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CC - T068-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T068-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-068/15

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia constitucional En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha reconocido y protegido de manera “categórica, pacífica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición”, en especial, para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado. Al respecto, se han resaltado unos derechos constitucionales de orden superior, los cuales implican que: (i) La víctima tiene derecho a conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población; (ii) La víctima debe tener el derecho a que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos; (iii) La víctima tiene el derecho a ser reparado de manera integral. Así mismo, esta Corporación ha resaltado que los derechos antes enunciados, dan lugar a unas obligaciones a cargo del Estado, tales como: (i) Prevenir estas violaciones; (ii) Una vez ocurridas, es obligación del Estado esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil; (iii) El deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a diferentes vías judiciales y administrativas; (iv) Garantizar vías judiciales y/o administrativas para obtener la reparación integral a las víctimas. En consecuencia es claro que los derechos de las víctimas del desplazamiento

forzado son de rango constitucional y deben contar con un sistema judicial o administrativo en el que puedan garantizarse sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación de lo sucedido. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Principios y preceptos constitucionales a partir de los estándares internacionales INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Decreto 4800 de 2011, art. 155/RESERVA TECNICA-Decreto 4800 de 2011, art. 155 parágrafo 3º i) Es obligación de la UARIV impulsar el trámite hasta que se decida de manera definitiva la solicitud, ii) la entidad no puede dejar un caso en reserva técnica en forma definitiva, iii) el tiempo de espera no puede ser contrario al objetivo del mismo decreto y de las demás normas concordantes en cuanto a la asistencia, atención y reparación y iv) es obligación del funcionario, al resolver el caso que se encuentra en reserva técnica, aplicar el parágrafo 3º de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha tomado en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de los derechos, la buena fe, la confianza legítima, la preeminencia del derecho sustancial y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas. 2 RESERVA TECNICA-Debe contar con un plazo razonable y prudencial para resolver solicitud de indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno

REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA

PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas fijadas en sentencia SU254/13 para la procedencia excepcional y restringida de las condenas en abstracto por vía de tutela, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 i) La inscripción en los programas se debe llevar a cabo con criterios de racionalidad, evitar la discrecionalidad e impedir la arbitrariedad; (ii) Las medidas de asistencia social o de servicios sociales por parte del Estado no pueden ser asimiladas a las medidas de reparación y ser impedimento para reconocer y otorgar estas últimas. Por el contrario, deben ser brindadas de manera prioritaria a los desplazados por tratarse de personas en estado de desigualdad y vulnerabilidad; (iii) Es obligación de la UARIV ofrecer asesoría a las víctimas y a sus beneficiarios; (iv) Es procedente la indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela, con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, solamente: a) de manera excepcional, b) debe cumplir el requisito de la subsidiariedad de la medida, c) no debe existir otra vía para obtenerla, d) debe ser necesaria para la protección efectiva del derecho, e) debe existir el nexo causal entre el daño y el agente accionado, f) el fallo de tutela solo cubre el daño emergente, y g) el juez competente es quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidación.

SOLICITUDES DE INDEMNIZACION POR VIA

ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Efectos inter

comunis para solicitudes presentadas con anterioridad a la ley 1448 de 2011 y no han sido resueltas, según SU254/13 Las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral, que hayan sido elevadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y que no hubieren sido todavía resueltas, y respecto de las cuales no se presentaron acciones de tutela, las víctimas deberán seguir el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el artículo 155 de esa misma normativa, y en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, y que por tanto es la UARIV la que deberá conocer y decidir sobre estos casos. Determinó que el monto que deberá ser fijado, es hasta por 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes si es del régimen de transición o hasta 17 salarios mínimos si es del nuevo régimen establecido por la Ley 1448 de 2011.

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL

DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL

JUEZ 3

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia La jurisprudencia constitucional ha determinado la obligación de garantizar la protección especial a los sujetos víctimas del desplazamiento forzado, quienes por su condición, requieren un tratamiento ágil y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, no es dado exigirles el agotamiento previo, exhaustivo y riguroso de todos los recursos ordinarios existentes para la reivindicación de sus derechos fundamentales, antes de que acudan a la acción de tutela y como requisito de procedibilidad.

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración por UARIV por no responder solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado La Sala concluye que la UARIV violó los derechos fundamentales invocados por las accionantes, por cuanto: i) no dio respuesta, ii) si la dio, fue incongruente y, iii) nunca resolvió si tenían o no derecho a la indemnización del Decreto 1290 de 2008, respectivamente. En conclusión, no hay duda que la entidad negó y vulneró el derecho a la reparación integral de las tres peticionarias dentro de los presentes procesos de tutela. INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Orden a UARIV reconozca y pague indemnización administrativa, según SU254/13

Referencia: expedientes T-4357273, T4357274 y T4357290 (acumulados).

