CC - T071-2017
Detalles
- Título
- CC - T071-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-071/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público En relación con las acciones de tutela que se presentaron de manera directa, sin haber agotado los procedimientos ordinarios, el análisis de la Corte partió de la definición de la actividad financiera y aseguradora como un servicio de interés público. En estos procesos, la Corte explico que, cuando estos eventos involucran a personas que son sujetos de especial protección constitucional, las acciones ordinarias pueden no resultar eficaces para extender un amparo constitucional oportuno ante el contexto que vive el peticionario, de manera que puede proceder directamente la protección del juez de tutela CONTRATO DE SEGUROS-Definición El contrato de seguro consiste en una estipulación contractual, donde una persona llamada tomador se obliga al pago de una suma de dinero en forma de otra persona llamada asegurador, con el propósito de generar un ahorro que pueda servir para hacer frente a los daños causados por un riesgo determinado por ambos. De esta manera, se observa que esta modalidad contractual encuentra su piedra angular sobre la base de la inseguridad que produce un hecho futuro e incierto que tiene la virtualidad de generar una afectación ostensible sobre las capacidades y el patrimonio del interesado
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD POR
PREEXISTENCIA ALEGADA POR ASEGURADORA DEMANDADA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador La Sala Plena de la Corte Constitucional ha explicado que el contrato de
seguro es una figura de ubérrima de buena fe, toda vez que la conducta de las partes debe tener un estricto apego a la realidad de los hechos que se declaran; es decir, que no basta con la simple formalidad y honestidad, sino que es necesario tener el más alto grado de calidad y claridad al momento de pactar el acuerdo de voluntades. Esto conduce a determinar que la valoración judicial siempre deberá analizar el proceder de cada uno de los contratantes con el fin de identificar aquellas conductas de acción u omisión que pudieron alterar el equilibrio del negocio
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE
SEGURO
. RETICENCIA Y PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Semejanza y diferencia La reticencia y la preexistencia se parecen en cuanto a que se refieren a un hecho anterior al contrato de seguro que se excluye de la cobertura, pero se diferencian en que en la reticencia el tomador omite dar a la aseguradora una información que le interesaba. Por eso el legislador le ha dado a la reticencia un efecto más perjudicial para el tomador CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESNaturaleza INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretación del contrato de seguros a favor del asegurado ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente a las personas en estado de vulneración o indefensión CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESCriterios básicos para el diseño de pólizas y protección de los derechos de autonomía privada y libertad contractual CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESMandato constitucional En materia de contratos de pólizas de seguro vida grupo, la sala
considera necesario dar aplicación directa al mandato constitucional consagrado en el artículo 334 de la Constitución, el cual señala el deber que tiene el estado de intervenir en los servicios públicos y privados con el fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo. Por esta razón, la presentación de ofertas y la conformación de los contratos de esta naturaleza, deberán estructurarse desde un lenguaje comprensible en el mayor grado posible para los consumidores, así como también deberán acompañarse por un asesoramiento claro y detallado por parte de la compañía aseguradora COMPAÑIA ASEGURADORA-Obligación de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia En eventos donde los tomadores sufren un estado de invalidez e indefensión, pero sus pólizas de seguro de vida son objetadas con base en una preexistencia, la jurisprudencia ha señalado que deberá analizarse: (i) que el actor sea sujeto de especial protección y carezca de recursos económicos; (ii) que la familia del asegurado dependa de él (aunque ello no es óbice para que en ciertos casos que no se cumpla este requisito pueda ordenarse el amparo); (iii) que el deber de declarar el estado de riesgo no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador, pues existen eventos en que hay cláusulas ambiguas; y (iv) que la carga de la prueba de la preexistencia está en cabeza de la compañía aseguradora 2 . PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Vulneración cuando las entidades aseguradoras objetan la reclamación de la póliza, ya sea por preexistencia o reticencia sin
atender los lineamientos decantados por la jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden a Aseguradora admitir el dictamen de invalidez del accionante para pago de póliza de seguro de vida grupo
Referencia: Expediente T5.491.771 AC.
