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CC - T072-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T072-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-072/19

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Manifestación expresa o tácita La manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DISCAPACIDAD-Modelo comprendido como barrera social DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relación con la capacidad jurídica La capacidad jurídica ha sido entendida en dos vías, como la facultad de ser titular de derechos y como la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos. En esta medida, el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha expresado que la misma resulta esencial para que las personas que poseen alguna barrera tengan una participación cierta y real en la sociedad

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA Y CAPACIDAD JURIDICA

DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN CONDICION DE DISCAPACIDAD A partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en

condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa. En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social

Referencia: Expediente T-6.938.607

Asunto: Acción de tutela instaurada por Héctor Raúl Solórzano Gómez en contra de la Gobernación del Tolima

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ibagué y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez en contra de la Gobernación del Tolima.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. La señora Yenni Paola Solórzano Chaux tiene 23 años, es miembro de la Comunidad Indígena Pijao de Oro y padece dos enfermedades denominadas distonia y disartria, que se le generaron como resultado de una parálisis cerebral ocurrida a los cinco meses de nacida. Actualmente, se halla cursando cuarto semestre de Ingeniería Forestal en la Universidad del Tolima. 1.1.2. De acuerdo con lo afirmado por el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez

(quien interpone la acción de tutela y tiene la condición de padre de la señora Yenni Paola), no hay una ruta urbana que preste el servicio de transporte entre su lugar de residencia y el citado centro educativo, razón por la cual todos los días deben ir caminando, pues no cuentan con los recursos para pagar a diario un servicio de taxi ida y regreso. 2 1.1.3. Con sujeción a lo anterior, el día 12 de marzo de 2018, el señor Solórzano Gómez solicitó a la Gobernación del Tolima un apoyo económico mensual por valor de $180.000 pesos destinado a cubrir las necesidades de

transporte de la estudiante Yenni Paola, sin que el mismo haya sido otorgado. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. Con fundamento en lo expuesto, el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez formuló acción de tutela el día 11 de abril de 2018, en la que invocó el amparo del derecho a la educación de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux, toda vez que la Secretaría de Inclusión Social Poblacional de la Gobernación del Tolima y su Dirección de Grupos Vulnerables, Diversidad y Asuntos Étnicos no ha dado respuesta a la petición de apoyo económico para subsidiar el transporte de ida y regreso de su hija a la Universidad del Tolima y, por ende, no le ha concedido tal auxilio. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Gobernación accionada otorgar lo requerido. 1.2.2. Sobre las circunstancias particulares del caso, el actor puso de presente que su hija fue diagnosticada con “distonia y otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia”1. De igual forma, manifestó que para que ella pudiese ingresar a la Universidad, a la cual había sido aceptada por el buen puntaje obtenido en el ICFES, la familia decidió desplazarse de su lugar de residencia a la ciudad de Ibagué. En palabras del tutelante: “dejando [sus] labores del campo y lo poco o nada que tenían”2. En la actualidad, Yenni Paola está cursando cuarto semestre de Ingeniería Forestal. Sobre las condiciones en las que viven en Ibagué, se indicó lo siguiente:

“Desde que llegué a Ibagué he vivido con mi esposa e hija en una pieza de la sobrina de mi esposa en el barrio el Bosque, en un principio vivía de lo poco que había vendido en Playa Rica, pero después he salido a buscar trabajo en oficio[s] varios pero ha sido casi imposible, primero debido a que fui operado de la columna y no puedo realizar trabajos que me exijan fuerza, y segundo ya [que] tengo que llevar a mi hija caminando a la Universidad del Tolima porque no hay recursos para pagar algún medio de transporte y si no lo hago yo[,] no hay nadie que lo pueda hacer[,] es decir que mi hija no podría seguir estudiando ya que mi esposa hace un (1) año fue diagnosticada con insuficiencia renal, por lo que tiene que asistir tres (3) veces a la semana a diálisis y no se puede desplazar de forma independiente.”3 1.3. Contestación de la Gobernación del Tolima 1 Folio 11 del cuaderno 2. 2 Folio 11 del cuaderno 2. 3 Folios 13 y 14 del cuaderno 2. 3 En escrito presentado el 18 de abril de 2018, el Secretario de Inclusión Social y Poblacional de la Gobernación del Tolima se opuso a la pretensión formulada por el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez, al considerar que no se encuentra dentro de su competencia brindar auxilios o ayudas económicas para garantizar los medios de transporte con los cuales los particulares acceden a la educación superior. Un actuar en tal sentido sería contrario al principio de legalidad. Por otra parte, la entidad resaltó que sí le otorgó una respuesta a la accionante

