CC - T073-2017
Detalles
- Título
- CC - T073-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 449 de fecha 30 de agosto de 2017, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por violación del debido proceso, por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias C-931/06, T-445/16 y
C-192/16.
Sentencia T-073/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA JURIDICA EN TUTELA-Recae sobre su representante Los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas, bien sean de derecho público o de derecho privado. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal, o apoderamiento judicial, entre quien alega la vulneración y la entidad que ha sido afectada.
PROSTITUCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL
REGULACION DE LA PROSTITUCION EN EL DERECHO COMPARADO PROSTITUCION-Desarrollo jurisprudencial El Estado colombiano no está llamado a tomar medidas de prevención negativa contra la prostitución, a través de medidas penales o de policía, sino que su principal propósito debe ser el de proteger y entender a estas personas, brindándoles también la oportunidad de salir de este ambiente,
pero respetando la decisión libre que han tomado. Brindando el acompañamiento que sea requerido y llevando a la materialidad las garantías que la Carta Política y el Derecho laboral ofrecen a todos las personas que en Colombia realizan un trabajo digno, como lo es la prostitución. 2 PROSTITUCION EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANOLibertad, igualdad y dignidad: principios, valores y derechos que respaldan el ejercicio de la prostitución Las personas que vienen realizando trabajo sexual gozan de una protección basada en los derechos de igualdad, libertad y dignidad. Estos constituyen la principal defensa de un colectivo constantemente vulnerado y discriminado, social y legalmente. Si el Estado, a través de todas sus autoridades, incluida la justicia, pretende detener los estereotipos y la estigmatización que generan una persecución moral, que se ha trasplantado al ordenamiento jurídico, debe atender a las garantías constitucionales que justifican una especial protección. Es decir, tiene que actuar conforme a la intención de la carta política y adecuar su funcionamiento a esta última, especialmente a la hora de realizar operaciones en contra de la prostitución. PROSTITUCION-Límites constitucionales y legales para su ejercicio El ordenamiento jurídico se ha preocupado por prohibir las conductas que puedan atentar contra los bienes jurídicos protegidos de los trabajadores sexuales. En ese sentido, en principio, estos primeros límites que plantean las normas parecen más preocupados por proteger a quien ejerce la prostitución, con el fin de que no se le vulneren sus garantías fundamentales a la dignidad humana y a la libertad. Por ello, estas prohibiciones, sanciones y conductas punibles, están dirigidas a
proteger el consentimiento de quien realiza trabajos sexuales, garantizando que sean personas que voluntaria y autónomamente hayan decidido, con base en sus derechos, dedicarse a la prestación de estos servicios. Así como los menores de edad no pueden trabajar, tampoco pueden ejercer la prostitución. PROSTITUCION-Perspectiva abolicionista Quienes apoyan la perspectiva abolicionista insisten en que siempre que exista un aprovechamiento sexual de una persona vulnerable, a través de una posición de poder o confianza, con el fin de obtener ganancias económicas, sociales o políticas, se podrá hablar de explotación sexual. Por ello, se debe buscar la penalización de las conductas de los explotadores y favorecer a las personas que se encuentran en situación de prostitución, brindándoles herramientas que les permitan superar las condiciones que las llevaron a tener que prostituirse. ACTIVIDAD COMERCIAL DE CASAS DE PROSTITUCION-No se encuentra penalizada en Colombia El Código Penal y el Código de Policía, reconocen en la prostitución una actividad comercial lícita, siempre que la misma sea realizada por un mayor de edad, de forma voluntaria y consiente, en cumplimiento de las normas legales establecidas. En suma, en tanto es una actividad comercial lícita que busca mejorar las condiciones económicas de quien la presta, la misma puede 3 ser ejercida de manera libre y sin más limitaciones que las establecidas para cualquier otra actividades comercial, cuales son el bienestar social y las regulaciones establecidas por el legislador para su ejercicio. ACTIVIDAD COMERCIAL LICITA DE CASAS DE PROSTITUCION-Debe regularse y vigilarse, verificando que prostitución ejercida, se preste en condiciones de voluntad y dignidad,