Acciones de tutela instauradas por: (i) Yesid José Jabba Peláez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla (Exp. T-5.491.771); (ii) Stwe Yesid Maldonado Maldonado contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A. (Exp. T-5.492.897); (iii) Jeyson Smith Noriega Suárez contra Suramericana Seguros de Vida (Exp. T-5.494.329); (iv) Maryly Rod ríguez Tellez contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Sucursal Calle Grande de Valledupar, Cesar, (Exp. T5.496.591); (v) Gloria del Carmen Marín de Vásquez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Banco Corpbanca Colombia S.A. (Exp. T-5.536.394); (vi) Lola Parra de Cusba contra Equidad Seguros de Vida O.C. (Exp. T-5.675.008); (vii) Diego Luis Peña Ríos contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A. (T-5.720.487); y (viii) Cristóbal González Amaya contra la Compañía Financiera Comultrasan y la aseguradora Equidad
Seguros de Vida O.C. (Exp. T-5.722.448).
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y 3 . Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las siguientes ocho sentencias: (i) 16 de marzo de 2016, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (expediente T-5.491.771);1 (ii) 15 de diciembre de 2015, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali (T-5.492.897); (iii) 02 de febrero de 2016, del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá DC (T-5.494.329);2 (iv) 23 de octubre de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (T-5.496.591);3 (v) 09 de diciembre de 2015, del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena (T-5.536.394);4 (vi) 16 de marzo de 2016, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (T-5.675.008);5 (vii) 27 de mayo de 2016, del
Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín (T-5.720.487);6 y (viii) 12 de mayo de 2016, del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar (T-5.722.448).7 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las salas de selección de la Corte Constitucional escogieron, para efectos de su revisión, los procesos de la referencia. En este sentido, los expedientes mencionados (T-5.491.771, T-5.492.897, T5.494.329, T5.496.591, T-5.536.394, T-5.675.008, T-5.720.487 y T5.722.448) fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a emitir la siguiente sentencia, en virtud de los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1 Confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo solicitado. 2 Confirmó en segunda instancia la decisión del veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince
(2015), por la cual el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela. 3 Confirmó en segunda instancia el fallo emitido el día tres (03) de septiembre de dos mil quince
(2015) por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela. 4 Confirmó en segunda instancia el fallo del día veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela. 5 Confirmó en segunda instancia el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, que concedió la protección transitoria de los derechos invocados. 6 Confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que negó la tutela puesta. 7 Confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que negó la protección invocada. 4 . Este proceso integra ocho acciones de tutela que han sido presentadas por personas que tienen la pretensión común de obtener la ejecución del amparo contenido en las pólizas de vida, modalidad grupo, adquiridas con las distintas compañías aseguradoras demandadas. La discusión se genera por la objeción que presentaron las aseguradoras a las reclamaciones de los accionantes, alegando la existencia de presuntas prexistencias y reticencias al momento en que fueron declarados los siniestros en los contratos de seguro. Los expedientes seleccionados pueden agruparse, de acuerdo a sus hechos, en tres categorías de la siguiente manera: (a) Acciones de tutela donde los peticionarios son los beneficiarios de las pólizas de seguro de vida grupo y presentan el reclamo por muerte de los
