CC - T074-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T074-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-074/13
INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALRegulación antes de la Constitución de 1991 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALJurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL El derecho a la indexación de la primera mesada pensional materializa diversos preceptos de rango constitucional, y por tanto, a partir de la Constitución de 1991 existe “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”. Éste, se deduce no solamente de lo consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, sino que se deriva de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. En estos términos, para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desconocimiento del carácter universal contemplado en sentencia C-862 de 2006
DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE DAR
APLICACION UNIFORME DE LA JURISPRUDENCIAObligación de acatar el precedente judicial PARAMETROS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL PARA LA ADMINISTRACION-Alcance La obligación por parte de las autoridades administrativas, de interpretar y aplicar las normas de conformidad con la Constitución y con el precedente judicial constitucional fijado por esta Corporación, ha sido reiterada en múltiples oportunidades. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica en reconocer que las autoridades administrativas tienen el deber de ir más allá de las normas de inferior jerarquía, y aplicar principios, valores y derechos 2 constitucionales, en aras de protegerlos y garantizarlos. El fundamento de la obligatoriedad del precedente constitucional radica en que la aplicación de la Constitución Política envuelve un ejercicio hermenéutico para establecer su sentido normativo y, conforme al artículo 241 de la Constitución, es la Corte Constitucional la encargada de determinar el alcance de la Carta Política. En este sentido, la interpretación que haga esta Corte de los mandatos contenidos en ésta, es vinculante para todos los operadores jurídicos y, por lo tanto, constituye una fuente obligatoria de derecho. Ahora bien, cuando se trata de ámbitos en los cuales no existe pronunciamiento de esta Corporación, la administración goza de un razonable margen de interpretación.
Referencia: expediente T2.962.772
Acción de tutela instaurada por Miguel Zuluaga Muñoz contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y contra el Ministerio de la Protección Social –
Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Derecho fundamental invocado: igualdad
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 16 de diciembre de 2010, adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 16 de noviembre de 2010 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo, en el proceso de tutela suscitado por el señor Miguel Zuluaga Muñoz contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social, y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 3 Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Miguel Zuluaga Muñoz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por estimar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.
En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar (i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar el cálculo actuarial contenido en la Resolución 2552 del 1º de diciembre de 2008, y (ii) al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia cancelar los valores dejados de percibir y, en lo sucesivo, efectuar el pago de la pensión indexada. 1.2. HECHOS 1.2.1. Relata el demandante que mediante Resolución 05455 del 31 de junio de 2007, la Caja Agraria, en Liquidación reconoció su pensión de jubilación convencional. 1.2.2. Indica que el monto allí reconocido fue modificado por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la Resolución 2552 de 1° de diciembre de 2008, que indexó su primera mesada pensional. 1.2.3. Señala que el mencionado reajuste no se ha hecho efectivo, y en la actualidad recibe una mesada de $1’138.973,52, valor que está por debajo de la pensión indexada que le fue reconocida. 1.2.4. Afirma que el 21 de junio de 2010 el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público emitió un concepto al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que indicó que en los casos de pensión convencional, como es el caso del peticionario, no es posible aprobar el cálculo actuarial de la indexación, porque la corrección monetaria no estaba prevista en la convención colectiva de trabajo. 4 1.2.5. Aduce el accionante que el 14 de octubre de 2010 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual solicitó la aprobación del cálculo actuarial relativo a la indexación de su pensión. 1.2.6. Agrega que mediante escrito del 28 de octubre de 2010, el Ministerio de Hacienda rechazó su petición, en razón a que [e]l pasado 21 de junio de 2010 el Ministerio de Hacienda procedió con la aprobación del cálculo actuarial del grupo correspondiente a las personas que tenían como antecedente una sentencia judicial. Igualmente no encontró viable la aprobación del cálculo actuarial del grupo de indexaciones que se apoyan en un acto administrativo como corresponde a su caso, decisión que fue notificada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.2.7. Argumenta que la conducta del Ministerio de Hacienda atenta contra su derecho fundamental a la igualdad, pues no existe ninguna razón para discriminar a las personas cuya indexación pensional fue reconocida mediante acto administrativo, de aquellas reconocidas mediante sentencia judicial.
