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CC - T070-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T070-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-070/14

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niegan reconocimiento de pensiones de invalidez a personas que padecen de una enfermedad congénita crónica o degenerativa ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional PENSION DE INVALIDEZ-Proceso ordinario laboral no es el mecanismo judicial apropiado dadas las graves condiciones de desprotección en que se encuentran los accionantes PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad y en mal estado de salud Esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada; (ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica. PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en casos de enfermedades crónicas o congénitas, la fecha de estructuración es aquella en la que se determina la pérdida de capacidad laboral. La fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad; no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la

invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continúa trabajando durante un tiempo; dependiendo del caso concreto la fecha de estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar. PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez 2 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Referencia: expedientes T-4057127 y T4063016 Acciones de tutela instauradas separadamente contra Colpensiones por: Luis Alberto Arenas Obando y Luis Antonio Laguna Alcalá contra Colpensiones

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Laguna Alcalá, decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), y en segunda

instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, el diez (10) de julio de dos mil trece (2013) (expediente T4057127); y en el curso del proceso de amparo promovido por Luis Alberto Arenas Obando Alcalá contra Colpensiones, decidido por el Juzgado Tercero 3 Laboral del Circuito de Manizales, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).1

I. I. ANTECEDENTES Los dos procesos que se estudian en la presente sentencia se dirigen contra Colpensiones y tienen como objeto el reconocimiento de la pensión de invalidez a los peticionarios, la cual ha sido negada porque según esta entidad cuando se produjo la fecha de estructuración, éstos no tenían ninguna semana cotizada al sistema de seguridad social en pensiones. Los antecedentes serán ordenados de la siguiente manera. En primer lugar, la Sala se referirá a la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Laguna Alcalá, por intermedio de apoderado (expediente T-4057127). En segundo lugar, se abordará el amparo solicitado por Luis Alberto Arenas Obando, también representado por apoderado (T-4063016).

1. Luis Antonio Laguna Alcalá (expediente T-4057127)

1. El peticionario fue desplazado a comienzos de mil novecientos ochenta y tres (1983) del Municipio de Puerto Boyacá, según afirma por el grupo armado Muerte a Secuestradores (MAS).2 De acuerdo con los hechos narrados por el actor: (…) “el hecho de nuestro desplazamiento fue porque a comienzos de 1983 comenzaron a entrar grupos conocidos como el MAS. Al pie de la

finca asesinaron a 4 personas amarrados de las manos y también en la invasión muy cercana a la finca masacraron 6 finqueros con arma blanca (…) mi papá venía en un carro hacia Puerto Boyacá cargado con maíz, con el conductor propietario del carro fue bajado (…) los detuvieron por tres horas y le mostraron la lista todos los hijos y les dijeron que los tenían para matarlos, teníamos dos decisiones que tomar inmediatas: ingresar al grupo o abandonar la región porque el que no ingresara lo catalogaban como integrante de la guerrilla”.3

2. El tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en Tomachipan Guaviare fue asesinado Julio Cesar Laguna Laguna, hermano del 1 Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio del Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cinco. 2 Acción Social, Resolución No 17380415 del 11 de octubre de 2010, “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 17380415 de fecha del 26 de agosto de 2010 de no inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - Acción Social”. 3 Ibídem. Considerando cuarto. 4 peticionario.4 En el mismo hecho el actor sufrió una herida en la cadera con arma de fuego, y se debió practicar una cirugía para extraerle un proyectil.5

3. Afirma que desde que sobrevivió a ese ataque “su salud se fue

deteriorando”. Sostiene que no pudo sufragar los costos de las intervenciones médicas, por lo cual su capacidad laboral se disminuyó paulatinamente hasta perder la movilidad en sus piernas.6

4. El siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, determinó que el peticionario tenía una pérdida de capacidad laboral de 75.5%.7 En el dictamen no se estableció la fecha de estructuración.