que se cumpla con normas de salubridad y obligaciones establecidas en Código Sustantivo ZONAS DE TOLERANCIA-Objetivo Las zonas de tolerancia tienen como principal objetivo evitar que ciertas actividades, consideradas de alto impacto comercial, se practiquen en cualquier territorio. Lo anterior, busca que estas no afecten el entorno urbano en su totalidad, protegiendo de forma especial a las zonas residenciales, hospitalarias y de educación. CASAS DE PROSTITUCION-Cuando autoridades determinen zonas que permiten uso del suelo para su establecimiento, deben cumplir mínimos que garanticen condiciones de dignidad para personas que ejercen esta actividad PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Límite a la actuación administrativa DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL DE REPRESENTANTE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIOOrdenar la apertura de prostíbulo, siempre y cuando cumpla a cabalidad con las normas de policía y administrativas, diferentes a las de uso del suelo RESPETO LABORAL A TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SEXUALES-Orden a dueña de establecimiento de comercio garantizar a sus trabajadores que realicen trabajos sexuales todas las prestaciones sociales y laborales DERECHOS DE LOS TRABAJADORES SEXUALES-Orden a autoridades verificar que no haya personas extranjeras prestando servicios sexuales de manera forzada, en los sitios de trabajo sexual que funcionan en el municipio de Chinácota DERECHOS DE LOS TRABAJADORES SEXUALES-Se exhorta al Ministerio de Trabajo que elabore una propuesta de regulación sobre el trabajo sexual, que priorice la adopción de medidas que protejan a los
trabajadores sexuales en el campo laboral 4
Referencia: Expediente T-5.872.661
Acción de tutela interpuesta por Nelcy Esperanza Delgado Ramírez contra Nubia Rosa Romero Contreras en su condición de Alcaldesa del Municipio de Chinácota, o quien haga sus veces. Fue vinculado Carlos Alberto Toro Muñoz en su calidad de Inspector de Policía de Chinácota, o quien haga sus veces.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
La señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez promovió acción de tutela en favor de un establecimiento de comercio de su propiedad, Taberna Barlovento Chinácota, y sus empleados, en contra de Nubia Rosa Romero Contreras en su condición de Alcaldesa del Municipio de Chinácota, por estimar vulnerados sus derechos al trabajo, debido proceso e igualdad, ya que la demandada ordenó cerrar el mencionado establecimiento por incumplimientos relacionados con el uso del suelo. Para sustentar su solicitud de amparo, se relatan los siguientes:
1. Hechos Relevantes1. 1.1. Manifiesta la accionante que es la dueña del establecimiento de
comercio Taberna Barlovento, ubicado en la calle 3 Núm. 4-76 del Municipio
de Chinácota. 1.2. Afirma que heredó el establecimiento de sus padres, Rafael Delgado Castillo y Carmen Alicia Ramírez Ibañez, quienes lo fundaron hace más de 80 años, en 1935. 1 Los hechos que expresa el accionante en su tutela serán complementados conforme a la documentación posterior que reposa en el expediente. 5 1.3. Dicho establecimiento tiene como objeto la venta de bebidas frías y la prestación de servicios sexuales por parte de mujeres mayores de edad. 1.4. Resalta que el requisito relacionado con el uso de suelos es posterior a la entrada en funcionamiento del negocio, razón por la cual no podrían exigirle el cumplimiento de este. 1.5. El día 1 de agosto de 2015 se le interpuso, por parte de la Policía de Chinácota, comparendo a la Señora Nelcy Esperanza Delgado “por ejercer la prostitución en establecimiento sin la documentación reglamentaria”. 1.6. En razón de lo anterior, la actora presentó escrito el 25 de noviembre de 2015, al cual se le dio el radicado 6010, por medio del que aportó toda la documentación que poseía del establecimiento. 1.7. El 15 de diciembre de 2015 el Inspector de Policía de Chinácota, Carlos Alberto Toro Muñoz, respondió al oficio radicado 6010, indicándole a la demandante que para lograr la autorización y funcionamiento de la Taberna Barlovento debería enviar el certificado de uso de suelos, el acta de inspección sanitaria de salud pública departamental, certificación de seguridad expedida por bomberos, escrituras públicas del local, registro de Sayco-Acinpro, RUT,
