CC - T067-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T067-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-067/18

DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Vulneración por colegio al condicionar reintegro a un nuevo concepto médico de menor que participó en juego en línea "ballena azul" DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Garantía al desarrollo armónico e integral del menor El desarrollo de un menor de edad debe ser armónico e integral, en los términos establecidos en la Carta, por un lado, la integralidad implica comprender desde un punto de vista holístico el proceso vital durante la infancia y la adolescencia. Es decir, incluir todas las dimensiones del ser humano para garantizar la plena evolución de la personalidad durante esta etapa vital. Así, deben asegurarse los aspectos físico, psicológico, emocional, afectivo, intelectual, espiritual, ético y recreativo. Por su parte, el componente armónico del desarrollo se refiere a que no deben privilegiarse unas garantías sobre otras, pues todas son imprescindibles y complementarias en el proceso de formación durante esa etapa de la vida. Por tanto, es tan esencial la asistencia a un colegio como los espacios de recreación y esparcimiento. DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones recíprocas entre Estado, familia, sociedad y estudiante

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO

ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION, LAS TECNOLOGIAS Y LAS COMUNICACIONES En la sociedad de la información, las tecnologías y las comunicaciones son una constante, bien sea desde el punto de vista recreativo, laboral o

educativo; “(…) en especial herramientas como el internet y las redes sociales digitales, han generado un medio social más a través del cual se puede compartir, comunicar y entretener. Ello ha traído como consecuencia un aumento exponencial de sus usuarios que tienen la posibilidad de intercambiar información, propagar ideas, participar activamente y facilitar relaciones personales.” Pero también se han convertido en un medio susceptible de ser usado para amenazar o vulnerar derechos fundamentales. Así, garantizar el desarrollo armónico e integral y el derecho a la educación de los menores de edad en la sociedad de la información impone retos novedosos: los padres y los profesores deben guiar a los niños, niñas y adolescentes frente a peligros que ni siquiera conocen. Hay desafíos de la actualización en lo digital, que los adultos tienen que lograr para así orientar y acompañar a los menores de edad, más aún cuando existe una brecha digital generacional. ACCESO A REDES SOCIALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Debe darse con acompañamiento de los padres o personas responsables de su cuidado La actual generación sabe del impacto de las nuevas tecnologías en la sociedad, pero no sabe cuáles serán los retos que tendrán que enfrentar. Se trata de versiones amplificadas del viejo peligro de la persona que buscaba afectar a un niño o niña con un caramelo. Así, lidiar con la tecnología, por tanto, no sólo es saber cómo enfrentar el peligro de “la ballena azul”; es ante todo, saber qué hacer frente a la siguiente mutación de esa amenaza. Saber reconocer un ataque y poder defenderse adecuadamente. Más aún cuando los

peligros y retos están diseñados sobre la base del engaño, del cual son más susceptibles los niños, niñas y adolescentes, con el propósito de trasgredir sus garantías más fundamentales. Es por ello que, los desafíos en este sentido deben ser asumidos de manera solidaria por los diferentes actores que tienen obligaciones en la garantía del desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, es decir, por la familia, la sociedad y el Estado. DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Orden a colegio y a padres que coordinadamente mantengan acompañamiento a menor para garantizar su desarrollo armónico e integral

Referencia: Expediente T-6.406.974

Acción de tutela instaurada por María, en representación de su hijo Emilio, contra el Colegio.1

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus 1 Como quiera que en el presente caso se estudiará la presunta vulneración de los derechos de un menor de edad, como medida de protección de su intimidad, se suprimieron de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del niño y el de sus familiares, y los datos e información que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales por

unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, se omitirá el nombre del Colegio accionado y del municipio en el que sucedieron los hechos. 2 competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el correspondiente juez de instancia, que resolvió la acción de tutela interpuesta por María, como representante de su hijo Emilio, contra el Colegio.2

I. ANTECEDENTES En seguida, se exponen los hechos relevantes, la decisión de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión.