tomadores. Aquí se encuentran dos expedientes, donde la ejecución de los amparos crediticios fue negada por presuntas reticencias al momento de suscribir el contrato de seguro (T-5.491.771 y T-5.536.394).8 (b) Acciones de tutela que fueron presentadas por personas que pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Esto ocurre en tres expedientes (T-5.492.897, T-5.494.329 y T-5.720.487), donde la ejecución de los amparos crediticios fue negada por no aceptar la calificación de invalidez de la Junta Médica de la Policía Nacional y por preexistencias al momento de suscribir el contrato de seguro.9 8 En el Expediente T-5.491.771, el señor Yesid José Jabba Peláez solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso. Considera que su garantía constitucional fue desconocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, y Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, dentro del proceso verbal surtido contra MAPFRE Colombia Seguros de Vida S.A., que pretendía hacer efectiva la póliza de seguro de vida suscrita por su madre, Gloria Esther Peláez Yamawaki (q.e.p.d.). Alega que como beneficiario del seguro, al momento de presentar la reclamación por riesgo de muerte, la misma fue negada por prexistencia y reticencia de la tomadora. // En el Expediente T-5.536.394, la señora Gloria del Carmen Marín de Vásquez solicita la protección de sus derechos fundamentales de vida diga y otros, presuntamente vulnerados por el Banco CORPANCA S.A y la Compañía de Seguros POSITIVA S.A. al haber
objetado la póliza de seguros de vida grupo deudores suscrita por su esposo, Guillermo Enrique Ortega Padilla (q.e.p.d.). Aduce que es adulta mayor, que no cuenta con ingresos, que dependía de su esposo cuando se encontraba en vida, y a pesar de haber solicitado en reiteradas oportunidades la exoneración del pago por imposibilidad, la entidades accionadas procedieron a demandarla en un proceso ejecutivo hipotecario que la tiene próxima a perder su vivienda. 9 En el Expediente T-5.492.897, el señor Stwe Yesid Maldonado Maldonado solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y otros, presuntamente afectados por el Banco BBVA Colombia S.A. y la compañía Seguros BBVA S.A., al haber objetado la reclamación de la póliza de seguro de vida grupo suscrita. Manifiesta que el 13 de octubre de 2015, la Junta Médica Laboral de Sanidad del Ejército Nacional lo calificó con 97.10% de invalidez, pero al momento de reclamar el seguro de vida, fue negado por preexistencia y reticencia al momento de declarar su estado de riesgo. // En el Expediente T-5.494.329, el señor Jeyson Smith Noriega Suárez solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y otros, presuntamente vulnerados por SURAMERICANA Seguros de Vida S.A. El peticionario expresa que el 19 de agosto de 2015, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional lo calificó con 100% de invalidez, pero al momento de reclamar el seguro de vida, la entidad accionada le manifestó que no es posible aceptar un dictamen de invalidez de una
Junta Médica de régimen especial. // En el Expediente T-5.720.487, el señor Diego Luis Peña Ríos solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y otros, presuntamente afectados por el Banco BBVA Colombia S.A. y la compañía BBVA Seguros de Vida S.A. Relata que el 10 de diciembre de 2013 adquirió un crédito de libre inversión, el cual fue respaldado con 5 . (c) Por último, un tercer grupo de acciones de tutela donde la ejecución del seguro de vida grupo se reclama por parte del mismo tomador de la póliza, con fundamento en el acaecimiento del riesgo por incapacidad total y permanente. En esta clasificación se encuentran tres expedientes. En dos de ellos, se negó hacer efectivo el seguro de vida grupo por presuntas preexistencias y reticencias de los tomadores al momento de suscribir el contrato (T-5.496.591 y T-5.675.008).10 En el último, se negó el seguro por exceso en la edad de cobertura (T-5.722.448).11 Por estructura, la exposición de los hechos y las pretensiones planteadas concretamente por los accionantes en los procesos acumulados, se presentarán en las consideraciones de la sentencia, al analizar cada uno de los casos. A continuación, la Sala presenta las actuaciones que fueron adelantadas por esta Sala de Revisión.