5. El veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), Acción Social se negó a inscribir al peticionario en el Registro Único de la Población Desplazada (RUDP).8 El actor presentó un recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue concedido el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), a través de la Resolución N° 17380415,9 en la cual se resolvió inscribir al peticionario en el RUDP. 4 Constancia de la Fiscalía Treinta y Siete (37) Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, tres (3) de septiembre de 2010

(Cuaderno 1 folio 7) 5 Ibídem. En la certificación se señala “según historia clínica sin numeración (pendiente) con la siguiente ANOTACIÓN: Ingreso a las 5:45 pm, el día 4 de mayo de 1992 paciente LUIS ANTONIO LAGUNA ALCALA hermano del occiso con Herida Toráxica por arma de fuego, con lesión medular (…) se practica toracotomía bilateral y drenaje de hemotorax y nemutorax con

colocación de tubos se extrae proyectil”. 6 De conformidad con el dictamen de pérdida d capacidad laboral del 14 de febrero de 2012 aparece como anotación en el resumen de la historia clínica: “16-0310. Antecedente de lesión medular en mayo de 1999 con paraplejía”. 7 Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Certificación de la Pérdida de Capacidad Laboral de Luis Antonio Laguna Alcalá, siete (7) de agosto de 2008. (cuaderno 1 folio 11). 8 Acción Social, Resolución No 17380415 del 11 de octubre de 2010, “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 17380415 de fecha del 26 de agosto de 2010 de no inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - Acción Social”. 9 Ibídem. 5

6. El peticionario sostuvo que el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), le solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de su pensión de invalidez.

7. Por solicitud del Instituto de Seguros Sociales (ISS), el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el actor fue sometido a otro dictamen, en el cual se determinó una pérdida del 73.20% de su capacidad laboral, y se estableció como fecha de estructuración de su invalidez el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).10

8. El dos (2) de abril de dos mil trece (2013), Colpensiones resolvió “negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, por el señor Laguna Alcalá Luis Antonio (…)”.11 Estableciéndose que: “a la fecha de estructuración de la invalidez tiene 0 semanas [cotizadas]”. Se precisó que ha cotizado “a partir del 01 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2012 con interrupciones [y que], únicamente acreditó 5119 días equivalente a 731 semanas de cotización”.12 Señaló que las cotizaciones se realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración, por lo cual se trata de un riesgo no asegurable.13

9. El actor solicitó tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la igualdad, a la protección especial debida a las personas en condición de discapacidad, en conexidad con la seguridad social.

Pidió de manera principal que se reconociera la pensión de invalidez por enfermedad común, en su condición de desplazado y víctima de la violencia a partir del siete (7) de agosto de 2008. Solicitó de manera subsidiaria la procedencia transitoria del amparo, para que se le reconozca la pensión desde esa fecha, mientras la jurisdicción ordinaria decide sobre el asunto de fondo. 1.1. Respuesta de las entidades demandadas

10. El nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Caldas decidió admitir la acción de tutela presentada por el peticionario contra Colpensiones, el Ministerio de Salud y el Fondo de

Solidaridad Pensional del Ministerio de la Protección Social. Además resolvió vincular a las siguientes autoridades de Colpensiones: (i) Director Regional Seccional Caldas; (ii) Gerente Nacional de Defensa Judicial; (iii) 10 Seguro Social. Dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, catorce de febrero de 2012 (Cuaderno 1 Folio 14). 11 Colpensiones, Resolución del dos (2) de abril de 2013, por la cual se niega una Pensión de Invalidez, artículo primero. (Cuaderno 1 Folio 4). 12 Ibídem. 13 Ibídem. 6 Vicepresidente de Beneficios y Reconocimiento. Y ordenó recibir la declaración del accionante Luis Antonio Laguna. 1.1.1. Respuesta del Consorcio Colombia Mayor

11. El diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), el Consorcio Colombia Mayor contestó la acción de tutela. Expuso dos argumentos. En primer lugar, explicó que el Consorcio administra el Fondo de Solidaridad Pensional, el cual de conformidad con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993,14 “tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte”. Sostuvo, en segundo lugar, que no tiene como función reconocer las pensiones o pagar las mesadas a favor de las víctimas de la violencia, ya que ésta es una labor de Colpensiones. En razón de lo anterior, argumentó que la tutela no cumplía con la legitimación pasiva, por lo cual debían ser vinculados el Ministerio del

Trabajo y Colpensiones. 1.2. Sentencia de primera instancia.

