CC - T069-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T069-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-069/22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO ARBITRAL-Configuración de los defectos orgánico, sustantivo y procedimental por falta de competencia de la Jurisdicción Civil (…) la Jurisdicción Civil carecía de competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad civil de los árbitros cuando dicho pronunciamiento implicaba materialmente la devolución de lo devengado a título de honorarios. Para la Sala, la falta de competencia de (los accionados) para pronunciarse sobre el reintegro del segundo pago de honorarios recibido por (los accionantes) configura los defectos orgánico, sustantivo y procedimental. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO ARBITRAL-Configuración del defecto sustantivo y afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia (…) la actuación del Tribunal en segunda instancia en el proceso civil no se ajustó a las pretensiones y excepciones manifestadas durante el desarrollo del proceso. Lo que conlleva la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 280 y 281 del Código General el Proceso, en concreto, infringir el principio de congruencia, y, por tanto, lesionar el derecho de defensa de los accionantes, por cuanto durante el debate no tuvieron oportunidad de discutir la posible responsabilidad civil por causas distintas al incumplimiento contractual. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función a cargo de autoridades de la rama judicial y excepcionalmente de otras autoridades y particulares ARBITRAJE-Naturaleza jurídica/ARBITRAMENTO-Contenido y alcance/ARBITRAJE-Características esenciales ARBITRAMENTO-Jurisprudencia constitucional (…), el arbitramento es una institución reconocida por el Artículo 116 de la Constitución, en el cual las partes enfrentadas deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero habilitado por ellas. Con fundamento en su definición constitucional, esta Corporación ha indicado que la justicia arbitral se caracteriza por ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos de naturaleza procesal, temporal, excepcional y voluntaria. ARBITRAMENTO-Teoría mixta del arbitraje (…) la teoría mixta del arbitraje, consistente en reconocer que surge a partir del acuerdo privado de voluntades y de la consideración de que la función ejercida por los árbitros es pública. Esta teoría mixta se sitúa en el intermedio de la de los voluntaristas y los procesalistas, puesto que se fundamenta en el

reconocimiento de que la ley es la que le otorga valor de ejecutividad al laudo arbitral y determina el procedimiento que debe utilizarse en juicio, pero al mismo tiempo acepta que es la voluntad de las partes la que habilita a los árbitros para que dirima el conflicto promovido por ellas. RESPONSABILIDAD DEL ARBITRO/ARBITRO-Función de administrar justicia de carácter temporal con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades/ARBITRAMENTO-Facultades de los árbitros

DEBER DE INFORMACION A CARGO DE PERSONA DESIGNADA ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Garantía de imparcialidad e independencia

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REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

APLICABLES A LOS ARBITROS-Contenido y alcance PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance (…), el principio de congruencia busca la consonancia entre las pretensiones, los hechos probados, los fundamentos jurídicos y lo decidido por el juez competente. Este principio pretende salvaguardar el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa para evitar que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento sobre un asunto que no fue debatido ni probado durante el proceso judicial. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance y obligatoriedad de la interpretación prejudicial TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-La interpretación prejudicial en el ámbito de la justicia arbitral y las consecuencias que se producen por su incumplimiento (…) el principio de congruencia busca la consonancia entre las pretensiones,

los hechos probados, los fundamentos jurídicos y lo decidido por el juez competente. Este principio pretende salvaguardar el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa para evitar que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento sobre un asunto que no fue debatido ni probado durante el proceso judicial. ESTATUTO DE ARBITRAJE-Honorarios de árbitro (…) el Estatuto de Arbitraje únicamente contempla la pérdida y reembolso de honorarios cuando los árbitros renuncien, sean removidos por inasistencia, prospere una recusación, se incurra en una falta a los deberes de información, no firmen oportunamente el laudo, expire el término fijado para el tribunal sin que se hubiere proferido el laudo, o en caso de que prospere el recurso de anulación con fundamentos en las causales 3, 4, 5 y 7.

