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CC - T070-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T070-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-070/21

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el mismo, sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración persiste en el tiempo al negar inclusión en el Registro Único de Víctimas VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011

DELINCUENCIA COMUN-Concepto

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL

CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal; (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas; (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado

por “delincuencia común”; (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos; (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas; (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante y (vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia La inscripción en ese sistema constituye un derecho fundamental de las víctimas. Ello, por cuanto la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la

priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional y alcance A los jueces de tutela no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la administración, sino tan solo resolver sobre la vulneración del derecho de petición y ordenarle a la administración responder de forma oportuna la consulta que ante ella elevó el o la accionante. Por el contrario, en aquellos casos en los que haya evidencia de la vulneración de otros derechos fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los jueces tienen el deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para garantizar su protección. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de enfoque diferencial o étnico INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de

confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA

MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN

2 SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV

Referencia: expediente T-7.850.880

Acción de tutela instaurada por Rosa Ayda Tisoy Tisoy contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2019, la señora Rosa Ayda Tisoy Tisoy presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la UARIV) por cuanto considera que dicha entidad vulneró sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protección integral de las

víctimas, pues negó su solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el RUV).1

1. Acción de tutela solicitud y respuesta 1.1. La accionante manifestó que pertenece a la comunidad indígena INGA y se encuentra registrada dentro del listado censal del Cabildo2. El 23 de julio de 2015 con la finalidad de ser incluida en el RUV, junto con su grupo familiar, declaró que es víctima directa de desplazamiento forzado en razón a 1 El texto de la acción de tutela se encuentra en los folios 11 a 14 del cuaderno principal del expediente. La Sala aclara que la accionante pertenece al Cabildo Indígena INGA del departamento de Santiago de Cali.

(Cuaderno principal, folio 7). 2 Cuaderno principal, folio 7. 3 que, grupos al margen de la ley, hacían presencia en el corregimiento de Aponte municipio de Santiago en el Departamento de Putumayo. Específicamente adujo que “en el año 2000, llegaron unos hombres armados a la casa a decirles que tenían 48 horas para salir de la Vereda Arcanchi, donde también reclutaban menores de edad”, por lo cual tuvo que abandonar su lugar de residencia. 1.2. La UARIV por medio de Resolución No. 2017-32680 del 17 de marzo de 2017 decidió negar la inclusión de la actora en el RUV y no reconocer el hecho victimizante, tras afirmar que “de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la declaración fue rendida de manera

extemporánea, es decir que, para el caso preciso, la fecha de ocurrencia de los hechos declarados fue el 20 de agosto de 2000 y la fecha de la declaración ante la Personería de Cali (Valle del Cauca), fue el 23 de julio de 2015. No obstante, analizadas las circunstancias manifestadas en su declaración … se tiene que existen elementos que permiten determinar que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a la señora Rosa Ayda Tisoy Tisoy… presentar la declaración dentro de los términos de la citada norma.”. El 9 de mayo de 2017, la accionante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, solicitando la protección de la población indígena en situación de desplazamiento. 1.3. Mediante Resolución No 2017-32680R del 26 de mayo de 2017, la UARIV decidió el recurso de reposición propuesto. Sostuvo que “al realizar un análisis detallado de la declaración ante el Ministerio Público de manera extemporánea -esto es, el día 23 de julio de 2015 sobre hechos ocurridos el 20 de agosto de 2000la fecha límite para efectuar la declaración de hechos anteriores a la promulgación de la Ley 1448 de 2011 era de cuatro años de su entrada en vigencia, es decir hasta el 10 de junio de 2015 con lo que se encuentra una extemporaneidad en su declaración” y tampoco se aportó documentación o material probatorio “que permita subsanar la extemporaneidad.”3 1.4. Respecto al recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto, la UARIV mediante Resolución No 201759869 del 19 de octubre de 2017,4

resolvió confirmar la decisión de valoración, y, en consecuencia, no reconocer el hecho victimizante. 1.5. En sede de revisión, y con el propósito de tener mayor conocimiento sobre las condiciones socioeconómicas de la accionante, la Sala constató que la accionante tiene asignado actualmente un puntaje de 51.09 sobre 100 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante, el “Sisbén”), según la información disponible en la base de datos pública de este.5 Además, la Corte verificó que, de acuerdo con los 3Resolución No 2017-32680R del 26 de mayo de 2017, la UARIV confirmó la decisión. 4 Cuaderno principal, folio 2. 5 El puntaje del Sisbén es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodología de generación de este índice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. 4 datos que tiene registrados la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la actora es cabeza de familia, tiene a su cargo dos niños de 2 y 5 años de edad y se encuentra activa en el régimen subsidiado de dicho sistema.6

2. Contestación de la acción de tutela La UARIV, mediante comunicación del 13 de noviembre de 20197, se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia. Solicitó se negaran las pretensiones de la accionante por considerar que en ningún momento se demostró la causación de un perjuicio irremediable, situación que para la entidad confirma la improcedencia de la acción constitucional.

