CC - T070-2018
Detalles
- Título
- CC - T070-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-070/18
DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que accionante solicitó a La Fiscalía General de la Nación designar un grupo de fiscales e investigadores en proceso de la toma del Palacio de Justicia LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA Le corresponde a la Corte precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia
de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional Debe tenerse en cuenta que la accionante, como víctima del conflicto armado, es sujeto de especial protección constitucional, lo que hace que, según la jurisprudencia de esta Corte, se flexibilice la exigencia de este requisito. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe nombró grupo de fiscales e investigadores en proceso de la toma del Palacio de Justicia 1
Referencia: Expediente T-6.404.980
Acción de tutela interpuesta por María del Pilar Navarrete Urrea, con la coadyuvancia de Eduardo Carreño Wilches, contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), María del Pilar
Navarrete Urrea interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso. Por lo cual, solicitó se ordene a la entidad accionada designar un grupo de fiscales e investigadores a los hechos que tuvieron lugar los días seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá.
B. HECHOS RELEVANTES
2. La accionante, María del Pilar Navarrete Urrea, era esposa del señor Héctor Jaime Beltrán, quien para el seis (6) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) trabajaba en la cafetería del Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá, cuando esta sede fue asaltada por miembros del Movimiento 19 de abril (M-19)1.
3. Como consecuencia de la toma del Palacio de Justicia, su esposo desapareció y sus restos fueron encontrados luego de treinta y dos (32) años en la ciudad de Barranquilla –Atlántico-, bajo el nombre de otra persona, tal 1 Según consta en cuaderno 1, folio 2. 2 como fue confirmado por el Instituto de Medicina Legal el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)2.
4. Según la accionante, tras la toma del Palacio de Justicia, acudió a diferentes instancias para materializar sus derechos fundamentales como víctima de dicho acontecimiento, con el fin de obtener verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición3.
5. Indicó la tutelante que a pesar de las investigaciones y procesos que aún se
adelantan frente a los hechos relacionados con la toma del Palacio de Justicia, desde el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) el proceso no contaba con un Fiscal o grupo de fiscales e investigadores que dieran impulso al proceso. Por lo anterior, mediante apoderado, señor Eduardo Carreño Wilches, elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación el día dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la cual solicitó nombrar un Fiscal para que surtiera el correspondiente impulso procesal a los mencionados hechos4.
6. Como consecuencia de la falta de actividad por parte de la Fiscalía General de la Nación frente a su caso, el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) la accionante interpuso acción de tutela contra esta entidad, por cuanto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso. En esa medida, solicitó que se ordene a la entidad accionada que integre un grupo de fiscales e investigadores en su asunto. La demanda de tutela también fue suscrita por Eduardo Carreño Wilches, quien manifestó coadyuvar la solicitud de amparo, toda vez que fungía como apoderado de la parte civil en varios procesos que
se adelantan por la toma del Palacio de Justicia de Bogotá5.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
7. Mediante Oficio No. 20175800064091 del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Director de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación manifestó que por medio de la Resolución No. 3753 de 2013 la entidad accionada creó un grupo especial
de trabajo a cargo de Yenny Claudia Almeda Acero como Fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, designada en encargo, con el objetivo de adelantar las investigaciones relacionadas con lo acontecido en la toma del Palacio de Justicia. Una vez terminado el encargo de la señora Almeda Acero, mediante la Resolución No. 2820 de 2016 dichas funciones le fueron reasignadas a la misma funcionaria como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. Dicha funcionaria se desempeñó en su cargo, hasta el primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la mencionada Fiscal Delegada renunció a la entidad accionada6. 2 Según consta en cuaderno 1, folio 2. 3 Según consta en cuaderno 1, folio 2. 4 Según consta en cuaderno 1, folios 2, 11-12. 5 Según consta en cuaderno 1, folio 10. 6 Según consta en cuaderno 1, folio 26. 3
8. Señaló que mediante la Resolución interna No. 132 del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), se designó al Fiscal 69 Especializado hasta tanto se nombrara un Fiscal que asumiera el conocimiento de las investigaciones, para que aquel diera cumplimiento a las funciones de custodia de los expedientes y entrara a resolver solicitudes, peticiones, acciones de tutela, entre otras cuestiones que no conllevaran a tomar decisiones de fondo en los hechos
relacionados con la toma del Palacio de Justicia de Bogotá7.
