CC - T070-2022
Detalles
- Título
- CC - T070-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-070/22
DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulación en la Ley 797 de 2003 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que Colpensiones no está facultada para exigir a los solicitantes de la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad acreditar la condición de padre o madre “cabeza de familia”. Lo anterior, principalmente, porque este requisito no está previsto en la ley y, en concreto, (i) no coincide con el concepto de madre o padre “trabajador” previsto en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
(ii) no es adecuado para demostrar la “dependencia económica” del hijo(a) en situación de discapacidad ni el requerimiento razonable de cuidado personal a cargo del solicitante. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requerimiento razonable de cuidado del hijo mancomunado por ambos padres En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una pérdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a). En tales términos, en estos eventos, Colpensiones deberá valorar en cada caso la acreditación del requerimiento razonable de cuidado personal del solicitante a partir de todo el acervo probatorio del expediente administrativo sin exigir medios probatorios específicos no previstos en la ley que supongan barreras administrativas desproporcionadas e injustificadas al reconocimiento de esta pensión especial de vejez.
Referencia: expediente T-8.363.700
Acción de tutela presentada por Gerson Erqui Quitian Peña y Natalia Andrea Quitian Jiménez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis del caso. El 7 de julio de 2021, Gerson Erqui Quitian Peña, en nombre propio y de su hija en condición de discapacidad, Natalia Andrea Quitian Jiménez (en adelante, los “accionantes”), presentó acción de tutela en contra de Colpensiones (en adelante, la “accionada”), por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y al debido proceso. Lo anterior, debido a que la administradora se habría negado a acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hija en situación de discapacidad, bajo el argumento de que el señor Quitian Peña no acreditó la condición de padre cabeza de familia. Como pretensiones solicitaron, de forma principal, ordenar a Colpensiones dejar sin efectos las resoluciones SUB 48850, SUB 99745 y DPE 3974 de 20211 y reconocer al señor Quitian Peña la pensión especial de vejez de padre trabajador con hija en situación de discapacidad conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 19932. En subsidio, solicitaron que se ordene el reconocimiento de la pensión de forma transitoria, hasta tanto el juez ordinario laboral emita sentencia definitiva. El 21 de julio de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decidió “negar” el amparo, porque, en su criterio, la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad. El 11 agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Corresponde a la Corte
adelantar el trámite de revisión de estos fallos de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. Situación económica del accionante y su grupo familiar. El señor Quitian Peña tiene 50 años de edad. Entre el año 2011 y octubre de 2021, ejerció trabajos que exigían realizar viajes constantes fuera de su ciudad de residencia y del país, sin embargo, desde noviembre de 2021, se encuentra desempleado. Ha sido diagnosticado con “hernia discal L4-L5 (…) [y] trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño [insomnios]”3. Su núcleo familiar se encuentra compuesto por su esposa, Consuelo Jiménez Ortiz, quien tiene 55 años, y sus dos hijas: Daniela Quitian Jiménez, de 18 años, y Natalia Quitian Jiménez, de 14 años, quienes dependen económicamente de él.
2. Las dos hijas y la esposa del señor Quitan Peña padecen graves afectaciones de salud física y mental. El 5 de noviembre de 2020, Natalia 1 Escrito de tutela, p. 1. 2 Id. 3 Historia Clínica de Gerson Erqui Quitian Peña, 11 de noviembre de 2021, p. 1 y 2.
Quitian Jiménez fue calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral congénita del 55%4 y ha sido diagnosticada con “perturbación de la actividad, atención, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, trastornos generalizados del desarrollo, herpes zóster ocular y autismo en la niñez”5. Además, “presenta conductas disfuncionales heteroagresivas (en su
mayoría direccionadas a la cuidadora principal [la madre], que se manifiestan con halones de cabello, patadas, mordiscos, rasguños y cabezazos) y autoagresivas (se evidencian golpes en la cabeza contra las paredes o el piso, patadas a su cama y otras superficies y golpes en la cabeza con sus puños)”6. Los médicos tratantes coinciden en que solo reconoce al padre como figura de autoridad, quien es el único miembro del núcleo familiar a quien no agrede7, por tal razón, han recomendado que este “sea el cuidador principal y disponga de la totalidad de su horario para realizar acompañamiento y cuidado de la paciente”8. Daniela Quitian Jiménez, por su parte, ha sido diagnosticada con “trastorno límite de la personalidad, depresión [y] ansiedad”9. Además, “se autolesiona y tiene altísimo riesgo de suicidio”10. Los médicos tratantes han manifestado que requiere del cuidado concurrente de su madre y de su padre para su tratamiento.