frente a la solicitud de apoyo económico, tal como consta en el sello de recibido de Servicios Postales Nacionales del documento anexado al expediente, el cual fue enviado el día 5 de abril de 2018. Allí se le informó al señor Solórzano Gómez que no era posible acceder a lo pretendido, ya que los entes territoriales no se encuentran facultados para realizar donaciones a particulares. A pesar de lo anterior, le manifestó que: “(…) se ha incluido en nuestra base de datos a la estudiante YENNI PAOLA SOLORZANO CHAUX, para ser tenida en cuenta en el convenio vigente con la Universidad del Tolima que otorga incentivos económicos para el pago de la matrícula a alumnos en condición de vulnerabilidad[,] al igual que como un precedente para (…) proyectos futuros que incluyan este tipo de casos especiales.”

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia4

En providencia del 25 de abril de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué resolvió negar el amparo invocado, al estimar que no se acreditó que la institución educativa se encuentre en una zona de difícil acceso o alejada, de manera que se haga imperativo el apoyo económico. 2.2. Impugnación5 El recurso fue presentado el 2 de mayo de 2018 por el señor Héctor Solórzano Gómez, en el que alegó que aun cuando la Universidad queda cerca, las dificultades económicas de la familia y la discapacidad de su hija le impiden acceder fácilmente a ella, por lo que advierte una vulneración del derecho a la

educación de la señora Yenni Paola. Sumado a lo anterior, se indicó que la autoridad judicial había desconocido las condiciones especiales de su hija derivadas de su diagnóstico médico y su condición de indígena. Por otra parte, manifestó que de un tiempo para acá su salud y la de su esposa se han venido deteriorando, por lo que les resulta difícil trabajar, ya que deben asistir a tratamientos médicos constantes. 4 Folios 26 a 35 del cuaderno 2. 5 Folios 40 a 41 del cuaderno 2. 4 2.3. Segunda instancia6 En sentencia del 12 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia, ya que, en su criterio, el recurso de amparo no puede ser utilizado para realizar reclamaciones de carácter económico, sobre todo cuando la entidad accionada no tiene la facultad para conceder auxilios de tal naturaleza.

III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Raúl Solórzano Gómez, en la que consta que nació el 30 de septiembre de 19607. 3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux, quien nació el 25 de julio de 19958. En este mismo documento aparece copia del carnet de afiliación al régimen subsidiado de salud (PIJAOSALUD EPS-I), el cual tiene una vigencia indefinida9. 3.3. Copia de la certificación para trámites de educación expedida el 30 de

julio de 2017 por la Gobernadora de la Comunidad Indígena Pijao de Oro, en la cual se acredita que la señora Yenni Paola Solórzano Chaux “es miembro activo de [esa] comunidad, con antigüedad censal de 10 años”10. 3.4. Copia del recibo de pago de matrícula de la Universidad del Tolima del cual se puede extraer la siguiente información: (i) el nombre de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux; (ii) el pago correspondiente al primer período del año 2018 en el programa diurno de Ingeniería Forestal, y (iii) el valor a cancelar hasta el 16 de febrero de 2018 por un total de $ 85.937 pesos11. 3.5. Copia de la historia clínica del 26 de diciembre de 2017 de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux, de la cual se destacan los siguientes datos12: - Se reportan antecedentes de bronco-aspiración cuando tenía cinco meses de nacida que le generó parálisis cerebral. - Sobre el diagnóstico actual se señala: “Dx. Principal: G-248-Otras distonias. Dx Relacionado (…): R-418-Otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia (…)”. 6 Folios 8 a 14 del cuaderno 3. 7 Folio 2 del cuaderno 2. A la fecha tiene 58 años. 8 Folio 3 del cuaderno 2. A la fecha tiene 23 años. 9 Esta información fue verificada a través de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud consultada a partir de la Administradora de los Recursos del Sistema General del Seguridad