Acciones de tutela presentadas por Yadira Esther Quiroz Orozco, Fanny Ester Guerra Ortiz y Mercy Cecilia Medina Acosta contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Asunto: i) Reserva técnica en proceso de solicitud del reconocimiento de la indemnización del Decreto 1290 de 2008, para personas en situación de desplazamiento. ii) Efectos inter comunis y cumplimiento de las reglas de la SU-254 de 2013, para la procedencia de la indemnización por vía de tutela. iii) Aplicación del principio de veracidad cuando la autoridad competente incumple

4 el deber legal de aportar las pruebas requeridas para esclarecer un caso determinado a fin de no generar más carga al actor en tutela.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación dentro de las acciones de tutela incoadas por Yadira Esther Quiroz Orozco (T-4357273), Fanny Ester Guerra Ortiz (T4357274) y Mercy Cecilia Medina Acosta (T-4357290) contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la secretaría del referido Juzgado, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 10 de julio de 2004, la Sala Séptima de Selección de tutelas de esta Corporación, los escogió para revisión y dispuso acumularlos para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES Las demandantes promovieron por separado, en un mismo formato, acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación

Integral a las Víctimas, (en adelante UARIV), al considerar vulnerados los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la verdad y a la reparación. Durante el trámite de instancia, tal entidad, no se pronunció sobre la reclamación en dos casos1, y en el otro afirmó que se encuentra en reserva técnica2. Por existir similitud en los hechos, los mismos serán resumidos de la siguiente manera:

1. Hechos y pretensiones 1 Cfr. expediente T-4357273 (folio 1) y expediente T-4357274 (folio 1). 2 Cfr. expediente T-4357290, pág. 41.

5

1. El 27 de julio de 19993 las accionantes fueron víctimas, junto con sus grupos familiares, de desplazamiento forzado del corregimiento de Caraballo, zona rural del municipio de Pivijay, departamento del Magdalena, por parte del grupo paramilitar que hacía presencia en la zona.

2. Las familias desarrollaban su economía y forma de trabajo de la actividad agropecuaria, básicamente con la cría y engorde de cerdos, carneros, gallinas, pavos y cultivos de pan coger. Como consecuencia del desplazamiento, abandonaron todas las pertenencias, muebles e inmuebles, sin contar con otro medio de sustento económico que les permitiera suplir sus necesidades mínimas.

3. Advirtieron que rindieron declaraciones sobre los hechos de los desarraigos ante la Personería Municipal de Fundación (en los casos de Fanny Esther Guerra Ortiz y Mercy Cecilia Medina Acosta) y la extinta Acción Social

(Yadira Esther Quiroz Orozco), razón por la cual, consideran estar inscritas en el registro único de población desplazada, desde ese entonces.

4. Afirmaron que ante Acción Social y la UARIV presentaron, por separado, solicitud para el reconocimiento de la reparación integral4, en especial el de la indemnización económica por vía administrativa contenida en el Decreto 1290 de 2008. Sin embargo, según las demandantes, la petición fue negada por la extinta Acción Social, por las siguientes razones: 4.1. En el caso de Fanny Ester Guerra Ortiz, consideró que “no es de su competencia reconocer y cancelar la reparación”5. 4.2. En el asunto de Yadira Esther Quiroz Orozco, indicó “no ser la responsable de autorizar y pagar la reparación solicitada”6. 4.3. En la reclamación de Mercy Cecilia Medina Acosta, manifestó que “no es la responsable de reconocer y cancelar la reparación”7.

5. Por todo lo expuesto, las accionantes consideran que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la verdad y a la reparación por no otorgarles la indemnización a la que creen tener derecho. En consecuencia, solicitaron que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la reparación administrativa integral establecida en el Decreto 1290 de 2008 y en la SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional.

B. Actuaciones en Sede de tutela 3 El grupo paramilitar reunió a todos los pobladores (mujeres, hombres, niños y ancianos) del casco urbano y

de las fincas vecinas en la plaza del corregimiento de Caraballo a las 6:00 a.m, para informarles que se debía desalojar la zona, de lo contrario tomarían medidas drásticas. Es decir llevan 15 años como desplazadas. 4 “antes del año 2011 y posterior a este” cfr. folio 2 de los tres expedientes. 5 Cfr. expediente T-4357274 (folio). 6 Cfr. expediente T-4357273 (folio 2). 7 Cfr. expediente T-4357290 (folio 2). 6 El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación admitió, por separado, las tres acciones de tutela y corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

C. Respuesta de la entidad accionada Una vez vencida la oportunidad concedida por el juez de tutela, el Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV, dio respuesta a dos8 de los tres requerimientos.