1. Hechos y solicitud El 16 de junio de 2017, la señora María, actuando en representación de su hijo, interpuso acción de tutela en contra del Colegio,3 por considerar que vulneraba sus derechos fundamentales a la educación, la dignidad humana, la igualdad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, el desarrollo integral y el debido proceso. En su criterio, el plantel educativo limitó las garantías constitucionales de Emilio al condicionar su reintegro formal a un nuevo examen médico y a la decisión del Comité Escolar; luego de su participación en el juego “la ballena azul” y el diagnóstico posterior de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad –en adelante TDAH-. La accionante afirmó que su hijo cuenta con las capacidades plenas para retomar sus actividades académicas. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1.1. Emilio, de 14 años, es estudiante del Colegio. En mayo de 2017, cuando estaba cursando octavo de bachillerato, el cuerpo profesoral de dicha institución tuvo conocimiento de su participación en el juego “la ballena 2 La Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Selección Número Diez, seleccionó para revisión el expediente de la referencia, con base en los criterios objetivos “asunto novedoso” y “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.” La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en única instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco. 3 Solicitó, como medida preventiva, que se ordenara a la institución educativa accionada que permitiera el reintegro inmediato del estudiante a las clases. La actora adjuntó como pruebas fotocopias de los siguientes documentos que se encuentran en el expediente: cédula de ciudadanía de María (folio 6); registro civil de nacimiento de Emilio (folio 7); tarjeta de identidad de Emilio (folio 8); carta del Colegio dirigida al Director Técnico Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación en respuesta al oficio solicitud de reintegro del estudiante Emilio, con fecha del 2 de junio de 2017 (folios 9 y 10); carta del Colegio dirigida a María, con fecha del 30 de mayo de 2017 (folio 11); carta del Colegio dirigida a María, en la que se responde a la carta enviada el 18 de mayo de 2017, con fecha del 18 de mayo de 2017 (folio 12); certificado expedido de la

Clínica la Misericordia, con fecha del 25 de mayo de 2017 (folio 13); constancia de acta de reunión llevada a cabo el 6 de junio de 2017 entre los padres del menor Emilio y el director de grupo del curso (folio 14); carta de la ciudadana María dirigida al Colegio, con fecha del 6 de junio de 2017 (folio 14 reverso); informe psicológico de Emilio emitido por la Fundación– Salud Mental Integral, con fecha del 8 de junio de 2017 (folios 15 – 17); Oficio de la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación dirigido al Colegio, en respuesta a la queja presentada por la ciudadana María (folio 18-19); Oficio de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal dirigido al Colegio, en respuesta a la queja presentada por la ciudadana María (folios 20 y 21). Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1. 3 azul.”4 Por esa razón, el 12 del mismo mes, los departamentos de orientación y familia y de psicología intentaron contactar a María, madre del estudiante; dado que ello no fue posible, se citó a la tía del menor de edad, a quien se le informó sobre el caso.5 Además, se entrevistó al estudiante, en conjunto con la dirección de orientación y familia.6 1.2. Cuatro días después, el 16 de mayo de 2017, Emilio y su madre se reunieron con el director del curso y la psicóloga. En la reunión, se le informó que su hijo estaba participando en el juego “la ballena azul”. Ante la