1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 9 de noviembre de 2010, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social y al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.3.1. Contestación del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Mediante escrito del 10 de noviembre de 2010, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto profirió las resoluciones No. 5455 de 2007que determinó el reconocimiento de la pensión del accionantey No. 2552 de 2008, -en la que se indexó el valor de la pensión-, de manera que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad garantizó el derecho a la indexación del accionante. Además señaló que, a pesar de que envió las novedades de nómina del mes de enero de 2009, en las que incluyó el valor correspondiente a la indexación de la mesada pensional del accionante, éste fue rechazado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en razón a que el 5 “VALOR PENSIÓN EN EL FONDO SUPERA VALOR PRESENTE DEL CALCULO ACTUARIAL”, motivo por el cual ha efectuado varias aclaraciones sin que el cálculo haya sido aprobado. Así las cosas, resalta que está imposibilitado para efectuar el pago de
las mesadas pensionales del actor, porque los recursos que posee tienen una destinación especifica diferente. En este orden de ideas, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar el cálculo actuarial realizado, para que sea posible apropiar la reserva presupuestal asignada para el pago de las mesadas indexadas a través del Consorcio FOPEP. Por último, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que se requiera al Ministerio de Hacienda para que se pronuncie respecto de la aprobación del cálculo actuarial que le fue remitido por el fondo. 1.1.3.2. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que no existe vulneración al derecho a la igualdad del accionante, porque (…) no hay ningún derecho subjetivo del pensionado respecto del cálculo actuarial como para comparar en un test de igualdad los derechos que tienen aquellos pensionados con indexación soportada en sentencia en firme con aquellos cuya indexación está sostenida en acto administrativo. Por otra parte, sostuvo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la indexación. En este orden de ideas, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a la jurisdicción constitucional, verificar si una pensión convencional es susceptible de ser indexada. 1.3.1.1. Contestación del Ministerio de Protección Social El representante del Ministerio de la Protección Social, manifestó que
en este caso no se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, debido a que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia es un establecimiento público con personería jurídica independiente, y autonomía administrativa y financiera, distinta de tal entidad. 1.3.1.2. Consorcio FOPEP 6 1.3.2. El Gerente General del Consorcio FOPEP, sostuvo que le correspondió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dar cumplimiento a la indexación de la mesada pensional del señor Miguel Zuluaga Muñoz, considerando que el valor reconocido supera el del cálculo actuarial del Ministerio de Hacienda. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de Primera Instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de noviembre de 2010, negó el amparo por considerar que en este caso la tutela es improcedente. Argumentó que, por regla general, la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, salvo que se trate de acreencias que permitan sufragar las necesidades básicas de la persona afectada, situación en la que se hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en especial si se trata de personas merecedoras de una especial protección constitucional. En consecuencia, al aplicar estos criterios al caso concreto, se evidencia que no existe ninguna situación particular que justifique la procedencia de la tutela para reclamar una pretensión meramente económica, por cuanto (i) no se demuestra una vulneración del derecho
al mínimo vital del accionante, quien actualmente recibe una pensión y, (ii) el actor no demostró ser un sujeto merecedor de especial protección constitucional. 1.4.2. Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión por considerar que ésta ignoró que el derecho fundamental invocado en la tutela es el derecho a la igualdad, no al mínimo vital. Agregó que, de haberse tenido en cuenta el derecho que se pretende hacer valer, se habría concluido que los mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección del derecho a la igualdad, de manera que en esta ocasión la tutela es procedente. 1.4.3. Decisión de Segunda Instancia Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, por considerar que en este caso el peticionario puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para combatir el acto proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se negó a aprobar el cálculo actuarial que indexaba el valor de su 7 pensión. Además, señaló que, teniendo en cuenta que el solicitante está recibiendo una pensión, es claro que no se encuentra en riesgo su derecho al mínimo vital y, por tanto, no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que excluye la procedencia de la acción como mecanismo transitorio de defensa.
