CC - T072-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T072-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y VIVIENDA DIGNA EN SU FACETA DE HABITABILIDAD-Obligación de autoridades locales y particulares ante riesgo inminente de desastre natural Se vulneraron los derechos al ambiente sano y a la vivienda digna del accionante por parte de las entidades y el particular accionado. Esto es así pues no se han cumplido en su totalidad las recomendaciones emitidas en el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176…: (i) la estabilización del talud, (ii) la reforestación de la zona, (iii) el retiro de las estructuras y materiales en la corona del talud y (iv) el retiro de los escombros de la quebrada. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevención de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia (…), se tiene que (i) la Constitución y el bloque de constitucionalidad reconocen este derecho; (ii) la jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho fundamental autónomo que no se afecta por su carácter prestacional y está estrechamente vinculado con el mínimo vital; (iii) se compone de diversos elementos que deben satisfacerse para que un lugar de habitación pueda considerarse una vivienda digna y (iv) existe una obligación en cabeza del Estado de garantizar la faceta de habitabilidad al asegurar la protección de la vivienda contra los riesgos potenciales.

SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Mecanismos de prevención y atención de emergencias DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco normativo y jurisprudencial DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de las autoridades locales DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contenido y alcance/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jurídica en la jurisprudencia constitucional y en los tratados internacionales PARTICULARES-Respeto de derechos ajenos y no abuso de los propios DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Protección de recursos culturales y naturales y conservación del ambiente sano Expediente T-8.605.576 PRINCIPIOS RECTORES DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EMPRESAS Y DERECHOS HUMANOS-Los principios están construidos bajo tres pilares: proteger, respetar y remediar ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Negligencia de las autoridades en dar respuesta de fondo y efectiva (…) las entidades no han informado al accionante de las actuaciones desplegadas ni han entregado una fecha probable de realización. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Requisitos de procedibilidad cuando el derecho fundamental en principio es colectivo (i) que exista conexidad entre la violación o amenaza a un derecho

fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas, sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE FRENTE A DESARROLLO ECONOMICO-Empresas deben implementar estándar de debida diligencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Expediente T-8.605.576

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión Sentencia T-072 de 2023

Referencia: expediente T-8.605.576

Acción de tutela instaurada por Diego Armando León Zapata en contra de la alcaldía municipal de Dosquebradas, Risaralda, las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas1, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El señor Diego Armando León Zapata indicó que el 26 de enero de 2021 la Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Dosquebradas (en adelante, DIGER) emitió el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176 en relación con un deslizamiento de aproximadamente 600 metros cúbicos de tierra que se presentó en el barrio Playa Rica de esa entidad territorial2.

2. Sostuvo que, con base en este diagnóstico, la DIGER presentó una serie de recomendaciones para atender esta situación. Dentro de estas sugerencias, mencionó la necesidad de remitir copia del concepto a las secretarías de 1 Si bien mediante el asunto estaba originalmente asignado a la Sala Octava de Revisión, en virtud del Acuerdo 01 del 7 de diciembre de 2022 se modificó la configuración de las Salas de Revisión de la Corte, por lo que actualmente el asunto corresponde a la Sala Novena. 2 En ese documento, la DIGER determinó como factores detonantes y contribuyentes del deslizamiento (i) el mal manejo de las aguas lluvias y la ubicación estructuras en la parte superior del talud; (ii) la destrucción e intervención de la zona forestal protectora, (iii) la socavación lateral de la quebrada Plateros; (iv) el tipo de

suelo, así como su uso y cobertura actual; y (v) las altas precipitaciones que se presentaron en esa época. Expediente T-8.605.576 Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Dosquebradas para que, en el marco de sus competencias, adoptaran medidas de respuesta a la calamidad. De igual modo, estableció la necesidad de convocar a la inspección de policía del sector y requerir al dueño del predio, Rufino Santacoloma Villegas, para que genere condiciones de estabilidad en la zona.