3. Por último, la señora Consuelo Jiménez Ortiz sufre de “discopatía lumbosacra L4 L5, neuropatía miembros superiores, epicondinitis bilateral, artralgias en manos, síndrome del túnel carpiano, dolor crónico de varios años en evolución, escoliosis funcional, espasmo dorsal y lumbar, limitación severa para los movimientos del tronco, deshidratación de los discos intervertebrales 4 Escrito de tutela, p. 2. 5 Id. 6 Informe psicológico de Natalia Quitian Jiménez realizado por la psicóloga Yesenia Cárdenas Cárdenas, 15
de junio de 2021, p. 2. 7 En particular, las psicólogas Yesenia Cárdenas Cárdenas, Damary Serrano Rodríguez, Karolina Martínez Garzón y Nubia Carolina Rodríguez Bobadilla y su odontóloga, María Yaneth Tabaquichá. 8 Informe psicológico de Natalia Quitian Jiménez realizado por la psicóloga Yesenia Cárdenas Cárdenas, 15 de junio de 2021, p. 3. El mismo informe enfatiza que “el padre siempre ha sido la principal figura de autoridad para la paciente y le es más sencillo seguir instrucciones de este”. La certificación psicológica de 1 de marzo de 2021, emitida por Damary Serrano Rodríguez advierte que “Natalia solo acata órdenes de figura paterna y tiende a heteroagresiones y desconocimiento de rol de autoridad de la figura materna (…) el padre de la niña debe entrar a complementar el cuidado diario de Natalia, dada la circunstancias (sic) especiales del alto cuidado que requiere ella y el rechazo progresivo hacia su progenitora”. Finalmente, en el informe de atención psicológica realizado el 25 de febrero de 2021 por Karolina Martínez Garzón indica que “se requiere más presencia del padre en el hogar, ya que en los momentos de crisis [Natalia] se comporta muy agresiva con su madre y hermana, logrando controlarse solo con la intervención del padre, siendo la figura de autoridad y regulación”. 9 Escrito de tutela, p. 2. 10 Evaluación psicológica realizada por Nubia Carolina Rodríguez Bobadilla, 22 de julio de 2021, p. 5.
dorsales, dislipidemia, trastornos de estrés, ansiedad, disfunción familiar, tenosinovitis del flexor pollicis longus izquierda y depresión”11. De igual forma, le fue diagnosticado “síndrome del cuidador (cansancio persistente, problemas de sueño, irritabilidad, depresión, dolores crónicos, aislamiento social)”12. Dichas afectaciones de salud, sumadas al aumento “de tamaño, nivel de fuerza y actividad física” de su hija Natalia13, le generan serias dificultades para atenderla.
4. Solicitud pensional y respuesta de Colpensiones. El 21 de diciembre de 2020, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hija en situación de discapacidad. El 23 de febrero de 2021, mediante la Resolución SUB48850, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación solicitada. La administradora señaló que el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 2014, por medio de la cual se precisaron “algunos de los criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas”, dispone que, para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, el solicitante debe “acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él”14. Según la Colpensiones, el accionante no acreditaba “la calidad de cabeza de familia de conformidad con el concepto 2016_14942569”15, porque “obra dentro del expediente pensional declaración extra proceso rendida por el
[solicitante] a través de la cual se identifica como: ‘ESTADO CIVIL: CASADO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE’ (…) en virtud de lo anterior, deberá aportar como medio de prueba, el dictamen de las juntas calificadoras de invalidez con el fin de demostrar una posible incapacidad física, sensorial, síquica o deficiencia sustancial de ayuda del cónyuge o compañero permanente”16.
