CC - T074-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T074-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-074/16

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales La procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, según el caso, exige que la autoridad judicial realice un análisis de la situación del actor, para establecer si existe una violación o amenaza al derecho fundamental invocado, como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago de la prestación referida, y su protección no admite dilación alguna, y su idónea protección solo puede darse a través del amparo constitucional. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONALElementos para que se configure el perjuicio irremediable Para que obre la configuración del perjuicio irremediable, es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) debe ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño trascendente en el haber jurídico de una persona; y, (iv) exige una respuesta impostergabAAASle para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional El derecho a la seguridad social es fundamental, y puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. De igual manera, este derecho es inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU RELACION CON LA

FIGURA DE FAMILIAS DE CRIANZA PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en la normativa señalada en precedencia, ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho o crianza, afirmando que se entiende por familia: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”

HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE

SOBREVIVIENTES

FAMILIA DE CRIANZA-Definición FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los naturales y jurídicos. Esta protección constitucional de la familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección. Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por vínculos biológicos, o las denominadas “de crianza”, las cuales se sustentan en

lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el interés superior de los niños. FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento y protección del vínculo que se forma entre las personas que componen la familia de crianza como criterio para determinar la permanencia de los menores de edad en hogares sustitutos FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento de prestaciones y/o indemnizaciones PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD RESPECTO A FAMILIA DE CRIANZA-Acompañamiento compartido entre el padre biológico y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas de un menor PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD RESPECTO A FAMILIA DE CRIANZA-Co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor/FAMILIA AMPLIADA-Protección constitucional En los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, y las relaciones materiales, en principio, no nos encontraríamos frente a la figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente en la jurisprudencia. No obstante, ello no impide que se protejan los derechos fundamentales de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situación de discapacidad. En este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna/materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la

paternidad del menor. Esta figura lo que busca es reconocer y brindar protección a los lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de crianza que conviven y/o teniendo una relación estable con sus padres biológicos, otra persona de la familia asume las obligaciones que corresponden a estos últimos, en virtud del principio de solidaridad, y con quien el menor de edad genera estrechos lazos de afecto, respecto, protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital. En este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna/materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un copadre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. La protección constitucional de la familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos de crianza como beneficiarios, por asunción solidaria de la paternidad BENEFICIARIOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos biológicos, adoptivos, de simple crianza y de crianza, co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO DE CRIANZA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a FONCEP reconocer pensión a favor de menor en situación de discapacidad, en calidad

de hijo de crianza del causante

Referencia: expediente T-5.085.945

Acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Camargo Peña en representación de su menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPMagistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), y, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de julio del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña en representación de su hijo menor de edad, Yocimar Stiben Camargo Talero contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPI. ANTECEDENTES

El ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña, en representación de su menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero, promovió acción de tutela el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPpara que a Yocimar Stiben Camargo Talero le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la protección a la familia y la vida en condiciones dignas. Hechos 1.- El ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña nació el veinte (20) de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca. A la fecha, cuenta cincuenta y un (51) años de edad1. 2.- Aduce el petente que padece de una discapacidad en la mano izquierda, la cual no le ha permitido obtener un trabajo estable, puesto que permanentemente entrega hojas de vida y diligencia solicitudes de empleo en diferentes empresas sin lograr ser vinculado. Por esto, carece de toda renta, salario y pensión que le permita tener una vida en condiciones dignas. 3.- El actor, Yocimar Stiben Camargo, tiene catorce (14) años de edad2 y sufre de autismo, esquizofrenia y retraso mental. Actualmente cursa el grado tercero en el 1 Folio 18 2 Folios 33 y 34 Colegio Distrital “República Bolivariana de Venezuela”. Así lo advierte en su representación, su padre biológico. 4.- Señala el ciudadano Miguel Camargo que la madre del menor de edad Yocimar Camargo, la señora Nubia Aid Talero Roa, los abandonó hace once (11) años, al no

