CC - T071-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T071-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-071/14
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Caso en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niega reconocimiento de pensión de sobrevivientes
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha sostenido que este se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiere medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que para poder establecer la procedencia de la acción de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable, este debe estar acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, se ha afirmado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se
solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno La acción de tutela es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto de la época de vulneración o amenaza del derecho y la interposición de la acción de tutela. Asimismo, esta Corporación ha señalado que para determinar si una acción de tutela cumple el requisito de inmediatez por haber sido presentada en un plazo razonable, se deben analizar los siguientes factores, (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si 2 existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Vulneración de derechos fundamentales al negar pensión aplicando un régimen especial menos favorable que el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Orden al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar pensión de sobrevivientes aplicando el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993
Referencia: expediente T-3979860
Acción de tutela presentada José Alejo Dussan Gutiérrez contra el Fondo Nacional
de Prestaciones sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela promovido por José Alejo Dussan Gutiérrez contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). 3
I. ANTECEDENTES El señor José Alejo Dussan Gutiérrez Sandoval interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de jubilación Post Mortem causada por el fallecimiento de su hijo Esper Dussan
Sandoval, bajo el argumento de que este no cumplió con el requisito de haber trabajado dieciocho (18) años como docente de acuerdo con lo establecido en el régimen especial aplicable a este gremio. El peticionario fundamentó su solicitud en los siguientes
1. Hechos 1.1. El señor José Alejo Dussan Gutiérrez, es una persona de setenta y un (71) años de edad,1 manifiesta que su hijo Esper Dussan Sandoval estuvo vinculado a la Secretaria de Educación y Cultura del departamento del Cauca desde el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), laborando al servicio de la Institución Educativa Internado Escolar Toez del municipio de Páez, Cauca, como docente de vinculación Nacional.2 1.2. Expone que su hijo falleció el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006),3 por lo que solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Post Mortem. 1.3. Mediante Resolución 0193 de 10 de marzo de 2009 “Por la cual se deniega el reconocimiento de la pensión de jubilación Post mortem”, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación Post Mortem al señor José Alejo Dussan Sandoval argumentando que: “De los documentos aportados al expediente por los beneficiarios del docente fallecido no se demuestra que Esper Dussan Sandoval, con C.C 12.139.820 de Neiva, Huila, haya laborado 18 años como
educador, requisito mínimo para el reconocimiento de la pensión post mortem, estipulación indicada en las normas legales, por tano tanto no cumple con los presupuestos legales que para el régimen especial le es aplicable al gremio docente (…)”.4 1 A folio 3 obra copia de su cédula de ciudadanía No. 12.092.860. Nació el 29 de Septiembre de 1942. (En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 2 A folio 14 y 15, obra copia del certificado de tiempo de servicio laborado por el señor Esper Dussan Sandoval prestado al departamento del Cauca, Secretaría de Educación y Cultura, desde el 29 de abril de 1996 hasta el 14 de diciembre de 2006 para un total de diez (10) años, ocho (8) meses y doce días (12). 3 A folio 24, Cuaderno 2, obra copia del certificado de defunción de Esper Dussan Sandoval. 4 Folio 9 a 10. En esta Resolución, se indicó que “para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 962 de 2005, se procedió a liquidar la prestación solicitada por los beneficiarios del educador fallecido y se envió a la entidad Fiduciaria Previsora S.A., para su previa aprobación, la cual fue devuelta Negada, con la siguiente observación: “la prestación 4 1.4. Contra la mencionada decisión, el peticionario interpuso recurso de reposición, tras considerar que la entidad accionada debía aplicar la norma
más favorable para el reconocimiento de la prestación social reclamada, esto es la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 0584 del 10 de julio de 2009 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición, contra la resolución que niega el reconocimiento de la pensión de jubilación Post mortem”, confirmó la decisión contenida en la Resolución 193 de 2009.5 1.5. Agrega el señor Dussan que es una persona de la tercera edad, circunstancia que le impide desempeñarse laboralmente y generar recursos para solventar sus necesidades básicas. Además de padecer diabetes mellitus, hipertensión y artrosis.6 1.6. Aduce que no recibe pensión o remuneración alguna, que dependía económicamente de su hijo, tanto así que se encontraba afiliado al sistema general en salud en calidad de beneficiario.7 1.7. Afirma que es el único beneficiario de las prestaciones a favor de Esper Dussan por parte de la Secretaría de Educación y Cultura, tal como se puede colegir de las Resoluciones 1480 del trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)8 y 004 del dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009),9 mediante las cuales se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y el seguro por muerte con ocasión del fallecimiento de su hijo. 1.8. Finalmente, indica que en materia de pensión de sobrevivientes debe aplicarse el régimen general cuando se cumplan los requisitos prescritos en la Ley 100 de 1993 sobre la materia, y se acredite que no se cumplen los