3. Decisión de instancia El 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, resolvió “negar” por improcedente la acción de tutela,8 en razón a que, a su juicio, “la accionante no aportó prueba que indique que haya efectuado una nueva petición de inclusión en el RUV por el conflicto armado por ser según sus voces, una persona en calidad de desplazada por el conflicto armado.”9

El fallo no fue impugnado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;10 y, en virtud del Auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Tres, que escogió el expediente de la referencia.

Según dicha metodología, entre más alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. La información sobre la accionante fue consultada el 3 de noviembre de 2020 en la página web https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx. 6 La información fue consultada el 7 de noviembre de 2020 en la página web http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. De igual manera, la Sala consultó el Registro Único de Afiliación (RUAF) del Sistema Integral de la Protección Social (SISPRO) y confirmó que la accionante está afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(información revisada a través de la página web http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona). 7 Cuaderno Principal, folios 18-20. 8 La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que ordenó notificar y correr traslado de la acción de tutela al representante legal de la UARIV, para que ejerciera su derecho de defensa e informe “sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela”. El funcionario fue notificado mediante oficios enviados a la dirección de correo electrónico Notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (cuaderno principal, folios 16 y 17). 9 La tutela fue fallada mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, (cuaderno principal, folios 28-32). 10 En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 5

2. Cuestión previa: la acción de tutela presentada por Rosa Ayda Tisoy Tisoy es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 2.1. Legitimación de las partes. La señora Rosa Ayda Tisoy Tisoy está legitimada para interponer la acción de tutela bajo análisis, por cuanto, actuando en nombre propio, pretende la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción constitucional.11 De otro lado, la solicitud puede ser instaurada contra la UARIV, dado que se trata de una Entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte. Además, de acuerdo

con la narración de los hechos en la tutela, es la entidad pública que ocasionó la vulneración de sus derechos al no incluirla en el RUV, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política.12 2.2. Requisito de inmediatez. La Constitución establece que la acción de tutela puede ser promovida “en todo momento y lugar”. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo debe ser interpuesta en un término prudencial y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Esta regla no debe entenderse como una expresión de la caducidad de la acción, por el contrario, debe entenderse y evaluarse en los términos de la razonabilidad, a partir de la calidad del sujeto y la vulneración de sus derechos fundamentales. De manera concreta, tratándose de víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha sostenido que la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son sujetos de especial protección constitucional.13 La Corte Constitucional ha sostenido que las personas víctimas del desplazamiento forzado están expuestas a altos niveles de debilidad, indefensión y vulnerabilidad. Este delito genera situaciones como i) la desarticulación social, el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida; ii) la pérdida de acceso a la propiedad entre comuneros; iii) inseguridad alimentaria; iv) el incremento de la enfermedad y la mortalidad; v) la 11 Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991

establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 12 La accionante podía hacerlo (estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados y la interpuso en nombre propio) y la demandada es la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos. Adicionalmente, esta Corporación ha considerado reiteradamente que, cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de las víctimas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para exigir su garantía. Según la jurisprudencia, dada su especial protección constitucional, resulta desproporcionado exigirle a esta población que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atacar, por ejemplo, el acto administrativo que niega la inclusión en el RUV. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-006 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-525 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-417 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-584 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-393 de 2018. M.P.

Alberto Rojas Ríos, entre otras. 6 marginación; vi) la pérdida del hogar, del empleo, de la vivienda y la tierra.14 Estas condiciones, que en otros términos aduce la accionante, justifican la demora en el uso de los mecanismos con los que la víctima cuenta para demandar la protección de su vida, honra, bienes, libertad y seguridad. Por las anteriores razones, la Sala considera que, en este caso, el requisito de inmediatez se cumple.15 En lo referente al presente asunto, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 6 de noviembre de 2019, esto es, dos (2) años después de la notificación de la Resolución Administrativa que decidió el recurso subsidiario de apelación,16 periodo que puede estimarse razonable para interponer la acción constitucional, de acuerdo con el contexto particular del caso,17 considerando además que la vulneración es permanente en el tiempo y las condiciones de vulnerabilidad persisten.18 2.3. Requisito de subsidiariedad. El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.19 Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de