estampilla de previsión social municipal y certificado de distancia para expendio de licores. Asimismo, le advirtió que de no cumplir con estos requisitos antes de 30 días el establecimiento comercial sería cerrado. 1.8. Relata la accionante que el día 19 de diciembre de 2015 la policía, en su labor de patrullaje normal, acudió nuevamente a la taberna con el fin de hacer un control de documentos, contaminación auditiva y de menores de edad dentro del establecimiento. Como resultado de dicha visita se le dieron 30 días para obtener los siguientes documentos: resolución expedida por la Secretaria de Planeación, Cámara de Comercio, certificado bomberil, Sayco-Acinpro, licencia de saneamiento ambiental, escritura del local y uso de suelo expedido por la Secretaria de Control Urbano. 1.9. El 8 de febrero de 2016 la Alcaldía de Chinácota envió citación a la Señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez, en la que le solicita comparecer con el fin de notificarla de la Resolución 2016-009. Dicho acto administrativo, expedido el 5 de febrero del mismo año, ordena la suspensión temporal de actividades del establecimiento comercial Barlovento hasta por 2 meses, tiempo en el cual deberá cumplir con todos los requisitos y documentación mencionada, so pena de que se ordene el cierre definitivo del establecimiento, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley 232 de 19952. 2 Artículo 4. “El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no
cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera: (…) 3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. || 4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible”. 6 1.10. El 12 de febrero de 2016, el apoderado de la Señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez, Andrés Delgado Gil, se notifica de la resolución previamente mencionada. El 23 de febrero del mismo año interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. En tal recurso se indica que la documentación exigida en el artículo 23 de la Ley 232 de 1995 empezó a recolectarse a partir del 19 de diciembre, sin embargo que con respecto a la autorización por parte de la Secretaría de Planeación debía atenderse al artículo 44 del Decreto 1879 de 2008 que reglamenta la precitada ley y establece que los comerciantes solo deben hacer un proceso informativo a las autoridades respectivas, del cual se presume la buena fe y puede ser verificado ex post. Asimismo, se fundamenta el recurso en que los artículos 15 y 56 de la Ley 232 de 1995 determinan que no se podrán exigir licencias o permisos de funcionamiento a establecimientos anteriores a la entrada en vigencia de la norma y que los servidores públicos que lo hagan incurrirán en una falta
gravísima. Finalmente, se anexan al documento el certificado de sanidad, paz y salvo de Sayco y Acinpro, certificado bomberil, certificado de uso de suelos, escrituras públicas, RUT, estampilla de previsión social y certificado de distancia. 1.11. Mediante Auto 241.02.042-2016 del 12 de abril de 2016 el Inspector de Policia, Luis Alfredo Méndez, niega el recurso de reposición por considerar que la resolución 2016-009 estuvo debidamente fundada en la ley. Se remite el expediente a la Alcaldía de Chinácota con el fin de que se resuelva el recurso de apelación. 1.12. El 13 de junio de 2016, la Alcaldía expide la resolución 175 que niega el recurso de apelación. En esta, nuevamente se resaltan las exigencias del 3 Artículo 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: || a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; || b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; || c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad
legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; || d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción; || e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento. 4 Artículo 4. Comunicación de apertura a la autoridad distrital o municipal. Para cumplir con lo previsto en el literal e) del artículo 2° de la Ley 232 de 1995, los propietarios de establecimientos de comercio podrán realizar –de manera previa o posterior la notificación de apertura por los siguientes medios: vía virtual, comunicación escrita o acto declarativo personal ante la autoridad de planeación respectiva, proceso informativo sobre el cual se presume la buena fe del comerciante y por ende, se dará por hecho cierto, sujeto a verificaciones ex post. || Las alcaldías distritales y municipales podrán definir mecanismos de apoyo institucional para cursar estas notificaciones a través de las Cámaras de Comercio de la jurisdicción respectiva. 5 Artículo 1. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador. 6 Artículo 5. Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el