Referencia: Expediente T-8.260.485

3 Acción de tutela presentada por Juan Carlos Cuesta Quintero y María Fernanda Guerrero Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil veintidós (2022). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus

competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cuesta Quintero y María Fernanda Guerrero Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Bogotá.

2. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto1 y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. 1 Conformada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, bajo los criterios objetivos de “asunto novedoso” y “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”, así como el criterio complementario de “tutela contra providencias judiciales.”

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I. ANTECEDENTES

3. El 3 de marzo de 2020, el señor Juan Carlos Cuesta Quintero y la señora María Fernanda Guerrero Mateus interpusieron, a través de apoderado, acción

de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Solicitaron la protección del “derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) en conexión con la autonomía en la función de administración de justicia (art. 228 CP) y el derecho a la honra y buen nombre (arts. 15 y 21 CP)”,2 los cuales consideran vulnerados con base en los siguientes.

1. Hechos

4. Proceso arbitral. Los accionantes sostienen que entre el 2013 y el 2014 conformaron, en calidad de árbitros, un tribunal de arbitramento convocado para dirimir la controversia entre Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. (en adelante, Comcel S.A.) y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

E.S.P. (en adelante, ETB S.A. E.S.P.).3

5. Aducen los accionantes que, luego de asumir preliminarmente competencia para adelantar el trámite arbitral y decretar pruebas,4 solicitaron interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.5

6. El 11 de junio de 2014, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 255-IP-2013, en la que advirtió que: “la CRC (en adelante, Comisión de Regulación de Comunicaciones) es quien posee la potestad de resolver el caso en estudio, más no el Tribunal de Arbitramiento, por lo que el ente consultante es quien deberá a su vez valorar los argumentos contenidos en la presente ponencia, soportando su posición en

lo dispuesto en las normas aquí interpretadas.”6 2 Acción de tutela. En documento digital T8.260.485: “FOLIOS 299 AL 400.pdf”. P. 1. 3 Acción de tutela. En documento digital T8.260.485: “FOLIOS 299 AL 400.pdf”. P. 3. 4 Audiencia Preliminar del Tribunal de Arbitramento, celebrada el 23 de octubre de 2013. En documento digital T8.260.485. “FOLIOS 1 AL 102.pdf”. Pp. 5 a 31. 5 Indican que el trámite arbitral fue iniciado después de que el Consejo de Estado hubiera anulado tres laudos anteriores en la misma controversia, debido a que los tribunales arbitrales respectivos no habían elevado una solicitud obligatoria de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 6 Decisión 255-IP-2013 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En documento digital T8.260.485. “FOLIOS 1 AL 102.pdf”. Pp. 32 a 93. 5

7. Manifiestan los peticionarios que, una vez recibida la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fue puesta en conocimiento de las partes. Asimismo, se agotó la etapa probatoria, se presentaron alegatos de conclusión, y posteriormente, se realizó la audiencia de fallo.

8. El 10 de octubre de 2014, se profirió el Laudo Arbitral que puso fin a la controversia entre Comcel S.A. y la ETB S.A. E.S.P.7 En concreto, el Tribunal de Arbitramento resolvió: “Adoptar la Interpretación Prejudicial 255-IP-2013

proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, en consecuencia, declarar que este Tribunal Arbitral NO es competente para resolver las controversias surgidas entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB en razón al Contrato de Interconexión suscrito el 13 de noviembre de 1998.”8

9. Recurso de anulación. El 9 de diciembre de 2014, Comcel S.A. interpuso recurso de anulación contra el mencionado laudo arbitral invocando la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.9

10. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 23 de septiembre de 2015, resolvió: “DECLÁRESE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., contra el laudo arbitral del 10 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato de interconexión del 13 de noviembre de 1998, celebrado entre Occel S.A. (ahora Comcel S.A.) y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB.”10 En la sentencia el Consejo de Estado sostuvo que: “(…) el Tribunal de Arbitramento, tal como era su obligación en los términos del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, acogió en su integridad la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”11