la población víctima de desplazamiento forzado,20 esta Corporación en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a 14 Sentencias T-211 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 15 Sentencia T-115 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos 16 Resolución No 201759869 del 19 de octubre de 2017. 17 Cuaderno Principal, folios 11-12. 18 Como lo ha señalado la jurisprudencia, la razonabilidad del plazo “no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto.” Por ejemplo, se ha considerado razonable “un poco más de un año” T-211 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), “aproximadamente nueve (9) meses” T299 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), “un poco más de 9 meses” T-274 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), “un tiempo considerable (18 meses)” T-169 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Sobre la aplicación de las reglas de procedencia para estos casos, puede verse las Sentencias T-377 de 2017 y T-299 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), en la cual se analizaron tutelas similares contra de la UARIV. 19 Sentencia T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

20 Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad la Corte afirmó que “[d]esde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad.” 7 esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.21 Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.”22 Lo anterior, por cuanto: (i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado;23 y (ii) debido a su

condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional24, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.25 En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela”.26 En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las 21 Ver sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-985 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1094 de

2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-813 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-563 del 2005.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 del 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1144 del 2005. M.P.

Álvaro Tafur Galvis; T-086 del 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-468 del 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero; T-188 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T496 del 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-391 de

2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-038 del 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-042 de 2009.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Ver, entre otras, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-556 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-834 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-598 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, así como lo establecido en el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz. 23 Ver, entre otras, sentencias T-707 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-598 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ver, entre otras, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-374 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio y T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortíz. Ver además las sentencias T-042 de

2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-364 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte sostuvo lo siguiente: “debido a que no existe en el ordenamiento jurídico una acción judicial idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la población víctima del fenómeno del desplazamiento interno, la acción de tutela se revela como el mecanismo adecuado para garantizar el goce efectivo de sus derechos

mínimos.” Sentencia T-364 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.27 Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones,28 máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.29 Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria. Adicional a ello, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común.30 Sobre el particular, se tiene que la señora Rosa Ayda Tisoy Tisoy instauró una acción de tutela orientada a proteger sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, por considerar que la Resolución que niega su inscripción a la UARIV no evaluó debidamente los hechos declarados a la luz de los elementos técnicos de decisión y no aplicó el Decreto 4633 de 2011 con enfoque diferencial para la protección de la población indígena. La Sala advierte que la actora agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para controvertir la Resolución del 19 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-869 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Reiterado en el Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Corte Constitucional, Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido expresó la Corte: “[e]xisten casos excepcionales en los cuales resulta desproporcionado exigir a las partes el

agotamiento previo de la totalidad de los recursos ordinarios – administrativos o judiciales - como condición para acudir a la acción de tutela. Cuando se trata de personas en situaciones de extrema exclusión y vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de acceso a la administración de justicia.”. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. M.P. (e) Catalina Botero. 29 Corte Constitucional, Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido manifestó la Corte: “Como reposa en el expediente, en un primer momento el funcionario competente para valorar la declaración denegó su solicitud. Interpuesto el recurso de reposición, el mismo funcionario denegó nuevamente su solicitud. Así, parece que un recurso, como el extraordinario de revocatoria directa, carece de la eficacia para lograr la finalidad que se propone. Máxime si se advierte que la solicitud sería resuelta por la misma entidad que dictó el acto administrativo y que resolvió la reposición // En estas circunstancias, y en atención a la gravedad de la situación de desarraigo y exclusión que se encuentra viviendo la actora, la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos fundamentales conculcados”. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. M.P. (e) Catalina Botero. 30 Ver, entre otras, sentencias T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-556 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo y T-006 de 2014.M.P. Mauricio González Cuervo. 9 En este sentido y según la jurisprudencia constitucional referenciada, debido a su condición de sujeto de especial protección, como víctima de desplazamiento forzado, y a sus circunstancias particulares,31 la acción de tutela resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que, resultaría desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional.

3. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión 3.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales de una persona y sus hijos menores de edad, al negarles la inscripción en el RUV, bajo el argumento que presentó la declaración de manera extemporánea, sin exponer los motivos que hagan evidente que la entidad adelantó una gestión de verificación e investigación acerca de los hechos puestos bajo su conocimiento? 3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; (ii) la relevancia constitucional de la inclusión en el RUV y (iii) el enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado

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