CC - T073-2023
Detalles
- Título
- CC - T073-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en proceso penal (…) no existe un defecto fáctico pues la condena se basó en pruebas indiciarias que demostraron que los dos condenados participaron de los hechos delictivos como autores de manera indirecta; (…), tampoco se configuraron los demás defectos alegados ya que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no desconoció ninguna garantía constitucional, observó los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para valorar y construir la prueba indiciaria y explicó de manera amplia y suficiente cada una de las razones que llevó a la confirmación de la condena. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos INDICIO-Concepto (…) todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio. PRUEBA INDICIARIA-Elementos que la configuran (i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; (iii) una
inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental. DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) no es relevante que los procesados hayan realizado materialmente la acción pues, bajo esta teoría (dominio funcional del hecho), lo importante es que los imputados tuvieron el dominio del acto delictivo. Expediente T-8.676.333 Página 2 de 42
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-073 de 2023
Referencia: Expediente T-8.676.333
Acción de tutela instaurada por Luis Hernán Jaramillo Osorio en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de 2023 La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA,
en el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2021, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación, el 11 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Luis Hernán Jaramillo Osorio en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la Corte Expediente T-8.676.333 Página 3 de 42 Constitucional el expediente T-8.676.333. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación, mediante el auto del 29 de julio de 2022, eligió dicho expediente para efectos de su revisión1 y se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
I. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2021 el señor Luis Hernán Jaramillo Osorio presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a impugnar la primera sentencia condenatoria. A continuación, se resumen los hechos relevantes.
A. Hechos2
1. El 15 de septiembre de 2006, los señores Gustavo de Jesús Martínez Zuleta y
Peterson Lopera Cardona, contador de profesión, adquirieron en proporciones iguales un microbús, afiliado a la empresa de servicio público de transporte Flota Occidental3.
2. El 15 agosto de 2008, el señor Lopera Cardona le vendió el microbús al abogado Luis Hernán Jaramillo Osorio por la suma de sesenta millones de pesos ($60,000,000). En la venta, el señor Lopera Cardona se presentó como el único propietario del vehículo4.
3. El señor Martínez Zuleta falleció el 28 de marzo de 20125. En consecuencia, su hijo, Jhon Alejandro Martínez Franco, inició el trámite de sucesión. Durante dicho proceso, el señor Martínez Franco encontró que el 28 de septiembre de 2012, los señores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio realizaron, ante la Secretaría de Tránsito del municipio de La Virginia, el traspaso del vehículo6.
El señor Martínez Franco notó además que en los documentos que respaldaron 1 La selección fue bajo el criterio objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y el criterio subjetivo de “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.” 2 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente y los hechos probados en las sentencias de los jueces penales que conocieron del caso. 3 Factura de venta emitida por la empresa NON PLUS ULTRA el 15 de septiembre de 2006 y certificado único nacional del Ministerio de Transporte. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 84 a
86. 4 Contrato de compraventa. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 212. 5 Certificado civil de defunción. Cuaderno de la tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 158. 6 Acta de traspaso del RUNT. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 292.
Expediente T-8.676.333 Página 4 de 42 la venta aparecía el nombre y la firma de su padre, a pesar de que éste ya había muerto para el momento en que se celebró dicha transacción.
4. Por estos hechos el señor Martínez Franco presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de enero de 2013. En su escrito, el denunciante manifestó que para el traspaso del automotor no sólo falsificaron la firma de su padre, sino que para el registro del RUNT se aportó una fotocopia de una cédula de ciudadanía alterada, ya que ni la fotografía ni los datos contenidos eran los del señor Martínez Zuleta.7
5. Por estos hechos, el 15 de marzo de 2015, la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia (Risaralda) imputó8 a los señores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio, en calidad de coautores y en concurso heterogéneo y simultáneo, los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, con las circunstancias de agravación punitiva contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del
Código Penal9.
6. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en sentencia del 27 de septiembre de 2016, absolvió de todos los cargos a los señores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio. El juez concluyó que no era posible imputarles a los acusados alguna responsabilidad penal ya que éstos no tuvieron el dominio material del hecho. Lo anterior, pues en el proceso se practicaron dos peritajes, uno por la Fiscalía10 y otro por la defensa del señor Jaramillo Osorio11, a partir de los cuales se determinó que la identidad el señor Martínez Zuleta sí fue suplantada pero que los procesados no fueron los autores materiales de dicha conducta12.
7. Tanto la Fiscalía como los representantes de las víctimas impugnaron la decisión. Las víctimas señalaron que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta varias pruebas indiciarias que demuestran que los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona son los responsables penales de los delitos 7 Denuncia John Alejandro Martínez ante la fiscalía general de la Nación. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 182. 8 Escrito de acusación Fiscalía. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 133 a 140. 9 Ley 599 de 2000. Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. 10. Obrar en
coparticipación criminal. 10 Informe sobre la verificación dactiloscópica de las impresiones dactilares realizado por el investigador Guillermo Henao Serna el 19 de marzo de 2013. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 332 a 327. 11 Dictamen grafológico presentado por el señor Oscar Tamayo Rivera el 24 de mayo de 2016. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 348 a 375. 12 Sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2016. Sentencia Sala Penal Corte Suprema de Justicia de 12 de mayo de 2021.Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 16. Expediente T-8.676.333 Página 5 de 42 denunciados, a pesar de no haber realizado la conducta de manera directa13. A su vez, para la Fiscalía el hecho de que los acusados no suplantaran directamente la identidad del señor Martínez Zuleta no hace que deban ser absueltos14.
8. En sentencia del 17 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira revocó parcialmente la decisión del juez penal de primera instancia. El Tribunal confirmó la absolución dictada por el delito de estafa, pero condenó a los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal a 96 meses de prisión, multa equivalente a 400 salarios mínimos y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 73 meses y 15 días.
Igualmente, concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. El juzgador de segunda instancia señaló que el juez promiscuo aplicó una visión restrictiva de la autoría material propia, según la cual solo hay responsabilidad penal por un delito que se comete de manera directa.
9. Para el Tribunal, el caso se “[debe] analizar a la luz de una teoría del dominio funcional del hecho”15. En virtud de esta teoría, la conclusión a la que se llega es que los dos acusados son responsables de los delitos como coautores impropios, pues de acuerdo con las pruebas es claro que hubo un acuerdo previo y una división del trabajo que permitió suplantar la identidad del señor Martínez Zuleta y realizar una transacción comercial en favor de ellos de manera ilícita.
10. Para justificar esta conclusión, el Tribunal consideró que, aunque las pruebas periciales practicadas en el proceso no demuestran que los imputados fueron quienes cometieron de manera directa los delitos de falsedad documental y fraude procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal es posible construir una condena a partir de indicios. En esa medida, el juez de segunda instancia consideró que una sentencia condenatoria puede estar sustentada “con base en inferencias lógicas provenientes de hechos indicantes debidamente probados, siempre que sean graves y cumplan con los requisitos de convergencia y concordancia”16. Este tipo de indicios, como lo explicó el Tribunal en su sentencia, son aquellos en los cuales “son pocas las conclusiones (hechos indicados) que pueden obtenerse a
partir de un hecho indicador”17. 13 Resumen de impugnación de los apoderados de las víctimas. Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 29 a 32. 14 Ibidem, folios 33 a 38. 15 Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 54. 16 Ibidem, folio 63. 17 Ibidem, folio 66. Expediente T-8.676.333 Página 6 de 42
11. Al analizar el caso concreto, de acuerdo con las pruebas presentadas y las inferencias lógicas que de las mismas se extraen de manera inequívoca, el Tribunal concluyó que se encontraron probados cinco indicios que superan la duda razonable y que permiten condenar a los señores Lopera y Jaramillo Osorio: indicios de interés personal, mala justificación, mentira y manifestaciones posteriores al delito, de oportunidad y actos posteriores al hecho punible.