Código Único Disciplinario. 7 artículo 4 de la Ley 232 de 1995, entre los que esta la autorización de funcionamiento que da la Secretaría de Planeación, que la accionante no tiene. Igualmente, se destaca que la zona en que se encuentra el establecimiento es una zona de conservación especial cuyo principal uso es el de vivienda, compatible con pequeños comercio e industria. También, se recuerda que esta taberna se encuentra a 105 metros de una escuela y que los vecinos han allegado diversas quejas, en las que hacen alusión a los desórdenes que promueve este lugar, calificándolo de prostíbulo. Finalmente, sostiene la Alcaldía que no se cumple con los requisitos del artículo 2 de la Ley 232, por lo que no es predicable que la mera comunicación descrita en el artículo 4 del Decreto 1879 de 2008 pueda operar. 1.13. La accionante manifiesta que esta última resolución no le ha sido notificada a ella o su apoderado, razón por la cual se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, radicó el 8 de julio de 2016 un oficio solicitando copia de la decisión, a este último se le asignó radicado 3689. 1.14. Relata la Señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez que el 9 de julio de 2016 una patrulla de la policía procedió a cerrar el establecimiento comercial Taberna Barlovento por orden del Inspector Luis Alfredo Méndez. 1.15. La demandante insiste en que su local solo funciona sábados y domingos en horario nocturno, razón por la cual nunca se cruza con el
funcionamiento de la escuela cercana. Asimismo, alega que le vulneran su derecho a la igualdad por no hacer exigibles estos mismos requisitos a muchos establecimientos que venden bebidas embriagantes en la zona, también próximos al establecimiento educativo. 1.16. Indica que es madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, lo anterior porque, conforme certificación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Pamplona, Norte de Santander, su yerno fue asesinado sobre la vía Chinácota-Ragonvalia. Lo anterior ocasionó que su nieta haya quedado a su cargo, convirtiéndola en madre cabeza de familia. 1.17. Asimismo, afirma que las 15 mujeres que trabajan en Barlovento también dependen económicamente de su labor, ya que no cuentan con otra oportunidad para generar ingresos. El cierre del local implica que ellas pierden el sustento para sí mismas, sus hijos y familias, destacando que la mayoría de estas damas son madres cabezas de hogar. Mediante tutela la accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, así como los de las trabajadoras de su establecimiento.
2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela. 8 2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, por auto del 11 de julio de 2016, avocó conocimiento y corrió traslado a la demandada para pronunciarse sobre los hechos referidos en la acción instaurada a la Alcaldía de Chinácota. Igualmente, procedió a vincular a la
Inspección de Policía del Municipio.
2.2. Respuesta de la Inspección de Policia. 2.2.1. Afirma Carlos Alberto Toro Muñoz, Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Chinácota, que en noviembre de 2015 se le solicitó a la Señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez que completara la totalidad de documentos exigidos por la Ley 232 de 1995, ya que solo presentó, en tal oportunidad, el certificado de Cámara de Comercio y el pago de industria y comercio. 2.2.2. Asimismo, indica que a partir del apoderamiento de Andrés Delgado Gil por parte de la accionante, él se declaró impedido y se apartó del proceso administrativo. Lo anterior, porque ambos se encuentran inmersos en unos procesos de orden penal y disciplinario que los vinculan. En razón de esto es que el trámite pasa a ser de conocimiento y competencia del Inspector Luis Alfredo Méndez. 2.2.3. En razón de lo anterior, indica que la presente acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que él no estuvo inmerso en las decisiones que la accionante enuncia como vulnerantes de sus derechos fundamentales. Asimismo, solicita que la solicitud de amparo sea declarada como improcedente, ya que se cuenta con los recursos de ley establecidos en el Código Contencioso Administrativo. 2.3. Respuesta de la Alcaldía de Chinácota. 2.3.1. Miguel Ángel Florez Rodríguez, Alcalde (e) de Chinácota, relata que no existe prueba de que la accionante sea madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado. Efectivamente es la propietaria del establecimiento