soportar las dificultades económicas y familiares que atravesaban, y las enfermedades que padece su hijo. 5.- El abuelo de Yocimar Camargo, el señor Luis María Camargo se hizo cargo del menor y de Miguel Antonio Camargo, desde el año dos mil seis (2006), hasta el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la que falleció3. 6.- Luis María Camargo era acreedor de una pensión vitalicia de jubilación, prestación reconocida el cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por parte de la Caja de Prevención Social de Bogotá, mediante resolución No. 004274. 7.- Señala el peticionario que debido a el fallecimiento del señor Luis María Camargo, el menor Yocimar Camargo “perdió a la única persona que realmente podía ejercer, en materia económica, su congruo sostenimiento (…)”, toda vez que él destinaba su pensión para sufragar los gastos médicos, alimenticios y demás necesidades personales de Yocimar Camargo, por lo que se convirtió en su padre de crianza. 8.- Debido a lo anterior, el accionante, en representación del menor Yocimar Camargo, solicitó la pensión de sobrevivientes ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- , aduciendo la calidad de hijo de crianza del causante, Luis María Camargo, petición que fue negada el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) mediante Resolución No. 000978, bajo el argumento que la legislación colombiana no prevé que los hijos de crianza puedan

ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes5. Material probatorio obrante en el expediente El accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:

1. Certificado de la Pensión de Jubilación de Luis María Camargo, expedida por FONCEP el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014). (folios 6-7)

2. Resolución No. 000978 del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) de FONCEP, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero, al 3 Folio 22 4 Folios 6 y 7 5 Folios 8-11 considerar que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los nietos no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”6. (folios 8-11)

3. Certificado médico del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), expedido por el médico psiquiatra Paulo César Camacho Cáceres, quien certifica que el menor Yocimar Stiben Camargo Talero recibe atención en el servicio de salud mental del Hospital de Usaquén en el programa de atención médica especializada por psiquiatría, al haber sido diagnosticado con autismo, esquizofrenia y retraso mental. (folio 12)

4. Certificación del médico Marco Acosta Torres del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), conforme al cual el padre del menor Yocimar Stiben Camargo Talero, “·presenta en la mano izquierda,

amputación traumática del segundo y tercer metacarpianos con los respectivos dedos y lesión de primer dedo, el cual quedó anquilosado; discapacidad que genera limitación funcional con las correspondientes restricciones que por ende no le permite encontrar aceptación laboral fácilmente”7 (folio 13)

5. Certificado de estudios del menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero donde consta que se encuentra matriculado en el Colegio Distrital “República Bolivariana de Venezuela” y que pertenece al programa de inclusión que ofrece la institución educativa para alumnos con necesidades educativas especiales permanentes, autismo y déficit cognitivo leve. (folios 14-16)

6. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Miguel Antonio Camargo Peña. (folio 17)

7. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Yocimar Stiben Camargo Talero conforme al cual tiene catorce (14) años de edad. (folio 34)

8. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de Miguel Antonio Camargo donde consta que tiene cincuenta y un (51) años de edad. (folio 18)

9. Tarjeta de identidad de Yocimar Stiben Camargo Talero expedida bajo el No. 1.000.515.825. (folio 33)

10. Declaración extrajuicio de Olga Vega Bonilla del dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) donde manifiesta que conoce al menor Yocimar Stiben Camargo y a su padre el señor Miguel Antonio Camargo. Igualmente señala que conoció durante veinte (20) años al señor Luis María Camargo, quien falleció el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012). Así mismo

6 Folio 10 7 Folio 13 afirma que Yocimar Camargo dependía económicamente de su abuelo ya que su padre no trabaja actualmente puesto que ha sido rechazado por varias empresas como consecuencia de la discapacidad que presenta. Finalmente, la ciudadana Olga Vega Bonilla asevera que les colabora económicamente “con lo que puede.” (folio 19)

