arrendamiento mencionado y mucho menos el no pago de los cánones de arrendamiento alegados. Indica que el juez incurrió en un error fáctico por una indebida apreciación probatoria que consistió en dar por cierto un hecho desconocido, partiendo de una prueba indiciaria que no fue debidamente probada ni controvertida. Además le negó la posibilidad de ser oído, por no demostrar el pago ni aportar los recibos de consignación de los cánones supuestamente adeudados, lo que derivó finalmente en la emisión de un fallo vulneratorio de sus derechos fundamentales. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar si la decisión de no oír al demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, adoptada por el juzgado accionado, se erige, en las particulares circunstancias del caso, en una vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente de las garantías de defensa y contradicción probatoria. Para resolver la situación planteada, la Sala adoptará la siguiente metodología: Primero, recapitulará el precedente jurisprudencial sobre los requisitos y causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Segundo, recordará lo dicho por la Corte respecto de la constitucionalidad de la carga procesal del demandado de
consignar el valor total de los cánones de arrendamiento adeudados, o presentar los correspondientes recibos de pago o de consignación, a fin de que pueda ser oído dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado. Tercero, la Sala también reiterará lo expuesto por la Corte en aquellos casos en los que a pesar de presentarse serias dudas sobre la existencia de contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico para la aplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC., al demandado se le niega la posibilidad de ser oído dentro del proceso de restitución. Cuarto, resolverá el caso concreto. Expediente T-2’353.575 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 4.2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Mediante sentencia C-543 de 199212, la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución. No obstante, esa misma providencia determinó que ésta acción
constitucional procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen vías de hecho13 y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. La tesis anterior surgió de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicasincluidos los jueces-, toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. Es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los parámetros legales y constitucionales; la autonomía judicial no lo autoriza para violar la Constitución. Por último, porque el principio de separación de 12Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Expediente T-2’353.575 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley. De acuerdo a lo anterior, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. En principio, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa”14 del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La Corte en la sentencia T-231 de 199415 señaló cuatro defectos
protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que en una providencia judicial se configuró una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisión; iii) defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que se presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación. Por un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. No obstante, con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 200516, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. La Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 14 Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: Una actuación de la
autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-2’353.575 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 200517, son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable18. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración19. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05 (sic), si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos 17 Idem. 18Sentencia T-504/00 19Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 Expediente T-2’353.575 13
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible20. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
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