5. El 9 de marzo de 2021, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB48850. Argumentó que su cónyuge padecía “una serie de enfermedades que no permit[ían] el cuidado de 11 Escrito de tutela, p. 2. 12 Evaluación psicológica realizada por Nubia Carolina Rodríguez Bobadilla, 22 de julio de 2021, p. 5. 13 Informe psicológico de Natalia Quitian Jiménez realizado por la psicóloga Yesenia Cárdenas Cárdenas, 15 de junio de 2021, p. 2. 14 Resolución SUB 48850 de 23 de febrero de 2021, p. 5. 15 Id., p. 8. 16 Id. la hija”17. En concreto, señaló que la señora Consuelo Jiménez Ortiz había sido diagnosticada con “lumbago no especificado, túnel del Carpio, cojera leve Escoliosis funcional, espasmo dorsal y lumbar severo, limitación para los movimientos del tronco, acortamiento real y aparente de miembro ínfero, Dolor referido en región autónoma del nervio mediano en ambas manos [y]
signos de Phallen y Tinell presentes”18. Mediante la Resolución SUB99745 de 28 de abril de 2021, la accionada consideró que “el recurrente no logra acreditar la calidad de padre cabeza de familia, ya que no obra Dictamen de perdida de la capacidad laboral de la cónyuge la señora CONSUELO EDITH JIMENEZ ORTIZ, documento por el cual se demostraría la imposibilidad para el cuidado de su hija en estado de invalidez, y acreditaría al solicitante como padre cabeza de familia”19. En consecuencia, confirmó la decisión en su integridad.
6. El 6 de mayo de 2021, el accionante presentó escrito de “alcance al recurso de apelación” en el cual argumentó que la decisión de la administradora era contraria a derecho dado que, “para este tipo de pensión, la ley habla de padre trabajador y no padre cabeza de hogar. Persistir la negativa es hacer incurrir en gastos en una demanda judicial al estado. No se analizó el caso en particular. No se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas para demostrar la situación médica de los demás miembros de la familia”20. El 1 de junio de 2021, por medio de la Resolución DEP 3974, Colpensiones decidió confirmar nuevamente “en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB48850”21. La accionada manifestó que, si bien el solicitante “manifiesta que la madre presenta discapacidad que le [impide] velar por el cuidado de la menor, tal situación debe ser avalada a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, que permita evidenciar tal situación”22.
2. Trámite de tutela
7. Solicitud de tutela. El 7 de julio de 2021, Gerson Erqui Quitian Peña en nombre propio y de su hija en condición de discapacidad, Natalia Andrea Quitian, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la 17 Resolución SUB 99745 de 28 de abril de 2021, p. 1. 18 Id., p.4. 19 Id., p. 5. 20 Resolución DEP 3974 de 1 de junio de 2021, p. 1. 21 Id. 22 Id., p. 8. seguridad social, al mínimo vital, a la familia y al debido proceso23. Lo anterior, al negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, a pesar de que, en su criterio, cumple con los requisitos previstos en la ley para acceder a dicha prestación. A título preliminar, sostuvo que la tutela satisfacía el requisito de subsidiaridad, pues el proceso laboral era ineficaz en concreto, dado que “tardarí[a] en surtirse primera y segunda instancia de 2 a 3 años en promedio” y su situación “requiere una medida de protección inmediata”24.
8. Por otra parte, señaló que cumple los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido previstos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 199325. Esto, porque (i) tiene la calidad de padre de familia trabajador con hija en situación
de discapacidad, por ser el progenitor de la menor de edad Natalia Quitian Jiménez26 y contar con un vínculo laboral vigente27; (ii) acreditó que a su hija le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral congénita del 55%28; (iii) la niña Natalia Quitian Jiménez dependía económicamente del accionante, en atención a que su madre se había dedicado toda la vida a su cuidado, no tenía experiencia laboral y además padecía quebrantos de salud29 y, por último; (iv) a la fecha de presentación de la solicitud, el accionante contaba con 1.331 semanas de cotización30.