3. Señaló que el 2 de junio de 2021 presentó una petición ante las referidas secretarías, con el propósito de que le informaran qué acciones habían adelantado con ocasión del concepto técnico de la DIGER.

4. Expresó que la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas le informó que ha realizado visitas al sitio y que ha solicitado al propietario del predio ubicado en la parte superior del talud, el señor Rufino Santacoloma Villegas, que realice el desmonte de las estructuras que generan el riesgo. Estas estructuras hacen parte del Hotel Posada del Carmen - Tangara y la fábrica de postes de cemento Constructor AAA SAS. También señaló que, según esa entidad, el 2 de julio de 2021 se realizaría la última visita para constatar el desmonte total de la estructura. A pesar de ello, cuestionó que la construcción sigue “a medio desmontar”, pues no se generado ninguna demolición y el terreno sigue cediendo.

5. Mencionó que el 8 de junio de 2021 la Secretaría de Desarrollo

Agropecuario contestó su requerimiento. Sin embargo, sostuvo que esa entidad indicó que “ellos solo actuarán hasta que las otras secretarías hagan las actividades que les corresponde”. De otro lado, expresó que la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura guardó silencio.

6. Argumentó que el municipio de Dosquebradas desconoce su derecho fundamental de petición en tanto sus secretarías no ofrecen una respuesta de fondo a su solicitud. Asimismo, mencionó que esa entidad territorial está “generando una grave afectación ambiental y riesgo inminente por el deslizamiento de tierra y taponamiento de quebrada (sic), que puede directamente afectar un derecho fundamental como es la vida de los habitantes del sector”.

7. Con sustento en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la vida. En consecuencia, pidió ordenar a la Alcaldía de Dosquebradas, en concreto a las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas que den una respuesta clara, concreta y de fondo al requerimiento que presentó el 2 de junio de 2021 y que, producto de ello, ejecute las recomendaciones impartidas por la

DIGER. Trámite procesal y declaratoria de nulidad de la actuación inicialmente adelantada Expediente T-8.605.576

8. El conocimiento de la tutela correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas que, a través de auto del 23 de julio de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la misma a las entidades

accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteados por el señor León Zapata.

9. En sentencia del del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante. La impugnación presentada por el accionante la resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, por medio de fallo del 16 de septiembre de 2021, en el que confirmó la decisión de primera instancia.

10. Luego de proferidas las sentencias correspondientes en primera y segunda instancia el expediente fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión. El 13 de mayo de 2022 el Magistrado sustanciador ordenó, entre otras cosas, la vinculación del señor Rufino Santacoloma Villegas, propietario del predio ubicado en la corona del talud, y a la Inspección Séptima de Policía de Dosquebradas. En respuesta a la vinculación, el señor Santacoloma Villegas solicitó a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado, nulidad que fue declarada mediante Auto 945 de 2022.

11. En el segundo resolutivo del referido auto se ordenó: “Segundo: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas que, de manera preferente y expedita, reinicie el asunto de tutela referido en el numeral anterior, previa vinculación y notificación de los terceros con interés vinculados por la Corte Constitucional en el auto del 13 de mayo de 2022. En cumplimiento de esta

orden el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas deberá, además, verificar la debida integración del contradictorio de todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la presente acción de tutela tomando en cuenta lo descrito en la presente providencia, particularmente en lo que respecta a la Corregiduría de la Serranía del Alto del Nudo”.

12. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 28 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas dispuso la vinculación “del Municipio de Dosquebradas en sus dependencias de Dirección de Gestión del Riesgo de Dosquebradas, Inspección Sexta Urbana de Policía de Dosquebradas, Inspección Séptima Urbana de Policía de Dosquebradas y Corregiduría de la Serranía del Alto del Nudo, así como del señor Rufino Santacoloma Villegas”3.

