CC - T074-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T074-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-074/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objetivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al momento de evaluar si existió o no desacato, no pueden dejarse de lado el examen de situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad dependiendo de cada caso concreto, es decir, debe tenerse en cuenta si ocurrieron circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales siempre deben ser estudiadas a la luz del principio de la buena fe del demandado. Dentro de este contexto, esta Corporación ha señalado que, no puede imponerse sanción por desacato cuando: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. En efecto, es improcedente la imposición de una sanción consistente en multa o privación de la libertad como consecuencia del desacato, siempre que se considere que medidas de tales proporciones son impuestas para cumplir un fallo de tutela que no ha sido determinado, ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del demandado. Igualmente, ocurre cuando el obligado ha dado cumplimiento al mandato constitucional, pero con posterioridad ha surgido un hecho nuevo que imposibilita continuar con la orden judicial a pesar de su buena fe en el acatamiento de la misma. De acuerdo con las anteriores
consideraciones, se concluye que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades de los jueces a impartir sanciones o abstenerse de ellas, es necesario que se demuestre que el incumplimiento de la orden fue producto de la negligencia comprobada del obligado en el incumplimiento del fallo, o que el mismo se hizo efectivo, siendo afectado posteriormente por el surgimiento de un hecho nuevo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE
RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Línea jurisprudencial Esta Corporación ha dicho respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones que se profieran dentro del trámite del incidente de desacato, que procede excepcionalmente contra la decisión, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada. La Corte Constitucional recoge la línea jurisprudencial sobre este aspecto, en las sentencias T-631 de 2008 y T-171 de 2009, las cuales sostienen la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra las decisiones que se dictan dentro de los incidentes de desacato de manera excepcional cuando se está en presencia de defectos que constituyen causales de procedibilidad, cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria. En todas estas
circunstancias, debe estar debidamente probado el cumplimiento de los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto FONCOLPUERTOS-Caso en que se encuentra probado que los pagos fueron suspendidos cumpliendo fallo penal que definió situación jurídica de Ex Director de esa entidad/INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que surgen situaciones que llevan a concluir que se trata de un hecho nuevo La Sala observa que se encuentra probado que el Grupo Interno de Trabajo sí dio cumplimiento a la orden de tutela, como se desprende de las pruebas aportadas en sede de revisión, al punto que los accionantes reconocen que en el mes de noviembre nuevamente fueron reducidas las mesadas pensionales. Como se encuentra probado dentro del expediente, la Resolución 001136 de 2010 expedida por el Grupo Interno de Trabajo dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de agosto de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y ordenó al Área de Pensiones del Grupo que se pagaran las pensiones con los reajustes dispuestos en las resoluciones Nos. 1375 de 1994, 550, 640, 1297, 1347, 1433 de 1995 y 179 de 1996, y se cancelaran las sumas diferenciales desde la fecha en que éstas fueron expedidas hasta agosto de 2010, incluidas las sumas que se causaran al momento de la aplicación en nómina del acto administrativo citado. De lo anterior el Grupo Interno de Trabajo, comunicó a cada uno de los pensionados anexándoles copia de la Resolución 001136 de 2010, quienes recibieron las pensiones ajustadas a su mayor valor durante los meses de
agosto, septiembre y octubre de 2010. Igualmente, se encuentra probado que los pagos fueron suspendidos cumpliendo el fallo de 6 de julio de 2007, que definió la situación jurídica Ex Director de Foncolpuertos, expedida por la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, de la Fiscalía General de la Nación
Referencia: expediente T-3.226.452.
Acción de tutela instaurada por Manuel Gutiérrez Rivas y otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de julio de 2011, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de agosto de 2011, que resolvieron la presunta vulneración de los derechos fundamentales de varios extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco de un
incidente de desacato.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD
Los ciudadanos Manuel Gutiérrez Rivas, Hernán Velásquez Blanco, Heliodoro Reinal Oliveros, José Iguarán Llerena, Fernando Agudelo Yánez, Enrique del Río Vizcaíno, Carmen Lacouture de Ponce, Álvaro Fonseca Márquez, Miguel Alfonso Villamil Meza y Julio César Villalba De Ángel, actuando en causa propia, presentaron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por considerar que violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y al pago oportuno de sus pensiones, al decidir mediante fallo del 12 de abril de 2011, que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, no incurrió en desacato a la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2010, proferida por la misma Sala Penal del citado Tribunal. 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho: 1.1.1.1 Señalan los accionantes que promovieron acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, y el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y al pago oportuno de sus mesadas pensionales. Lo anterior por cuanto alegaron ser pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, hasta los meses de junio y octubre de 2008, fecha en la cual, sin previa notificación, les fueron reducidas las mesadas pensionales.