11. Declaración extrajuicio de la ciudadana Mery López Rodríguez del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en la cual expresa que conoce desde hace quince (15) años al señor Miguel Antonio Camargo Peña y a su hijo Yocimar Stiben Camargo Peña, quien dependía económicamente de su abuelo, el señor Luis María Camargo, toda vez que el padre del menor “por su condición de discapacidad física no tiene un trabajo estable por lo tanto no tiene ingresos estables, pensión o renta alguna, y su madre lo abandonó (…)” y son sus vecinos quienes les ayudan económicamente. (folio

20)

12. Declaración extrajuicio de Mario Oswaldo Pito Gil del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) en la cual se consigna que el señor Luis María Camargo vivía bajo el mismo techo con su hijo el señor Miguel Antonio Camargo Peña y su nieto Yocimar Stiben Camargo Talero, quienes dependían económicamente de Luis María Camargo. (folio 21)

13. Certificado de defunción del señor Luis María Camargo. (folio 22)

14. Certificado de defunción de la señora María Fidela Peña. (folio 24)

15. Certificado de negativa de empleo por parte de la empresa VISE LTDA. del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) donde señalan que “la compañía no puede contratarlo debido a que no existen vacantes”.(folio 29)

16. Certificado de negativa de empleo por parte de la empresa Industria de Mangueras Limitada del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) en la cual le informan al señor Miguel Antonio Camargo que “de acuerdo con las políticas internas de la empresa no fue seleccionada su hoja de vida para el empleo (…)”. (folio 31)

17. Certificado de negativa de empleo por parte de la empresa APEL del catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) donde señalan que se agotaron todas las vacantes, por lo que no es posible vincular al señor Miguel Antonio

Camargo.

18. Certificado de negativa de empleo de la empresa Electroinyection del cinco (5) de octubre de dos mil catorce (2014) donde señalan: “Electroinyection certifica que el señor Miguel Camargo Peña con cédula de ciudadana No 79.042.880 trajo una hoja de vida, la cual fue rechazada por su discapacidad para laborar, de la mano izquierda”

19. Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 79.042.880 de Luis María Camargo, padre de Miguel Antonio Camargo, quien a su vez es el padre del accionante.

(folio 23)

20. Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 20.334.961 de María Fidela Peña, madre de Miguel Antonio Camargo. (folio 25)

21. Certificado de negativa de empleo por parte de SOCOVIG LTDA. del

veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) donde señalan que la empresa decidió no contar con sus servicios. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El señor Miguel Antonio Camargo estima desconocidos los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, protección a la familia y vida en condiciones dignas, de su hijo menor de edad, Yocimar Stiben Camargo en razón a la negativa del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPde reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario, a Yocimar Stiben Camargo, al ser hijo de crianza del causante, Luis María Camargo, toda vez que éste era quien respondía económicamente por el menor de edad. Al respecto, destacó que la Corte Constitucional en su jurisprudencia8 relacionada con la protección de la familia, incluye la llamada familia de crianza, atendiendo a un criterio sustancial y no formal en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, el respeto mutuo y la dependencia económica, consolidan lazos familiares entre padres, abuelos e hijos, que fundamentan la sustitución de pensiones para garantizar los derechos fundamentales de los hijos de crianza. Finalmente, precisa el actor que el derecho a la seguridad social es amparable por vía de tutela, cuando se concluye de los hechos del caso que el no reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o al

mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna. Respuesta de la entidad accionada 8 El accionante hizo referencia a las sentencias T-606 de 2013, T-104 de 2012 y t-483 de 2014. Así como al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Antonio Acosta Muñoz en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPdio contestación a la demanda de tutela en los siguientes términos:

1. El accionante no hizo uso de los recursos que contempla la ley, razón por la cual el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiario al menor Yocimar Stiben Camargo se encuentra ejecutoriado y en firme.

2. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPes un establecimiento público del orden distrital, por lo que debe ceñirse a la ley en todas sus actuaciones.

3. De acuerdo con lo dispuesto por el legislador en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, son acreedores de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de dieciocho (18) años y los mayores de dieciocho (18) hasta los veinticinco (25), incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y únicamente si dependían económicamente del causante.