Básicamente los argumentos fueron los mismos, los cuales son resumidos a continuación: Aclaró que la entidad que representa es competente para conocer de los casos bajo estudio según lo consagrado en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, la referida ley y sus decretos reglamentarios contienen los mecanismos para la adecuada implementación de la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas. Resaltó que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, estipuló un régimen de transición para las peticiones de indemnización administrativa, formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008. Advirtió que, al momento de la publicación

de la nueva normatividad (Decreto 4800 de 2011), las solicitudes que no hubieran sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, debían tenerse como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas. Por lo tanto, se tenían que acoger al procedimiento establecido en el decreto vigente para la inclusión de las actoras en dicho registro. Señaló también que si las reclamantes ya se encuentran inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, se regirán por el procedimiento establecido en el Decreto 1290 de 2008 para la entrega de la indemnización administrativa. Frente a los dos casos que dio respuesta la entidad demandada, en particular señaló que:

1. Expediente T-4357273, Yadira Esther Quiroz Orozco 1.1. La accionante se encuentra inscrita en el registro único de víctimas desde el 17 de enero de 2008, en consecuencia ha sido beneficiaria de la ayuda humanitaria inmediata, que cubre los componentes de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio. También, recibió 4 giros familiares, el último por un valor de $ 1.140.000. 1.2. Agregó que la señora Quiroz debe acercarse al punto de atención a las víctimas, requerir su caracterización para la prórroga y esperar a que le asignen un turno de atención humanitaria de emergencia.

8Cfr. expedientes T4357273 y T-4357290. 7 1.3. Finalmente, solicitó negar las pretensiones y sugirió que la señora Yadira

debe aportar la solicitud de la indemnización. Pese a lo anterior, el escrito no hizo referencia a que si autorizaría o no la indemnización9.

2. Expediente T-4357290, Mercy Cecilia Medina Acosta 2.1. En relación con este trámite, la demandada explicó que cuando es necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la UARIV deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de “reserva técnica” y mientras se encuentre así, se entenderá como no decidida la solicitud de manera definitiva.

Afirmó que la reclamación quedó en “reserva técnica” por falta probatoria, ya que la documentación del expediente no cumple con lo establecido en los artículos 24 y 26 del Decreto 1290 de 2008. Explicó que la Unidad debe comunicar al interesado que la solicitud no fue rechazada, sino que se encuentra en trámite, hasta que se acopien todas las fuentes de verificación requeridas para analizarlo. 2.2. Finalmente, solicitó negar las pretensiones y pidió que la señora Medina “allegue copia del formulario de solicitud presentado ante el Ministerio Público (Personería, Defensoría, Procuraduría), con sello de recibo y número de radicado”10.

D. Decisiones judiciales de instancia El 21 de noviembre de 2013 (en sentencias separadas), el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, negó las tutelas presentadas por Yadira Esther Quiroz Orozco, Fanny Ester Guerra Ortiz y Mercy Cecilia Medina

Acosta, al considerar que no había certeza del material probatorio sobre la existencia de las peticiones o documentos que permitieron determinar que la UARIV había negado arbitrariamente la pretensión o la indemnización aquí solicitada. Para el Juez, la falta de elementos de juicio hace improcedente la pretensión invocada.

E. Actuaciones en Sede de Revisión

1. Ante la necesidad de acopiar algunos elementos probatorios adicionales para poder tomar una decisión de fondo de cada uno de los casos, la Sala de Revisión solicitó a la UARIV que informara a esta Corporación sobre: “… la situación de las señoras Fanny Esther Guerra Ortiz C.C.

36.454.208, Mercy Cecilia Medina Acosta C.C. 57.302.714 y Yadira Esther Quiroz Orozco C.C. 57.306.354, específicamente: 9 Cfr. folio 62. 10 Cfr. folio 43. 8 i) si están o no inscritas en el registro único de población desplazada, ii) qué indemnizaciones han recibido, iii) si han presentado solicitud de la indemnización solidaria del artículo 5º del Decreto 1290 de 2008 y cuál fue la respuesta de la entidad en cada uno de los casos, iv) cuál es el alcance de la “reserva técnica” y cómo maneja la UARIV la exigencia de acopio de documentos para efectos de entregar la indemnización solidaria, v) existe un protocolo a seguir para determinar si la solicitante de la indemnización solidaria queda en “reserva técnica” o si se utilizan otros medios para completar la información según lo consagrado en el artículo 26 del referido Decreto 1290 de 2008,

  1. Además de la información y documentos que considere pertinentes para cada caso en particular.”11

Vencido el término concedido, el Secretario General de esta Corporación envió constancia al Despacho12 para informar que el auto de fecha 22 de octubre de 2014, fue notificado13 y durante el referido término, no se recibió respuesta alguna.