12. Frente al indicio de interés personal, el Tribunal examinó el argumento de la defensa según el cual el señor Jhon Alejandro Martínez Franco tenía un interés en el traspaso fraudulento del vehículo que fue propiedad de su padre y llegó a la conclusión que esta hipótesis no era válida “ya que sería absurdo que este fuera a atentar contra el patrimonio suyo y de su familia”18. En esa medida, concluyó que “no había ninguna otra persona distinta a los acusados que tuviera
interés en consolidar ese acto jurídico relacionado con la transferencia del vehículo”19.
13. En cuanto al indicio de mala justificación, el Tribunal determinó que el señor Lopera Cardona no pudo explicar la razón por la cual “se presentó como único propietario del vehículo cuando se lo transfirió al señor Jaramillo Osorio en 2008”20. Por otra parte, el Tribunal analizó el argumento que presentó la defensa del señor Jaramillo Osorio según el cual, por falta de tiempo y por confiar en la relación de amistad que tenía con el señor Lopera Cardona, no pudo revisar la tarjeta de propiedad, y solo se dio cuenta de que el automotor tenía dos propietarios al momento de la denuncia. Para el Tribunal, dicho argumento no es válido pues se trata de “una conducta inexplicable en un avezado profesional del derecho que hizo una cuantiosa inversión pagando las cuotas restantes de ese vehículo”21. Además, agregó el Tribunal, no se entiende porqué, pese a adquirir la propiedad del automotor, el señor Jaramillo Osorio nunca le solicitó al señor Peterson Lopera hacer el traspaso, y sólo tuvo esta iniciativa luego de que se hubiera presentado el deceso del señor Martínez
Zuleta.
14. Con respecto al indicio de mentira y manifestaciones posteriores al delito, el Tribunal consideró que se configuró porque se presentaron una serie de contradicciones entre las versiones de los hechos manifestadas por los dos procesados. Una primera contradicción surgió en la explicación que los
18Ibidem, folio 67. 19Ibidem, folio 66. 20Ibidem, folio 68. 21Ibidem, folio 68.
Expediente T-8.676.333 Página 7 de 42 imputados dieron frente a los motivos que tuvieron para celebrar el negocio de compraventa del vehículo. Por un lado, el señor Lopera Cardona manifestó que le vendió el microbús al señor Jaramillo Osorio porque no tenía el dinero suficiente para asumir las cuotas del vehículo. Por otro, el señor Jaramillo Osorio indicó que había recibido el automotor porque una empresa llamada Casinos el Faraón, de la que hacía parte el señor Peterson Lopera, le adeudaba un dinero y, por lo tanto, “casi que obligado debió acceder a recibir el vehículo y hacerse cargo de las cuotas insolutas”22.
15. La segunda contradicción está relacionada con el hecho de que “los procesados entregaron versiones distintas sobre las gestiones que se hicieron ante la empresa que gestionó el traspaso en esta ciudad que fue la firma Tabares Tovar Sucesores”.23 En efecto, el señor Lopera Cardona manifestó que había ido solo a las oficinas de dicha empresa a firmar los documentos de traspaso como vendedor, pero el señor Jaramillo Osorio afirmó que los dos habían asistido el mismo día a suscribir esos documentos.
16. Frente al indicio de oportunidad, el Tribunal consideró que éste se configuró porque, aunque el traspaso del microbús pudo “hacerse en vida de Gustavo Martínez Zuleta entre los años 2008 a 2012”24, los procesados esperaron 6 meses después de su muerte para hacerlo.