7 Laudo Arbitral. En documento digital T8.260.485. “FOLIOS 1 AL 102.pdf”. Pp. 94 a 168. 8 Ibídem., P. 163. 9 Ley 1563 de 2012. Artículo 41: “CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: (…) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” 10 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de septiembre de 2015. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En documento digital T8.260.485. “FOLIOS 103 AL 200.pdf”. Pp. 1 a 56. 11 Ibídem., P. 54. 6

11. Proceso de responsabilidad civil. El 15 de septiembre de 2016, Comcel S.A. demandó civilmente a los árbitros mediante demanda declarativa de responsabilidad civil al haber incurrido en “error judicial por negligencia” y solicitó al juez civil declarar que dos de los árbitros “incumplieron el contrato arbitral al ser negligentes.”12 Sostuvo el apoderado de Comcel S.A. que los árbitros debían ser declarados civilmente responsables, por causa de su negligencia al: “(i) incumplir sus deberes y obligaciones legales y contractuales, (ii) no procurar una mayor economía procesal para las partes,

(iii) incurrir en un error judicial al decidir sobre su propia competencia, (iv) no darle un trámite exclusivo y primordial a la falta de competencia, (v)

proferir un laudo arbitral innecesario extendiendo injustificadamente el proceso, (vi) abstenerse de remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones inmediatamente verificó su falta de competencia, (vii) no realizar ninguna actuación que evitara la providencia inhibitoria, e (viii) incumplir los deberes impuestos por los numerales 1 y 4 del artículo 37 y artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.”13

12. Reprocha Comcel S.A. que los árbitros optaran por proferir un laudo inhibitorio declarando su falta de competencia, el cual resultaba innecesario y les permitía hacerse acreedores del cobro del segundo pago de los honorarios.

Así, concluye que los demandados produjeron perjuicios a Comcel S.A. derivados del segundo pago de los honorarios, en tanto estos debieron proferir un auto inhibitorio y remitir el expediente inmediatamente a la entidad competente para resolver el conflicto. Por lo tanto, solicitan la devolución de lo cancelado a título de segundo pago de los honorarios con los intereses correspondientes.

13. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 6 de febrero de 2018, declaró civilmente responsables a los árbitros y los condenó a devolver el 50% de los honorarios que habían recibido por concepto del arbitraje. Argumentó que los árbitros incumplieron el contrato arbitral o la 12 En la reforma a la demanda de responsabilidad contractual, Comcel excluyó a uno de los árbitros y mantuvo sus pretensiones contra los dos accionantes. 13 Primera pretensión de la reforma a la demanda de responsabilidad. En documento digital T8.260.485.

“FOLIOS 103 AL 200.pdf”. P. 75. Adicionalmente, la segunda pretensión es: “Declarar que con ocasión al incumplimiento contractual incurrido por los demandados, Doctores: JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO y MARÍA FERNANDA GUERRERO MATEUS se produjeron perjuicios consistentes en daño emergente representado en el valor del segundo pago injustificado de los honorarios a favor de los referidos Árbitros, y lucro cesante constituido por los intereses legales dejados de percibir.” 7 relación arbitral por no resolver la controversia de fondo y, en su lugar, declarar su falta de competencia.14

14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del 12 de noviembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. El Tribunal señaló que “independientemente de la relación contractual que vincule a los árbitros con las partes, (…) a los árbitros les asiste unas obligaciones y deberes que les imponen la Constitución y la ley, y que en caso de ser omitidas o desacatadas pueden generar responsabilidad.” Añadió el Tribunal que los árbitros incumplieron su deber por “no haberse tomado medidas para sanear su falta de competencia.”15 Y concluyó: “para esta Corporación es incuestionable que la filosofía que acompasa a la justicia arbitral y que se activa a raíz del pacto arbitral, es proferir una decisión que resuelva en forma definitiva y de fondo la cuestión litigiosa, y que pueda ser ejecutada una vez cobre firmeza, de suerte que, si la labor que se encomienda a los árbitros no se cumple, se impone la restitución de los honorarios

asignados, como perentoriamente lo señala el artículo 30 del Estatuto Arbitral.”16