9. Finalmente, indicó que mediante la Resolución No. 0-2299 del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal General de la Nación conformó un grupo de trabajo al interior de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de que dicho grupo se encargara de la investigación de los hechos anteriormente relacionados. Así mismo, designó a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (reparto), para que asumiera el conocimiento de las investigaciones; y dispuso que por la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación se nombraran los servidores de Policía Nacional que integraran dicho grupo8.
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó desestimar la solicitud de amparo formulada por la tutelante, en la medida en que los hechos que aparentemente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante ya habían cesado.
D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE
11. Por su parte, mediante oficio de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), Jairo Humberto Oróstegui Cala, Fiscal 69 Especializado adscrito al Grupo de Compulsa de Copias de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, señaló que su relación con la investigación se enmarcaba dentro de los actos administrativos proferidos por los Directores y el Fiscal General de la Nación, siendo inicialmente un Fiscal del Grupo de Trabajo bajo la coordinación de Yenny Claudia Almeda Acero y siendo reasignado, cuando ésta renunció, como Fiscal 69 Especializado, donde recibió la orden de ser el custodio físico de todos los expedientes9.
E. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
12. El quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), el asunto fue asignado por reparto al Magistrado Antonio Suárez Niño, quien manifestó su impedimento10 y mediante auto del dieciséis (16) de junio del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 7 Según consta en cuaderno 1, folios 27-29. 8 Según consta en cuaderno 1, folios 27, 30 y 31. 9 Según consta en cuaderno 1, folios 33-34. 10 Según consta en cuaderno 1, folio 14.
4 Bogotá lo declaró fundado11. El mismo día, la demanda fue admitida y se vinculó como tercero con eventual interés en la causa al Director de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación12.
13. Mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que existe carencia actual de objeto, en la medida en que el grupo de investigadores ya había sido integrado por parte de la entidad accionada13.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
14. Por medio de auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-6.404.980, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo14.
15. Mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la señora María del Pilar Navarrete Urrea, quien actúa en calidad de accionante en el presente asunto, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, informe: (i) Si, antes de interponer la presente acción de tutela, presentó alguna petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando información alrededor del Fiscal o grupo de investigadores que están a cargo de su caso y, si la respuesta fuere afirmativa, anexe copia de las solicitudes y respuesta a las mismas. (ii) Si, en la actualidad, tiene conocimiento del Fiscal o grupo de investigadores que tiene a cargo su caso y, en caso afirmativo, informe los nombres de éstos. 11 Según consta en cuaderno 1, folios 15-17.
12 Según consta en cuaderno 1, folio 19. 13 Según consta en cuaderno 1, folios 40-45. 14 Según consta en cuaderno 2, folios 3-17. 5 Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al buzón: secretaria2@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Director de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, proceda a informar: (i) Si ha recibido alguna petición por parte de la señora María del Pilar Navarrete Urrea solicitando información acerca del Fiscal o grupo de investigadores que están a cargo de su caso y, si la respuesta fuere afirmativa, anexe copia de las solicitudes y respuesta a las mismas. (ii) En la actualidad, qué Fiscal o grupo de investigadores está encargado de adelantar las actuaciones alrededor de los hechos ocurridos como consecuencia de la toma del Palacio de Justicia. Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al buzón: secretaria2@corteconstitucional.gov.co. TERCERO. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las
mismas en un término de un (1) día calendario a partir de su recepción”15. Información allegada por María del Pilar Navarrete Urrea el día veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
16. Mediante escrito del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, la señora Navarrete Urrea manifestó que decidió interponer la acción de tutela ante la falta de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación a la petición elevada el diecisiete (17) de mayo de 2017 por su apoderado, la cual adjuntó a su escrito de respuesta16.