situación, ella se comprometió a estar más pendiente de su hijo y a dedicarle más tiempo.7 El estudiante, por su parte, afirmó que dejaría de participar en el juego y aceptó recibir apoyo de la psicóloga y de su mamá.8 Ese mismo día, según lo afirma la accionante, Emilio llegó a su casa con muestras de autolaceración, visibles en una marca física en el brazo izquierdo. Por lo anterior, la madre del menor de edad solicitó de inmediato una cita prioritaria en Salud Total, como resultado de la misma, este fue hospitalizado en la Clínica La Misericordia. 1.3. El 18 de mayo de 2017, la señora María informó al Colegio que su hijo se ausentaría de clases por un período de 15 días,9 debido a que iba a recibir tratamiento médico externo. Además, expresó agradecimiento al plantel educativo por la atención prestada a Emilio.10 Frente a la comunicación, la institución educativa dio respuesta el mismo día. Manifestó su apoyo en el proceso de recuperación del estudiante y solicitó que se le hiciese llegar el informe médico correspondiente, con las recomendaciones para retomar las actividades académicas.11 4 Conforme con expertos del INHOPE –International Association of Internet Hotlines-, citados por la Red Papaz y el profesor Enrique Chaux Torres, el juego “la ballena azul” “daba a las personas una serie de retos durante 50 días consecutivos, los cuales, eventualmente, culminaban con el desafío de arrojare desde un edificio al vacío. Este juego tuvo un impacto a nivel mundial. En países como el Reino Unido, la policía emitió alertas que hicieron énfasis en su posible relación con comportamientos como la auto-laceración.

Otros países emitieron alertas similares. Esto generó una serie de críticas que señalaron que fueron el cubrimiento de los medios, la divulgación en redes sociales y este tipo de alertas, las que sirvieron para darle importancia y visibilidad a algo que inicialmente no existía y era un engaño, pero que terminó volviéndose una realidad.” Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 179 (reverso). 5 La ocurrencia de este hecho consta en un acta de entrevista con padres de familia, que fue aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 54. 6 Acta de entrevista con el estudiante del 12 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 55. 7 Conforme con el acta de entrevista con padres de familia del 16 de mayo de 2017, Emilio manifestó a su madre María sobre su participación en el juego “la ballena azul”, ante lo cual ella le respondió “que le avisara cuando era el día [del suicidio] para comprarle el cajón con tiempo.” Ella explicó que no creía que su hijo fuera a avanzar en el juego y, luego, reconoció su error “al responderle a su hijo de la manera en que lo hizo cuando trataba de explicarle sobre el juego.” Acta de entrevista con padres de familia del 16 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 56.

8 Acta de entrevista con padres de familia del 16 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 56. 9 Si bien la señora María dio dicha información al Colegio, conforme con el certificado aportado como material probatorio, el menor únicamente recibió tratamiento entre el 18 y el 24 de mayo del 2017. 10 Carta de la ciudadana María dirigida al Colegio, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 57. 11 Carta del 18 de mayo de 2017enviada por el Colegio a María, en la que se responde a la comunicación enviada por la ciudadana en la misma fecha, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 12. 4 1.4. Una semana después, el 24 de mayo de 2017, Emilio fue dado de alta en la Clínica la Misericordia, con diagnóstico de trastorno opositor desafiante, episodio depresivo leve-moderado y trastorno de personalidad no especificado. Se certificó que Emilio “no representa riesgo para sí, propios y extraños, por lo que se certifica que puede vivir en comunidad bajo su tratamiento. Ya que está demostrado que el entrenamiento de habilidades sociales y académicas que realmente necesita el paciente en su situación de vida para no perder su nivel de funcionalidad son su núcleo familiar y escolar, donde le brinden apoyo y estructura y se sienta seguro y estabilizado

en su situación de vida.”12 1.5. El menor de edad se presentó al Colegio para retomar sus actividades escolares, pero, de acuerdo con el escrito de tutela la psicóloga del Colegio indicó a la madre que no podía autorizar el reintegro de su hijo, pues dicha decisión debía ser tomada por el Rector, quien en ese momento se encontraba ocupado.13 1.6. Al día siguiente, el 26 de mayo de 2017, la señora María se reunió con el Rector, la psicóloga y el psicorientador del Colegio, quienes le indicaron que la decisión sobre el reintegro de su hijo debía ser tomada por el Comité Escolar. En consecuencia, le solicitaron que se abstuviera de llevarlo a clases, pues debía esperar a que dicho Comité se reuniera, sin indicarle cuándo ocurriría ello; de hecho, al preguntar al respecto, la accionante afirma que le respondieron que debía esperar “el tiempo que sea necesario.”14 Además, se le solicitó un nuevo certificado de diagnóstico sobre el estado de salud del estudiante. La accionante afirmó que en la reunión la psicóloga no intervino en ningún momento, lo cual, en sus palabras, conllevó a una vulneración del derecho al debido proceso del menor de edad. En ese contexto, pidió que se le diera por escrito la explicación de las razones por las cuales su hijo no podía retomar sus actividades académicas en el Colegio y señaló que le manifestaron que no podían recibirlo en esas condiciones “porque se les venían las palabras de los demás padres de [familia] ‘por qué tenían ese niño allí’.”15