Respuesta de las accionada al auto del 23 de julio de 2021 del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas4 3 Archivo 34EsteseResueltoAdmiteNuevamenteTutela(2).pdf. Pg. 1. 4 A pesar de que el trámite de instancias mediante el cual fueron recaudadas estas pruebas, es posible estudiar las mismas pues en el Auto 945 de 2022 se resolvió: “Primero: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto del 23 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Penal Expediente T-8.605.576

13. En respuesta al auto del 23 de julio de 2021, la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas solicitó negar la acción de tutela. En primer lugar, argumentó que ha implementado las gestiones necesarias para acatar las recomendaciones de la DIGER, por lo que, en el marco de sus competencias, ha tomado las medidas necesarias para cumplir con el desmonte de la estructura de la parte superior del talud. En segundo lugar, en lo que respecta al derecho de petición, sostuvo que al accionante se le informaron las medidas adelantadas por la entidad para atender la emergencia. En tercer lugar, expresó que se le comunicará al accionante la programación de una nueva visita técnica al lugar.

14. Por su parte, la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a través de oficio No. SOPD-25-655 del 22 de junio de 2021 dio respuesta al requerimiento presentado por el accionante.

15. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental5 sostuvo que solamente podrá realizar el proceso de “revegetalización” del terreno afectado cuando los demás responsables del cumplimiento de las recomendaciones de la DIGER desmantelen la estructura de la parte superior del talud, retiren todos los materiales que se encuentran allí, implementen sistemas de manejo de aguas lluvias y realicen obras que garanticen la estabilidad de la zona.

Decisiones objeto de revisión Primera instancia

16. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, en fallo del 10 de agosto de 2022, resolvió no

tutelar (i) el derecho de petición, ni (ii) los derechos a la vida, integridad y seguridad personales y (iii) declarar improcedente el amparo frente a la protección de derechos colectivos.

17. Respecto del derecho de petición, indicó que se había dado respuesta completa a la petición por parte de las Secretarías de Gobierno y de Obras Públicas e Infraestructura pues “pese a que no se ha dado cumplimiento de manera integral a las recomendaciones elaboradas por la DIGER en su informe DA-DIGER-200-0176, las accionadas sí informaron al actor las actuaciones adelantadas hasta el momento”6. De cara a los derechos a la vida, integridad personal y seguridad personal, encontró que la amenaza perdió Municipal de Dosquebradas avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Diego Germán León Zapata en contra de las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, salvo las pruebas recaudadas durante el trámite surtido, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes” (negrilla no original). 5 Esta intervención se presentó de manera extemporánea. 6 Archivo 10falloDiegoGermanLeonZapata.pdf. Pg. 14.

Expediente T-8.605.576 vigencia pues se han realizado diferentes actuaciones con las cuales se ha mitigado el riesgo. Finalmente, sobre los derechos colectivos afirmó que no se observa conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración del derecho individual. Además, la amenaza o vulneración ha desaparecido,

por lo que la acción popular es el medio idóneo para la protección de los derechos.

18. Esta decisión no fue impugnada.

Trámite ante la Corte

19. Mediante auto del 18 de octubre del 2022 la Sala Octava de Revisión decidió suspender el proceso y decretar pruebas con tres objetivos. Primero, verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Segundo, indagar sobre el estado actual del inmueble y el deslizamiento que se relata en los hechos de la tutela. Tercero, obtener la totalidad del expediente dentro del trámite de instancias.

20. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda7 aportó un informe realizado en una visita al lugar de los hechos el 8 de noviembre de 2022.

Relató que una de las funcionarias del Hotel Tangara informó que “recogieron gran parte de escombros e instalaron unos plásticos para que las aguas del invierno, no filtraran más la montaña, aduce que por el invierno que se está viviendo en este momento, no han podido hacer nada más”8.

