CC - T067-2017
Detalles
- Título
- CC - T067-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-067/17
BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinción PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-No puede desconocer el principio de confianza legítima La jurisprudencia constitucional, en los casos en que ha analizado la constitucionalidad de los procedimientos policivos de desalojo de bienes pertenecientes al Estado, ha determinado como regla, que “cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna.”
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA ANTE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Obligación de buscar medidas alternas que permitan garantizar derechos fundamentales La confianza legítima que desarrollan los particulares frente a las actuaciones del Estado deviene de la potestad que tienen las personas de presumir que, si se les ha tolerado una conducta abierta, permanente, pacífica y continua, se lo va a seguir haciendo hacia el futuro. Ese principio no implica que el Estado no pueda nunca regularizar una situación irregular, pero sí tiene como consecuencia que al hacerlo no actúe de improvisto y sin haber dado aviso previo suficiente.
ESPACIO PUBLICO RECUPERADO-Concepto
DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL DE LOS
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProtección
MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado POLITICAS DE REUBICACION DE VENDEDORES INFORMALES-Contexto social PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-Particularidades del proceso DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE VENDEDOR INFORMAL-Vulneración por Alcaldía al haber seguido adelante con plan de recuperación de bien inmueble, sin haber asegurado la inclusión de la actora, como miembro de comunidad indígena, en un plan que le permitiera seguir con su actividad de vendedora informal DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE VENDEDOR INFORMAL-Orden a Alcaldía Mayor de Bogotá ofrecerle a la accionante una alternativa económica, laboral o de reubicación de su oficio de vendedora informal
Referencia: expediente T-5.766.116
Acción de tutela instaurada por Blanca Cristina Amaguaña Maldonado contra Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Instituto para la Economía Social IPES.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá de fecha 13 de julio de 2016 y en segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Cristina Amaguaña Maldonado contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Instituto para la Economía Social IPES. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional.1 1 Integrada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio Palacio. 2
I. ANTECEDENTES La señora Blanca Cristina Amaguaña Maldonado presentó acción de tutela
contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Instituto para la Economía Social –IPESsolicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna. Sostiene la accionante que es una mujer cabeza de hogar, perteneciente a la comunidad indígena Kichwa de Bogotá,2 dedicada a la venta informal de productos artesanales.3 Afirmó que ella y otras personas suscribieron, a través de apoderado, un documento denominado “CONCILIACIÓN”, con una de las entidades demandadas (el IPES), fechado el 26 de septiembre de 2011, mediante el cual esa entidad se comprometía a “incluirlos en la base de datos de vendedores de la Localidad
de Chapinero, para que sean objeto de atención en los programas que brinda el IPES en desarrollo de su función misional (…)”; esa entidad ha procedido, mediante procedimiento policivo, a desalojarla del sitio donde desarrollaba su actividad comercial sin ofrecerle “ningún otro tipo de oportunidad para poder trabajar, ni ninguna prebenda, ni alguna alternativa productiva, acceso a créditos o programas de emprendimiento, para ella y su familia, situación que la dejaría desprotegida, ya que es la única fuente de ingresos que posee junto a su familia”. 4
1. Hechos 1.1. Blanca Cristina Amaguaña Maldonado, manifestó que desarrolla una actividad económica informal “la mayoría de las veces en el espacio público” a través de la venta de artesanías, tejidos, y ropa. Agregó también que “de ahí depende mi sustento diario y el de mi familia”.5 1.2. La accionante afirmó que para el momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar al inicio de la acción de tutela, su única actividad económica se deriva de un “improvisado puesto de ventas artesanales, tejidos y ropa” que tenía instalado en un inmueble “de invasión” de propiedad del Instituto de