1.7. El 30 de mayo de 2017, Emilio fue al Colegio y el Rector permitió su asistencia a clases; sin embargo, le advirtió a la madre que su ingreso regular, dependía de que el Comité definiera de fondo el asunto. De manera que, conforme con lo manifestado por el Rector, se condicionó el reintegro del estudiante a una decisión del Comité Escolar. Ese mismo día, el Colegio, mediante comunicación escrita, solicitó a la señora María “presentar un nuevo certificado con las recomendaciones que [les] permitan atender y apoyar a [Emilio] de la mejor manera y así continuar con el proceso de reincorporación de [Emilio] en el aula teniendo en cuenta su diagnóstico.”16 12 Certificado Clínica la Misericordia, expedido el 25 de mayo de 2017, aportado como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 13. 13 En el escrito de tutela no se especificó la fecha de ocurrencia de este hecho. 14 Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 2. 15 Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 2. 16 Carta del Colegio dirigida a María, con fecha del 30 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 11. 5 Justificó dicha petición con dos razones principales: (i) la epicrisis presentada en un primer momento no contenía recomendaciones especiales para tratar al

estudiante, ni certificaba que “el niño o sus compañeros no corrían ningún riesgo al ingresar al aula de clases”;17 y, (ii) el certificado presentado al orientador de familia no coincidía con la epicrisis allegada inicialmente.18 1.8. El 31 de mayo de 2017, la señora María manifestó ante la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación que el Colegio se negaba a recibir a su hijo en el plantel educativo, después de que estuvo hospitalizado en una unidad de salud mental. Al día siguiente, el 1° de junio de 2017, la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación solicitó a la institución educativa accionada que permitiera, de manera inmediata, la reincorporación del estudiante a sus clases, “ya que su calificación médica no le impide vivir en comunidad.”19 1.9. El 2 de junio de 2017, el Colegio respondió a la Secretaría de Educación Departamental el oficio de solicitud de reintegro, indicando que no lo había excluido de las actividades académicas ni tampoco había tenido una actitud discriminatoria con él. Al respecto afirmó: “en todo momento hemos sido respetuosos de la condición de [Emilio] (…).”20 En concreto, señaló que: (i) el estudiante ha asistido a clases con regularidad después de haber recibido el tratamiento médico; (ii) el Colegio no ha llevado a cabo acciones discriminatorias, sino que por el contrario ha sido respetuoso de su condición y ha brindado apoyo a su proceso; y, (iii) reiteró que “se ha continuado con el proceso académico desde su regreso [el del estudiante] en el aula y además se

le ha planteado a la familia por intermedio de la madre del niño que tenemos la intención de continuar con el proceso de la mejor manera por lo que requerimos de su apoyo y comprensión, así como de todas las oportunidades desde las recomendaciones del tratamiento médico que sean necesarias para cumplir con el objeto formativo que nos corresponde.”21 Por último, aclaró, en lo relacionado con el documento enviado a la accionante el 30 de mayo, que la solicitud de un nuevo concepto médico estuvo fundada en la necesidad de: (i) dar claridad frente a la información del certificado médico y la epicrisis y (ii) tener acceso a las recomendaciones médicas por considerarlas “de absoluta ayuda en atención a que a futuro con ellas sería más cómodo para 17 Carta del Colegio dirigida a María, con fecha del 30 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 11. 18 Carta del Colegio dirigida a María, con fecha del 30 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 11. 19 Oficio de la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación dirigido al Colegio, en respuesta a la queja presentada por la ciudadana María. Lo anterior, por cuanto consideró que se estaba vulnerando el derecho a la igualdad y a la educación del menor, dado que “en oficio dirigido a la madre del menor desvirtúa el concepto médico emitido por los galenos y excluye del servicio educativo al estudiante,