17. Finalmente, en cuanto al indicio de actos posteriores al delito, el Tribunal consideró que las pruebas permiten concluir que los procesados realizaron
actuaciones ilegales posteriores a la falsificación de la firma del señor Martínez Zuleta. En esa medida, el Tribunal analizó un documento del 13 de septiembre de 2012, es decir en una fecha posterior a la muerte del señor Martínez Zuleta, donde el señor Lopera Cardona le cedió el contrato de afiliación del vehículo con la empresa Flota Occidental al señor Jaramillo Osorio con el fin de que este último se beneficiara del producto de la explotación del bien. El Tribunal encontró que, en ese escrito, al igual que en el contrato de compraventa, el señor Lopera Cardona se presentó como el único dueño del microbús. Para el juez de segunda instancia, dicho documento confirmó que los procesados tuvieron la intención “no solo de consolidar el dominio del señor Jaramillo Osorio sobre el vehículo, sino [de consolidar también] la transferencia del contrato de vinculación o cupo del citado automotor en la empresa Flota Occidental25. 22Ibidem, folio 69. 23Ibidem, folio 69. 24Ibidem, folio 70. 25Ibidem, folio 70. Expediente T-8.676.333 Página 8 de 42
18. A partir del análisis de estos cinco indicios, el Tribunal concluyó que “se cuenta con hechos indicantes debidamente probados que generan indicios graves, convergentes y concordantes”26 por lo que condenó a los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en calidad de coautores. En cuanto al delito de estafa, el Tribunal consideró que en el proceso no se demostró la comisión de esta
infracción penal pues el Código Penal “exige que se induzca o se mantenga en error al afectado por medio de artificios o engaños y esta situación no se puede predicar frente a los descendientes del señor Martínez Zuleta”27.
19. Por medio de sus apoderados judiciales, los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona, presentaron un recurso de impugnación especial contra la condena en segunda instancia. El defensor del señor Jaramillo Osorio manifestó en su recurso que su defendido no sabía que el microbús también era del señor Martínez Zuleta, y que sólo se enteró de esta situación al momento de la denuncia formulada por el señor Martínez Franco. En esa medida, indicó el apoderado que “sin existir prueba directa que involucre a Jaramillo Osorio, el Tribunal dictó una sentencia condenatoria en su contra, fundamentado en prueba indiciaria que no fue establecida para el régimen de la ley 906 de 2004”28. Por tanto, solicitó a la Corte revocar la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Jaramillo Osorio.
20. A su vez, el defensor del señor Lopera Cardona también requirió a la Corte revocar la sentencia dictada por el juez de segunda instancia porque “no existe prueba directa que lo vincule con los delitos investigados, como tampoco la prueba indiciaria argumentada erróneamente por el Tribunal permite establecer que el señor Lopera Cardona haya tenido alguna responsabilidad de estos.”29
21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 12 de mayo de 2021, confirmó la sentencia condenatoria. En primer lugar, la
Corte señaló que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano y por lo tanto “son válidas la inferencias lógico-jurídicas fundadas en indicios”30. En la primera parte de sus consideraciones, la Corte explicó 26 Art 246. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 27 Ibidem, folio 75. 28 Ibidem, folio 98. 29 Ibidem, folio 100. 30 Ibidem, folio 109. Expediente T-8.676.333 Página 9 de 42 cómo, según la doctrina y reglas de experiencia vigentes, se deben construir y valorar los indicios en un proceso penal.
22. Frente al caso específico, la Corte revisó cada uno de los hechos indicantes que usó el Tribunal en la valoración de los cinco indicios que condujeron a la
condena impugnada. En primer lugar, frente al indicio de interés personal la Sala de Casación Penal explicó que en el proceso se probaron cuatro hechos indicantes: (i) que el señor Lopera se presentó como el único dueño del vehículo que compró el señor Jaramillo Osorio; (ii) que la identidad del señor Martínez Zuleta fue adulterada en los documentos del traspaso del microbús; (iii) que el señor Lopera “al ser el propietario de múltiples vehículos utilizados en el negocio de transporte, tenía experiencia en la realización de estos trámites y sabía de la gravedad de consignar en los formatos información que no corresponde a la realidad”31; y (iv) que no es cierto que el hijo del señor Martínez Zuleta tuviera interés en que se realizara el traspaso ilegal del vehículo de su padre.