1. Actuaciones surtidas en sede de revisión El día 4 de noviembre de 2016, con el propósito de ampliar el margen conceptual dentro del análisis desarrollado en esta sentencia, el Despacho encargado emitió un auto con el objeto de poner en conocimiento del presente
asunto a cuatro entidades: la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad de Regulación Financiera (URF), el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Concretamente, se pidió a la Superintendencia Financiera y a la Unidad de Regulación Financiera (URF), que presentaran respuesta a los siguientes tres interrogantes: (i) ¿Cuál ha sido una póliza de seguro de vida grupo. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2014, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional lo calificó con 54.39% de invalidez, pero al momento de reclamar el seguro, la entidad accionada objetó por reticencia en su declaración de riesgo. 10 En el Expediente T-5.496.591, la señora Maryly Rodríguez Téllez solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y otros, presuntamente vulnerados por la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y el Banco BBVA. Expone que siempre trabajó con el Instituto Agustín Codazzi, pero el 16 de marzo de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le otorgó un 96.50% de invalidez. Agrega que había adquirido varios créditos, todos respaldados con pólizas de seguro de vida grupo, pero al momento de reclamar el amparo crediticio, el mismo le fue negado por prexistencia. // En el Expediente T-5.675.008, el señor José Gerardo Cusba Estevez, en calidad de esposo y agente oficioso de la señora Lola Parra de Cusba, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, presuntamente conculcados por la compañía Equidad Seguros de Vida S.A. El peticionario aduce que son personas
de la población adulta mayor y no cuentan con recursos para sus sostenimiento; además, su esposa (tomadora de la póliza) fue calificada con 71.01% de invalidez por parte del Comité Interdisciplinario de SaludCoop EPS, mediante acta del 05 de enero de 2015. De esta manera, señala que al momento de reclamar la ejecución de la póliza de seguro de vida grupo, la entidad accionada procedió a objetarla con fundamento en una prexistencia al momento de suscribir el contrato. 11 En el Expediente T-5.722.448, el señor Cristóbal González Amaya solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y otros, presuntamente afectados por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Financiera Comultrasan Ltda y la compañía Equidad Seguros de Vida O.C. El accionante alega que las entidades accionadas objetaron la póliza de seguro de vida suscrita, con fundamento en que excedió los 65 años como edad límite de cobertura, lo cual considera un engaño. 6 . el criterio regulatorio en el ramo ‘seguro de vida grupo’ en problemáticas que involucran a tomadores que se encuentran calificados con invalidez? (ii) ¿Se han ordenado medidas excepcionales de renegociación crediticia en eventos que involucran a personas que se quedan en estado de invalidez, que les impide continuar con el pago de la obligación en las mismas condiciones inicialmente pactadas con la entidad financiera? (iii) ¿Cuáles son las condiciones regulatorias que se imponen a las entidades aseguradoras para el diseño de formularios que son presentados a quienes suscriben contratos de
seguro de vida grupo con el fin que declaren su estado de riesgo? Por su parte, se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla presentar respuesta sobre los siguientes dos interrogantes: (i) ¿Se han implementado programas de capacitación para que los jueces repliquen las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para acciones de tutela que versen sobre reclamaciones de pólizas de seguro de vida grupo? (ii) ¿Se han diseñado lineamientos, para que los jueces analicen las acciones de tutela relacionadas con reclamaciones de pólizas de seguro de vida grupo, a través del principio de solidaridad constitucional, en eventos que involucran a un consumidor financiero que queda en estado de invalidez que le impide continuar con el pago de la obligación en las mismas condiciones pactadas inicialmente? 1.1. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2016, el señor Álvaro Andrés Torres Ojeda, como Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de esta entidad pública, se manifestó respecto a las tres preguntas formuladas. Sobre el particular, expresó lo siguiente. 1.1.1. En primer lugar, expuso que el seguro de vida grupo protege a un conjunto de asegurados que son deudores de un mismo acreedor, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones adquiridas por ellos, siempre y cuando ocurran ciertos eventos previstos. En este mismo sentido, explicó que el numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), señala que las pólizas de seguros deben ajustarse a los siguientes