2. En consecuencia y ante la falta de respuesta de la entidad, la Sala de Revisión insistió en la solicitud antes referida y dio un plazo de dos (2) días para su cumplimiento. También advirtió la causal de mala conducta14, en caso de no dar respuesta y decretó la suspensión del término15, hasta tanto se obtuviera el material probatorio requerido. Pero, vencido el término para responder16 no se recibió ninguna respuesta por parte de la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y problemas jurídicos 11 Cfr. folio s 21y 22 cd. Corte. 12 El 30 de octubre de 2014. 13 Por medio del estado número Nº 284 y comunicado mediante oficio Nº OPT-A1007 del 24 de octubre del mismo año. 14 En el Auto la Magistrada sustanciadora le advirtió a la UARIV que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, que determina que “Los jueces y los demás servidores públicos

deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”. 15 Art. 57 del Acuerdo 05 de 1992. 16 El 10 de noviembre de 2014, al Despacho llegó constancia de la secretaría general de esta Corporación en la que se lee que el auto de fecha 31 de octubre de 2014, fue notificado por medio del estado número Nº 304 y comunicado mediante oficio Nº OPT-A1058 del 5 de noviembre del mismo año. 9

2. Las demandantes presentaron acciones de tutela, contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (en adelante UARIV), en tanto que consideran vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la verdad y a la reparación, al no otorgarles la indemnización administrativa integral que se encontraba establecida en el Decreto 1290 de 2008, ahora regulado en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.

Sin embargo, en el expediente no obra prueba de la solicitud, diferente a la afirmación de las accionantes en el escrito de tutela, al manifestar que elevaron varias peticiones. Hay certeza que dos de las tres accionantes se encuentran inscritas en el registro. El Juzgado de instancia negó las pretensiones por falta de pruebas. La UARIV dio respuesta extemporánea al Juez de conocimiento, y no atendió los dos requerimientos que hizo en su momento esta Sala de Revisión.

3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si es procedente la acción de

tutela. Ante i) la falta de evidencia de iniciación del trámite administrativo ante la Unidad de Víctimas y si ese trámite administrativo puede ser inferido en la acción de tutela cuando la UARIV no da respuesta a las solicitudes de las accionantes o ante la falta de respuesta durante las instancias judiciales y, ii) cuando el trámite administrativo está parado por encontrarse en reserva técnica. En caso de ser procedente, la Sala debe estudiar los siguientes tres problemas jurídicos: (i) ¿la falta de respuesta de la solicitud de reparación administrativa, por encontrarse el caso en estado de “reserva técnica”, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital invocados por la solicitante? (ii) ¿Los casos aquí expuestos cumplen con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia SU-254 de 2013, que determinó el marco jurídico frente a la reparación integral y de indemnización administrativa y judicial a las víctimas del desplazamiento forzado? (iii) Se debe establecer si ¿a pesar de que no existen elementos probatorios aportados por los demandantes o por la UARIV, que den certeza sobre la calidad de víctimas de desplazamiento incluidas en el registro único y sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para acceder a la indemnización administrativa que reconoce el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, puede la Corte Constitucional aplicar la presunción de veracidad que opera a favor de las accionantes y en consecuencia, ordenar el pago de la indemnización?

4. Para estos efectos, la Sala analizará los siguientes temas: i) los derechos de

las víctimas del desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional; ii) la indemnización administrativa del artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, 10 regulado en la actualidad por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; iii) la reserva técnica de que trata el parágrafo 3º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; iv) las reglas establecidas en la SU-254 de 2013, para la protección de la población desplazada mediante la acción de tutela, que ordena condenas en abstracto, v) los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, vi) la presunción de veracidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y vii) el estudio de los casos concretos. Los derechos de las víctimas en la jurisprudencia. Reiteración de jurisprudencia