1.1.1.2 Manifiestan que mediante sentencia de tutela del 24 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta protegió sus derechos fundamentales, ordenándole al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, el reintegro de las sumas que les fueron descontadas ilegalmente a los peticionarios y, en esa forma, revocó las decisiones administrativas expedidas por dicho grupo. Esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 2010. 1.1.1.3 Expresan que una vez recibida la notificación del fallo, el Grupo Interno de Trabajo procedió a su cumplimiento, dejando sin efectos los actos administrativos que ordenaban la disminución de sus mesadas pensionales. 1.1.1.4 Sostienen que en el mes de noviembre de 2010, el Grupo Interno de Trabajo redujo nuevamente el monto de sus mesadas con fundamento en una recomendación dada por el Consejo Asesor del FOPEP. Consideran que con ello se contraría la orden constitucional y se configura un desacato, para lo cual presentaron el respectivo incidente ante el Tribunal Superior de Santa Marta. 1.1.1.5 Argumentan que como resultado de la solicitud, la Sala Penal de ese Tribunal, mediante Auto del 12 de abril de 2011, contrariando lo decidido en fallo de tutela, determinó que no se incurrió en desacato a la sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida por ese Despacho, por considerar que el Grupo Interno de Trabajo si cumplió con la orden impartida por el juez constitucional, y por lo tanto, se abstuvo de
imponer las sanciones correspondientes. 1.1.1.6 Consideran que como quiera que no procede recurso ante esa decisión, no tenían otra opción sino la de interponer una nueva tutela solicitando se proceda a revocar el Auto del 12 de abril de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en consecuencia, se ordene el desacato y se proceda a imponer las sanciones que correspondan. Así mismo, solicitan se ordene el cumplimiento del fallo del 24 de agosto de 2010, ratificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2010 y, por lo tanto, restablecer el pago completo de sus mesadas pensionales.
1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de junio de 2011, corrió traslado de la misma a los integrantes de la Sala referida, al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Extinta Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, y al Consejo Asesor del FOPEP, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa; así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que remitiera copia del trámite de incidente de desacato promovido por los accionantes. 1.2.1 La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, mediante escrito del 1 de julio de 2011, contestó la acción de tutela
oponiéndose a las pretensiones de los actores. Sustenta en su escrito de contestación, que el trámite constitucional no es procedente para solicitar una sanción respecto de una tutela diferente a la actual. Agrega que no se surtió el debido proceso establecido por el Decreto 2591 de 1991. Argumenta que la acción que se promueve no se puede considerar una continuación de la anterior, de modo que aplica a la primera la figura de “cosa juzgada”, y que además, el Grupo Interno de Trabajo dio cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional en sentencia del 24 de agosto de 2010, confirmado por la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de revocar los actos administrativos que ordenaban la suspensión de las mesadas pensionales de los accionantes. Al referirse al reajuste de las pensiones, hizo las siguientes precisiones: En primer lugar, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, dentro del sumario 2044, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ex director de Foncolpuertos, dictó resolución de acusación de 6 de julio de 2007, por el delito de peculado por apropiación. El ex funcionario se acogió a sentencia anticipada, razón por la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, lo condenó mediante fallo del 30 de mayo de 2008. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación también adelantó investigación contra Rodríguez Rodríguez y otros, por los delitos de
peculado por apropiación y peculado por acción, originados por la expedición de varios actos administrativos, entre otros, los que ordenaron el reajuste de las mesadas pensionales y el pago de diferencias de mesadas, con sustento en certificaciones falsas, beneficiando ilegalmente a extrabajadores de Puertos de Colombia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2004, dictó sentencia condenatoria contra los sindicados, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Suprior del Distrito de Bogotá, el 20 de abril de 2007. En segundo lugar, el Grupo Interno de Trabajo lo que hizo fue dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos mencionados y, en su labor de protección de los bienes del erario, profirió las resoluciones 706, 716, 1367, 1377, 1380, 1394 y 1397 de 2008, mediante las cuales revocó los actos administrativos expedidos por el ex director de Foncolpuertos, objeto de las sanciones penales y de la solicitud de amparo, y ajustó las mesadas pensionales de los extrabajadores, sin excluirlos de la nómina. Por último, manifiesta que la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo acató la decisión del juez constitucional al proferir la resolución 001136 de 2010, por el cual se tomaron las decisiones administrativas ordenado al Área de Pensiones, para que dispusiera el pago correspondiente en cumplimiento del fallo de tutela. Agrega que las