21. Posteriormente narró que en conversación con los residentes del sector estos manifestaron que “después del derrumbe del año 2021, no se ha hecho nada, los areneros, desvían la quebrada y estas aguas se están apoderando de la parte de debajo de los antejardines”9. Además, una de las residentes afirmó que “la constructora no ha hecho nada para corregir el daño causado a la quebrada, además en la parte de arriba llegan tracto mulas con cemento y por el peso esta está cediendo cada día más, igualmente agrega que en la caldera

o bodega que hay en la constructora, los perjudica con el ruido que hace, como también el mal olor que se libera y no se ha tenido colaboración por parte de la alcaldía”.

22. Finalmente, anexó un informe fotográfico donde se aprecia, de manera más relevante: (i) maquinaria pesada sobre el terreno en la parte de arriba de la quebrada; (ii) el piso en cemento de la construcción que se derrumbó sobre la quebrada; (iii) un plástico instalado donde se produjo el derrumbe para evitar más filtración de la montaña; (iv) una bodega o caldera al borde de la montaña y (v) fotos desde el patio de la residencia del accionante desde la cual se ve la quebrada y los escombros del derrumbe que no se han retirado. 7 Correo del 9 de noviembre de 2022. Documento suscrito por Juan Vargas Ovalle, perito investigador de la defensoría.

8 Archivo INF.FINALTUTELA.pdf. Pg. 2. 9 Ibidem. Expediente T-8.605.576

23. El accionante10 manifestó que ninguna autoridad se ha pronunciado para dar solución a la problemática y que “la empresa sigue operando a la orilla del barranco, descargan mulas cargadas de cemento, las volquetas dejan la gravilla y arena en ese mismo sector”11. Además, indicó que “la caldera no funciona de manera correcta porque prenden con leña y el humo sale por la parte de abajo sin control porque está al aire libre, aparte de eso como que se obstruye y eso se ha visto a punto de estallar”12 y, finalmente, que “la bulla

causada por las máquinas que estos necesitan para la elaboración de postes es horrible” y que “lo único que estos han realizado es recoger los escombros de la estructura que se les fue en el deslizamiento y tapar con un plástico”. Solicitó que se instale un muro de contención o que la empresa se traslade a un lugar más seguro.

24. Además, aportó una serie de fotografías donde puede evidenciarse humo saliendo de la caldera ubicada en el borde de la montaña donde se produjo el derrumbe.

25. El 10 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas remitió el expediente completo del trámite en instancias.

26. La Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura de Dosquebradas13 aportó nuevamente la respuesta de la acción de tutela y el Informe de Intervención por Riesgo del 17 de junio de 2021. En este se evidencia que la entidad adelantó acciones de limpieza y demolición de escombros. No obstante, el “material demolido no fue posible retíralo ya que en este sector no hay acceso para maquinaria”14. Sin embargo, estos escombros se organizaron de forma que no generaran un desbordamiento de la quebrada.

Además, indicó que no “se ha dado cumplimiento por parte del propietario del terreno a las recomendaciones emitidas por la Dirección de Gestión del Riesgo”15.

27. En el informe se realizaron tres recomendaciones: (i) reforestar la zona para evitar los procesos erosivos, (ii) adelantar consulta jurídica ante la DIGER, pues esta sugiere que la Secretaría de Obras Públicas e

Infraestructura es la encargada de estabilizar taludes de predios particulares y (iii) remitir copia del informe a la DIGER.

28. El Corregidor de la Serranía Alto del Nudo16 indicó que a través del expediente 2022-359 se abrió proceso de policía contra el señor Rufino Santacoloma Villegas pero que a través de la Resolución 315 de 2022 se 10 Correo del 9 de noviembre de 2022. 11 Archivo respuesta.pdf. Pg. 1. 12 Ibidem. 13 Correo del 10 de noviembre de 2022. Documento suscrito por Carlos Andrés Salgado López, Secretario de

Obras Públicas e Infraestructura de Dosquebradas. 14 Archivo QuebradaTominejaSectorLosReyes(1).pdf. Pg. 5. 15 Ibidem. 16 Correo del 10 de noviembre de 2022. Documento suscrito por Steven Botero Castaño, corregidor. Expediente T-8.605.576 había dado cierre al mismo y no se le declaró infractor de ninguna norma y se encontró que “éste había saneado en materia urbanística el hecho ocurrido en su propiedad”17. Adicionalmente, aportó el Informe 376-2021 de la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, en el cual se narra una visita técnica realizada al lugar, donde se presentaron hallazgos similares a los anteriormente relatados.