23. A partir de estos hechos probados, la Corte recurrió a la regla de experiencia en virtud de las cuales “cuando una persona vende un carro y el otro lo compra ambos tienen interés en llevar el traspaso correspondiente”32. Al analizar de forma conjunta la existencia de los hechos indicantes y la regla de la experiencia enunciada, la Sala Penal validó la conclusión del Tribunal Superior de Pereira en el sentido de que este caso se configuró el indicio de móvil de interés personal.
24. En segundo lugar, la Corte analizó el indicio de mala justificación y ratificó el análisis hecho por el juez de segunda instancia. En efecto, la Sala Penal examinó los argumentos expuestos en la sentencia del Tribunal donde se estableció que había una mala justificación porque, por un lado, el señor Lopera
Cardona no había podido explicar la razón por la que se presentó como único propietario y, por el otro lado, el señor Jaramillo Osorio no aclaró porqué, a pesar de ser un abogado y conocer el ordenamiento jurídico aplicable, solo realizó el traspaso del vehículo 4 años después de la compraventa del mismo.
25. La Corte encontró que el señor Lopera Cardona, cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se presentó como único propietario, “eludió dar una respuesta concreta y se limitó a señalar que el negocio debió hacerse rápido”33. En cuanto al señor Jaramillo Osorio, la Sala Penal determinó que éste simplemente manifestó “no exigir ningún documento como prueba de la 31 Ibidem, folio 115. 32 Ibidem, folio 117. 33 Ibidem, folio 118.
Expediente T-8.676.333 Página 10 de 42 propiedad del automotor”34, sin referirse a su condición de abogado. Para terminar el análisis de este indicio, la Corte indicó que la justificación que la defensa planteó en su momento, según la cual el traspaso no se perfeccionó antes de la muerte del señor Martínez Zuleta porque no se había realizado el pago total del microbús, era incorrecta pues al examinar el contrato de prenda que suscribieron los señores Peterson Lopera y Martínez Zuleta para financiar la compra del bien se confirmó que no existía ninguna cláusula que impedía la venta o cesión del automotor.
26. En tercer lugar, la Corte analizó la configuración del indicio de mentira y manifestaciones posteriores al delito. La Sala Penal analizó los testimonios de
los dos condenados y confirmó que se contradijeron al explicar los motivos que originaron la compraventa del microbús. El señor Lopera Cardona “aseveró que no tenía como cubrir las cuotas del microbús que ascendían a dos millones quinientos mil mensuales”35 mientras que el señor Jaramillo Osorio manifestó que con el negocio “pretendía recuperar los 45 millones que le adeudaba Casinos el Faraón”36, una empresa de la que era socio el señor Lopera Cardona.
27. En cuanto a la contradicción sobre la gestión realizada para el traspaso, la Sala de Casación confirmó que Lopera Cardona dijo que “fue hasta Tabares Tovar Sucesores para firmar los documentos, diligencia que hizo solo”37, mientras que Jaramillo Osorio señaló que los dos habían asistido al mismo tiempo. Para confirmar lo anterior, la Corte referenció el testimonio dado por la señora Lina María Idárraga Tabares, representante legal de la empresa Tabares Tovar Sucesores, quien manifestó que los procesados fueron en fechas diferentes a realizar las correspondientes gestiones. Con todo, la Corte concluyó que el Tribunal hizo una adecuada valoración de la prueba porque en efecto hay contradicciones manifiestas que permiten inferir el indicio de mentira.
