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CC - T070-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T070-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-070/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional cuando se interpone para proteger derechos de menor de edad Es claro para la Sala de Revisión, que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente como un mecanismo cuyo fin es la protección de derechos fundamentales que han sido vulnerados, o amenazados, y no para dar solución a aspectos económicos, excepto, cuando de dicha solución dependa la salvaguarda directa de derechos de mayor raigambre constitucional, o cuando estemos frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En adición, la acción de tutela procede cuando se interpone en favor de un menor de edad, sin necesidad de que la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada. PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIAMarco constitucional y desarrollo jurisprudencial La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 42, que la familia puede constituirse por medio de vínculos naturales o jurídicos, mediante la determinación de dos personas de contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla. Así mismo, la Carta Política señala que dicha institución, es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. Igualmente, el artículo 42 Constitucional señala que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”,

extendiendo de esta manera el principio de igualdad al núcleo familiar. Dicha igualdad, exige que se trate con similar respeto y protección a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de discriminación, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin importar el grado. CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional/FAMILIA-Evolución del concepto La Corte ha dicho que se entiende por familia, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos” 2 FAMILIA DE HECHO-La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco Las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sido amplia en reconocer dicha protección. FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional El pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la formación de distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era la familia biológica. Por lo que es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas

relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia. La protección constitucional a la familia se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad, como a aquellas que surgen de facto, “atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia” donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar, por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias. DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Hijos biológicos e hijastros DERECHO A LA EDUCACION DE HIJASTRO-Protección constitucional DERECHO A LA IGUALDAD EN AUXILIO EDUCATIVOHijastros que aporta el compañero DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Vulneración por negativa de auxilio educativo a hijo de crianza del accionante 3

Referencia: Expediente T-4.534.989

Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Cabra Salinas y Nohemí Carlina Martínez Suárez a nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Andrés Gamboa Martínez contra la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-ESP. Magistrada (e) sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el juzgado treinta y tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), que revocó la decisión tomada por el Juzgado trece (13) Civil Municipal de la misma ciudad, el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), en el curso de la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Cabra Salinas y Nohemí Carlina Martínez Suárez, a nombre propio y en representación de su menor hijo, contra la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá- ESP.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Carlos Arturo Cabra Salinas y Nohemí Carlina Martínez Suárez interpusieron acción de tutela actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, Santiago Andrés Gamboa Martínez, en contra de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de

Bogotá-ESP, para que le fueran reconocidos sus derechos a la igualdad, 4 educación y demás que resulten vulnerados, con fundamento en los siguientes

1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante Carlos Arturo Cabra Salinas que labora desde hace aproximadamente veinte (20) años para la entidad accionada, lo que lo hace acreedor de todos los derechos contemplados por las Convenciones Colectivas de Trabajo. 1.2. Aduce el ciudadano Carlos Cabra que dentro de los derechos que se encuentran a su favor, está el contemplado en el artículo 130 de la Convención Colectiva 2008-2011 y en el artículo 148 de la Convención Colectiva 2012-2014, artículos que contemplan un auxilio de guardería y primaria a favor de los hijos biológicos, adoptados y/o en custodia. 1.3. Adicionalmente, indica que convive en unión libre con la señora Nohemí Carlina Martínez Suárez desde hace más de cinco (5) años, dentro de la cual no han procreado hijos, pero siempre ha tenido a su cuidado al menor Santiago Andrés Gambia Martínez, hijo biológico de la señora Nohemí Martínez, quien tiene seis (6) años de edad y sobre el cual ejerce actos de protección y cuidado, conformando de esta manera, entre los tres una familia. 1.4. Prueba de lo anterior, es que desde el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Carlos Cabra afilió al menor Santiago Gamboa, como beneficiario suyo, en el régimen de salud. 5 1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, el dos (2) de abril de dos mil catorce