29. En el informe se indica que en visita del 19 de octubre de 2021 se encontró que el señor Santacoloma había retirado un 90% de los escombros, así como una reubicación de las tuberías de alcantarillado en la zona. No

obstante, refieren que “reiterativamente se han encontrado cargas sobre la corona del talud o en lugares aledaños y el resto de la estructura no ha sido desmontada”18. Seguidamente se allegan dos fotografías donde se aprecian construcciones y postes de cemento en el suelo de la corona del talud.

30. La Secretaría de Gobierno de Dosquebradas19 aportó los informes SGMDO.221.6028-2021 del 12 de mayo de 2021 y 256-2021 del 13 de abril de 2021, ambos correspondientes a visitas técnicas al lugar del derrumbe. Como conclusiones relevantes encontró que (i) las acciones de desmonte y descarga de la estructura se demoraron siete años en los que el material caído sobre la quebrada generó cambios del cauce y erosión en el sector, partiendo de un primer derrumbe que se presentó en 2014, y (ii) que para el 12 de mayo de 2021 se había realizado recolección de escombros y el talud se encontraba limpio.

31. La Alcaldía de Dosquebradas20 aportó cinco informes: (i) Oficio SDAGANo. 312-0194 de fecha 1 de marzo de 2021; (ii) Oficio SDAGANo. 3120739 de fecha 8 de junio de 2021; (iii) Oficio SDAGANo. 312-1074 de fecha 6 de agosto de 2021; (iv) Informe seguimiento acción de tutela y (v) Oficio SDAGANo. 310-0608 de fecha 18 de agosto de 2022.

32. Como conclusiones relevantes se encontró21 que (i) “el propietario del

predio ha cubierto la zona del deslizamiento con plástico negro, con el fin de evitar la ocurrencia de nuevos procesos erosivos e infiltraciones de agua”; (ii) “retiró la infraestructura presente en la cima del talud y llevó a cabo el manejo de las aguas lluvias y de escorrentía” y (iii) “no se evidencia la ejecución de obras de estabilización del talud por parte de la entidad competente”.

33. El apoderado del señor Rufino Santacoloma22 indicó que no se han adelantado obras adicionales por parte de su poderdante y que este realizó 17 Archivo RespuestaRequerimientoCorteConstitucionalExp.8605.576.pdf. Pg. 1. 18 Ibid. Pg. 19. 19 Correo del 10 de noviembre de 2022. 20 Correo del 15 de noviembre de 2022. Documento suscrito por Mateo Andrés Montoya, Secretario de

Despacho. 21 Archivo SDAGA-No._310-0608_de_fecha_18_de_agosto_de_2022.pdf. Pg. 1. 22 Correo del 15 de noviembre de 2022. Documento suscrito por Jorge Cadavid, quien se identifica como apoderado del accionado a pesar de que no se aporta poder que acredite esta calidad. Expediente T-8.605.576 oportunamente todas las gestiones que le fueron exigidas. Además, afirmó que las “obras civiles que faltaren son obligación de las entidades públicas y considero que no existe peligro alguno para el tutelante” pues “se ha procedido con diligencia demoliendo el inmueble, retirando los escombros y protegiendo el inmueble”23. Además, anexa fotografías del plástico instalado en la corona

del talud.

