CC - T069-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T069-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-069/18

FACULTADES JURISDICCIONALES A LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Art 41 Ley

1122/07 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Menor falleció sin que se autorizara su traslado a un hospital de cuarto nivel, para atender su estado de salud E.P.S. desconoció los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor de edad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD Y FACULTAD DE LAS EPS DE

CONTRATAR CON DETERMINADAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD-Límites La libertad de escogencia puede ser limitada de manera válida, atendiendo a la configuración del SGSSS. Así, es cierto que los afiliados tienen derecho a elegir la I.P.S. que les prestará los servicios de salud, pero esa elección debe realizarse “dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a

la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Improcedencia por cuanto no existe prueba de que el cambio en la red de I.P.S. contratadas por E.P.S. pueda producir alguna afectación a la salud de menor PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio La Corte ha reiterado que la interrupción o negación de la prestación del servicio de salud por parte de una E.P.S. como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos, bajo el entendido de que pone en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida.

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUDRegulación

Referencia: Expedientes T-6.331.976, T-6.354.585 y T-6.367.461

Acciones de tutela interpuestas por: T-6.331.976: Eriscindia Caro Tijaro, en representación del menor de edad Juan David Caro Chávez, contra la E.P.S. Capital Salud. T-6.354.585: Personería Municipal de Envigado,

en representación del menor de edad Jhoan Sebastián Quinchia Betancur, contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y la E.P.S. Savia Salud. T-6.367.461: Margot Trujillo, en representación del menor de edad Joan Matías Trujillo, contra la E.P.S. Comparta.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, “la Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

2

I. ANTECEDENTES

1. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte, mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), decidió seleccionar para revisión el expediente T-6.331.976, y asignárselo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo para su sustanciación. Por su parte, esa misma sala de selección, mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), decidió seleccionar para revisión los expedientes T6.354.585 y T-6.367.461, y acumularlos al expediente T-6.331.976, “por presentar unidad de materia”1.

2. A continuación, la Sala realizará una reseña de los antecedentes

relevantes de cada uno de los procesos de tutela que se revisa, para luego proceder a plantear los problemas jurídicos que le corresponde analizar y la metodología que seguirá para ese propósito.

A. EXPEDIENTE T-6.331.976

Demanda de tutela

3. La acción de tutela fue interpuesta el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por Eriscindia Caro Tijano, obrando como representante legal del menor de edad Juan David Caro Chávez, de trece (13) años de edad.

La acción se presentó contra la Entidad Promotora de Salud Capital Salud (en adelante, “E.P.S. Capital Salud” o “Capital Salud E.P.S.”), de la ciudad de Bogotá, por considerar que esta, al disponer que los tratamientos requeridos por el menor de edad Juan David Caro Chávez deben ser prestados únicamente por los hospitales adscritos a la Red Centro Oriente, desconoce sus necesidades en salud, lo cual resulta violatorio de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, así como del deber del Estado de brindar especial atención a los niños. Hechos relevantes

4. La accionante relató que el menor de edad nació el veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004)2, y fue diagnosticado con incapacidad física y sicológica de entre el 96% y el 100%3. Sostuvo que, por la condición de discapacidad y por tratarse de un menor de edad, actuó como su representante en la interposición de la acción de tutela para hacer valer sus derechos fundamentales.

5. En el escrito se adjuntó copia de la historia clínica del menor de edad con fecha del dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)4. En ella se registran distintas consultas entre el doce (12) de abril de dos mil siete (2007)5 1 Ver, Corte Constitucional, Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 2 Según consta en el cuaderno principal, fl. 66. 3 Según consta en el cuaderno principal, fl. 3. 4 Según consta en el cuaderno principal, fls. 12 a 65. 5 Según consta en el cuaderno principal, fl. 17 revés. 3 hasta la fecha de expedición de la historia clínica. Esta evidenció que el diagnóstico del menor de edad es el siguiente: padece de los síndromes de Fanconi y Pierre Robin, insuficiencia motora de origen cerebral (IMOC), reflujo gastroesofágico, hipoacusia, oxígeno-dependencia, epilepsia focal sintomática refractaria, desnutrición crónica, acidosis tubular renal, laringomalacia y trastorno de deglución. Se registraron también las siguientes enfermedades perinatales: sepsis neonatal y hemorragia intraventricular.