resoluciones expedidas son actos de ejecución de la sentencia penal que condenó a Rodríguez Rodríguez por los delitos de peculado, por lo tanto, su debate no procede ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Asegura que estos actos gozan de la presunción de acierto y legalidad, y se encuentran ajustados a la ley sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno, máxime si existe certeza de las maniobras fraudulentas que originaron las resoluciones 1375 de 1994, 640, 1433, 1347, 1297, 550 de 1995, 179 y 159 de 1996. De otra parte, no aparece dentro del expediente respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 1.3 DECISIONES DE INSTANCIA. 1.3.1 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 7 de julio de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve conceder la tutela al derecho al debido proceso de los accionantes, y ordena dejar sin efecto el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de abril de 2011, dentro del incidente de desacato iniciado por los actores, en forma tal que se reinicie toda la actuación del trámite incidental, a fin de que se logre el respeto íntegro de la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2010, y confirmada el 19 de octubre de 2010. Las razones en las cuales el a-quo fundamentó su decisión se resumen en lo siguiente: 1.3.1.1 El fallo de primera instancia fue apelado y confirmado por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, y según se constató en la página Web de la Corte Constitucional, por auto del 17 de noviembre de 2010, el expediente no fue seleccionado, por lo que existe es cosa juzgada constitucional. 1.3.1.2 La autoridad administrativa no realizó los pagos ordenados y, por el contrario, se amparó en un concepto del Fopep que sugería no cancelarlos. 1.3.1.3 A pesar del desconocimiento de la orden constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de sancionar al Grupo Interno de Trabajo, modificando la orden impartida por esa misma Sala en decisión anterior, a pesar de que se encontraba amparada por la fuerza de cosa juzgada. 1.3.1.4 En estos eventos, solo la Corte Constitucional podía variar lo allí decidido, pero no lo hizo por no haber seleccionado para revisión. 1.3.2 Impugnación. El 13 de julio de 2011, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se declare improcedente la acción, bajo los siguientes argumentos: 1.3.2.1 El reajuste de las mesadas pensionales se ordenó dando aplicación a las providencias penales dictadas contra el ex director de Foncolpuertos, por las cuales fue condenado en dos ocasiones, una por peculado por apropiación en la modalidad de continuado, y otra, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por
apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción. 1.3.2.2 La decisión de revocar las resoluciones expedidas en virtud de la orden emitida por el juez constitucional, se efectuó por recomendación del Consejo Asesor del Fopep, la cual fue acogida por el Grupo Interno de Trabajo de no cancelar los mayores valores autorizados por una actuación ilícita. 1.3.2.3 Se trata de una tutela diferente a la promovida por los actores ante el Tribunal Superior de Santa Marta, por tratarse de dos situaciones distintas. 1.3.3 Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 19 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revoca el fallo impugnado, argumentando que en línea de principio las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, solo proceden de manera excepcional cuando éstas han sido proferidas en forma arbitraria, abusiva o manifiestamente contrarias a la ley. Dice que este principio tiene mayor fuerza cuando el amparo se ejerce contra una providencia dictada en un incidente de desacato; caso en el cual quien conoció de la tutela en primera instancia debe determinar si impone o no la sanción prevista en caso de incumplimiento. Agrega, que los reparos elevados por los accionantes no están dentro de las circunstancias en las cuales pueda ser procedente la acción constitucional: no existió extralimitación en las funciones por cuanto la decisión se enmarca dentro de las competencias del juez de tutela para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas y de imponer si se considera necesario, las sanciones a que haya lugar. No se vulneró el
derecho a la defensa, pues las partes procesales concurrieron al incidente y presentaron los argumentos correspondientes. Por último, no se advierte la imposición de una sanción arbitraria, porque por un lado, no hubo sanción, y por el otro, en caso de haberse impuesto la legitimación para alegar dicha causal, habría correspondido a la entidad o al funcionario sancionado, y no a los actores. Por otra parte manifiesta que, en el evento de ser procedente la acción de tutela, lo que se debate es la contradicción aparente entre la cosa juzgada que produce el fallo penal que ordenó la corrección de las mesadas pensionales que fueron aumentadas en forma fraudulenta y el fallo constitucional que ordenó su revocatoria. Sostiene que en el presente caso, el fallo debe ser encaminado a favor de la sentencia penal. Lo anterior, por cuanto la tutela partió del conocimiento incompleto que ofreció la parte actora, al presentar pruebas parciales de las resoluciones de acusación contra el ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y omitió referirse a las disposiciones que ordenaban el restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos fraudulentamente, concediendo derechos laborales y pensionales.