9. De otro lado, sostuvo que la negativa de Colpensiones “pone en riesgo el mínimo vital de la familia”31, por cuanto se vería obligado a renunciar a su trabajo para poder dedicarse al cuidado de su esposa e hijas, a pesar de que “tiene gastos fijos, como la deuda con el BBVA por el leasing habitacional, que implica una cuota mensual promedio de $3.553.783, adicional a los gastos de 23 Escrito de tutela, p. 1. 24 Escrito de tutela, p. 3. 25 “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el
padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. 26 Registro Civil de nacimiento de Natalia Quitian Jiménez. Anexos del escrito de tutela, p. 2. 27 Escrito de tutela, p. 2. 28 Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Natalia Quitian Jiménez. Anexos del escrito de tutela, p. 5 y 6. 29 Escrito de tutela, p. 2. 30 Resolución 48850 de 23 de febrero de 2021 emitida por Colpensiones. 31 Escrito de tutela, p. 3. necesidades básicas del grupo familiar”32. Agregó que su esposa “lleva más de 20 años dedicada al hogar, no tiene experiencia laboral y padece enfermedades que requieren de tratamiento y cuidado”33, razones por las cuales no le es posible trabajar.
10. En consecuencia, como pretensiones solicitó al juez de tutela, de forma principal, ordenar a la accionada: (i) dejar sin efectos las resoluciones SUB 48850, SUB 99745 y DPE 3974 de 202134; (ii) que le sea reconocida la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad35;
(iii) liquidar la pensión “conforme el artículo 34 de la ley 100 de 1993 (modificada por la ley 797 de 2003), teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación y las semanas cotizadas”36; (iv) notificar al accionante del reconocimiento de la pensión en las 48 horas siguientes a la expedición de la correspondiente resolución37 y (v) “prevenir a la accionada para que acate este
fallo (…) en atención a la situación particular especial (sic) de la familia QUITIAN, so pena de ser responsable por omisión y desacato”38. En subsidio, solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión de forma transitoria, hasta tanto el juez ordinario laboral emita sentencia definitiva39. Mediante auto de 8 de julio de 2021, el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá admitió la tutela y ordenó a la accionada pronunciarse en el término de los 2 días siguientes a la notificación40.
11. Respuesta de Colpensiones. El 12 de julio de 2021, Colpensiones presentó escrito de respuesta en el que solicitó al juez que “DENIEGUE la acción de tutela”41, debido a que no satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la accionada, las pretensiones de la tutela podían ser resueltas por la jurisdicción ordinaria y no se cumplen los presupuestos para conceder la protección como mecanismo transitorio. Por lo tanto, decidir sobre la
32 Id. 33 Id. 34 Id., p. 1. 35 Id. 36 Id. 37 Id. 38 Id. 39 En concreto, solicitó “Ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hija invalida al accionante GERSON ERQUI QUITIAN PEÑA de manera PROVISIONALTRANSITORIA, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida de fondo, para lo cual, se conceda un término de 4 meses a fin de radicar la demanda que corresponda ante la justicia ordinaria laboral”. Escrito de tutela p. 1.
40 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, auto de admisión de la tutela, 8 de julio de 2021. 41 Contestación de la accionada, p. 8. controversia implicaría invadir la órbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, “en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. Por último, enfatizó en la importancia de proteger el patrimonio público como derecho colectivo que podría resultar afectado con un pronunciamiento del juez de tutela42.
12. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de julio de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decidió “negar” el amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En criterio del juez, (i) “si bien es cierto que [Natalia Andrea Quitian] es una menor de edad en condición de discapacidad, también se tiene que a la menor no se le ha vulnerado derechos fundamentales (sic), pues cuenta con el apoyo de su familia y de los servicios médicos que le pueda ofrecer su EPS”43 y (ii) no se acreditó que el accionante esté desempleado ni que tenga problemas económicos, por el contrario, “cuenta con un buen empleo y como también se demostró tiene buen ingreso salarial”44. Además, consideró que “si la pretendida pensión exige una dedicación exclusiva al menor discapacitado, el hecho de tener un trabajo remunerado suple la necesidad económica que invoca, siendo del caso
determinar que el actor debe acudir a las acciones ordinarias para lograr lo que pretende por vía de la Acción de Tutela”45.