Desarrollo Urbano –IDU, ubicado en la calle 63 con carrera 9ª de Bogotá (en adelante el “Predio”), cuya administración estaba a cargo del IPES.6 2 Certificación Emitida por Luis Alfonso Tuntaquimba Q, en su calidad de gobernador del Cabildo Indígena Kichwa de Bogotá, reconocido mediante Decreto 2164-94, Registro OF 105-1848-DET1000 N.I.T 900.088.976-6, fechada el 5 de mayo de 2016. 3 Folios 1 y 2 del Cuaderno Principal del expediente. 4 Visible a folios 5, 6 y 7 del Cuaderno Principal del expediente y que en esta providencia se denominará “acta de conciliación”. 5 Folio 1 del Cuaderno Principal del expediente. La accionante no especifica si el 100% del tiempo que ha ejercido como vendedora informal lo ha hecho en el Predio, pero sí pone de presente que hizo parte de quienes acordaron su devolución en el año 2011. 6 Dicha administración se entregó al IPES mediante Convenio Interadministrativo de Cooperación No.021 de 2008. 3 1.3. Indicó que ella y otras personas (en adelante los “Querellados”), representados a través de apoderado, suscribieron un documento denominado “CONCILIACIÓN”, fechado el 26 de septiembre de 2011, mediante el cual se puso fin a una querella policiva que en contra de ellos interpuso el IPES.7 1.4. Señaló que había venido desarrollando su actividad económica informal de manera pacífica hasta el día 24 de junio de 2016, fecha en la cual el IPES, a través de la Inspección Segunda C Distrital de Policía, la obligó al desalojo del Predio junto con los demás ocupantes.8 Anota además que el puesto de ropa que funcionaba en el Predio es el único medio de subsistencia con el que cuentan ella y su familia. Expresamente sostuvo que, a pesar del desalojo no se le ha ofrecido “ningún otro tipo de oportunidad para poder trabajar, ni
ninguna prebenda, ni alguna alternativa productiva, acceso a créditos o programas de emprendimiento, para ella y su familia, situación que la dejaría desprotegida, ya que es la única fuente de ingresos que posee junto a su familia”.9 1.5. Adicionalmente, anotó que no se ha tenido en cuenta su condición de miembro de la comunidad indígena Kichwa, ni su calidad de madre cabeza de hogar, desconociendo con ello la especial protección constitucional de la que goza por tales razones. 1.6. Así, consideró que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, solicitó al juez de tutela “ordenar al IPES el cumplimiento urgente de lo pactado en el acta de conciliación respecto de la alternativa productiva, el acceso a créditos y/o programas de emprendimiento y/o demás para mí y mi familia”.10 7 En ese documento, visible a folio 6 del Cuaderno Principal del expediente, el IPES y los Querellados acordaron, entre otras (i) que el IPES asumiría la administración del Predio a partir del 26 de septiembre de 2011; (ii) que los Querellados se comprometían con el IPES a cumplir los reglamentos y normas de convivencia que el IPES tiene para ese tipo de puntos comerciales, bajo la supervisión de un gestor nombrado por el IPES; (iii) que los Querellados no venderían o subarrendarían los módulos ocupados dentro del predio, ni permitirían la ocupación del módulo con elementos de propiedad de personas diferentes ni harían, en general, ninguna actividad distinta a la
permitida por el IPES; (iv) que los Querellados mantendrían el Predio en buen estado de aseo e higiene, y no consumirían ni venderían bebidas alcohólicas, drogas alucinógenas, ni ninguna otra mercancía cuya comercialización estuviere prohibida por la Ley; (v) que los Querellados harían entrega real y material del Predio al IPES el día lunes 9 de enero de 2012 a las 11am, libre y al día en el pago de servicios públicos; (vi) que los Querellantes pagarían los servicios de vigilancia del Predio que ellos mismos contrataren; (vii) que el IPES no cobraría a los Querellados, entre la fecha del acuerdo y el 9 de enero de 2012, ningún canon de arrendamiento u otro emolumento por el uso, tenencia y goce del Predio; (viii) que el IPES se comprometía con los Querellados a “incluirlos en la base de datos de vendedores de la Localidad de Chapinero, para que sean objeto de atención en los programas que brinda el IPES en desarrollo de su función misional” para lo cual los Querellados tendrían que “adelantar las diligencias que el IPES tiene establecido para tal fin”. 8 Visibles a folios 14 y 45 del Cuaderno Principal, están las actas de inicio y continuación de la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 2012-0051300. 9 Numeral Quinto de los hechos de la demanda. Visible a folio 2. 10 Acápite “Peticiones” de la demanda. Visible a folio 2. 4