Igualmente, en dicha historia se señaló que al menor de edad se le realizó una traqueostomía funcionante6.

6. La representante legal del menor de edad afirmó que, por la condición de salud de su representado, este requiere de un tratamiento integral, el cual comprende lo siguiente: “un médico domiciliario, enfermera permanente para

el cuidado profesional, sonda de gastro a través de la cual el niño se alimenta, pues ni habla ni camina, requiere de tanques de oxígeno, servicio de transporte en ambulancia para controles, servicios de laboratorio, equipos clínicos, medicamentos neurológicos y renales”7.

7. Indicó a su vez que se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”) en el Régimen Subsidiado en la E.P.S. Capital Salud, y que el menor de edad estaba afiliado como beneficiario8.

8. Sostuvo que la atención médica requerida por el menor de edad ha sido provista desde su nacimiento por la Fundación Hospital de la Misericordia “Homi”. Señaló que esta institución cuenta con los especialistas y los equipos técnicos necesarios para la atención del menor de edad9. Por su parte, indicó que la entidad Health and Life I.P.S. provee el médico domiciliario, las enfermeras permanentes, el transporte en ambulancia en casos de emergencia, el suministro de medicamentos y los tratamientos especiales que requiere10.

9. Adicionalmente, manifestó que la E.P.S. Capital Salud decidió, de forma unilateral, que la atención médica del menor de edad “debe ser asignad[a] exclusivamente a los hospitales adscritos a la Red Centro–Oriente y que, en adelante, únicamente podrá ser atendido por médicos de I.P.S. de hospitales Centro Oriente Nivel III, como lo son el Hospital Santa Clara, el Hospital El Tunal o el Hospital del Guavio”11. Señaló que esta determinación desconoció la alta complejidad de las enfermedades que padece el niño, las

cuales “solamente conocen y dominan científicamente los médicos especialistas de la Fundación Hospital de la Misericordia HOMI IV nivel”12.

10. En la historia clínica que se anexó a la acción de tutela se resaltan recomendaciones realizadas por distintos médicos tratantes del menor de edad 6 Según consta en el cuaderno principal, fl. 16 revés. 7 Según consta en el cuaderno principal, fl. 3. 8 Según consta en el cuaderno principal, fls. 3 y 4. 9 Según consta en el cuaderno principal, fl. 4. 10 Ibíd. 11 Según consta en el cuaderno principal, fl. 4. 12 Según consta en el cuaderno principal, fl. 5. 4 relacionadas con la necesidad de continuar su atención en el Hospital de la Misericordia, así: (i) la doctora Lyna Bobadilla Turriago, especialista en estomatología, en consulta del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), recomendó: “por la condición y compromiso sistémico del paciente se requiere manejo y tratamiento en el Hospital de la Misericordia en la clínica de niño con discapacidad”13; (ii) la doctora Sonia María Restrepo Gualteros, especialista en neumología pediátrica, en consulta del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), señaló: “paciente con manejo interdisciplinario en el Hospital de la Misericordia por múltiples comorbilidades, debe continuarse este en nuestra institución”14; y (iii) la doctora Jazmine Andrea Vargas, especialista en pediatría general, en consulta

del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), indicó: “se aclara que Juan David se encuentra en manejo de Homi desde el año de vida, es necesario seguir con todas las especialidades en Homi dada la complejidad de todas las patologías de base, se debe garantizar el manejo por todas las especialidades en Homi, se solicita valoración de nuevo”15.