17. Sumado a lo anterior, anexó copia de la Resolución No. 0-2299 del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Fiscal General de la Nación, en la que se resolvió conformar un grupo interno de trabajo al interior de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, 15 Según consta en cuaderno 2, folios 21-23. 16 Según consta en cuaderno 2, folios 28-29. 6 mismo que se encargara de adelantar las investigaciones correspondientes en el proceso por los hechos acaecidos en la toma del Palacio de Justicia de Bogotá. Según el cual, informó en su escrito que le correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a cargo del señor Jorge Hernán Díaz Soto, darle el respectivo impulso al proceso17.
18. Asimismo, allegó copia de la Resolución No. 0-2508 del veintiocho (28)
de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Fiscal General de la Nación, en la que se resolvió integrar al grupo interno de trabajo conformado en la Resolución 0-2299 del dieciséis (16) de junio de 2017, el cual sería el encargado de adelantar las investigaciones relaciones con la temática denominada “Palacio de Justicia”, quedando este grupo conformado por los siguientes profesionales: (i) Jairo Humberto Orostegui Cala, Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado de Justicia Transicional; (ii) Jorge Ricardo Sarmiento Forero, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana; (iii) Oscar Fernando Cuenca Ramos, Técnico Investigador II; (iv) Luis Fernando Tinoco Arévalo, Técnico Investigador II; y (v) July Alejandra Churque Melo, Técnico I, funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia18. Información allegada por Juan Pablo Cardona Chaves, Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional, el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
19. Mediante Oficio con radicado No. 20185800003291 del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, Juan Pablo Cardona Chaves, Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional, manifestó que: (i) una vez consultado el Sistema de Gestión
Documental de la Fiscalía General de la Nación, a la fecha no se ha recibido en la Dirección de Justicia Transicional ninguna solicitud realizada por la accionante; y (ii) de acuerdo con la Resolución No. 0-2299 de 2017, el Fiscal General de la Nación conformó un Grupo de Trabajo al interior de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para adelantar las investigaciones relacionadas con los hechos acaecidos en la toma del Palacio de Justicia, a cargo de Jorge Hernán Díaz Soto, Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
20. Asimismo, informó que dio traslado del auto de pruebas formulado en sede de revisión a: (i) Jorge Hernán Díaz Soto, Fiscal 1 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; y (ii) al Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas19. 17 Según consta en cuaderno 2, folios 29-31. 18 Según consta en cuaderno 2, folios 28, 31-32. 19 Según consta en cuaderno 2, folios 35-36.
7 Información allegada por Jorge Hernán Díaz Soto, Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
21. Mediante Oficio con radicado No. 20181600004341 del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, Jorge Hernán Díaz Soto, Fiscal
Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, señaló que después de la renuncia de Yenny Claudia Almeida Acero, encargada del caso de la referencia, el Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución No. 0-2299 del dieciséis (16) de junio de 2017, ordenó conformar un grupo de trabajo al interior de la Fiscalía para que llevara el caso. Posteriormente, mediante la Resolución No. 0-2508 del veintiocho (28) de julio de 2017, se conformó dicho equipo, quedando a su cargo dicho equipo, y estando integrado además por los Fiscales Jairo Humberto Orostegui Cala y Jorge Ricardo Sarmiento Forero, así como por los investigadores Oscar Fernando Cuneca Ramos, Luis Fernando Tinoco Arévalo y Yuly Alejandra Churque Melo20.
22. Sumado a esto, manifestó que si bien no ha recibido formalmente un escrito solicitando información por parte de la accionante, sobre el fiscal o grupo de investigadores a cargo de su caso, una vez los procesos fueron asignados a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, esa Fiscalía avocó conocimiento y les hizo público a los sujetos procesales las resoluciones firmadas por el Fiscal General de la Nación. Asimismo, señaló que la Fiscalía se reunió con la señora Navarrete Urrea con el fin de organizar todo lo relacionado con la entrega digna de los restos de su esposo, en una diligencia que tuvo lugar en el patio interior del Palacio de Justicia el día dieciocho (18) de septiembre de 2017, lo que le permitió a la accionante conocer en persona a los nuevos fiscales e investigadores a cargo del caso
sobre los hechos ocurridos el seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia21. Información allegada por Elsa María Moyano Galvis, Fiscal Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
23. Mediante Oficio con radicado No. 20189490001371 del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, Elsa María Moyano Galvis, Fiscal Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) informó que no encontró petición alguna allegada a su dependencia por parte de la accionante.