2. Respuesta de las entidades demandadas Admitida la demanda, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá decidió vincular a la Secretaría Distrital de Integración Social. 2.1. Secretaría Distrital de Integración Social Por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Secretaría Distrital de Integración Social solicitó se desvinculara a esa entidad del proceso.11 Al respecto, afirmó que la accionante es beneficiaria del programa Canasta Complementaria de Alimentos, que impone la entrega mensual, a través del Cabildo Indígena Kichwa, de “una lista de alimentos estructurados en una dieta de acuerdo a las necesidades nutricionales de cada uno de los miembros de su familia y acorde a sus características tradicionales y culturales”. 12 Por lo tanto, afirmó que en el caso de la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el año 2006 viene prestando ayuda humanitaria a la accionante, de manera que, argumenta, no hay ninguna violación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad. 2.2. Instituto para la Economía Social – IPES Por intermedio de la Subdirectora Jurídica y de Contratación, el IPES solicitó se denegaran las pretensiones de la accionante.13 Al respecto, afirmó que el compromiso del IPES derivado del acta consistía en incluir a la accionante en la base de datos de vendedores ambulantes de Chapinero, actuación que se cumplió y que, afirma, consta en la “herramienta RIVI”. Anota además que no es cierto lo que dice la accionante sobre la existencia, en el acta de
conciliación, de obligaciones adicionales a la de inscribir a la accionante en la base de datos de vendedores de la localidad de Chapinero. No hay, dice la entidad, otra obligación que “preste mérito ejecutivo”.14 Adicionalmente, sostuvo que lo que hubo fue un incumplimiento de la accionante de los acuerdos alcanzados en el acta de conciliación y que, por lo tanto, el procedimiento policial de desalojo no tuvo otra naturaleza que ser el “cumplimiento de un mandato judicial previo el lleno de los requisitos legales dentro del proceso Ejecutivo con obligación de hacer adelantado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito”. 15 Por último, afirma que en esas condiciones la tutela es improcedente, no solo por no ser el medio adecuado para controvertir la medida judicial de desalojo, sino porque, además, entiende que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora. 2.3. Alcaldía Mayor de Bogotá 11 Respuesta visible a folio 33 del Cuaderno Principal. 12 Numeral III “Frente al Caso Concreto” – visible a folios 34 y 35 del Cuaderno Principal. 13 Visible a folio 48 del Cuaderno Principal. 14 Consideración Séptima de la sección “En cuanto a los hechos” – Visible a folio 49 del Cuaderno Principal. 15 Sección “Respecto a las Peticiones” – Visible a folio 40 del Cuaderno Principal. 5 Por intermedio de la Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, 16 la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió comunicación al Juzgado
anotando que, en tanto “(...) el hecho que motivó la interposición de la presente acción de tutela tuvo origen en hechos u omisiones en que participó el Instututo para el Desarrollo de la Economía Social, se procedió por parte de esta Subdirección a remitir al mencionado Instituto la presente acción de tutela con el objeto que desde esa misma entidad del sector descentralizado, se ejerza la representación judicial del Distrito Capital en este asunto, entendiéndose que no existe ningún tipo de vinculación del Alcalde Mayor del Distrito Capital o de esta dependencia en el trámite de la tutela (...)”.17
3. Decisiones que se revisan 3.1. El Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de fecha 13 de julio de 2016, decidió negar el amparo solicitado por la accionante. En su concepto, la accionante incumplió las obligaciones adquiridas en virtud del acta de conciliación de 26 de septiembre de 2011 en tanto ella y los demás Querellados no hicieron entrega real y material del Predio el día lunes 9 de enero de 2012 tal como se habían comprometido a hacerlo. Al respecto, anotó que “el desalojo obedeció a una actuación judicial elevada por la entidad accionada ante el incumplimiento de la accionante, luego no puede endilgarse transgresión alguna a los derechos fundamentales de la actora, puesto que el actuar del ente distrital encuentra respaldo en la normatividad legal para este tipo de situaciones”.18 A continuación, afirmó que la obligación del IPES fue debidamente cumplida con la inscripción de la accionante en la base de datos