11. Por las razones anteriores, la accionante en representación del menor de edad solicitó proteger los derechos fundamentales del niño, y, en consecuencia, pide que Capital Salud E. P.S. “asuma la práctica del tratamiento integral ordenado por los médicos de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA y todo el tratamiento médico que requiera”16.

Respuesta de la entidad accionada –Capital Salud E.P.S.

12. No allegó al proceso de tutela contestación de la acción de la referencia.

Respuesta de la entidad vinculada –Secretaría Distrital de Salud de Bogotá

13. Mediante auto del siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá decidió admitir a trámite la acción de tutela de la referencia y vincular a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, concediéndole un (1) día, contado a partir de la notificación de esa decisión, para que diera respuesta a lo manifestado en el escrito de tutela17.

14. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante escrito radicado el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), dio cumplimiento a esta decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá. En él, refiriéndose a

la situación del niño Juan David Caro Chávez, indicó que la decisión de Capital Salud E.P.S. de cambiar la institución prestadora de servicios “trasgrede a las claras su derecho a tener continuidad en el manejo médico (Ley 1751 de 2015, art. 6)”, por lo que consideró que “Capital Salud deberá proseguir autorizando el tratamiento integral por parte del Homi para este 13 Según consta en el cuaderno principal, fl. 16. 14 Según consta en el cuaderno principal, fl. 18. 15 Según consta en el cuaderno principal, fl. 19. 16 Según consta en el cuaderno principal, fl. 9. 17 Según consta en el cuaderno principal, fl. 80. 5 menor discapacitado”18. Para explicar su afirmación, argumentó que las entidades prestadoras de salud (en adelante, también “E.P.S.”) tienen el deber de autorizar los servicios de salud que sus afiliados requieran, así como de garantizarlos en su red prestadora, con observancia de los parámetros de oportunidad, continuidad y calidad.

15. Sostuvo también que a la Secretaría Distrital de Salud que le está prohibida la prestación directa de servicios de salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, por lo que concluyó que en el proceso de tutela existía falta de legitimación por pasiva contra esa entidad.

16. Finalmente, solicitó que se evalúe si en el presente caso se configura una actuación temeraria o un desacato, teniendo en cuenta que la accionante interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos, con los siguientes

números de referencia: (i) expediente SDS 2417-2013, con número 201300083, la cual fue conocida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento, y (ii) expediente SDS 396-2015, con número 201500020, conocida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento. Decisión judicial objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

17. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá decidió denegar las pretensiones de la demanda. Señaló al respecto que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de prestar el servicio de salud a sus afiliados en las instituciones prestadoras de salud con las que contraten. Indicó que Capital Salud E.P.S. “no ha negado la prestación de servicio alguno, ni tampoco ha puesto en desventaja o ha constituido con su determinación una barrera para el acceso a los servicios de salud requeridos por el agenciado”19. Señaló asimismo que los hospitales adscritos a la entidad accionada ofrecen los mismos servicios, especialistas y atención que los ofrecidos por el Hospital de la Misericordia de Bogotá. Por lo anterior, concluyó: “no es dable impartir mediante la presente acción constitucional la orden de atención médica directa y exclusivamente en la Fundación Hospital de la Misericordia Homi, como quiera que la EPS convocada, en virtud del principio de libre escogencia y por las razones esgrimidas, está en la facultad de reubicar a sus pacientes en otra institución prestadora de servicios dentro de su red

integrada, en la que pueda prestarles la misma atención en términos de calidad y eficiencia”20.

B. EXPEDIENTE T-6.354.585 18 Según consta en el cuaderno principal, fl. 91. 19 Según consta en el cuaderno principal, fl. 95.