28. En cuarto lugar, la Corte se ocupó del indicio de oportunidad. La sentencia resaltó que el Tribunal construyó este indicio a partir del hecho que los procesados, a pesar de haber podido realizar el traspaso desde el momento mismo de la compraventa, esperaron seis meses después de la muerte del señor Martínez Zuleta para hacerlo. Por ello, la Sala Penal reiteró la conclusión del
Tribunal y descartó el argumento planteado por la defensa del señor Lopera Cardona según el cual los procesados esperaron tanto tiempo para perfeccionar el contrato pues debían esperar hasta finalizar el pago de las cuotas del vehículo. 34 Ibidem, folio 118. 35 Ibidem, folio 119. 36 Ibidem, folio 119. 37 Ibidem, folio 120. Expediente T-8.676.333 Página 11 de 42
29. En cuanto a la situación del señor Jaramillo Osorio, la Corte manifestó que del análisis de las pruebas es posible concluir que el procesado, cuando firmó el contrato con el señor Lopera Cardona, no sabía que el vehículo tenía dos propietarios. Sin embargo, la Corte advirtió que el señor Jaramillo Osorio tuvo conocimiento de este hecho después de la venta y antes de la muerte del señor Martínez Zuleta. Para llegar a esta conclusión, la Sala de Casación Penal tuvo en cuenta que en el proceso se probó que el 5 de mayo de 2010, es decir en una fecha posterior al contrato de compraventa que celebraron los señores Peterson Lopera y Jaramillo Osorio, se suspendió un pago que venía recibiendo el señor Martínez Zuleta en calidad de administrador del microbús.
30. Para la Corte, con este hecho se probó que el señor Jaramillo Osorio conoció que el señor Lopera Cardona no era el único propietario del microbús ya que hasta la fecha referida Martínez Zuleta recibió un pago como resultado de la operación del bien38. Además, la Corte resaltó que los dos procesados reconocieron que el señor Martínez Zuleta aparecía registrado en la tarjeta de
propiedad del vehículo a pesar de que no había asumido el pago de éste39. Por esto, no solo la Corte confirmó que se configuró el indicio de oportunidad, sino que descartó el argumento presentado por la defensa del señor Jaramillo Osorio según el cual él no era penalmente responsable por los hechos ya que actuó por error invencible al desconocer que existían dos propietarios del microbús objeto de la controversia.
31. En quinto lugar, la Corte estudió el indicio de actos posteriores al hecho punible. La Sala de Casación ratificó el análisis realizado por el Tribunal en virtud del cual este indicio se materializó a partir del hecho indicante de que la cesión de los derechos de afiliación del vehículo se realizó el 13 de septiembre de 2012, es decir en una fecha posterior a la muerte del señor Martínez Zuleta40.
Esto prueba para la Corte que después de consumado el delito se realizaron otras acciones ilegales.
32. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira. Para la Corte Suprema, la valoración que el Tribunal realizó de los indicios fue ajustada a la ley. Así, la Sala Plena ratificó que los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona actuaron en calidad de coautores funcionales impropios de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal. En ese sentido, la Sala de Casación señalo que “como se demostró, no 38 Ibidem, folio 124. 39 Ibidem, folio 125. 40 Ibidem, folio 126.
Expediente T-8.676.333
Página 12 de 42 solo hubo acuerdo entre ellos para la realización de los hechos punibles, sino que además tuvieron pleno dominio del hecho”.41
33. Contra esta decisión, el señor Jaramillo Osorio, por medio de apoderada judicial, presentó una acción de tutela el 30 de noviembre de 2021. En ella, manifestó que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad pues incurrió en un defecto fáctico, desconoció el precedente judicial, tomó una decisión sin motivación y violó de forma directa la Constitución. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia y se ordenara expedir una nueva decisión judicial que corrigiera los errores identificados.
34. En lo relativo al defecto fáctico, el actor presentó dos argumentos. Primero, afirmó que la Corte Suprema decidió confirmar su condena con base en indicios, “a sabiendas que existe una prueba directa, pericial, que corroboró que los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona no fueron los autores materiales de la falsificación de la firma y huella de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta”42.
Segundo, indicó que en la sentencia atacada no se construyeron ni valoraron de manera adecuada los indicios, pues, a su juicio “las pruebas
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