Barlovento que, aunque solo funciona los fines de semana, presenta diversas quejas por parte de la comunidad y presenta desordenes hasta altas horas de la noche, los cuales afectan a la comunidad. 2.3.2. Resalta que el establecimiento de comercio fue inicialmente abierto en la Carrera 6 Núm. 2-02, hace más de 80 años, pero que recientemente fue trasladado a la Calle 3 Núm. 4-76, lugar en el que no cumple con los usos de suelo que indica el POT del Municipio. 2.3.3. Indica que la oferta de servicios sexuales por parte del negocio de la accionante ha perturbado la tranquilidad del Municipio, haciendo necesario que se prime el interés general sobre el particular. Lo anterior fundamentado en que, conforme a la sentencia T-736 de 2015, el ejercicio de la prostitución puede ser limitado, especialmente en espacios públicos y lugares cercanos a instituciones educativas. 9 2.3.4. Asimismo, rememora que desde noviembre del año 2015 se le viene indicando a la Señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez que no cumple con la documentación necesaria para el funcionamiento del establecimiento del cual es propietaria. A través de todo el procedimiento, la accionante nunca acreditó el permiso de uso de suelos, razón por la cual fue cerrada la Taberna Barlovento. 2.3.5. También, resalta que las notificaciones fueron surtidas en debida forma. En el caso particular de la Resolución 175 del 13 de junio de 2016, se anexa la citación para notificarse, debidamente recibida por la demandante en tutela, que no fue cumplida. Igualmente, se adjunta la segunda boleta de citación, en
la que consta que no fue posible entregarla a los destinatarios. Finalmente, se allega la notificación por aviso, hecha conforme a las reglas del artículo 697 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, no se vulnera el derecho al debido proceso con una decisión que cumplió plenamente con el procedimiento administrativo y que, además, se ajustó a la los requisitos exigidos por la Ley 232 de 1995. 2.3.6. Indica, que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, debido a que las decisiones fueron tomadas con base en la defensa de los derechos colectivos a la tranquilidad, el medio ambiente sano y de protección a la niñez, por encontrarse a 100 metros de un establecimiento educativo. También, fundamenta la no afectación de este derecho en que no existe ningún otro prostíbulo cuyo funcionamiento se permita en la zona donde está ubicado la Taberna Barlovento, y que en el caso que se permitiera a esta última continuar funcionando se vulneraría el derecho a la igualdad de establecimientos que, teniendo el mismo objeto, están por fuera del casco urbano. 2.3.7. En cuanto al derecho al trabajo, precisa que el Municipio no ha vulnerado este derecho porque no se limita la prestación de los servicios sexuales, ya que se permite que estas mujeres puedan ejercer su labor en un lugar alejado del casco urbano, donde no se afecte la seguridad y tranquilidad de la zona. 2.3.8. Resalta que esta decisión es un cierre temporal, ya que el procedimiento administrativo aún no ha terminado. 7 Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o
al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. || Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. || En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. 10 2.3.9. Finalmente, concluye que la acción es improcedente porque la demandante cuenta con los medios ordinarios de la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.4. Sentencia de única instancia. 2.4.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, mediante sentencia del 26 de julio de 2016, declaró improcedente la acción de tutela solicitada. Entre las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo están que se advierte que efectivamente la accionante fue notificada, mediante aviso, de la decisión tomada en la resolución 175 del 13 de junio de