20 Ibíd. 6 Demanda de tutela

18. La acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) por Yaneth Elena García Martínez, actuando en calidad de personera delegada de Envigado–Antioquia, contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y la Alianza Medellín Antioquia E.P.S. Subsidiada S.A.A. – Savia Salud (en adelante, “Savia Salud E.P.S.”), con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor de edad, Jhoan Sebastián Quinchia

Betancur. Hechos relevantes

19. La entidad accionante señaló que Paola Andrea Betancur Rodas, nacida el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)21, en representación de su hijo Jhoan Sebastián Quinchia Betancur, acudió ante la Personería Municipal de Envigado–Antioquia con el propósito de solicitar que se protegieran los derechos fundamentales del menor de edad22.

20. Indicó que, según lo manifestado por la señora Betancur Rodas, esta reside en Valparaíso–Antioquia y “no tiene pensión, no tiene trabajo, es ama de casa, lo que gana su compañero por trabajar la tierra solo le alcanza para

las necesidades básicas, vive actualmente de la caridad de unos amigos en el municipio de Envigado[,] donde fue asignada para las atenciones en el sistema de salud”23.

21. La señora Betancur Rodas dio a luz a Jhoan Sebastián Quinchia Betancur el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)24. Explicó que desde su nacimiento el menor de edad presentó complicaciones de salud.

Como prueba de lo anterior, aportó la historia clínica elaborada por la clínica Visión Total S.A.S. con sede en Envigado25. En ella se indicó que el menor de edad ingresó a la clínica procedente del Hospital de Valparaíso, de donde “fue trasladado como urgencia vital de neonato en estado crítico por su alto riesgo de vulnerabilidad y morbimortalidad asociado a la afección/riesgo respiratorio/neurológica/metabólica/infecciosa/prematuridad/bajo peso”26.

22. Según consta en la historia clínica, en anotación del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), se le diagnosticó sepsis bacteriana y trastorno metabólico hiperglicemia no cetóxica27, por lo que se consideró que “requiere manejo multidisciplinario en unidad neonatal con recurso de neurología pediátrica y especialista en enfermedad metabólica”28. Igualmente, según anotación del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), se indicó 21 Según consta en el cuaderno principal, fl. 7. 22 Según consta en el cuaderno principal, fl. 1. 23 Según consta en el cuaderno principal, fl. 2.

24 Según consta en el cuaderno principal, fl. 8. 25 Según consta en el cuaderno principal, fls. 9 a 13. 26 Según consta en el cuaderno principal, fl. 9. 27 Según consta en el cuaderno principal, fls. 11 y 12. 28 Según consta en el cuaderno principal, fls. 12 y 13. 7 que “se iniciaron trámites para referencia en cuarto nivel de atención, amonio normal, cuerpos cetónicos negativos, se piensa en hiperglicemia no cetósica, pendiente el resultado el resto de exámenes, pobre pronóstico”29.

23. Por lo anterior, con el propósito de solicitar asesoría, Paola Andrea Betancur Rodas acudió a la Personería Municipal de Envigado. Esta entidad interpuso acción de tutela el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) en representación de Jhoan Sebastián Quinchía Betancur, contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Savia Salud

E. P.S., con el propósito de solicitar la protección de los derechos a la salud y a la vida del menor de edad, pidiendo específicamente que se ordenara lo siguiente: (i) el manejo multidisciplinario en unidad neonatal con recursos de neurología pediátrica y especialista en enfermedad metabólica en hospital de cuarto nivel de atención; (ii) exonerar de copagos y/o cuotas de recuperación de forma integral derivados de sus padecimientos; y (iii) el suministro del tratamiento integral necesario para el manejo y control de su diagnóstico30.

24. Durante el trámite de la acción de tutela, la escribiente del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, María Mónica Mercado Salazar, el día seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017) dejó la siguiente constancia secretarial: “Señora juez, le participo que, en la fecha me comuniqué con la señora María Gloria Rodas Echavarría, abuela materna del pequeño Jhoan Sebastían Quinchi, al número telefónico […], quien informó que su pequeño nieto falleció el 02 de febrero de 2017.