5. La sentencia SU-254 de 201317 elaboró varias conclusiones generales sobre los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la reparación integral y su vinculación con los derechos a la verdad y justicia. En cuanto a los principios y preceptos constitucionales, determinó que: i) Los derechos de las víctimas del desplazamiento y los deberes del Estado, deben ser analizados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De igual manera, deben ser interpretados de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, con el principio de favorabilidad encaminado al entendimiento y restablecimiento de sus derechos18, los principios de buena fe, confianza legítima19, preeminencia del derecho sustancial20, y el reconocimiento de la especial condición de

vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas21. ii) La asistencia y protección de las víctimas son derechos de rango constitucional22. iii) Es deber de todas las autoridades, incluyendo las judiciales, proteger el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos, en concordancia con el artículo 2º de la Constitución. iv) En desarrollo del principio de dignidad humana, la víctima tiene derecho a saber qué ocurrió y a que se haga justicia. v) En virtud del principio del Estado Social de Derecho, el Estado debe promover la participación y fundamentación en la intervención de las víctimas en los procesos judiciales y administrativos para obtener su reparación. vi) En el derecho de acceso a la administración de justicia, la víctima debe tener garantías, tales como; a) contar con procedimientos idóneos y efectivos que determinen los derechos y las obligaciones, b) la resolución de las 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 T-025 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño y reiterado en la SU-254 de 2013. 19 T-1094 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de 2007 y reiterado en la SU-254 de 2013. 20 T-025 de 2004; T-328 de 2007 y reiterado en la SU-254 de 2013. 21 Cfr. SU T-254 de 2013. 22 Artículo 250 numerales 6 y 7 en concordancia con los artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 de la Constitución.

11 controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, c) la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, y d) la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de las controversias. vii) El Estado es responsable patrimonialmente en virtud del artículo 90 de la Constitución.

6. En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional23, se ha reconocido y protegido de manera “categórica, pacífica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición”24, en especial, para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado. Al respecto, se han resaltado unos derechos constitucionales de orden superior25, los cuales implican que: i) La víctima tiene derecho a conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población. ii) La víctima debe tener el derecho a que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos. iii) La víctima tiene el derecho a ser reparado de manera integral.

7. Así mismo, esta Corporación ha resaltado que los derechos antes enunciados, dan lugar a unas obligaciones a cargo del Estado, tales como: i) Prevenir estas violaciones. ii) Una vez ocurridas, es obligación del Estado esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil. iii) El deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a

diferentes vías judiciales y administrativas. iv) Garantizar vías judiciales y/o administrativas para obtener la reparación integral a las víctimas.

8. En consecuencia es claro que los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado son de rango constitucional y deben contar con un 23 En asuntos de constitucionalidad, frente a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, consultar, entre otras, las sentencias C-178, C-228, C-578 (todas de M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-580 M.P.

Rodrigo Escobar Gil, C-695 M. P. Jaime Córdoba Triviño y C-916 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, todas del 2002, C-004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-228 M.P. Alfredo Beltrán Sierra de 2003, C-014 de 2004 M. P. Jaime Córdoba Triviño, C-928 M.P. Jaime Araujo Renteria, C-979 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-1154 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa de 2005, C-047 M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-370 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros, C-454 M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-575 M. P. Álvaro Tafur Galvis de 2006, C-209 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa de 2007 y C-1199 M. P. Nilson Pinilla Pinilla de 2008. Y en materia de víctimas por desplazamiento forzado, además de la sentencia estructural T-025 de 2004,

consultar entre otras, SU-1150 M. P. Eduardo Cifuentes Munoz de 2000, T-098 M. P. Marco Gerardo Monrroy Cabra de 2002, T-419 M.P. Alfredo Beltrán Sierra de 2003, T-602 M.P. Jaime Araujo Renteria de 2003, T-417 M.P. Rodrigo Escobar Gil de 2006, T-821 M. P. Catalina Botero Marino de 2007, T-085 M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-299 M. P. Mauricio Gonzalez Cuervo de 2009. Adicionalmente observar los Autos: A116 de 2008 (indicadores de goce efectivo de derechos), A218 de 2006, A092 de 2008 (respecto al enfoque diferencial de mujeres), y A008 de 2009. 24 Cfr SU 254 de 2013. 25 Cfr SU-254 de 2013. 12 sistema judicial o administrativo en el que puedan garantizarse sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación de lo sucedido. La indemnización administrativa del artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, regulado actualmente por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011

9. El artículo 8º de la Ley 975 de 2005 consagra el derecho a la reparación de las víctimas, el cual comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas. Particularmente, esta ley admitió la posibilidad de iniciar un incidente de reparación integral, dentro de los procesos penales llevados en la jurisdicción especial de Justicia y Paz.

Posteriormente, el Decreto 1290 de 200826 creó el Programa de Reparación

Individual por vía administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. Su artículo 1º consagró la reparación individual administrativa,

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