(2014), el accionante Carlos Cabra elevó ante su empleador, la empresa accionada, una petición en la cual solicitaba que se le informara si el menor Santiago Andrés Gamboa Martínez tenía o no derecho al auxilio, a lo cual, la empresa respondió mediante memorando interno No. 14210012014-1334 del siete (7) de abril, en el cual le fue comunicado que tanto la Resolución 351 del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) como el artículo 148 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2012-2014, establecen que el auxilio se pagará únicamente a los trabajadores con hijos biológicos, adoptados y/o en custodia. Sin embargo, se le recomendó allegar la documentación requerida, en los términos señalados por la convocatoria, con el fin de que el Subcomité de Educación de la Empresa aprobara o desaprobara el auxilio. 1.6. Atendiendo a la recomendación, el accionante procedió a radicar la correspondiente documentación mediante formulario No, 0444, solicitando al Subcomité de Educación de la Empresa accionada, que en concordancia con las Sentencias T-403 de 2011 y T-606 de 2013, aprobara e incluyera a los hijos aportados de los trabajadores de la empresa, en la Resolución 351 de 2010, favoreciendo así el derecho de igualdad entre los hijos biológicos, adoptados y aportados. 1.7. Finalmente, indicó que el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) mediante memorial interno No. 1421001-2014-1736, la empresa

accionada le negó el auxilio, bajo el argumento de que los hijos aportados no estaban incluidos como beneficiarios del auxilio educativo.

2. Respuesta de la entidad accionada La Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, se pronunció respecto de la acción de tutela en los siguientes términos:

1. No existe vulneración alguna de los derechos del señor Carlos Cabra como de la Señora Nohemí Martínez y su hijo, el menor Santiago Andrés Gamboa Martínez, toda vez que el auxilio económico referido en la Convención Colectiva 2012-2014, no es un derecho que se haya causado en cabeza de los accionantes, toda vez el señor Carlos Cabra no tiene hijos biológicos, adoptados y/o en custodia, tal y como lo exige lo pactado en la Convención Colectiva.

2. Adicionalmente, arguye la entidad accionada que la Convención Colectiva de trabajo de la EAB-ESP 2012-2014, no incluyó a los hijos aportados, para el reconocimiento de este beneficio ECONÓMICO y que 6 no le corresponde ni al Subcomité de Educación, ni a ninguna otra instancia ampliar el mismo a situaciones no consideradas por las partes, pues se constituiría en un pago ilegal con recursos públicos.

3. Finalmente, señala la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá que la acción de tutela debe declararse improcedente toda vez que no es el medio idóneo para resolver peticiones de contenido económico, como lo es la petición del accionante con respecto al auxilio educativo.

3. Pruebas allegadas al expediente 3.1. Por parte del accionante

× Copia de la solicitud de auxilio educativo, por parte del accionante a la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá. – Folio 6. × Copia del Memorando interno No. 1421001-2014-1334 del 7 de abril de 2014. –Folios 7 y 8. × Copia de la solicitud de autorización del auxilio educativo, interpuesta ante el Comité de Educación de la empresa accionada. – Folio × Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Santiago Andrés Gamboa Martínez. –Folio 11. × Certificado de estudios del menor Santiago Andrés Gamboa Martínez. –Folio 12. × Copia del formulario de solicitud de auxilio de guardería, primaria y educación especial. –Folio 13. × Copia de la declaración juramentada número 2102, ante notario 61 del círculo de Bogotá, mediante la cual los accionantes declararon que viven en unión libre. –Folio 14. × Copia del memorando interno No. 1421001-2014-1736 del 20 de mayo de 2014. × Escrito de apelación de la Resolución GNR 033017 del 11 de marzo de 2013. –Folio 41 y ss. 7 3.2. Por parte de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá × Copia de la respuesta de la Dirección de Mejoramiento de Calidad de Vida de la E.A.B.-ESP y sus anexos. –Folios 32 y ss. × Copia de la Convención Colectiva 2012-2014. –Folios 45 y 46.