requisitos: “a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. 7 . De igual forma, sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1047 del Código de Comercio, la póliza de seguro debe expresar las condiciones generales y particulares del contrato. Agregó que las primeras resultan aplicables a todos los contratos de un mismo tipo expedidos por una aseguradora, mientras que los segundos definen el alcance de la relación contractual a un caso individual. De esta manera, se consideró que la vigencia del contrato, la delimitación de los riesgos a que esté expuesto el interés del asegurado, con la precisión de su alcance positivo a través de la descripción del amparo y su extensión, así como del negativo con la definición de las exclusiones o eventos no amparados, se constituyen elementos ineludibles para la plena eficacia del seguro. Por esta razón, las exclusiones consignadas en cada póliza contribuyen a delimitar el riesgo asegurado y lograr su individualización. En este orden de ideas, para la Superintendencia, en el caso concreto, el siniestro corresponde al estado de invalidez del asegurado o su estado de incapacidad total y permanente de acuerdo a lo pactado en el
contrato, por lo cual, conforme a lo previsto en el Código de Comercio, al asegurado le bastará con demostrar la ocurrencia del siniestro, siempre y cuando el medio probatorio elegido sea idóneo, conducente y pertinente, y que sea presentado en la vigencia del contrato. Por esta razón, a la compañía le corresponderá “demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.12 1.1.2. En segundo lugar, afirmó que la Superintendencia no ha ordenado “medidas de renegociación crediticia en eventos que involucran a personas que quedan en estado de invalidez y no pueden continuar con el pago de las cuotas crediticias en las mismas condiciones pactadas inicialmente con la empresa financiera”. Explicó que las funciones de esta entidad pública se limitan a ejecutar labores de control, vigilancia e inspección sobre la actividad que se desarrolla en el mercado financiero, por lo cual, dentro de éstas facultades “no se encuentra la de intervenir ante las compañías de este mercado u otros órganos del Estado, para solicitar condonación de créditos, disminución de intereses, ayudas financieras y otros”, ya que sólo esas entidades son las únicas que pueden tomar una decisión en ese sentido. 1.1.3. En tercer lugar, manifestó que “no existe condición regulatoria alguna que imponga a las entidades aseguradoras un diseño particular de los formularios que son presentados a quienes suscriben contratos de seguro de vida grupo”. Agregó que la adopción de estos modelos es algo facultativo de las compañías que prestan servicios en este mercado, aunque ello no las exime de remitir a la Superintendencia varios documentos, a saber: el respectivo
depósito, el modelo de pólizas y sus anexos, así como la declaratoria de asegurabilidad, antes de su utilización. En este mismo sentido, adujo que sin perjuicio de lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 7º de la Ley 1328 de 2009, concordante con el artículo 11 de esa misma ley, la 12 Código de Comercio, artículo 1077. 8 . Superintendencia ha impartido instrucciones a las entidades vigiladas con el propósito “de que se abstengan de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales que puedan afectar el equilibrio del contrato o que den lugar a un abuso de posición dominante contractual”. Por esta razón, “en aras de garantizar la protección al consumidor financiero, esta entidad pública incluyó las siguientes prácticas abusivas dentro de la Circular Externa 018 del 26 de mayo de 2016 2016”: “Que los funcionarios de las entidades aseguradoras, intermediarios de seguros o instituciones financieras diligencien las solicitudes de seguro o las declaraciones de asegurabilidad sin permitir que el consumidor financiero lo haga o las conozca. Indagar los requisitos de asegurabilidad únicamente al momento de ocurrencia de los siniestros y no al momento de la celebración del contrato”. Asimismo, sostuvo que al tomador de la póliza también le corresponde actuar de buena fe y declarar sinceramente todos los hechos y circunstancias que rodean el estado de riesgo que la compañía de seguros pretende asumir. En este sentido, explicó que la declaratoria de riesgo puede darse de dos maneras: (i) por un lado, mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora
suministre, con el propósito de formular preguntas específicas. O (ii) a través de una declaración espontánea en la cual el tomador o el asegurado informa, según su criterio, los hechos y circunstancias que rodean el riesgo; “pero en uno u otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto”. 1.2. Respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2016, la señora Myriam Ávila de Ardila, como Directora de esta corporación, manifestó que la Escuela Judicial “no ha implementado programas de formación” para que los jueces repliquen las subreglas definidas por la jurisprudencia constitucional para acciones de tutela que versen sobre reclamaciones de pólizas de seguro de vida grupo. Asimismo, sostuvo que tampoco se han diseñado lineamientos para que los jueces analicen estas acciones de tutela a través del principio de solidaridad constitucional, en eventos que involucran a un consumidor financiero que queda en estado de invalidez y no puede continuar con el pago de las cuotas crediticias en las mismas condiciones pactadas inicialmente. 1.3. Respuesta de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) El día 21 de noviembre de 2016, la señora María de Pilar Galindo, en calidad de Subdirectora de Integridad de Mercados, presentó escrito por el cual dio 9 . respuesta a los cuestionamientos planteados en el auto emitido por este despacho. Manifestó lo siguiente:
1.3.1. En primer lugar, que en virtud de lo establecido en el Decreto 4172 de 2011, a esta entidad le corresponde “preparar proyectos normativos de carácter general dentro del marco financiero, asegurador y bursátil”.13 Por esto, se ha expedido una “regulación prudencial” aplicable a las entidades aseguradoras, “la cual establece las reglas de solvencia que deben cumplir, el régimen de reservas técnicas que deben constituir y el régimen de inversiones de las reservas técnicas, entre otros aspectos, los cuales están acordes con estándares y mejores prácticas internacionales”. En este sentido, explicó que en materia de seguros, la regulación incorporada en el Decreto 2555 de 2010 no contiene reglas específicas por ramos, aunque sí existen “reglas prudenciales diferenciadas por ramos pero principalmente para efectos prudenciales”.14 Para ilustrar esta afirmación, cita como ejemplos: (i) lo respectivo a la solvencia y forma de constitución de las reservas, que varían de acuerdo al ramo que la compañía aseguradora quiera explotar; y (ii) lo correspondiente a las reglas diferenciadas sobre comercialización de seguros por ramos, que puede ser por medio de canales livianos. Concluye que “no resulta acertado hacer referencia a la existencia de un criterio regulatorio en el ramo de seguros de vida grupo, ya que a nivel de decreto, no hay regulación específica para este o para cualquier otro ramo”. Adicionalmente, sostuvo que el contrato de seguro está regulado de manera general en las normas mercantiles. “[D]ebe reunir unos elementos esenciales que se
encuentran señalados en el artículo 1045 del Código de Comercio”. Así, indicó que el ramo seguro deudores se enmarca en el artículo 1039 del mismo código, de manera que para proceder al pago “se debe observar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley de manera que se garantice el principio de legalidad, fundante del Estado Social de Derecho”. 1.3.2. En segundo lugar, la interviniente manifestó que esta entidad tiene una competencia restringida para adelantar estudios en materia financiera, aseguradora y bursátil. Por ello, “no es competente para adoptar medidas específicas con respecto a entidades con situaciones de carácter particular”. 1.3.3. En tercer lugar, sostuvo que en relación con la protección de los consumidores financieros, las pólizas de seguro deben expresar las condiciones generales del contrato y las que se encuentran establecidas en el artículo 1047 del Código de Comercio. Agregó que el inciso 2° del numeral 1° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra que: 13 Decreto 4172 de 2011. “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) y se determinan sus objetivos y estructura”. 14 Decreto 2555 de 2010. “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. 10 . “En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán
enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo. No obstante lo anterior la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.” De igual forma, declaró que de conformidad con el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, “los consumidores tienen derecho a recibir una información trasparente, entendible, veraz, oportuna y verificable, sobre
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