12. El veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el peticionario. De acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo, el actor puede acudir a otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario laboral para reclamar sus derechos, en el cual se podrá establecer con precisión la pérdida de capacidad laboral, la cual varió en los dos dictámenes que fueron aportados al proceso. En el fallo, la juez también consideró que el actor no había interpuesto los recursos en la vía gubernativa.

1.3. Impugnación

13. La apoderada del peticionario apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal para reconocer la pensión de invalidez, cuando existe un perjuicio irremediable, y el medio de defensa judicial debe ser idóneo sobre todo tratándose de una persona que goza de “especial protección constitucional”. 14 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 1.4. Sentencia de segunda instancia

14. El diez (10) de julio de dos mil trece (2013), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió confirmar la sentencia de primera instancia.15 Se sostuvo en el fallo que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el peticionario podía acudir al proceso ordinario laboral. Se argumentó que no

existe un perjuicio irremediable en el caso, porque no se demostró que no hubiese podido trabajar después de la estructuración de la invalidez. Y en tercer lugar, se consideró que no existe certeza acerca de los requisitos para acceder a la pensión.

2. Luis Alberto Arenas Obando (expediente T4063016).

15. Luis Alberto Arenas Obando, sufrió una meningitis el veinte (20) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), cuando tenía cuatro años de edad.

16. El diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), el Seguro Social, le realizó un dictamen en el cual estableció que perdió el 69,6% de su capacidad laboral y fijó como fecha de estructuración el veinte (20) de marzo de 1956.16

De acuerdo con el dictamen el peticionario “requiere de terceras personas para que decidan por él”17 Según la historia clínica presenta: (i) “cuadripesia con leve ataxia e incordinación de movimientos, así como Hipoacusia severa”; (ii) “HNS bilateral severa, trastorno motor y cognitivo”; (iii) “retraso mental moderado a severo”.18

17. El cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), el peticionario le solicitó al Seguro Social, Seccional Caldas, el reconocimiento de su pensión de invalidez.19 15 MP. María Oviedo Cuartas. 16 Instituto de Seguros Sociales, Dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral, 10 de septiembre de 2010, (cuaderno 1 folio 24).

17 Ibídem.

18 Ibídem. 19 Instituto de Seguros Sociales, Resolución 6243 del 29 de diciembre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve una prestación económica en el sistema de seguridad en Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida”. 8

18. Mediante resolución 6243 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), el Seguro Social, seccional Caldas resolvió “negar la prestación económica de pensión de invalidez de origen común al señor Luis Alberto Arenas Obando”.20 Sostuvo que la fecha de estructuración de la invalidez del peticionario fue el veinte (20) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), por lo cual es un riesgo no asegurable.

19. De acuerdo con su historia laboral el peticionario ha cotizado de manera interrumpida 751.71 semanas.21

20. El peticionario afirma que aunque ha vivido casi toda su vida con una discapacidad, se ha visto obligado a trabajar para aportar ingresos a su familia. 2.1. Respuesta de Colpensiones.

21. Colpensiones no contestó la acción de tutela. 2.2. Sentencia de primera instancia.

22. El veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, decidió no tutelar los derechos fundamentales del actor, por considerar que el peticionario puede acudir a la acción ordinaria laboral. También señaló que en el presente caso no se encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.1. Competencia

23. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico. 20 Ibídem. Artículo primero. 21 Colpensiones, Historia laboral de enero de 1967 hasta diciembre de 2012, 6 de diciembre de 2012 (cuaderno 1 folio 22).

9

24. De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe resolver en los dos casos el siguiente problema jurídico: ¿Se violan los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial de las personas que padecen de una enfermedad congénita crónica o degenerativa, cuando una entidad se niega a reconocer una pensión de invalidez, porque establece como fecha de la pérdida de capacidad laboral, el día en que se presentó el primer síntoma o cuando tuvo lugar el hecho que ocasionó la situación que con posterioridad dio lugar a la solicitud de pensión?

25. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala dividirá la decisión en dos partes. En la primera parte establecerá si las acciones de tutela que se resuelven en el presente caso son procedentes. En la segunda parte establecerá si se violaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los peticionarios.