4. Actuaciones procesales • Decisión de primera instancia Por medio de sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil catorce

(20149, el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bogotá, D.C., tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, del menor Santiago Andrés Gamboa Martínez, al considerar que la decisión de negar el auxilio de educación por parte de la entidad accionada, resulta contraria a la Constitución Política y al precedente jurisprudencial existente, respecto de la igualdad de los hijos aportados a una unión marital de hecho, respecto de aquellos hijos que surgen mediante lazos biológicos o de vínculos jurídicos. Por lo anterior, el Juez determinó que el menor Santiago Andrés Gamboa Martínez, hace parte del núcleo familiar conformado por su madre biológica, la señora Nohemí Carlina Martínez Suárez y el Señor Carlos Arturo Cabra Salinas, con lo cual, goza de los mismo derechos de los hijos biológicos, adoptados y/o en custodia. Finalmente, con respecto a la pretensión mediante la cual los accionantes solicitan que les sea pagado el auxilio educativo de manera retroactiva, el Juez consideró que al ser esta una controversia de carácter económico, se escapa a la órbita del Juez constitucional, por lo que declaró la improcedencia de dicha pretensión. Concretamente, las órdenes impartidas por el Juez de primera instancia fueron la siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del menor SANTIAGO ANDRÉS GAMBOA

MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 8

SEGUNDA: ORDENAR a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ que a través de la entidad con quien tenga contrato vigente que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia y si aún no lo hubiere hecho, haga extensivos todos y cada uno de los beneficios a lo que tiene lugar el menor SANTIAGO ANDRÉS GAMBOA MARTÍNEZ en su condición de hijo de crianza del trabajador de la EAAB-ESP el señor CARLOS ARTURO CABRA SALINAS, sea o no con ocasión de convenciones colectivas de trabajo, por consiguiente se le deberá otorgar el auxilio de guardería y primaria contenido en la convención colectiva de trabajo No. 2012-2014 de la EAAB-ESP.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto la retroactividad del auxilio educativo.” • Impugnación De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, a través de su representante legal de carácter judicial, el abogado Carlos Guillermo Ordoñez Garrido, impugnó la decisión adoptada por el a quo mediante escrito del veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de respuesta de la acción de tutela, haciendo especial consideración en que no le corresponde al Subcomité de Educación, ni a ninguna otra instancia ampliar los

beneficios consagrados en la Convención Colectiva 2012-2014, puesto que estos beneficios fueron pactados por las partes, y ampliarlos, constituiría un pago ilegal con recursos públicos. Adicionalmente, señaló la entidad accionada que el Juez de tutela no tiene la facultad para ampliar los Acuerdos Convencionales que se realicen entre las empresas y los sindicatos, por lo que no le era dado al Juez interpretar el artículo 148 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014. • Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado treinta y tres (33) Civil del Circuito, revocó el fallo proferido por el a quo, el cual había tutelado los derechos fundamentales a la igualdad y la educación, del menor Santiago Andrés Gamboa Martínez 9 Estima el Juez que la acción de tutela es un mecanismo mediante el cual se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales, por lo cual no procede para reconocer prestaciones económicas, como pretenden los accionantes. Finalmente, considera que la entidad accionada no está vulnerando el derecho a la educación del menor Santiago Andrés Gamboa Martínez, toda vez que no fueron aportadas al expediente las Convenciones Colectivas que soportan la pretensión de los accionantes, por lo que no es viable determinar las condiciones del reconocimiento del auxilio educativo. La Sala de Selección Número Diez, mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en desarrollo de la facultad que le confieren los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del

Decreto 2591 de 1991, escogió para revisión el anterior fallo de tutela, repartido a esta Sala de Revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con los hechos expuestos en el acápite anterior, corresponde a esta Sala resolver dos problemas jurídicos, a saber: en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para reclamar prestaciones económicas, tales como auxilios educativos. En segundo lugar, de encontrarse que la presente acción es procedente, la Corte deberá determinar si se desconoce la protección constitucional a la familia, los derechos a la igualdad y educación del menor Santiago Andrés Gamboa Martínez, con la decisión de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá- ESP, de negar el auxilio educativo consagrado en la Convención Colectiva 2012-2014, estipulado para los hijos biológicos, adoptados y/o en custodia, de los trabajadores.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala se pronunciará sobre (i) la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas; (ii) marco constitucional y desarrollo 10 jurisprudencial sobre protección de los diferentes tipos de familias; (iii) la crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco; (iv) derecho a la igualdad entre los hijos integrantes del núcleo familiar; (v)