13. Impugnación. El 26 de julio de 2021, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Afirmó que la protección de sus derechos fundamentales requería de medidas urgentes, porque de acuerdo con la evaluación psicológica realizada el 22 de julio de 2021, “la familia está en un alto riesgo médico, psicológico, psiquiátrico, riesgo físico por golpes, NATALIA, DANIELA, CONSUELO tienen riesgo de muerte por golpes severos y suicidio”46. De otra parte, sostuvo que su hija menor, Natalia Andrea Quitian, necesitaba la asistencia de su padre para poder tratar sus patologías, pues su madre padece enfermedades físicas y mentales y su hermana mayor es paciente psiquiátrica.
Por último, resaltó que la condición de que el padre ejerza un trabajo es un requisito previsto por el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión solicitada. De este modo, el 42 Id. 43 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, sentencia de primera instancia, 21 de julio de 2021, p.6. 44 Id. 45 Id. 46 Evaluación psicológica realizada por Nubia Carolina Rodríguez Bobadilla, 22 de julio de 2021, p. 5. argumento del juez de primera instancia según el cual esa condición excluye el riesgo de vulneración del derecho al mínimo vital, por implicar un ingreso económico, “desconoce el espíritu de la norma”47. Según el accionante, el
propósito de la norma es que el padre que ejerce un empleo y que, por ende, no cuenta con el tiempo para asistir a su hijo en condición de discapacidad, acceda a la pensión, de tal suerte que tenga el tiempo de atenderle sin afectar su mínimo vital.
14. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 11 agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia tras considerar que “el tutelante posee otras vías judiciales para debatir las inconformidades planteadas en la tutela”48. En particular, señaló que “la resolución SUB488850 del 23 de febrero de 2021, expedida por Colpensiones, debe ser atacada por las vías ordinarias, ante el juez natural, si se tiene en cuenta que durante el trámite administrativo no se habrían aportado todas las pruebas sobre la afectación que se dice padece la esposa del accionante, o los problemas psicológicos de su otra hija, debate cuya cognición no puede asumir el juez constitucional”49.
II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
15. Selección y reparto. El 15 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
16. Auto de pruebas. Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar:
(i) el estado de salud del núcleo familiar; (ii) los ingresos, propiedades y gastos
mensuales y (iii) el trámite de la solicitud pensional.
17. Respuestas al auto de pruebas. La Secretaría General informó a la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibió respuesta de las partes y del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. La siguiente tabla sintetiza la información allegada. 47 Escrito de impugnación de 26 de julio de 2021, p. 3. 48 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 11 agosto de 2021, p. 3. 49 Id., p. 4.
Interviniente Respuesta en sede de revisión
1. Situación laboral e ingresos. Afirmó que hasta agosto de 2020 contó con un trabajo en la empresa Symrise que le permitía cubrir sus necesidades básicas y las de sus hijas.
Explicó que ese trabajo terminó debido a la pandemia y, en consecuencia, tuvo que vivir de sus ahorros entre septiembre de 2020 y abril de 2021. Durante abril y septiembre de 2021 su salarió fue de 1.600.000 en la empresa Mercantil Continental. En octubre de 2021, obtuvo un salario de 1.900.000 trabajando en una ONG. Desde noviembre de 2021 está desempleado y solo recibe como ingresos 1.100.000, que provienen del arriendo de un apartamento de su propiedad en Bogotá. Respecto a sus bienes raíces, explicó que inicialmente tenía un apartamento en Bogotá en el cual vivía su familia. No obstante, “quería construir un patrimonio para poder dejar a [sus] hijas y que tuvieran de que vivir cuando [el accionante] ya no estuviera”, por ello, adquirió dos créditos hipotecarios y
compró un bien en Cota y otro en Bogotá. Informó a la Corte que, debido a la difícil situación económica que atravesó luego de perder el empleo en Symrise, habría tenido que vender uno de los apartamentos en Bogotá para pagar los créditos hipotecarios de las otras dos propiedades. Actualmente vive en el de Cota y arrendó el de Bogotá. Por último, el accionante expresó que “lo que recibo del arriendo no alcanza, estamos pensando en vend[e]r ese inmueble para solventar lo demás, pero así, vamos a terminar sin nada, vendiendo todo, no puedo brindarle los servicios médicos y de terapias que son tan Gerson Erqui importantes y que tenían antes, tampoco tenemos la calidad de vida de antes”50. Quitian Peña (accionante)
2. Gastos. Sostuvo que sus gastos fijos mensuales ascienden a $3.755.00051 (servicios públicos, administración, seguridad social, alimentación, implementos de aseo, transporte, controles médicos, colegio de Daniela, vestuario, recreación y odontología de Natalia).