Asimismo, indicó que de conformidad con lo ordenado por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha diez (10) de agosto de 2017, se destacó a la Fiscalía 93 Delegada GRUBE para que coordinara todas las actividades relacionadas con la entrega digna de los restos 20 Según consta en cuaderno 2, folios 38-40. 21 Según consta en cuaderno 2, folios 42-43. 8 del señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, lo cual se llevó a cabo los días quince (15) y dieciocho (18) de septiembre de 2017, tal como lo ordenó la Resolución 03481 de 2016 emitida por el Fiscal General de la Nación22. Información allegada por Eduardo Carreño Wilches, apoderado de la
accionante, el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
24. Mediante escrito del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, Eduardo Carreño Wilches, apoderado de la accionante, se pronunció frente a las pruebas recaudadas en sede de revisión. Señaló que el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela fue la falta de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación ante la petición interpuesta el diecisiete (17) de mayo de 2017. En esa medida, si bien reconoció que para el momento del fallo de primera instancia ya se habían expedido las resoluciones que conformaban el grupo de fiscales a cargo del caso de su poderdante, recalcó que al momento de la presentación de la acción de tutela los derechos fundamentales alegados aún estaban siendo vulnerados. Asimismo, enfatizó en el hecho de que haya sido necesaria la presentación de la acción de tutela para que la Fiscalía General de la Nación hubiese conformado el referido grupo23.
25. Sumado a lo anterior, resaltó ciertas inconsistencias en las pruebas allegadas por el señor Jorge Hernán Díaz Soto. En consecuencia, y debido a que aún se encuentran ciertos procesos sin vinculaciones y en averiguaciones de responsables que no se han resuelto, solicitó requerir al Estado colombiano para: (i) profundizar la investigación con base en la debida diligencia, de tal manera que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron los cuerpos al sitio en que fueron encontrados e identificados; (ii)
ordenar a la Fiscalía General de la Nación para que realice todos los esfuerzos necesarios para hallar los cuerpos de todas las personas desparecidas en los hechos del Palacio de Justicia y entregar sus restos a sus familiares para que puedan honrarlos conforme a sus creencias y valores; (iii) conminar a las autoridades para que en cumplimiento de la obligación de satisfacer los derechos de las víctimas se investigue y juzgue a todos los responsables de las desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y en general todas las violaciones a los derechos ocurridas en desarrollo de la retoma del Palacio de Justicia; y (iv) cumplir con el fallo proferido en su contra en 2014, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin de respetar los derechos de las víctimas dicho crimen24. Información allegada por Héctor Eduardo Moreno, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
26. Mediante Oficio con radicado No. 20185800005971 del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte 22 Según consta en cuaderno 2, folio 75. 23 Según consta en cuaderno 2, folio 89. 24 Según consta en cuaderno 2, folio 90.
9 Constitucional en la misma fecha, Héctor Eduardo Moreno, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que a pesar de no tener competencia para adelantar investigaciones en el caso bajo
estudio, su dirección prestó apoyo en la coordinación de todas las actividades relacionadas con la entrega digna de los restos del señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, lo cual se llevó a cabo los días quince (15) y dieciocho (18) de septiembre de 201725.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
27. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
28. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia26, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental27. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario28. 25 Según consta en cuaderno 2, folio 93. 26 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. 27 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. 28 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”.
10
29. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
30. Legitimación por activa: Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199129, la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”30.
31. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por la accionante, María del Pilar Navarrete Urrea, a nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, de modo que la Corte concluyó que existe legitimación en la causa por activa.
32. A su vez, es necesario resaltar que la acción de tutela fue coadyuvada por el señor Eduardo Carreño Wilches, toda vez que, por un lado, era apoderado de parte civil en varios de los procesos que se adelantan por los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia de Bogotá y, por el otro, fue quien
radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) en nombre de la tutelante, solicitando que se integrara un grupo de fiscales e investigadores que estuvieran al frente de los procesos por dicho asunto.
33. Al respecto, le corresponde a la Corte precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”31. 29 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamen
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