Protección constitucional del derecho a la educación de los menores; y (vi) finalmente se desarrollará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas La Corte Constitucional, de manera reiterada ha sostenido que la acción de tutela resulta en principio improcedente para hacer efectivas obligaciones dinerarias. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia T-410 de 1998 precisó que las controversias que versan sobre elementos puramente económicos, exceden el campo de la acción de tutela, en razón a que el único propósito de este amparo, es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, tal como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, una excepción a dicha regla se presenta cuando nos encontramos a un perjuicio irremediable, por lo cual, aun cuando existen acciones ordinarias para reclamar la protección de los derechos, es necesaria la intervención del juez de tutela. Al respecto, la Corte ha contemplado que ese perjuicio debe ser (i) inminente, (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado, (iii) debe tratarse de un perjuicio grave, y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de medidas impostergables.1 Adicionalmente, la Corte ha establecido que la acción de tutela procede para hacer efectivas prestaciones económicas cuando de la solución de estas dependa el restablecimiento de derechos de mayor jerarquía constitucional.2 En igual sentido, la sentencia T-046 de 1992, expresó que en ocasiones

es necesario hacer una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos, sociales o culturales, con el fin de poder sustentar razonablemente una decisión judicial. Así, la Corte ha señalado, con respecto a la relación entre derechos prestacionales y derechos fundamentales que, “eliminar el carácter de fundamental a un derecho a partir de su cualidad de prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se 1 Ver sentencias T-076 de 2011, T-333 de 2001, T-452 de 2012, entre otras 2 Sentencia T-951 de 2005. Ver también la sentencia T-310 de 2012 11 predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo”3. Por lo anterior, se afirma que el concepto de derecho fundamental cuenta con múltiples dimensiones, las cuales no restan el carácter de fundamental del mismo. De esta forma, ha precisado el Tribunal Constitucional que “el carácter de fundamental de un derecho no se debe a que el texto constitucional lo diga expresamente”4 Adicionalmente, la Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando se interpone en favor de los menores de edad, teniendo en cuenta que según el artículo 42, numeral 9 del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños.5 Finalmente, este Tribunal Constitucional, también ha reconocido, que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional frente a solicitudes que versen sobre prestaciones económicas, cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados (…)6.

Es así como, es claro para la Sala de Revisión, que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente como un mecanismo cuyo fin es la protección de derechos fundamentales que han sido vulnerados, o amenazados, y no para dar solución a aspectos económicos, excepto, cuando de dicha solución dependa la salvaguarda directa de derechos de mayor raigambre constitucional, o cuando estemos frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En adición, la acción de tutela procede cuando se interpone en favor de un menor de edad, sin necesidad de que la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada.

4. Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre los diferentes tipos de familia. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 42, que la familia puede constituirse por medio de vínculos naturales o jurídicos, mediante la determinación de dos personas de contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla. Así mismo, la Carta Política señala que dicha institución, es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protección 3 Ver sentencias T-235 de 2011 y T-619 de 2014. 4 Ver sentencia T-760 de 2008. 5 Ver sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-322 de 1997, T-223 de 1998 y T-326 de 2002 6 Ver sentencias T-391 de 2011, T-344 de 2013. 12 integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior7.

Igualmente, el artículo 42 Constitucional señala que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”8, extendiendo de esta manera el principio de igualdad al núcleo familiar.9 Dicha igualdad, exige que se trate con similar respeto y protección a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de discriminación, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin importar el grado. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el proceso de constante evolución del concepto de familia, la Corte ha dicho que se entiende por familia, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”10 Es así como, en virtud del principio de igualdad y con el fin de proteger de igual manera a las familias conformadas por un vínculo matrimonial, como a las constituidas por la voluntad de las personas que han acordado unir sus vidas mediante vínculos naturales, la Carta Política de 1991, eliminó las distinciones existentes entre el matrimonio y la unión libre, como formas de conformar una familia.11 Lo anterior, con fundamento en el propósito de la Asamblea Nacional Constituyente, donde el punto de partida para consagrar una expresa y particular protección constitucional a la familia nació como consecuencia de la revisión de instrumentos de derecho internacional como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos12, cuyo artículo 16