2016. Asimismo, se indica en el fallo que la acción fue radicada por la señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez quien no acreditó la representación de otros sujetos, como sus trabajadoras, sin poder entonces atribuirse la reclamación de los derechos fundamentales de personas que están indeterminadas en la acción y en el proceso. Tampoco, la accionante explica porque no hace uso de los demás medios ordinarios de defensa con los que cuenta para resolver su situación jurídica, sin aclarar si la tutela se usa como mecanismo transitorio. 2.4.2. También se destaca por el juez de instancia que el Registro Único Tributario – RUT reporta un inicio de actividades el 14 de febrero de 2007, habiendo sido incluidas las relativas a la prestación de servicios personales por solicitud que se hizo hasta el 16 de febrero de 2016, de forma posterior a la primera resolución que suspendió temporalmente las actividades de la Taberna. Igualmente sucede con el certificado de bomberos y de distancia, que son posteriores al inicio de la investigación, y que darían credibilidad al argumento de la Alcaldía de que el establecimiento fue recientemente trasladado y ubicado a 105 metros del establecimiento educativo. Por tanto, no existió una permisividad de un largo período que le autorice a la accionante considerar que estaba actuando conforme a la reglamentación legal. 2.4.3. Finalmente, indicó la sentencia de instancia, la demandante cuenta con un medio idóneo como es la acción de nulidad y restablecimiento, a través de la cual puede incluso solicitar la suspensión provisional de la resolución que la sanciona, en el marco de las medidas cautelares propias de la jurisdicción
contencioso administrativa, tales como la nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Pruebas de Instancias - Volante de citación No. 001 Rad: 240-02-2016-001 (Folio 12, Cuaderno
No. 1) 11 - Comunicación apertura establecimiento de comercio (Folio 14-15, Cuaderno No. 1) - Resolución No. 2016-009 “por medio del cual se suspende temporalmente el funcionamiento de un establecimiento comercial de venta de bebidas alcohólicas por incumplimiento a la ley 232 de 1995”. (Folio17, Cuaderno No. 1) - Acta diligencia de cierre de establecimiento comercial Cód.: MGS-04 F-01 (Folio23, Cuaderno No. 1)
- Certificación pago estampilla (Folio 28, Cuaderno No. 1) - Certificado de inspección de seguridad, Cuerpo de Bomberos
Voluntarios de Chinácota (Folio 29, Cuaderno No. 1) - Pago autorización por la comunicación de obras al público (Folio 30, Cuaderno No. 1) - Certificación No. 337, Alcaldía de Chinácota. (Folio 33-34, Cuaderno No. 1) - Certificación No. 336, Alcaldía de Chinácota. (Folio 35, Cuaderno No. 1) - Formulario del registro único tributario Taberna Barlovento. (Folio 36, Cuaderno No. 1) - Certificado de matrícula mercantil, Cámara de Comercio de Cúcuta. (Folio 37, Cuaderno No. 1) - Informe y Orden de comparendo a establecimiento, Departamento de
Policía Norte de Santander. (Folio 47-48, Cuaderno No. 1) - Acta de operativo de visita de establecimientos comerciales, control de documentos, contaminación auditiva, menores de edad dentro del establecimiento. (Folio 49, Cuaderno No. 1) - Oficio solicitud de información No. 240-04-2016-053. (Folio 64, Cuaderno No. 1)
- Respuesta oficio No. 240-04-2016-053. (Folio 65, Cuaderno No. 1) - Autorización No. 005, Secretaria de planeación y desarrollo Municipio
de Chinácota, Norte de Santander. (Folio 66, Cuaderno No. 1) - Contestación oficio radicado 6010 del 25 de noviembre de 2015. (Folio 76, Cuaderno No. 1)
- Escritura pública No. AH 04047330. (Folio 81-82, Cuaderno No. 1) - Acta de evaluación sanitaria y ambiental a establecimientos especiales
de Norte de Santander (Folio 92-95, Cuaderno No. 1) - Querella Rad. 083, de 1 de febrero de 2016. (Folio 96-99, Cuaderno No. 1) - Resolución No. 090 de 8 de abril de 2016. “por la cual se resuelve un impedimento del inspector de policía de Chinácota”. (Folio 134-135, Cuaderno No. 1) - Resolución No. 175 de 13 de junio de 2016. “por la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución No. 2016-009de 5 de febrero de 2016”. (Folio 144-147, Cuaderno No. 1)
- Boleta de citación personal No. 001, de 17 de junio de 2016. (Folio 149,
Cuaderno No. 1) - Boleta de citación No. 002 de 21 de junio de 2016. (Folio 150, Cuaderno No. 1) 12 - Notificación por aviso de 28 de junio de 2016. (Folio 151, Cuaderno No. 1) - Oficio novedad de establecimiento público. No. S-2016-036219. (Folio 157, Cuaderno No. 1)
4. Pruebas de
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