Social en Salud (ADRES). 10 Folio 4 del cuaderno 2. 11 Folio 5 del cuaderno 2. 12 Folio 6 del cuaderno 2. 5 - De las observaciones que se realiza en la historia clínica se tiene: “Paciente quien es remitida por neurología [para] valoración. Se reportan antecedentes de broncoaspiración a los 5 meses. Lo que posteriormente genera posturas distónicas generalizadas, se realizó prueba cognitiva, en donde presenta un perfil cognitivo homogéneo ubicando su CIT en 80 promedio bajo, sin embargo se tiene en cuenta compromiso motor en resultados de velocidad de procesamiento de información. No se [reportan] dificultades de memoria ni de atención, su lenguaje se encuentra comprometido por disartria.” - Se transcribe a continuación el texto del aparte titulado Recomendaciones en la historia clínica: “Paciente qui[e]n ingresa a consulta por sus propios medios[,] viste acorde a su edad, es amable y respetuosa, sigue instrucciones de forma adecuada, se encuentra alerta, orientada en tiempo lugar (…), realiza tareas de cálculo de forma adecuada, sin [embargo] se evidencia frustración por no poder expresarse de forma rápida. Se evidencia adecuada capacidad p[a]ra codificar[,] almacenar y evocar información inmediata, su lenguaje presenta disartria. Se evidencia adecuada capacidad en procesos de atención alterante y dividida.” 3.6. Copia de la solicitud radicada por el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez, con el fin de que se le brinde un apoyo económico mensual por el valor de $180.000 pesos, “equivalente a los taxis de ida y regreso de [la] casa a la

Universidad del Tolima. Debido a que no hay ruta urbana que preste servicio para este trayecto.”13

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 17 de septiembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Nueve. 4.2. Problema jurídico 4.2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas en 13 Folios 7 a 10 del cuaderno 2. 6 las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si existe legitimación por activa del señor Héctor Raúl Solórzano Gómez para obrar como agente oficioso de su hija, una persona mayor de edad con una discapacidad cognitiva, que actualmente se encuentra cursando cuarto semestre de Ingeniería Forestal de la Universidad del Tolima.

En caso afirmativo, la Sala deberá establecer si se configura una vulneración del derecho a la educación de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux por parte de la Gobernación del Tolima, al negarse a suministrar el apoyo económico solicitado por su padre, para cubrir el valor mensual de transporte en taxi ida y regreso desde su lugar de residencia hasta la institución educativa. 4.2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la Sala hará una breve

referencia (i) a los requisitos para que una persona pueda actuar como agente oficioso y centrará su examen en la hipótesis referente a los hijos mayores de edad, respecto de los cuales se presenta algún tipo de discapacidad. En caso de que sea procedente la agencia oficiosa, se examinarán (ii) el alcance del derecho de acceso a la educación superior y (iii) si el Estado se encuentra en el deber de proporcionar apoyos económicos para transporte a estudiantes que se hallen cursando programas de educación superior. Por último, (iv) se realizará el examen del caso concreto. 4.3. De la agencia oficiosa de los padres frente a sus hijos mayores de edad que se encuentren en condición de discapacidad 4.3.1. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta Corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”14 Sin perjuicio de lo anterior, la regulación sobre la materia consagra algunos escenarios específicos en los cuales terceras personas están facultadas para solicitar el amparo de los derechos de otras15. 4.3.2. En relación con el caso que aquí nos ocupa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como 14 Sentencia T-899 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 46. 7 agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud16. En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”17 4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal18. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez

deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente19. 16 En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata,

empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.” 17 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. 19 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible 8 Al respecto esta Corporación ha expresado que: “[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.”20 Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación21. En

efecto, en la Sentencia T-294 de 200022 se advirtió que: “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.” interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas en cita disponen que: “Artículo 288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les

impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo 289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [] y pone fin a la guarda en que se hallare. [ La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años] (…)” “Articulo 306. Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.” 22 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para

promover su propia defensa23. Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso, la Sala procederá a examinar si el hecho de que un hijo mayor de edad, que tenga alguna discapacidad, constituye por sí sola una razón que justifique el actuar indirecto por vía de la acción de tutela. 4.3.5. Tal como lo consagra la Constitución y lo ha reiterado en innumerables ocasiones la Corte, uno de los grupos que integran la categoría de sujetos de especial protección constitucional son las personas con discapacidad, respecto de las cuales el Estado no solo se impone el deber de evitar y proscribir tratos discriminatorios, sino que también asume la obligación de implementar acciones afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad24. Se trata de una garantía que tiene especial relevancia y que se fundamenta en disposiciones jurídicas, tanto de orden interno como internacional, estas últimas en virtud del bloque de constitucionalidad25. Desde el ámbito internacional se ha propendido por la participación efectiva, en igualdad de oportunidades, de las personas con discapacidad en la vida económica, social, cultural y política, a efectos de contribuir en el proceso de inclusión social. De ahí se deriva la necesidad de que el Estado contribuya a la posibilidad de que las mismas puedan vivir de manera independiente, ejercer sus derechos de forma plena y adoptar las decisiones sobre su propia vida. Con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPCD), aprobada en marzo de 2006 y que entró en vigor para Colombia en mayo de 200826, se superó la idea de que la discapacidad se

encuentra asociada con una condición médica (física, fisiológica o psicológica), para avanzar a un concepto ligado más bien con las barreras sociales que le impiden a las personas participar plenamente en una sociedad. De esta manera, se ha insistido en que el diagnóstico médico de una persona en sí mismo no lo hace diferente al resto de la sociedad, sino que la situación que merece atención del Estado recae en las dificultades para involucrarse en las actividades diarias y acceder al goce de sus derechos en igualdad de condiciones. Bajo este panorama, dicho instrumento enfatiza en que todo ser humano debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad jurídica, para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para el goce de derechos y 23 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013. 24 CP, art. 13, 47, 54 y 68. 25 Sentencia C-147 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 La Convención fue ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. 10 para poder asumir obligaciones. Justamente, con ese propósito y en virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, la CDPCD refiere a la obligación de reconocer la capacidad jurídica de los sujetos en condición de discapacidad, a partir de la adopción de medidas que impidan que agentes

particulares o del Estado, interfieran en la posibilidad de que ellos hagan efectivos sus derechos de manera directa (CDPCD art. 1227). Desde esta perspectiva, y siguiendo lo expuesto, la capacidad jurídica ha sido entendida en dos vías, como la facultad de ser titular de derechos y como la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos28. En esta medida, el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha expresado que la misma resulta esencial para que las personas que poseen alguna barrera tengan una participación cierta y real en la sociedad29. Lo anterior ha conducido a que como mandato derivado del principio de igual reconocimiento ante la ley, se imponga como obligación de los Estados el deber de admitir que cualquier limitación a la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad debe operar con carácter restrictivo. Incluso, en lo que refiere a las barreras cognitivas o psicosociales, el Comité de las Naciones Unidas ha indicado que, aun cuando en principio los obstáculos que tenga una persona para adoptar decisiones podría ser un motivo legítimo para limitar su capacidad jurídica, para que ello ocurra se deberá analizar en cada caso concreto si tales dificultades impiden que la 27 “Artículo12. Igual reconocimiento como persona ante la ley. // 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. //

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. // 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan

necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. // 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la per

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