por motivo de su diagnóstico de Trastorno psiquiátrico. Como se ve, la determinación del plantel educativo se funda en razones discriminatorias y prohibidas constitucional e internacionalmente.” 20 Carta del Colegio dirigida a la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 10. 21 Respuesta oficio solicitud de “reintegro del estudiante” Emilio, dirigida a la Secretaría de Educación Departamental el 2 de junio de 2017, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folios 63 y 64. 6 todos continuar el seguimiento al caso.”22 1.10. El 6 de junio de 2017, el director del grupo informó a los padres del estudiante que este recibió un llamado de atención por su mal comportamiento en clase. Sobre esto, la madre señaló que al estudiante no se le había autorizado la entrada a clase, y que asistía bajo su autorización. Manifestó que sentía que “a su hijo lo acosan puesto que ya lleva dos observaciones escritas.”23 En el acta consta que sus padres se comprometieron a dialogar con el menor de edad, “para esperar que el colegio le dé oficialmente la entrada (…) y esperar que mejore su comportamiento.”24 Ese mismo día, la señora María dejó constancia escrita de que a su hijo se le estaba vulnerando el derecho a la igualdad y a la educación, por cuanto hasta la fecha no se le había informado formalmente que podía retomar las clases y que cualquier

comportamiento de él era tomado como una conducta agresiva.25 1.11. El mismo 6 de junio de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía requirió al Colegio accionado para que garantizara el derecho a la educación de Emilio y solicitó la remisión de un informe sobre el caso.26 En respuesta a la solicitud, la institución educativa afirmó, de manera enfática, que el estudiante no había sido excluido de la institución y que “ha seguido asistiendo a clase muy a pesar del tratamiento.”27 1.12. El 8 de junio de 2017, la Fundación emitió un informe psicológico de Emilio. Entre las recomendaciones dispuestas se señalaron las siguientes: reconocer las conductas positivas, evitar títulos negativos y excluirlo, establecer pautas y reglas en casa, recompensar las buenas conductas, aclarar y recordar las normas, brindar información positiva a los padres sobre el avance del menor de edad. Así mismo, indicó que éste debe respetar las figuras de autoridad y asumir compromisos y responsabilidades. Por último, recomendó el apoyo por parte del cuerpo docente y el correspondiente seguimiento para su mejor desarrollo emocional, así como la no exclusión de sus actividades académicas.28 22 Respuesta oficio solicitud de “reintegro del estudiante” Emilio, dirigida a la Secretaría de Educación Departamental el 2 de junio de 2017, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folios 63 y 64. 23 Constancia de acta de reunión llevada a cabo el 6 de junio de 2017 entre los padres del menor Emilio y el

director de grupo del curso, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 14. 24 Constancia de acta de reunión llevada a cabo el 6 de junio de 2017 entre los padres del menor Emilio y el director de grupo del curso, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 14. 25 Carta de la ciudadana María dirigida al Colegio, con fecha del 6 de junio de 2017, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 14 (reverso). 26 Oficio de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal dirigido al Colegio, en respuesta a la queja presentada por la ciudadana María, aportado como material probatorio por la accionante. Expediente T6.406.974, Cuaderno N° 1, folios 20 y 21. 27 Contestación de la acción de tutela presentada por el Colegio. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 50. 28 Informe psicológico de Emilio emitido por la Fundación– Salud Mental Integral, con fecha del 8 de junio de 2017, aportado como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folios 15-16. 7 1.13. Finalmente, el 9 de junio de 2017, unos días antes de interponer la tutela, la accionante entregó al Colegio el certificado del profesional externo tratante