2. Acción de tutela

15. El 3 de marzo de 2020, los accionantes, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En primer término, consideran que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad: i) relevancia constitucional porque se presentan distintas vulneraciones al derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia arbitral (Artículo 116 de la Constitución Política), que podrían involucrar la independencia y autonomía de los árbitros; ii) inmediatez puesto que el fallo que puso fin al proceso civil es de noviembre de 2019 y la acción de tutela fue promovida en marzo de 2020; iii) subsidiariedad pues no existen recursos que agotar pues por la cuantía del reclamo no procede el recurso de casación; iv) las irregularidades procesales alegadas tienen un efecto decisivo en el fallo; y v) no se trata de una sentencia de tutela pues las decisiones impugnadas fueron expedidas en un proceso verbal.17 14 Sentencia Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. En documento digital T8.260.485.“FOLIOS 201 AL 298.pdf”. P. 13 a130. 15 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En documento digital T8.260.485.“FOLIOS 201 AL 298.pdf”. Pp. 141 a 169. 16 Ibídem., P. 167. 17 Acción de tutela. En documento digital T8.260.485: “FOLIOS 299 AL 400.pdf”. P. 24 a 26.

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16. En segundo término, dividen los defectos que alegan respecto de cada una de las providencias de instancia. En cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, advierten que se configura:

a. Un defecto sustantivo por desconocimiento de la cosa juzgada al reabrir un asunto que había sido decidido de forma definitiva, mediante la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2015, cuando resolvió declarar infundado el recurso de anulación.18 b. Un defecto orgánico y procedimental como quiera que el juez usurpó la competencia del Consejo de Estado como juez de anulación pues el proceso verbal adelantado desconoció los procedimientos establecidos para: i) la devolución de honorarios (Artículo 48 de la Ley 1563 de 2012); y ii) la demanda de reparación directa por error jurisdiccional ante la jurisdicción contenciosa administrativa.19 c. Un defecto sustantivo por desatender una sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues, de una parte, de conformidad con el artículo 127 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina las providencias de este tribunal son obligatorias para el juez nacional, y de otra, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 no son procedentes las excepciones previas ni los incidentes, lo que obliga, en virtud del artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, a proferir un laudo arbitral.20 d. Un defecto fáctico y procedimental por cuanto se declaró incumplido un contrato arbitral sin tener prueba de este y se declaró una actuación

negligente los árbitros sin estar probada.21

17. En lo relacionado con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá señalan que se configuran los siguientes defectos:

a. Defecto sustantivo, orgánico y procedimental porque desconoció la cosa juzgada y acudió a un procedimiento no previsto por la ley para obtener la devolución de honorarios. Agregan que la sentencia 18 Ibídem., Pp. 33 a 36. 19 Ibídem., Pp. 37 y 38. 20 Ibídem. 21 Ibídem., Pp. 39 a 41. 9 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es obligatoria para todas las autoridades colombianas.22 b. Defecto sustantivo porque la sentencia inventó un deber legal y una sanción inexistente en la Ley. La única norma que dispone la devolución parcial de honorarios es el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012, como resultado de la anulación del laudo, pero el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la restitución de los honorarios pagados a través del proceso verbal. De modo que, creó una nueva forma de responsabilidad civil de los árbitros, sin determinar si es contractual o extracontractual.23 c. Defecto procedimental porque se condenó a lo árbitros por una causa no alegada por Comcel violando el principio de congruencia, el derecho de defensa y contradicción. Mientras las pretensiones de Comcel estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad contractual de los árbitros, el Tribunal Superior de Bogotá condenó por el incumplimiento de un deber legal.24 d. Defecto procedimental por cuanto se omitió el deber de solicitar una

interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esto, en concordancia con el artículo 123 de la Decisión 500 que contiene la figura de la consulta obligatorio cuando se controviertan normas que conformen el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.25