de vendedores ambulantes de Chapinero, siendo la accionante la encargada de tramitar las diligencias para materializar las ayudas ofrecidas por el IPES. Por último, afirmó que el hecho de recibir la actora y su núcleo familiar apoyo alimentario de parte de la Secretaría Distrital de Integración Social, pone de presente que se cubren las necesidades básicas alimentarias a través de los programas de apoyo. Al respecto, dijo que si hay solicitudes adicionales que tenga la accionante sobre el otorgamiento de beneficios, debe hacerlos ella directamente pues “le es vedado al juez de tutela inmiscuirse en la procedencia o no de los beneficios que tiene a su cargo, máxime cuando no se evidencia que la negativa provenga de una vía de hecho (...)”.19 3.2. La decisión fue impugnada por la accionante. En su criterio la sentencia de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T-386 de 2013,20 por cuanto se desconocieron (i) el derecho de la 16 Visible a folio 52 del Cuaderno Principal. 17 Párrafo final de la comunicación – Visible al anverso del folio 52 del Cuaderno Principal. 18 Numeral 4 “Del Caso Concreto” de la Sentencia de Primera Instancia. Visible al anverso del folio 56. 19 Numeral 4 “Del Caso Concreto” de la Sentencia de Primera Instancia. Visible al anverso del folio 56. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). 6 accionante al debido proceso; y (ii) el principio de confianza legítima jurisprudencialmente reconocido. Al respecto, también afirmó que el
procedimiento de recuperación del predio se llevó a cabo incumpliendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por último, consideró que su inclusión en el programa canasta complementaria no cumple con los requisitos mínimos de apoyo por cuanto “dicho beneficio es esporádico” y “no hay más remedio que proseguir con mi único medio de ingresos que es el comercio informal como actividad económica o trabajo, y la que tengo para respaldar los demás elementos integrales de una vida digna de mi familia, como lo es la educación, la recreación, el pago de impuestos, servicios domiciliarios, alimentación cuando no haya más convenio, vestuario de mis hijas y el mío, etc.”21 3.3. En segunda instancia, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto anotó, frente a la situación de la accionante, que “no se encuentra probado el hecho de estar debidamente autorizado para ejercer su labor comercial”.22 Advirtió además, que el debido proceso y la confianza legítima no podían ser estudiados como eventuales elementos de violación “dado que resultan ser puntos nuevos no contenidos en la petición de amparo y respecto de los cuales la parte querellada no tuvo oportunidad de pronunciarse”. 23 Igualmente, el juez de segunda instancia dijo que respecto de las ayudas que recibe la accionante de parte de la Secretaría Distrital de Integración Social, es su responsabilidad “acudir a esa entidad y a través de los trámites allí regulados, para el trámite de esos beneficios de manera permanente y continua (…)”.24 Por último, y con respecto a las dificultades
que aduce la accionante, afirmó la sentencia que “es la propia accionante quien debe adelantar las gestiones para proteger su vida, garantizar su integridad física y psicológica, su patrimonio, pues una persona prudente y cuidadosa no puede permanecer en estado de peligro cuando conoce de los riesgos en que coloca su vida, si es que de la protección a ese precepto se trata”.25
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Certificado original de pertenencia de la señora Blanca Cristina Amaguaña Maldonado a la etnia indígena Kichwa – Visible a Folio 10 del Cuaderno Principal del expediente. 21 Numeral 5 de la impugnación del fallo de primera instancia. Visible a folio 60.
22 Página 8 de la Sentencia de Segunda Instancia – Visible a folio 13 del Cuaderno No. 2. 23 Página 10 de la Sentencia de Segunda Instancia – Visible a folio 15 del Cuaderno No. 2 del expediente. 24 Página 11 de la Sentencia de Segunda Instancia – Visible a folio 16 del Cuaderno No. 2 del expediente. 25 Página 12 de la Sentencia de Segunda Instancia – Visible a folio 17 del Cuaderno No. 2 del expediente. 7 4.2. Copia del acta de conciliación suscrita entre el IPES y el señor Guillermo León Herrada Polanía, obrando como apoderado de los Querellados, entre ellos, de la accionante. Visible a folio 5 del Cuaderno Principal del expediente. 4.3. Copia de las actas de inicio y continuación de la diligencia de entrega del
Predio ordenada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 20120051300. Visible a Folios 8, 15 y 45 del Cuaderno Principal del expediente. 4.4. Copia de la hoja de impresión de la consulta en el Registro Individual de Vendedores – RIVI en la que consta la inscripción de la accionante como vendedora informal de la localidad de Chapinero desde el martes 3 de agosto de 2004. Visible a Folio 37 del Cuaderno Principal del expediente. 4.5. Copia de la hoja en la que consta el registro de la accionante y de sus tres hijas menores de edad en el núcleo fijo denominado “canasta indígena” provisto por la Secretaría de Integración Social. Visible a Folio 30 del Cuaderno Principal del expediente.