presupuestos enunciados en el régimen especial; para el caso de los docentes, su regulación se halla prevista en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972. solicitada en el proyecto pensión post mortem no es una prestación contemplada para este docente teniendo en cuenta que es una prestación de ley 100/93 y este docente fue afiliado en vigencia de la Ley 33 de 1985, la correcta prestación sería de una pensión post mortem 18 años, ahora bien en este orden de ideas el docente inició labores desde el día 29/04/1996 hasta la fecha de fallecimiento 14/12/2006 es decir que el docente laboro 3.826 días razón por la cual no cumple con los 18 años laborados razón por la cual se debe proyectar un nuevo AA indicando la correcta prestación, la normatividad aplicable al régimen legal y negando de fondo la prestación pues no cumple con los requisitos de pensión”. 5 Folio 11 a 13. 6 A folio 18 a 21, obra copia de la Historia Clínica de José Alejo Dussan, en la cual se indica que sufre hipertensión arterial y diabetes mellitus. 7 Folio 35. 8 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de un seguro por muerte”.En la cual se le reconoce el pago de un seguro por muerte del señor Esper Dussan Sandoval docente de vinculación a nivel Nacional a favor de José Alejo Dussan por la suma de once millones ciento noventa y ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($11.198.364). Folio 7 a 8. 9 “Por el cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a beneficiarios”. En la cual se indica que mediante
solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva elevada por José Alejo Dussan por fallecimiento de su hijo el señor Esper Dussan Sandoval el 14 de diciembre de 2006, que le corresponde por los servicios prestados como docente, se le reconoció al peticionario la suma de ocho millones seiscientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($8.609.448) a causa de fallecimiento de su hijo. Folio 5 a 6. 5 1.9. El señor Dussan presentó acción de tutela, con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna. En consecuencia, solicitó, que el juez constitucional ordene: (i) al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Cauca, reconozca la pensión de sobrevivientes o Post Mortem a su favor como único beneficiario, conforme a la Ley 100 de 1993; y, (ii) se le cancele las mesadas pensionales generadas desde la fecha de fallecimiento de Esper Dussan Sandoval a la fecha.
2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 2.1. Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento del CaucaFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que a su juicio no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
En su concepto, (i) el peticionario debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver la controversia planteada, pues no se
vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. (ii) De igual modo indicó, que según lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” y el Decreto 2831 de 2005“Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, se procedió a liquidar la prestación solicitada por el accionante para lo cual se envió a la entidad Fiduciaria Fiduprevisora S.A., toda la documentación correspondiente para tal fin, la cual fue negada, argumentando que el docente fallecido fue afiliado con vigencia de la Ley 33 de 1985, e inicio sus labores dentro de la planta central de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca el 29 de abril de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento, 14 de Diciembre de 2006.10 Con base en lo cual estableció que este trabajó tres mil ochocientos veintiséis (3.826) días, por lo que no cumplía con el requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, consistente en haber trabajado dieciocho (18) años de manera ininterrumpida. 2.2. Respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A. La Fiduprevisora solicitó que se negara el amparo de los derechos
fundamentales del peticionario. En primer lugar, señaló que celebró con la 10 Folio 58. 6 Nación-Ministerio de Educación Nacional un contrato de fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que su competencia se encuentra limitada a la aprobación o no del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales que elabore la Secretaría de Educación, pues no tiene competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento, conforme lo indica el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005.11 Advirtió, en segundo lugar, que el acto que negó la pensión solicitada por el peticionario debe ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no controvertido por la vía de la tutela.12
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante fallo del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), resolvió en primera instancia amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social del señor José Alejo Dussan Gutiérrez. En su criterio, no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem, el acreditar de los dieciocho (18) años de tiempo laborado de manera ininterrumpida, toda vez que ello conllevaría a un tratamiento discriminatorio y menos favorable a los trabajadores pertenecientes a regímenes exceptuados. Por esto, indicó que la regulación de regímenes especiales de pensiones se ajusta a la Constitución, pues el
tratamiento dista de ser discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a quienes se aplica.13 Al respecto, señalo: “el hecho de que el docente fallecido haya laborado un periodo de diez (10) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, en nada afecta el derecho que hoy reclama su padre como único beneficiario a que la sustitución pensional sea definida en aplicación a la norma más favorable, de la cual insiste el despacho, que para el caso lo es la ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47 modificados por la ley 797 de 2003, los cuales prescriben el orden de beneficiarios de la pensión y los requisitos que estos deben acreditar para acceder a la misma, siendo esta ley la más benéfica, al requerir cincuenta (50) 11 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones” expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual consagra en el artículo 4º lo siguiente: “Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. || Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa
las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.” 12 Folio 111 a 114. 13 Folio 104. 7 semanas de cotización dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su muerte”.14 En consecuencia consideró que, los actos administrativos proferidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales del señor José Alejo Dussan Gutiérrez, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem reclamada, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de tiempo de servicio establecido en el régimen especial del magisterio. Solicitó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca, y a la Fiduprevisora S.A, reconocieran la pensión de sobrevivientes al peticionario, “dando aplicación al régimen general contemplado por la Ley 100 de 1993, junto con las normas que la reforman y complementen”.15 3.2. El Vicepresidente del Fondo de PrestacionesFiduprevisora S.A., impugnó la providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), solicitó revocar la decisión adoptada por ser contraria a la normatividad que rige la materia y a los principios constitucionales, dado que el accionante pudo ejercer los recursos de ley y pedir ante la jurisdicción competente la nulidad de los actos administrativos. 3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Civil-Familia, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013),
revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, y en su lugar negó el amparo solicitado. Al respecto, afirmó que en este caso no se evidencia la urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio alegado, que torne viable la acción de tutela como mecanismo transitorio. Adicionalmente el juez de instancia, no encontró razón que justificara la inactividad del actor desde la fecha en que se negó la prestación solicitada, esto es julio de dos mil nueve (2009), hasta el momento de interposición de la acción, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). Al respecto señaló que “la acción presentada por el señor José Alejo Dussan no procede en cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto para la viabilidad de la acción de tutela pues dejo trascurrir más de 36 meses, sin acudir ante el juez constitucional”.16
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
14 Folio 106. 15 Folio 107. 16 Folio10, Cuaderno 2. 8
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. El señor José Alejo Dussan considera que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad por no reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del régimen general de pensiones que a su juicio es más favorable
que el régimen especial del magisterio. Por su parte, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el derecho alegado porque de conformidad con el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un docente este tenía que haber trabajado por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos en planteles oficiales, y en el caso concreto, tal requisito no fue cumplido por Esper Dussan, el hijo del peticionario, pues solo trabajó durante diez (10) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días. El juez de primera instancia amparó las pretensiones del señor Dussan tras considerar que no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la pensión que reclama el peticionario, como beneficiario, el cumplimiento de los dieciocho (18) años de tiempo laborado, según lo establecido por el régimen especial de pensiones del magisterio, toda vez que ello conllevaría a un tratamiento discriminatorio y menos favorable a los trabajadores pertenecientes a regímenes exceptuados. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión anterior al considerar, entre otras razones, que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. 2.2 En este contexto, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensión (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca), los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de una persona (José
Alejo Dussan Gutiérrez), por negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo (Esper Dussan), aplicando el régimen especial de pensiones de los docentes, teniendo en cuenta que éste prestaba sus servicios al Magisterio, pero para su caso siendo este menos favorable que el régimen general en pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993? 2.3 Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Corte se referirá a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; y (ii) reiterará la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen general de pensiones por ser más favorable que el régimen especial de pensiones del magisterio, con respecto a la pensión de sobrevivientes, y conforme a ella adoptará las 9 medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales del señor José Alejo Dussan.
3. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto: cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3.1. La Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales 3.1.1 La acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial,
(ii) cuando existiendo éstos no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando siendo eficaz se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).17 Dado que para reclamar derechos
pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de éstos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.18 3.1.2. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha sostenido que este se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiere medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.19 17 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 18 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter
arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (MP. Humberto A. Sierra Porto), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. 19 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento 10 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que para poder establecer la procedencia de la acción de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable, este debe estar acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, se ha afirmado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial.
Específicamente ha dicho: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es
requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.20 3.1.3. Ahora bien, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, el estado debe brindarles una protección especial para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.21 Sobre esto, en sentencia T-167 de 2011,22 la Sala Tercera de de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”. 20
Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien se le había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral, en el cual se lo calificó con un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con
fundamento en el cual se revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revocó la pensión de invalidez del actor y ordenando la reincorporación del actor a la nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de inferior categoría a la legal, no puede establecer condiciones más gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte tuvo en cuenta que la afirmación del actor respecto a que su mesada pensional era su única fuente de ingresos no fue controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del actor y el porcentaje de su pérdida
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