18. De esta forma, el apoderado de los accionantes concluyó: “Las decisiones del Juzgado y del Tribunal no solo violan el debido proceso de mis representados. También violan su derecho a la honra y buen nombre. Estas decisiones sostienen que los árbitros actuaron de manera contraria a sus deberes legales o a sus obligaciones contractuales, y que con esta actuación se hicieron a unos honorarios que no tenían derecho a percibir. Tal afirmación es contraria a la realidad y ocasiona un daño a la reputación profesional que los árbitros a lo largo de sus carreras 22 Ibídem., P. 43. 23 Ibídem., Pp. 43 a 47. 24 Ibídem., Pp. 47 a 52. 25 Ibídem., Pp. 52 a 55. 10 han construido con dedicación y esmero. Los árbitros no profirieron un laudo para hacerse a unos honorarios indebidamente. Lo hicieron para cumplir un deber legal, unas instrucciones del Tribunal Andino y un claro precedente del Consejo de Estado, y su actuación fue avalada por el Consejo de Estado. Que ahora unas cuestionables sentencias de la jurisdicción ordinaria pongan en tela de juicio la diligencia y honestidad de los árbitros, en contra de lo decidido por el Consejo de Estado, causa un enorme daño reputacional a mis poderdantes.

La finalidad de esta acción de tutela es proteger el debido proceso

de mis representados y evitar el daño reputacional causado por estas decisiones.”

19. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 5 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas y vinculó además al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.26

20. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones invocadas por la parte accionante, aduciendo para ello que la decisión que profirió fue con apego a los mandatos legales y constitucionales. En concreto, advirtió que el segundo pago que obtuvieron los accionantes en calidad de árbitros no se acompasa con las pautas normativas que regulan la materia.27

21. La Cámara de Comercio de Bogotá informó que puso en conocimiento de los árbitros que conformaron el tribunal de arbitramento la presente acción de tutela.28

22. Los Consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Marta Nubia Velásquez Rico, quienes resolvieron el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral emitido dentro de la controversia que suscitó Comcel S.A. frente a ETB S.A. E.S.P., en escritos separados, solicitaron desvincular al Consejo de Estado del trámite, por cuanto la acción de tutela interpuesta no 26 Auto admisorio proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En documento digital T-8.260.485: “FOLIOS 299 AL 400”. Pp. 65 y 66.

27 Ibídem., P. 84. 28 Ibídem., P. 90. 11 se dirigía contra las decisiones que adoptó esa Corporación en dicha actuación.29

23. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. propone la falta de legitimación por pasiva comoquiera que no hizo parte del litigio donde se emitieron los fallos demandados por los accionantes.30

24. Por su parte, COMCEL S.A. solicita que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, en tanto considera que las sentencias cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho y que los argumentos expuestos por la parte accionante no tenían fundamento jurídico. En concreto, argumenta que no demandadó irregularmente en un proceso civil el laudo arbitral como lo señalan de forma equívoca los tutelantes y que los defectos propuestos son inexistentes.31

25. Agrega que el Tribunal de Arbitramento no fue convocado para que decidiera quien era el competente para resolver sino definir de fondo la controversia. En tal sentido, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, si los árbitros no cumplen con la función de resolver de fondo y definitivamente el litigio sometido a su consideración, se impone la restitución de los honorarios. Considera que lo procedente hubiera sido, ante la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento emitir un auto que diera cuenta de la imposibilidad de continuar con el trámite de acuerdo con lo previsto en los artículos 79 y 105 numeral 2, literal c) de la Ley 1563 de 2012.