1.4 PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la presente acción de amparo se presentaron las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1 Copia de la resolución que resuelve la situación jurídica del ex director de Foncolpuertos del 18 de julio de 2007, expedida por el Fiscal Delegado Adscrito al Despacho Uno de la Estructura de Apoyo para
Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación (folios 24 y 25 - incompleta). 1.4.2 Copia de la sentencia anticipada del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para el tema Foncolpuertos Cajanal de Bogotá, contra el ex director de Foncolpuertos (folios del 26 al 36 - incompleta). 1.4.3 Copias de las resoluciones 00706, 00716,01367, 01377, 01380, 01394, 01397 y 01405 de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, donde se revocan las resoluciones expedidas por el ex director de Foncolpuertos (folios 37 al 84). 1.4.4 Copia de la sentencia T-494 de 2009 expedida por la Corte Constitucional (folios 85 al 95). 1.4.5 Copia de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 21 de enero de 2009 (folios 96 al 130). 1.4.6 Copia de la sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2010, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso incoado por los señores Manuel Gutiérrez Rivas, Hernán Velásquez Blanco, Heliodoro Reinal Oliveros, José Iguarán Llerena, Fernando Agudelo Yánez, Enrique del Río Vizcaíno, Carmen Lacouture de Ponce, Álvaro Fonseca Márquez, Miguel Alfonso Villamil Meza y
Julio César Villalba De Ángel, en el cual se ampararon sus derechos fundamentales (folios 131 al 149). 1.4.7 Copia de la sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual confirma la sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Marta (folios 150 al 156). 1.4.8 Copia del oficio de la Corte Constitucional el 10 de mayo de 2011, en el que consta que el fallo de tutela del 24 de agosto de 2010, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y confirmada segunda instancia el 19 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no fue seleccionada para revisión (folio 157). 1.4.9 Copia del oficio recibido de la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo informando sobre las recomendaciones del Fopep (folios 159 al 161). 1.4.10Copia del incidente de desacato del 20 de septiembre de 2010, presentado ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (folios 162 al 165). 1.4.11Copia del fallo que resuelve el incidente de desacato del 12 de abril de 2011, expedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (folios 166 al 172). 1.4.12Copia de la sentencia del 12 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 2011, en el cual se
deniega el amparo constitucional incoado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 173 al 176).
1.5 TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN.
La Sala de Revisión consideró necesario requerir al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, – Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Grupo GIT), Coordinación Área de Pensiones, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, para que remitieran la siguiente documentación: 1.5.1 Al Ministerio del Trabajo - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Grupo GIT), la siguiente documentación: 1.5.1.1 Copia de la Resolución 001136 de 2010, por el cual el Grupo Interno de Trabajo dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de agosto de 2010, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2010. 1.5.1.2 Copia de las constancia de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, de las mesadas pensionales de los accionantes. 1.5.2 A la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, copia de la resolución de acusación del 6 de julio de 2007, proferida contra el ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez. 1.5.3 Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, copia del fallo condenatorio contra el ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, del 30 de mayo de 2008. 1.5.4 A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, copia del expediente del incidente de desacato promovido por los accionantes, y las pruebas practicadas por ese despacho y que llevaron a la expedición del auto del 12 de abril de 2011. 1.6 PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN. 1.6.1 Mediante oficio del 9 de febrero de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional remite la siguiente documentación allegada al proceso: 1.6.1.1 Mediante oficio No. OPTB-45/2012 del 7 de febrero de 2012, el Subdirector Jurídico Pensional la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, allega copia de: 1.6.1.1.1 La Resolución 001136 de 2010 por la cual el Grupo Interno de Trabajo dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de agosto de 2010, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2010.