Dijo además que su hija Paola Andrea Betancur Rodas, madre del citado menor, vive en Valparaíso, Antioquia, y no tiene número de teléfono donde se pueda localizar”31. Respuesta de las entidades accionadas Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia

25. Mediante oficio radicado el primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), informó que Paola Andrea Betancur Rodas se encuentra afiliada a la Savia Salud E.P.S., por lo que el menor afectado tiene derecho a estar afiliado a esa misma E.P.S., según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2353 de

2015.

26. Indicó igualmente que, de acuerdo con la Ley 1438 de 2011, la afiliación en salud debe realizarse a través de las E.P.S., tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo, por lo que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia no es competente para asumir la atención en salud que requiere el accionante. Por lo tanto, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente frente a esa entidad.

29 Según consta en el cuaderno principal, fl. 13. 30 Según consta en el cuaderno principal, fl. 5. 31 Según consta en el cuaderno principal, fl. 27. 8 Savia Salud E.P.S.

27. Mediante oficio radicado el nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) –es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia–, el apoderado judicial de Savia Salud E.P.S. dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Al respecto, informó que el menor de edad fue diagnosticado con un “trastorno del metabolismo de los aminoácidos aromáticos no especificado”, que requiere “internación en servicios de complejidad alta habitación bipersonal y tratamiento integral”32.

28. Informó a su vez que, como consecuencia de lo anterior, mediante la orden No. 2024095888, el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) autorizó el servicio de internación de alta complejidad habitación bipersonal.

Advirtió que en todo caso Savia Salud E.P.S. no puede disponer de las agendas de las instituciones prestadoras de salud con las que ha contratado. Por lo anterior, solicitó la vinculación al proceso del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez “para que proceda con la consulta lo más pronto posible”33.

29. Con relación a la solicitud realizada en la tutela para que se ordenara un tratamiento integral a favor del menor de edad (ver supra, numeral 23), solicitó que fuera declarada improcedente, por distintas razones. Primero, indicó que Savia Salud E.P.S. ha venido cumpliendo todos los servicios requeridos por la usuaria Paola Andrea Betancur Rodas. Segundo, afirmó que

no es posible presumir un incumplimiento futuro por parte de la accionada, lo cual además sería contrario a la finalidad de la acción de tutela, la cual no fue diseñada para ser interpuesta frente a hechos futuros e inciertos. Y tercero, señaló que, si el juez de primera instancia concede la pretensión de tratamiento integral, se estaría induciendo a Savia Salud E.P.S. a la comisión de un peculado por aplicación oficial diferente y el juez mismo estaría incurriendo en una conducta de peculado por uso, ambas conductas tipificadas por el Código Penal colombiano.

30. Finalmente, indicó que, si el juez de tutela decide conceder el amparo solicitado, debería pronunciarse sobre la solicitud del recobro, con el propósito de que aclare que, en caso de que se requieran tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, el recobro debe realizarse ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en virtud de la Resolución 5395 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social34.

Decisión judicial objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 32 Según consta en el cuaderno principal, fl. 34. 33 Según consta en el cuaderno principal, fl. 34 revés. 34 Según consta en el cuaderno principal, fl. 35 revés. 9

31. Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Familia de Envigado decidió admitir la acción de

tutela de la referencia, así como ordenar, como medida provisional, a Savia Salud E.P.S. “que de manera inmediata remita al niño afectado a un hospital de cuarto nivel a fin de que se le realice el manejo multidisciplinario en unidad neonatal con recursos de neurología pediátrica y especialista en enfermedad metabólica, así ordenado por el médico tratante, y vigile que la IPS designada para ello proceda en el mismo término”35.

32. Posteriormente, mediante providencia del siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Familia de Envigado decidió declarar improcedente la acción de tutela, debido a la muerte del menor de edad. Explicó en este sentido que, debido a que el menor había muerto el dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), “la solicitud de protección de los derechos fundamentales carece de fundamento fáctico y no realiza el fin para el cual fue creado el amparo tutelar”36. Como fundamento de su afirmación, citó, entre otras, la sentencia T-414A de 2014 de la Corte, en la que se afirmó que: “la muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y[,] en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial”37.