3. Las acciones de tutela son procedentes.

26. En los casos que se revisan los jueces de instancia argumentaron que las

acciones de tutela son improcedentes, en aplicación del principio de subsidiariedad, porque los peticionarios tienen a su disposición la acción ordinaria laboral para solicitar su pensión de invalidez. A diferencia de lo que decidieron los despachos judiciales, la Sala considera que las circunstancias personales de los actores, implican que la protección de sus derechos debe ser inmediata, por lo cual no se encuentran en la obligación de agotar el proceso ordinario, tal como se argumentará a continuación.

27. En casos similares a los que se deciden, la Corte ha establecido que no se le puede exigir a una persona el agotamiento de un proceso ordinario. En la sentencia T-427/1222 esta Sala estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que sufría de una discapacidad mental, congénita, que se desarrolló desde su nacimiento, a la que la administradora de pensiones le había negado su pensión de invalidez, porque el hecho había surgido al nacer. Al concluir que la acción era procedente, la Sala estableció que el actor no debía agotar el proceso laboral, porque era un sujeto de especial protección constitucional, que no contaba con recursos económicos propios. Y agregó que “para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminado”, porque la falta de reconocimiento se había fundamentado por Porvenir en que la discapacidad era congénita.

28. En la sentencia T-143/13,23 esta Sala de Revisión analizó una acción de tutela interpuesta por una persona que sufría diferentes problemas de salud

22 MP. María Victoria Calle.

23 Ibídem. 10 mental, que llevaron a que el peticionario perdiera el 57.40% de su capacidad laboral. En aquella oportunidad esta Sala sostuvo: “dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente”.

29. En aquella oportunidad la Sala concluyó que no resultaba necesario agotar el proceso ordinario, porque el actor tenía una grave situación económica y social, debido a que se encontraba acreditada su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 57.40, y la única fuente de ingresos que podía tener era su pensión de invalidez.

30. En los casos que se analizan tampoco puede agotarse el proceso ordinario, sin menoscabo de los intereses de los actores, porque sus derechos fundamentales por sus circunstancias personales requieren una protección inmediata. En ambos casos se encuentra probado que tanto el señor Luis Alberto Laguna, como Luis Alberto Arenas Obando son personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo cual los convierte en sujetos de especial protección constitucional.

31. El señor Laguna perdió de capacidad laboral en el 75.5%, por lo cual no

está en condiciones de garantizar el cubrimiento de sus necesidades para garantizarse una vida en condiciones mínimas de dignidad.24

32. El señor Obando sufre de una pérdida de capacidad laboral del 69.6%.

Como se señaló en los antecedentes “requiere de terceras personas para que decidan por él”, sufre una incapacidad severa para escuchar en los dos oídos y tiene una discapacidad mental severa.25 A pesar de las graves circunstancias 24 Así lo sostuvo el apoderado del actor en la acción de tutela (cuaderno folio 16) y se encuentra corroborado por la Resolución de Colpensiones del dos (2) de abril de dos mil trece (2013), en la que se señala como la última fecha de cotización del actor, el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012) (folio5). 11 de salud el señor Obando se ha visto obligado a trabajar, como vigilante para contribuir a los ingresos de su familia.

33. Finalmente, en el caso del señor Arenas Obando la Sala debe advertir que a pesar de que el actor no acudió a la acción de tutela cuando le fue negado por el ISS el reconocimiento de su pensión de invalidez, esto es, en diciembre de 2010, la inmediatez en el caso concreto debe ser analizada con flexibilidad. Esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada; (ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica.

Así por ejemplo en la sentencia T-1028 de 201026 la Sala Octava de Revisión

conoció del caso de una persona que solicitó a través de proceso ordinario el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada, con fundamento en que por la Ley aplicable en el caso concreto no contemplaba expresamente la sustitución de la pensión de invalidez en beneficio de las compañeras permanentes de los pensionados, sino únicamente de las viudas. La tutela se presentó contra el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, proferido en el año 2007. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que no se cumplía el requisito de inmediatez por cuanto la accionante esperó más de un año y medio para interponer la acción de tutela contra la providencia de casación. Sin embargo, la Sala de Revisión sostuvo que en el evento en el cual el juez de tutela determine que a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos es continua y actual, la acción de tutela objeto de revisión no puede ser declarada improcedente por falta de inmediatez. Explicó que la exigencia de la inmediatez no impone un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino que implica el que se trate de una 25 Instituto de Seguros Sociales, Dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral, diez (10) de septiembre de 2010, (cuaderno 1 folio 24). 26 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En ese mismo sentido, ver la sentencia T-145 de 2013 (M.P María Victoria Calle Correa). La Corte se pronunció sobre la