En ella se resolvió lo siguiente: “Como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal de Decisión, se ordena a Nómina del Área de Pensiones del Grupo, pague a los pensionados que a continuación se señalan, las mesadas con los reajustes dispuestos en las resoluciones Nos. 1375 de 1994, 550, 640, 1297, 1347, 1433 de 1995 y 179 de 1996, así ello sea ilegal, indebido e irregular; y les cancele, las siguientes sumas por diferencias de mesadas desde la fecha a señalar a agosto de 2010, incluidas las adisionales de dicho período y las que se causen hasta la aplicación en nómina del presente acto administrativo así:
PENSIONADO MESADA MESADA MESADA DIFERENCIA
PAGADA AJUSTAD PAGAR S MESADA 2008 A 2008 2010
VILLAMIL MEZA 2.771.379,7 2.550.477,1 3.043.623, 7.501.390,74 8 5 50
IGUARAN 1.953.647,6 1.745.630,5 2.145.562, 7.063.823,43 LLERENA 3 8 25
GUTIERREZ 3.797.391,5 3.710.121,3 4.170.424, 2.963.512,57 RIVAS 3 5 49
DEL RÍO 1.839.050,2 1.706.491,1 2.019.707, 4.501.428,10
VIZCAÍNO 2 6 48
CARMEN 2.132.565,7 1.534.980,5 2.342.056, 17.304.817,21
PAULINA 4 0 20 VELÁSQUEZ 3.547.958,8 3.266.746,9 3.896.489, 8.143.308,06 BLANCO 4 3 03 AGUDELO YANES 2.344.143,4 1.115.597,7 2.574.417, 35.576.110,90 0 0 98 FONCECA 1.698.405,6 1.424.021,4 1.865.246, 7.945.592,45 MARQUEZ 5 3 83 REINEL 4.388.702,4 2.981.755,1 4.819.822, 40.742.246,79
OLIVEROS 0 3 19 VILLALBA 5.459.838,3 3.186.273,4 5.996.180, 65.837.676,92
ÁNGEL 0 6 06 Desde junio de 2008. Desde octubre de 2008.
PARAGRAFO: El pago se girará contra el rubro presupuestal,
Cuenta 3, Transferencias corrientes, Subcuenta5, Transferencias de Previsión y Seguridad Social Objeto del Gasto 1, Pensiones y Jubilaciones, ordinal 17 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Pensiones Fondo Pasivo Social empresa Puertos de Colombia, Recurso 10, Recursos Corrientes, por ser el destinado para el pago de obligaciones por el Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.”1
1.6.1.1.2 Copia de las constancias de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 con sus respectivos reajustes dejados de pagar a los pensionados de la extinta Puertos de Colombia.2 1.6.1.1.3 Copia de las comunicaciones que la Coordinadora del Área Administrativa del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, remite a cada uno de los pensionados anexándoles la Resolución 001136 de 2010.3 1olios 20 al 27 del cuaderno de pruebas 2 Folios 11 al 19 del cuaderno de pruebas. 3 Folios del 28 al 37 del cuaderno de pruebas. 1.6.1.1.4 Oficio 10100-043-01-040 del 2 de febrero de 2012, expedido por el Jefe de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, de la Fiscalía General de la Nación, remitiendo copia del fallo de 6 de julio de 2007, que definió la situación jurídica del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, en su calidad de Ex Director de Foncolpuertos, en la cual se ordena: “5º ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ; así como de las actas de conciliación autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos dentro del lapso precisado en esta resolución;
como consecuencia del análisis precedente. Comunicar lo anterior al “G.I.T.” Ministerio de Protección Social y en consecuencia librar los oficios allí señalados.” Igualmente se anexa un CD, que contiene el acta de la sentencia anticipada del 18 de julio de 2008, del citado señor.
2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1 COMPETENCIA.
La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los antecedentes planteados, el asunto se circunscribe a la decisión tomada dentro
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