33. Por lo anterior, consideró el Juzgado Segundo de Familia de Envigado que debía declararse improcedente la acción de tutela por carencia actual de

objeto.

C. EXPEDIENTE T-6.367.461

Demanda de tutela

34. La acción de tutela fue interpuesta el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) por Margot Trujillo Trujillo, en representación de su nieto menor de edad Joan Matías Trujillo Trujillo. La acción fue presentada contra Comparta E.P.S., con el propósito de que esta entidad suministre los recursos para el transporte, el alojamiento y la alimentación del menor de edad y de un acompañante, para así poder desplazarse de Neiva, donde reside, a Bogotá, lugar al que fue remitido para la realización de distintos exámenes. En dicha acción se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la atención integral. 35 Según consta en el cuaderno principal, fl. 16. 36 Según consta en el cuaderno principal, fl. 29. 37 Según consta en el cuaderno principal, fl. 30 revés.

10 Hechos relevantes

35. El menor de edad Joan Matías Trujillo Trujillo nació el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), y sus padres son Sindy Lorena Trujillo

Trujillo y Guillermo Trujillo Bermúdez38.

36. De acuerdo con la historia médica de fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), en noviembre de dos mil dieciséis (2016) el niño Joan Matías Trujillo Trujillo fue diagnosticado con sepsis de origen urinario, infección de vías urinarias por proteus mirabilis e hidronefrosis grado III

izquierda y megaureter izquierdo obstructivo39.

37. El cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Comparta E.P.S. informó que al menor de edad le fueron autorizados distintos servicios médicos, a saber: (i) valoración por especialidad de nefrología pediátrica40 y

(ii) valoración por la especialidad de neurología pediátrica41, ambos en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo; (iii) valoración por la especialidad de psicología en la Fundación Potencial Humano42; y (iv) valoración por la especialidad de urología pediátrica con la Fundación Hospital de la Misericordia43.

38. La accionante afirmó que carece de recursos económicos para sufragar el viaje hasta Bogotá y que tampoco tiene familia que resida en dicha ciudad.

Por esta razón, presentó acción de tutela contra Comparta E.P.S., solicitando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la atención integral del menor de edad. Para ello, requirió que se ordenara a la entidad demandada que (i) reconozca los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para Joan Matías Trujillo Trujillo y su acompañante, con el propósito de que se realice los exámenes médicos ordenados por el médico tratante; y (ii) le sea garantizado el tratamiento integral que requiere. Respuesta de las entidades accionadas Comparta E.P.S.

39. Mediante oficio radicado el veintidós (22) de abril de dos mil diecisiete (2017), Comparta E.P.S. dio respuesta a la acción de tutela de la referencia.

Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 5592 de 2015, modificada por la Resolución 6408 de 2016, ambas del Ministerio de Salud y Protección Social, su obligación es autorizar los servicios de salud que el paciente requiera y que hayan sido ordenados por el médico tratante. Por lo anterior, consideró que, dado que el transporte no constituye un servicio de salud, no le corresponde a la entidad garantizarlo. 38 Según consta en el cuaderno principal, fl. 6. 39 Según consta en el cuaderno principal, fl. 7. 40 Según consta en el cuaderno principal, fl. 11. 41 Según consta en el cuaderno principal, fl. 12. 42 Según consta en el cuaderno principal, fl. 13. 43 Según consta en el cuaderno principal, fl. 14. 11

40. Explicó en este sentido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Resolución 6408 de 2016, el plan de beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre en dos casos: (i) para movilización de pacientes con patología de urgencias desde su sitio de ocurrencia hasta la institución hospitalaria; y (ii) entre I.P.S. dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.

41. Señaló igualmente que, según el artículo 127 de la misma Resolución, el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a

una atención incluida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Adicionalmente, manifestó que en ese mismo artículo se establece que las entidades prestadoras de salud deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio di

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