26. Por último, precisa que: “en el recurso de anulación nunca se pretendió

que se anulará el laudo por el cobro injustificado de los honorarios, por lo tanto, el hecho de que el Consejo de Estado hubiera declarado que no había lugar a la anulación, no afecta en absoluto nuestra demanda, lo conlleva a que no exista cosa juzgada respecto a nuestra controversia.”32 29 Ibídem. Pp. 103 a 104 y 121 a 125. 30 Intervención de la ETB. En documento digital T-8.260.485: “FOLIOS 401 AL 511”. Pp. 9 a 12. 31 Intervención de COMCEL S.A. En documento digital T-8.260.485: “FOLIOS 401 AL 511”, Pp. 65 a 85. 32 Ibídem. P. 74. 12

3. Decisiones judiciales objeto de revisión33

27. Primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2020, en decisión de primera instancia, concedió la acción de tutela interpuesta. Decidió dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó a la aludida Corporación que emita un nuevo fallo, decidiendo de nuevo el recurso de apelación propuesto por los ahora accionantes en el proceso de responsabilidad civil contractual.

28. La Sala de Casación Civil encontró configurado un defecto procedimental debido a que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida al margen de lo dispuesto en los artículos 281 (principio de congruencia) y 328

(límites al pronunciamiento del juez de segunda instancia) del Código General del Proceso. Argumentó que el Tribunal accionado transgredió el principio de

congruencia, toda vez que si el fundamento de la decisión adoptada por el juez de primera instancia fue el reconocimiento de la existencia de una relación contractual entre las partes, no debía el Tribunal adentrarse en un estudio de responsabilidad general por el incumplimiento de un deber legal.34

29. Al respecto, destacó: “Además, con dicho actuar el Juez Colegiado también desechó, de contera, el principio dispositivo que rige el proceso civil, pues se apartó de los extremos fácticos que delimitan el memorando del litigio, en la medida que quebrantó los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, ya que desconoció la causa (relación contractual) sobre la cual se fundamentó la pretensión en el juicio (indemnización derivada de un incumplimiento contractual), como antes se explicó. Ahora, si bien el fallador no se encuentra limitado por las 33 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia judicial del 11 de marzo de 2020, profirió sentencia que pretendía resolver el conflicto en primera instancia. Sin embargo, COMCEL S.A. solicitó declarar la nulidad del fallo de tutela, por causa de haberse adoptado la decisión antes de vencerse la oportunidad de esa entidad para contestar a la acción de tutela interpuesta. Ello, por cuanto el día 10 de marzo de 2020 fueron notificados de la acción de tutela, concediéndoles el plazo de un día para responder a la misma, y el 13 de marzo de 2020 fueron notificados de que la decisión se adoptó el 11 de marzo del mismo año; previo al envío de la contestación de la acción de tutela al despacho. Así, consideró la

entidad accionada que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los postulados del derecho a la defensa y contradicción. Derivado de lo anterior, mediante providencia ATC398-2020 del 9 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoció que COMCEL S.A. no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 11 de marzo de 2020 sobre la acción de tutela objeto de estudio. Auto que decreta nulidad de fallo de 11 de marzo de 2020. En documento digital T8.260.485. “11-2020-00710-00 DECRETA NULIDAD.pdf”. P. 1 a 7. 34 Sentencia de tutela de primera instancia. En documento digital T8.260.485. “11-2020-00710-00 CONCEDE.pdf”. Pp. 1 a 19. 13 apreciaciones jurídicas de las partes, si lo está por la invocación de hechos realizados, los que no pueden mutarse, ya que estos integran la causa petendi.”35 (Resaltado original).

30. Impugnación. Comcel S.A impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Sostuvo que en la sentencia se había incurrido en un error de hecho y de derecho, por cuanto se presentaba una equivocación en el análisis y valoración de los medios de convicción. En particular, a juicio de Comcel S.A., en la sentencia del Tribunal accionado no se señaló la inexistencia una relación contractual. Manifestó que, por el contario, en la providen

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