situación de un ciudadano a quien se le negó la acción de tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho generador de la vulneración. La Corte concedió el amparo y para ello sostuvo que el tiempo transcurrido para interponer la acción de tutela estaba justificado en tanto (i) el asunto estaba relacionado con una presunta vulneración permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad social y (ii) el actor había demostrado ser diligente en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su derecho. 12 amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera protección inmediata, una vez se verifique “que el término transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad jurídica o convierta la tutela en un premio a la desidia (…).” El caso que ocupa a esta a Sala se refiere a una persona de 62 años, que sufre una pérdida de capacidad del 69.66%, de manera tal que sus limitaciones físicas le impiden acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad con otros usuarios. Además, no puede pasarse por alto que el actor una vez le fue negada por el ISS su pensión de invalidez, continúo laborando para suplir sus necesidades básicas y las de su hogar.27 Es decir que, el peticionario acudió a la vía de tutela cuando su situación de salud, no le permitió seguir laborando. En este caso el paso del tiempo, no afecta la competencia del juez constitucional para adoptar las medidas inmediatas que protejan los derechos fundamentales porque el accionante, reclama su pensión

de invalidez para poder vivir en condiciones mínimas de dignidad, y la negativa a otorgarle la pensión de invalidez hace que la vulneración de sus derechos sea permanente y actual.

4. Fecha de estructuración en enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas. Reiteración de jurisprudencia.

34. En los casos sometidos a revisión, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre la estructuración de invalidez de las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Al respecto, se considera relevante afirmar que el deber de atención al precedente judicial surge de la aplicación de dos principios axiales dentro del orden jurídico: la igualdad y la seguridad jurídica, porque todas las personas son iguales ante la Constitución, y tienen derecho a tener certeza sobre las reglas jurídicas que les son aplicables y a que se resuelvan sus pretensiones de la misma manera en que han sido decididas previamente por los jueces”.28

35. Esta sección se dividirá en dos partes. En la primera se parte reiterará la jurisprudencia sobre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas. En la segunda parte se resolverán los casos concretos. 27 Escrito de tutela, folios 1 a 17.

28 Sentencia T-143 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa). 13 4.1. Fecha de estructuración de la pensión de invalidez

36. La Ley 100 de 1993 establece que para recibir la pensión de invalidez por riesgo común se requiere acreditar cincuenta (50) semanas en los tres

últimos años a la fecha de estructuración.29 La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en casos de enfermedades crónicas o congénitas, la fecha de estructuración es aquella en la que se determina la pérdida de capacidad laboral.30 Como se verá, en las sentencias T-561/10,31 T-671/1132 se tomó la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para fijar el día en que se estructuró la invalidez. En la sentencia T-427/12,33 se consideró que la estructuración tenía lugar el momento en que la discapacidad se convirtió en invalidez, porque las barreras sociales le impidieron al actor seguir trabajando.

37. En la sentencia T-561/10,34 la Sala Sexta de Revisión analizó una acción de tutela, en la cual se debatía si resultaba procedente reconocer la pensión de invalidez, para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, y al mínimo vital de una persona que había perdido su capacidad laboral, porque se había agravado su diagnóstico de esquizofrenia esquizo-afectiva. La peticionaria solicitó al Seguro Social, en el año 2004, después de cotizar durante dos décadas, el reconocimiento de la pensión de vejez cuando su condición su agravó. Sin embargo, la entidad fijó como fecha de estructuración la fecha en la cual la actora había pasado por una situación clínica compleja en mil novecientos ochenta y tres (1983). La Corte estableció que no resultaba razonable considerar que después de esa fecha hubiese podido cotizar durante veinte años si había perdido su capacidad laboral. 29 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” Al

respecto el artículo 39, tal como fue modificado por Ley 860 de 2003 establece: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. 30 En este sentido ver las sentencias T-561/10 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T671/11 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-427/12 (MP. María Victoria

Calle). 31 MP. Nilson Pinilla Pinilla. 32 MP. Humberto Antonio Sierra. 33 MP. Marí

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