5. Pruebas solicitadas por el despacho del Magistrado Sustanciador 5.1. Por medio de auto de 15 de noviembre de 2016 se requirió al IPES para que: (1). Diera una descripción detallada de los programas y proyectos de reubicación de vendedores informales que está adelantando el IPES, incluyendo las características de cada programa, sus condiciones de acceso, el número de beneficiarios inscritos por programa, y el plazo que se ha tomado en cada caso el IPES entre la solicitud del interesado y el ingreso efectivo al programa. (2). Informara cuál es el plazo exacto que se ha tomado la vinculación efectiva en los programas de reubicación de vendedores informales (es decir, con obtención efectiva de ingresos) de cada uno de los vendedores informales que han sido objeto de
procedimientos policivos de desalojo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de notificación del Auto. (3). Las estadísticas de éxito de los emprendimientos realizados por vendedores informales reubicados, incluyendo el porcentaje de deserción dentro del primer año de participación en el programa. (4). Enviar un informe detallando el número, cabildo y comunidad de pertenencia de todos los miembros de comunidades indígenas que son partícipes de los programas del IPES. Al respecto, se le pidió anotar también qué actuaciones desarrolla el IPES para 8 asegurar el respeto de los usos y costumbres tradicionales de cada comunidad indígena cuyos miembros sean destinatarios de los programas que desarrolla el IPES para la reubicación de vendedores informales. (5). Describir detalladamente todas las actividades de seguimiento que realiza el IPES para verificar la adecuada implementación de los programas de reubicación de vendedores informales, incluyendo la periodicidad con la que se realizan, el equipo de profesionales que las llevan a cabo y las medidas correctivas que se toman cuando se encuentra que el programa de reubicación no está permitiendo al beneficiario el goce efectivo de los derechos constitucionales amparados en la Constitución. (6). Finalmente, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-772 de 2003 estableció que “(…) tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización
necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición.” Se pidió al IPES explicar detalladamente cuáles son los criterios de diseño de los programas de reubicación de vendedores informales que utiliza el IPES para garantizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales anotados arriba. 5.2. Respuesta del IPES 5.2.1. La ciudadana Patricia del Rosario Lozano Triviño, en su calidad de Subdirectora Jurídica y de Contratación del IPES, dio respuesta al requerimiento enviado a esa entidad.26 Al respecto señaló los criterios de entrada, de priorización y de salida de los programas “Quioscos de la REDEP administrada por el IPES”; “Antojitos para todos”; y “Puntos comerciales”. 5.2.2. Con respecto a los plazos de vinculación efectiva en los programas de reubicación de vendedores informales, la representante del IPES afirmó que “los operativos adelantados desde el mes de enero de 2016 a la fecha, por el 26 Mediante oficio radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 28 de noviembre de 2016. 9 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Alcaldías Locales y la Policía Metropolitana, se ha llevado a cabo sobre espacio
público recuperado, significa ello que de acuerdo con el Decreto 098 de 2004 no requiere de nuevos ofrecimientos de alternativas económicas a los vendedores que ocupan dichos espacios. Sin embargo, antes del operativo policivo de preservación del espacio público, la administración a través del IPES y de las alcaldías locales realiza ofertas informales de alternativas a las personas que se desempeñan como vendedores informales en el espacio público”.27 Posteriormente, después de transcribir el artículo 12 del Decreto 098 de 2004, afirma la representante que “(n)ormalmente estas personas son reacias a aceptar estas ofertas, sin embargo las personas que aceptan las alternativas son reubicadas casi de inmediato una vez cumplan con los criterios de entrada a los programas (…) (u)na vez reubicados los vendedores informales continúan ejerciendo su actividad económica dentro de las alternativas ofrecidas y a percibir sus ingresos conforme al movimiento del mercado”.28 5.2.3. Sobre las estadísticas de éxito de los emprendimientos de los vendedores informales reubicados se refirió al programa “antojitos para todos” afirmando que “(d)e las 30 alternativas entregadas a la fecha han desertado seis (6) personas, debido a las bajas ventas, estado de salud, y otras obligaciones que les han impedido continuar en la alternativa.”29 Afirmó también que “a través del convenio 1137-2013 suscrito con la Corporación Minuto de Dios, brindó atención a 520 personas con un total de 702 créditos colocados a septiembre de 2016, los cuales incluyen 182 recolocaciones a aquellas personas que presentaron buen comportamiento de pago con sus