consagra el derecho que tienen todos los hombres y mujeres a casarse y fundar una familia, señalando que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.13 De esta manera, en el proceso de construcción de la Constitución actual se indicó que: 7 ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. 8 Constitución Política de Colombia. Artículo 42, inciso 4. 9 Ver sentencias C-1033 de 2002, T-522 de 2011, T-606 de 2013 10 Ver sentencias C-271 de 2003 y C-577 de 2011. 11 Ver sentencias T-523 de 1992, T-586 de 1999, C-1033 de 2002, T-522 de 2011, T-606 de 2013 12 Aunque la Declaración Universal de Derechos Humanos no es per se un instrumento vinculante para los estados, sus artículos pueden ser considerados costumbre internacional, lo cual es una fuente de derecho internacional, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 13 Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 16. 13 “[T]al protección no se agotaría en un tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia (…)”14 . Adicionalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos15,

el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16 reconocen que la familia “es el elemento natural y fundamental de la sociedad”17, por lo que es obligación de los Estados parte dichos tratados conceder la más amplia protección y asistencia posible, así como tomar las medidas que aseguren la igualdad y la protección de los hijos. De la interpretación de los artículos constitucionales, y los instrumentos internacionales, referentes a la familia, la Corte Constitucional en la sentencia T-523 de 1992, en una de las primeras aproximaciones al tema, elevó a principio constitucional la unidad de la familia, señalando que el Estado, tal como lo ordena la Constitución, tiene el deber de asistir y proteger a los niños, de manera tal, que se garantice su desarrollo armónico integral, y el ejercicio de sus derechos fundamentales, los cuales son prevalentes.18 De la misma forma, concluyó que del texto del artículo 42 constitucional se derivan las siguientes características: (i) No existe un único tipo de familia, sino que en concordancia con el artículo 7 superior, nos encontramos frente a un pluralismo, el cual permite la existencia de diversos tipos de familias. (ii) El constituyente consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta vigente. (iii) Es deber de Estado y de la sociedad garantizar protección integral a la familia. 14 Subcomisión preparatoria 0405 Informe final. En: Presidencia de la República. "Propuestas de las Comisiones Preparatorias". Bogotá, Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371.

15 Este tratado fue ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. 16 Estos tratados fueron ratificados por Colombia el 29 de octubre de 1969, con lo cual son vinculantes para el Estado Colombiano, el cual debe cumplir con las obligaciones contenidas dentro de este, en virtud del principio de buena fe y el principio de Pacta sunt servanda. 17 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 10. En el mismo sentido, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 23.1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 17. 18 En el mismo sentido la sentencia T-298 de 1994 14 (iv) Uno de los fundamentos esenciales de las relaciones familiares es la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto entre sus integrantes. (v) La armonía y unidad de la familia es destruida cuando se presenta cualquier forma de violencia. (vi) Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. (vii) La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, tiene el deber de asistir y proteger a los niños. (viii) Es función de la familia preparar a las nuevas generaciones así como la formación de la personalidad de los menores. (ix) La familia es el ámbito natural dentro del cual debe cuidarse y prepararse la infancia. (x) Para la efectividad de los derechos constitucionales de los niños, los cuales tienen carácter prevalente, es necesaria la unidad de la familia, como presupuesto indispensable. (xi) Los derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles con los intereses generales prevalentes tanto de la institución misma como de la sociedad colombiana que reconoce en ella su núcleo fundamental. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido

consistente en proteger la unidad e integridad de la familia, como aquella “(…) primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social”19, sin importar los vínculos mediante los cuales surge. Posteriormente, el Tribunal constitucional, en sentencia T-199 de 1996, revisó una acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra su compañero permanente, expresando que la Constitución ofrece la garantía de seguridad a todos los tipos de familia, sin discriminación alguna, y que merece todos los esfuerzos del Estado para garantizar su integral y efectiva protección, como unidad fu

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