34. Tanto la Inspección Sexta24 de Policía de Dosquebradas como la Inspección Séptima de Policía de Dosquebradas25 informaron que, si bien conocieron originalmente del asunto, en virtud de un conflicto de competencia que fue resuelto el 3 de junio de 2022 la autoridad competente para resolver la presunta infracción al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana es el Corregidor de la Serranía Alto del Nudo.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de la decisión

2. El señor Diego Armando León Zapata presentó acción de tutela en contra de las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda. Consideró vulnerado su derecho fundamental de petición pues las entidades no dieron respuesta a la comunicación por él interpuesta el 2 de junio de 2021 donde solicitaba la ejecución de las recomendaciones contenidas en el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176. Por lo anterior, solicitó que se ordene a las entidades dar una respuesta clara, concreta y de fondo al requerimiento y que ejecuten las recomendaciones impartidas por la DIGER.

3. Si bien el accionante solo invocó la protección del derecho de petición y a la vida, lo cierto es que la afectación de la quebrada y el riesgo de derrumbe por

la actividad económica sugiere la potencial vulneración de otros derechos, como el ambiente sano y la vivienda digna. Esto se ve reforzado por el hecho de que una de las pretensiones de la acción es que se ejecuten las recomendaciones impartidas por la DIGER en el Concepto Técnico DADIGER-200-0176, lo que tiene un alcance mayor que la respuesta de una petición.

4. Igualmente, aunque el accionante no presentó la acción en contra del propietario del predio, Rufino Santacoloma, lo cierto es que él es destinatario 23 Correo del 15 de noviembre de 2022. 24 Correo del 24 de noviembre de 2022. 25 Correo del 22 de noviembre de 2022.

Expediente T-8.605.576 de algunas de las recomendaciones contenidas en el referido concepto. Por lo anterior, en el problema jurídico a resolver deberá incorporar este nuevo sujeto procesal y los demás derechos potencialmente vulnerados.

5. La ampliación del objeto de la acción de tutela responde a las facultades ultra y extra petita. En la sentencia T-104 de 2018 se indicó que el juez de tutela “está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”.

6. En este sentido, posterior a verificar la procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneraron los derechos de petición, a la vivienda digna y a un ambiente sano del

accionante por parte de la alcaldía municipal de Dosquebradas y las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda y del particular Rufino Santacoloma al no haber respondido la solicitud presentada por el accionante y acogido todas las recomendaciones emitidas por la DIGER en el Concepto Técnico DA-DIGER-2000176?

7. Para resolver el interrogante planteado, se expondrá (i) el derecho a la vivienda digna, enfatizando en la faceta de habitabilidad; (ii) la gestión del riesgo por desastres naturales de cara al derecho a la vivienda digna; (iii) el contenido del derecho a un ambiente sano. Además, (iv) se analizará la participación de los particulares en la protección de los derechos. Finalmente,

(v) se abordará el caso concreto. El derecho a la vivienda digna26

8. El artículo 51 de la Constitución indica que “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”. El derecho a la vivienda también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales27, el cual reconoce en su artículo 11 el derecho de “(…) toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)” (negrilla no original).

9. En la jurisprudencia constitucional la protección de este derecho ha pasado por dos etapas. En un primer momento el derecho a la vivienda se amparó a

través del criterio de conexidad28. Luego, a partir de 2011, la Corte 26 El siguiente capítulo sigue las consideraciones de la sentencia T-206 de 2021. 27 Adoptado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Igualmente, la Corte ha reconocido que hace parte del bloque de constitucionalidad en la sentencia C-434 de 2010. 28 En esta primera etapa se emitieron pronunciamientos como las sentencias T-199 de 2010 y T-109 de 2011 donde se indicó que “existe una consolidada jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, cuando se afectan las condiciones de habitabilidad del inmueble y adicionalmente resultan amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de sus Expediente T-8.605.576 Constitucional lo reconoció como derecho fundamental autónomo. En la sentencia T-163 de 2013, reiterada en la T-547 de 2019, expuso: “En resumen, (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii) para adquirir el rango de fundamental, debía estar en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital y, (iii) en la actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y lo determinante es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad humana” 29 (negrilla no original).

10. El carácter de fundamental de este derecho se presenta en casos particulares. La Corte lo ha protegido frente a la población

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