De esta manera, la ley no contempla a los nietos como beneficiarios de dicha prestación, por lo que FONCEP no puede reconocer la pensión de

sobrevivientes a un familiar del causante que carece de correspondencia con los sujetos reconocidos en la ley. Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia Por medio de sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que si bien es cierto que el abuelo del menor Yocimar Stiben Camargo, el señor Luis María Camargo, colaboraba económicamente al menor, esto no quiere decir que éste haya quedado completamente desamparado pues cuenta con la presencia de su padre sobre quien recae la obligación de proveer lo necesario para su hijo. Igualmente, consideró el juez de primera instancia que los padres, por su calidad, adquieren una serie de derechos y obligaciones frente a sus hijos, los cuales derivan de la patria potestad, por esto, le corresponde al señor Miguel Antonio Camargo el cuidado personal de la crianza de su hijo, situación que involucra la obligación de mantenerlo y alimentarlo, de educarlo e instruirlo. Finalmente recuerda el juez que la patria potestad es irrenunciable, por lo que no le es dado al padre del menor afirmar que éste último es hijo de crianza del señor Luis María Camargo. Así mismo, asevera que del acervo probatorio no es posible concluir el tipo de discapacidad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Antonio Camargo. Impugnación Mediante escrito del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) el ciudadano Miguel Antonio Camargo, de conformidad con el artículo 31 del

Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, en el cual afirmó que la negativa del juez de primera instancia menoscaba los derechos fundamentales de su hijo Yocimar Stiben Camargo Talero a la vivienda, salud, alimentación y educación. Señaló que la argumentación esbozada por el juez es extremadamente literal y no consulta los valores constitucionales y la teleología de la sustitución pensional como mecanismo de protección social para la familia. Aduce que debido a la situación económica en la que se encuentran ha sido imposible asumir los costos de una evaluación de discapacidad laboral por el Comité Médico, el cual tiene prevista una tarifa de honorarios inaccesible. Para concluir, precisa que el fallo de primera instancia no consulta la obligación del juez constitucional de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo proferido por el a quo, que negó el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la protección de la familia y la vida en condiciones dignas del menor Yocimar Stiben Camargo Talero. El juez de alzada estimó que la solicitud, al centrarse en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, era improcedente puesto que corresponde a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo conocer dicha solicitud. De igual manera, el accionante no demostró el perjuicio irremediable, con el fin de que la acción de tutela

procediera como mecanismo transitorio. Solicitud de insistencia El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez mediante escrito del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) insistió en la revisión del expediente T5.085.945 al considerar que el caso de referencia permite que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la posibilidad de que los hijos de crianza de sus abuelos, sean beneficiarios de la sustitución pensional de estos últimos9. Actuaciones en sede de revisión El once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) el Despacho del Magistrado Ponente recibió escrito firmado por el doctor Antonio Acosta Muñoz jefe de la oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, donde informa que mediante la Resolución No. 000978 del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) , se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, representado legalmente por su padre el señor Miguel Antonio Camargo Peña, con ocasión del fallecimiento del señor Luís María Camargo, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. El día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), dicha resolución fue notificada. Señala que el señor Miguel Antonio Camargo no hizo uso de los recursos de ley, razón por la cual el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y en firme, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, reitera que los nietos no son beneficiarios de la pensión de

sobrevivientes, por lo que no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Yocimar Stiben Camargo Talero. Mediante Auto del primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Ponente decretó la práctica de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para resolver de fondo: - Ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá para que practicara, a través de uno de sus trabajadores sociales especializados en menores con autismo, esquizofrenia y retraso mental, una visita social domiciliaria al señor Miguel Antonio Camargo Peña y a su hijo Yocimar Stiben Camargo Talero, con el fin de determinar si efectivamente el menor de edad era hijo de crianza del fallecido señor Luis María Camargo. - Ofició al Colegio “República Bolivariana de Venezuela” Institución Educativa Distrital, Sede B, para que informara lo siguiente: (i) quién llevaba al Colegio al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, (ii) que persona figura en los registros como su padre y/o acudiente, y, (iii) quién recibía las notas de sus evaluaciones. Todo lo anterior, teniendo como fecha inicial el ingreso del menor a la institución educativa y final el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012). - Ofició al ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña para que informara lo siguiente: (i) si él y el menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero se 9 Solicitud de insistencia Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folio 2. encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud, (ii) en que calidad se