créditos anteriores (…)”.30 También anotó que “(l)as 520 personas atendidas con crédito efectivo pertenecen al grupo poblacional de vendedores informales, los cuales ejercen su actividad económica en el espacio público de la ciudad de Bogotá, de éstas, 34 son víctimas del conflicto armado y 10 en condición de discapacidad”.31 5.2.4. En relación a la solicitud sobre la tasa de éxito de los emprendimientos realizados por los vendedores informales reubicados, la representante del IPES hizo una relación del desarrollo del programa “Emprendimiento Social – Antojitos para Todos”, pero no explicó cuál ha sido la tasa de deserción del mismo, ni si esa tasa se ha medido. 5.2.5. Con respecto a la pregunta sobre los miembros de las comunidades indígenas afirmó que si bien sabe que algunos beneficiarios se reconocen como indígenas “la herramienta misional no tiene información sobre el cabildo y comunidad a que pertenece ni de qué región del país son 27 Folio 6 de la Respuesta del IPES. 28 Folios 6 y 7 de la Respuesta del IPES. 29 Folio 8 de la Respuesta del IPES. 30 Folio 8 de la Respuesta del IPES. 31 Folio 8 de la Respuesta del IPES. 10 originarias”.32 Tampoco informó qué personas se reconocen como indígenas ni que datos o información se piden al respecto. 5.2.6. Al pronunciarse sobre las actividades de seguimiento que realiza el IPES para verificar la adecuada implementación de los programas, la representante afirmó que “(e)n quioscos cuenta con cinco (5) gestores que realizan visitas quincenales, para lo cual diligencian el formato 375. Para los
puntos comerciales se tiene previsto once (11) gestores quienes realizan visitas dos (2) veces a la semana, diligenciando el mismo formato de informe. Para los Puntos de Encuentro, se tiene (sic) previsto tres (3) gestores que cubren los 4 puntos, dos veces a la semana y las ferias de fin de semana cuentan con dos (2) gestores que son apoyados por 70 funcionarios que se rotan los distintos fines de semana”.33 5.2.7. También dijo que para la alternativa de “Emprendimiento Social – Antojitos para Todos” el IPES “desarrolla procesos de seguimiento y acompañamiento en temas como: atención al usuario, mercadeo, fortalecimiento empresarial, desarrollo de la unidad productiva, manipulación de alimentos, seguimiento y monitoreo frente a la atención por parte del beneficiario(a).”34 También anotó que “establece articulación con las entidades para fortalecer el proceso de seguimiento de los usuarios.”35 5.2.8. En cuanto al cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T772 de 2003 afirmó que el desarrollo de esas órdenes es el contenido en el Decreto Distrital 098 de 12 de abril de 2004. Afirma que “dicho procedimiento garantiza el respeto del debido proceso, del derecho de defensa y el trato digno que debe ser garantizado a todas las personas que ocupan el espacio público (…)”.36 Por último, la representante del IPES anota cuál es el procedimiento para inscribirse en el IPES. 37
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 32 Folio 9 de la Respuesta del IPES. 33 Folio 9 de la Respuesta del IPES. 34 Folio 9 de la Respuesta del IPES. 35 Folio 10 de la Respuesta del IPES. 36 Folio 10 de la Respuesta del IPES. 37 Folios 10 y 11 de la Respuesta del IPES. 11
2. Punto Preliminar – El juez de tutela tiene la obligación de verificar si se vulneraron derechos fundamentales adicionales a los invocados en la demanda de tutela 2.1. La accionante considera que la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IPES vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, al ejecutar el procedimiento policivo de desalojo del Predio sin haberse, según ella, implementado la atención en los programas que brinda el IPES para apoyar a los vendedores informales de la ciudad de Bogotá. Igualmente, en el escrito
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