1.5. PRUEBAS
1.5.1. Pruebas que obran en el expediente 1.5.1.1. Copia de la Resolución No. 05455 del 31 de junio de 2007 emanada de la Caja Agraria en Liquidación, en la que se le reconoció el Derecho de Pensión de Jubilación Convencional, por haber cumplido los requisitos de ley el accionante.1 1.5.1.2. Copia de la Resolución No. 2552 del 1 de diciembre de 2008, mediante la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, modifica el artículo primero del Acto Administrativo No. 05455 del 31 de junio de 2007, a través del cual se concede a favor del accionante la indexación de la primera mesada pensional.2 1.5.1.3. Copia del Oficio del 16 de Septiembre de 2010, del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el cual el director de la entidad da respuesta al derecho de petición presentado por el actor e informa que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien tiene a su cargo la aprobación de su pensión indexada.3 1.5.1.4. Copia del derecho de petición presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 15 de octubre de 2010, mediante el cual el accionante solicita a la entidad que, en aplicación del precedente jurisprudencial en materia de indexación, proceda a aprobar el cálculo actuarial de su pensión.4 1.5.1.5. Copia de la Comunicación 1-2010-065313, por medio de la cual el
Ministerio de Hacienda niega la petición presentada por el accionante.5 1.5.2. Pruebas aportadas por las partes en sede de revisión 1.5.2.1. Mediante escrito recibido por la Secretaría General el 13 de diciembre de 2012, el accionante informó al despacho del Magistrado Ponente que 1 Folios 30 a 33, cuaderno de primera instancia. 2 Folios 34 a 36, cuaderno de primera instancia. 3 Folios 37 a 40, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 49 a 72, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 73 a 74, cuaderno de primera instancia. 8 desde el mes de diciembre de 2011 viene recibiendo su mesada pensional indexada, y que en el mes de noviembre de 2012 recibió el retroactivo correspondiente a los valores anteriores a la aprobación del cálculo actuarial de su mesada indexada.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda, vulneran el derecho fundamental a la igualdad del accionante, al negarse a realizar el pago de su mesada pensional indexada, bajo el argumento de que la
indexación no procede por vía administrativa, cuando se trata de una pensión convencional. Para resolver estas preguntas, la Sala, primero, analizará el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional; segundo, hará referencia al deber de las autoridades de dar aplicación uniforme de la jurisprudencia. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.3. LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL 2.3.1. El concepto de indexación y su desarrollo legislativo La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias6, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la 6 La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras “el acreedor obtiene, con la prestación de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el carácter de una auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligación del deudor, mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestación originaria sino una prestación sustitutiva”. ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ, “La indexación en los conflictos
laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, p. 23-24. 9 moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”7. 2.3.1.1. El concepto de indexación, indización o corrección monetaria fue por primera vez establecido por los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcción. De la misma manera, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 2282 de 1984, señalaba que las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo podrían ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el inciso final del artículo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. De la misma manera, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de
1985 de los cánones de arrendamiento.8 En el derecho laboral la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida. Desde el año 1970, el legislador ha expedido disposiciones encaminadas a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los asalariados. 2.3.1.2. En lo que tiene que ver con las pensiones, inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo preveía en su artículo 261 una congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación y consagraba que una vez adquiridos los requisitos para acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones del salario durante el periodo posterior. Esta disposición fue derogada por la Ley 171 de 1961. Posteriormente, las leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones serían reajustadas, cada año, de acuerdo al aumento en el salario mínimo. Igualmente, algunos regímenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos para 7 JIMÉNEZ DÍAZ, loc. cit., p. 25. 8 Cfr. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 10 asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Así, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que se reajusta el salario mínimo. 2.3.1.3. La Ley 100 de 1993 consagra expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
En primer lugar, la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, fue sustituida por la pensión de vejez introducida por la Ley 100 de 1993. Esta normatividad, en su artículo 21, prevé la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones no sólo de vejez sino también la de invalidez y sobreviviente, “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Así mismo, el artículo 36 contempla que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la indexación del salario base para la liquidación de la pensión. En relación con la pensión sanción el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.9 2.3.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la
inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. En efecto, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establecía la posibilidad del retiro del servicio a los 20 años, a condición que con el cumplimiento de la edad requerida se reconocería el derecho pensional. Señalaba la disposición: 9 Cf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 11 “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” Sin embargo, como se observa, la norma no soluciona el problema de la diferencia salarial, causada por la inflación, entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsión de una fórmula de indexación ha originado numerosos problemas interpretativos que han sido resueltos en sede judicial. 2.3.2.1. Al respecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia consideró: “ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).” Cabe señalar que la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenía la tesis contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado por el 12 legislador (Sentencia de 11 de abril de 1987)10. Sin embargo, en la
Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unificó la postura de la Sala Laboral y se dijo que la indexación era un factor o modalidad del daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la obligación fuera completa. 11 Esta orientación fue extendida por parte de la Corte Suprema de Justicia no sólo respecto de la pensión sanción prevista en el artículo 267 del C. S. T., sino en pensiones convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C. S. T12. 2.3.2.2. Tal posición fue reiterada en pronunciamientos posteriores también con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En la Sentencia del 13 de noviembre de 1991, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral sostuvo que las obligaciones dinerarias insolutas debían ser actualizadas. Señaló que esto se derivaba de los principios del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Política. Dijo dicha Corporación: “Más aún, en la misma Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideración de aquél fenómeno, como el artículo 53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe
consagrarse con carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se garantizó “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley la definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios campos, aún no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere, pues 10 Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera. 11 Crf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 12 Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero de 1996, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando Vásquez Botero. 13 “el derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y comillas en el texto original -.13 De la misma manera, en la sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la indexación procedía cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión
transcurría un tiempo que hacía imposible, por las razones anotadas, que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquél “se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación (...)” En estos mismos términos, se encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al asunto objeto de estudio: “Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo. Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de
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