encuentran afiliados y a qué régimen, (iii) quién realizó los respectivos trámites, (iv) que persona llevaba al menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero al colegio y a sus citas médicas, antes del veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012) y, (v) lo que adicionalmente considerara pertinente. El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) el Despacho del Magistrado Sustanciador recibió las siguientes comunicaciones: - Oficio firmado por el señor Hugo Edilberto Florido Mosquera, Rector del Colegio “República Bolivariana de Venezuela”-Alcaldía Mayor de Bogotá, en respuesta a la prueba solicitada, donde comunican que en la hoja de vida del alumno Yocimar Stiben Camargo Talero se encuentran registrados como acudientes los señores Miguel Antonio Camargo y Nubia Aid Talero Roa. Adicionalmente, como soporte de afiliación médica aparece copia del carné de Caprecom, régimen subsidiado. Finalmente afirma que “la persona que siempre le acompaña por lo general es el señor padre de familia”. - Escrito firmado por el señor Miguel Antonio Camargo Peña en el cual señala que el menor de edad se encuentra afiliado al SISBEN Nivel I en el régimen subsidiado, puesto que él no tiene la capacidad económica para afiliarlo a una EPS y su abuelo Luis María Camargo nunca pudo afiliarlo como beneficiario suyo. Precisa el accionante que los trámites los realizó a nombre de su hijo menor de edad. Adicionalmente afirma que él era quien llevaba al menor de edad al colegio y a sus citas médicas puesto que el abuelo de Yocimar Stiben Camargo, el señor Luis

María Camargo, era una persona de mucha edad y sufría de esquizofrenia y otros problemas mentales. - Oficio No. 11-11203 S-2015-501041-1112 firmado por la trabajadora social Carmen E. Jiménez M., Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Cecilia de la Fuente Lleras-Regional Bogotá-, en respuesta a la prueba solicitada. En el mencionado oficio se señala que el día once (11) de diciembre la trabajadora social se desplazó a la dirección reportada en la acción de tutela, por el ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña, en donde preguntó tanto por el señor Luis María Camargo, como por el padre del accionante y éste, o sea su hijo, a lo que el portero del edificio manifestó que no los conoce. Por lo anterior, la visita social domiciliaria no se pudo llevar a cabo. En comunicación recibida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) en el despacho del Magistrado Ponente, el accionante comunicó que reside con su hijo menor de edad en un inmueble ubicado en la calle 127C No. 95-60 CasaBarrio San Cayetano en la localidad de Suba, por lo tanto, la dirección que suministró en la demanda de tutela corresponde únicamente al lugar de recepción de notificaciones para las providencias dictadas en el marco del proceso de la referencia. En virtud de lo anterior, el Magistrado Ponente, mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) ordenó nuevamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar visita domiciliaria al accionante, al encontrar

necesario modificar la dirección del lugar de residencia del accionante, con el fin de practicar efectivamente la prueba. En cumplimiento de los dispuesto por esta Sala, la Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Subaregional Bogotá Centro, mediante oficio No. 11-11400-103, recibido el veintisiete (27) de enero del presente año, remitió informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social del Centro Zonal Suba, prueba que refiere: (i) el menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero reconoce al señor Luis María Camargo como su abuelo, (ii) que ha convivido toda la vida con su madre la señora Nubia Aid Talero, su padrastro y hermanos en una casa localizada en Usme, (iii) que el señor Miguel Antonio Camargo recoge al menor cada quince (15) días, el viernes y lo retorna a su hogar el domingo, (iv) que el señor Miguel Antonio Camargo es quien asiste a las reuniones del colegio de Yocimar Camargo puesto que la madre debe atender a sus ot

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