Sin embargo, aclaró que esta suma antes era mucho más alta y que disminuyó debido a que recortó una serie de gastos. Entre los gastos recortados se encuentran: “Terapia neural para la cónyuge Consuelo, Terapias psicológicas particulares para consuelo, Terapias psicológicas particulares para Daniela, Terapias con acupuntura para tema de sueño, dolor de Gerson Quitian, Pediatra especialista en autismo para Natalia, Plan de medicina prepagada para el grupo familiar, Clases de natación de Daniela, Clases de
natación de Gerson, Persona que ayudaba 2 veces a la semana con el aseo en la casa [y] Vacaciones de fin de año”52.
3. Proceso judicial ante el juez ordinario. Informó que presentó demanda ordinaria con radicado 11001310501820210039200 el 6 de agosto de 2021, y el proceso fue repartido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, “han pasado más de 5 meses desde que se radicó la demanda ordinaria laboral y a la fecha no ha habido ningún pronunciamiento, lleva al despacho desde septiembre”.
Administradora 1. Historia laboral y resoluciones proferidas. El 14 de diciembre de 2021, Colpensiones Colombiana de remitió la historia laboral unificada del accionante en la cual está consignada “de manera 50 Respuesta del accionante al auto de pruebas, 15 de diciembre de 2021, p. 4 a 6. 51 En concreto, explicó que sus gastos son: “Servicios públicos casa donde vivimos: $275.000
Administración: $330.000 Seguridad social: $290.000 Mercado teniendo en cuenta que Natalia no tolera gluten ni lácteos, ni colorantes, ni endulzantes, y debemos comprar leches vegetales, y otros: $1.300.000
Aseo Personal de las hijas (toallas, talcos, desodorante, cremas) $150.000 Aseo personas de ambos padres, $100.000 Transportes para recoger medicamentos, llevar a los controles médicos $300.000 Colegio de Daniela $400.000 Suplementos probióticos, vitaminas y enzimas no POS para Natalia: $170.000 Vestuario
en promedio mensual para todos los 4: $250.000 Recreación para todos promedio mes $150.000 Odontóloga particular por la situación particular de Natalia: $70.000”. 52 Respuesta del accionante al auto de pruebas, 15 de diciembre de 2021, p. 6. Pensiones – detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a Colpensiones– cada uno de los periodos de cotización reportados a favor del señor Gerson Erqui (accionada) Quitian Peña” e informó que “a la fecha la historia laboral cuenta con un total de 1374 semanas”. De igual forma, adjuntó copia de las resoluciones SUB 48850 de 23 de febrero de 2021, SUB 99745 de 28 de abril de 2021 y DPE 3974 de 01 de junio de 2021.
2. Reconocimiento de la pensión especial. El 21 de enero de 2022, Colpensiones allegó escrito mediante el cual informó que por medio de la Resolución SUB 13333 del 20 de enero de 2022, dicha entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por hijo invalido al accionante. Argumentó que “[e]n el trascurso del trámite de revisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional solicitó pruebas adicionales al accionante, que dan cuenta que la madre de la menor en condición de invalidez no es apta para su cuidado ya que padece de enfermedades propias que no le permiten atender a su hija, por lo que el caso fue escalado nuevamente a la Dirección de Prestaciones Económicas de esta entidad, la cual, a través de la Subdirección de Determinación II, efectuó un nuevo
estudio de reconocimiento de la prestación, por medio de la Resolución SUB 13333 del 20 de enero de 2022”. Explicó que la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2021 correspondió a $5.950.864 y que el valor de la mesada actual era de $6.285.303. Además, que por concepto de retroactivo pagaría un valor de $10.767.667. Juzgado 33 Civil del El 10 de diciembre de 2021, remitió copia digital del “expediente de Tutela 2021-00324 Circuito de tramitado hasta el fallo de tutela en primera instancia el cual contiene 36 archivos PDF”. Bogotá
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es com
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