con el respectivo plan de manejo de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH). Ese día inició el periodo vacacional, razón por la que, conforme lo afirmó el Colegio accionado, “no ha sido posible informarle a la accionante sobre el pronunciamiento oficial del caso del menor [Emilio]”.”29 Se señaló que los docentes ya tienen conocimiento de la cartilla de manejo del trastorno mencionado. 1.14. La señora María planteó las siguientes pretensiones en la acción de tutela, presentada el 16 de junio de 2017: (i) que se ordenara al Colegio reintegrar a Emilio a sus clases y le permita terminar el año escolar; (ii) que no se le discriminara de manera alguna por la falta cometida, que no se le hiciera perder el año y que se le brindara acompañamiento psicológico por parte de la Institución, (iii) que se le permitiera ponerse al día con todas las tareas y talleres dejados en clases; y, (iv) finalmente, que se investigara la conducta de la Institución, para evitar que se tomen represalias contra su hijo.

2. Contestación de la acción de tutela 2.1. Contestación del Colegio. El 23 de junio de 2017, el Rector (E) afirmó que había actuado de manera diligente desde el momento en que tuvo conocimiento de que el estudiante estaba jugando “la ballena azul”. Aclaró que el único período en el que estuvo ausente de clases fue mientras recibió el tratamiento médico; en consecuencia, manifestó que no se le han desconocido

sus derechos a la educación y a la igualdad. Sustentó su afirmación en que: (i) se comunicó a los padres del estudiante que su hijo estaba participando en el juego “ la ballena azul” 30, (ii) se brindó asesoría psicológica a Emilio,31 (iii) estuvo pendiente del proceso de recuperación del estudiante y se solicitó que se le hiciera llegar un informe con las recomendaciones para el regreso a clases del menor de edad;32 y, (iv) no se ha negado la asistencia del estudiante a clases “pero se mostraba necesario tener a la mano las RECOMENDACIONES del profesional externo tratante para saber cómo iba a ser manejado (…)”33 2.2. Contestación de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal, en calidad de vinculado.34 El 27 de junio de 2017, la Secretaría de Educación señaló que, en su criterio, el Colegio desconoció lo establecido en el artículo 29 Contestación de la acción de tutela presentada por el Colegio. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 50. 30 La ocurrencia de este hecho consta en un acta de entrevista con padres de familia fechada el 16 de mayo de 2017, que fue aportada como material probatorio en la contestación de la acción de tutela del Colegio. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folios 54 y 56. 31 Acta de entrevista con el estudiante del 12 de mayo de 2017, aportada como material probatorio en la contestación de la acción de tutela del Colegio. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 55.

32 Oficio del Colegio dirigida a la ciudadana María, en respuesta a la carta enviada por ella el 18 de mayo de 2017, aportada como material probatorio en la contestación de la acción de tutela del Colegio. Expediente T6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 50. 33 El Colegio adjuntó como material probatorio el acta de la entrevista del 6 de junio de 2017. Expediente T6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 50. 34 Contestación de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal, en calidad de vinculado. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 75. 8 41 del Decreto 1965 de 2013,35 que reglamenta la Ley 1620 del mismo año,36 por cuanto se trata de una situación de Tipo 1, en los términos del artículo 40 del mismo Decreto.37 Bajo esa línea argumentativa, sostuvo que el manejo que se le dio a la situación objeto de pronunciamiento fue inadecuado.

3. Decisión de única instancia en el trámite de la acción de tutela El 4 de julio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco tuteló el derecho a la educación de Emilio.38 En consecuencia, ordenó a la institución educativa accionada admitir al estudiante “sin necesidad de 35 Decreto 1965 de 2013 -“Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”-, Artículo 41: “Clasificación de las

situaciones. Las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, se clasifican en tres tipos: || 1. Situaciones Tipo I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. || 2. Situaciones Tipo II. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying; que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: || a) Que se presenten de manera repetida o sistemática; || b) Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. || 3. Situaciones Tipo III. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.”Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013,

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